Decisión de Juzgado del Municipio Pedro Camejo de Apure, de 24 de Septiembre de 2003

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2003
EmisorJuzgado del Municipio Pedro Camejo
PonenteYvi Josefina Castillo Lopez
ProcedimientoObligación Alimentaria

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO P.C.D.L.C.

JUDICIAL DEL ESTADO APURE

I

IDENTIFICACION PRELIMINAR DE LA CAUSA

DEMANDANTE: Ciudadana LUSMILDE COROMOTO SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, de profesión u oficios del hogar, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.754.488, domiciliada en la calle Bolívar, detrás del Tanque de agua, de la población de San J.d.P., Municipio P.C.d.E.A., en representación de los hermanos W.R. y KELVEL RAFAEL, CAMEJO SANCHEZ.

REPRESENTANTE LEGAL: Abogada C.E.Z.S., titular de la Cédula de Identidad Nº 8.157.581, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 57.234, en su condición de Defensor Público Séptimo del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Apure,

DEMANDADO: Ciudadano E.C., venezolano, mayor de edad, de profesión u oficio Comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.324.479, domiciliado en el Vecindario Río del Medio, Costa Arauca, Municipio P.C.d.E.A..

REPRESENTANTE LEGAL: Abogado WINDIO ARACAS PULIDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 91.741.

ASUNTO: SOLICITUD DE AUMENTO DE PENSION DE ALIMENTO

II

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha Ocho de M.d.D.M.T. (08-05-2.003), se recibió oficio Nº 635, fechado el 22-04-2.003, emanado del Juzgado de protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Apure, mediante el cual acuerda remitir a éste Tribunal el expediente Nº 5.922 de la nomenclatura de ese Tribunal, por declinar competencia a éste Tribunal del Municipio P.C.. Dicha Demanda es instaurada por la ABOG. C.E.Z.S., en su carácter de Defensor Público Séptimo del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Apure, en contra del ciudadano E.C., a favor de los hermanos: W.R. y KELVEL RAFAEL, CAMEJO SANCHEZ, representados legalmente por su madre la ciudadana: LUSMILDE COROMOTO SANCHEZ, donde solicita al demandado que la pensión de alimentos por la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00) MENSUALES, se aumente a la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) MENSUALES, así mismo solicitó el ATRASO de los meses Noviembre y Diciembre del año 2.002 y los meses de Enero y Febrero del presente año, fundamentando su demanda en el artículo 523 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente (F.97 y 98).

En fecha Trece de M.d.D.M.T. (13-05-2.003) se admitió la solicitud y se libró boleta de citación del demandado (F.103).

Posteriormente en fecha Veintiuno de M.d.D.M.T. (21-05-2.003) la ciudadana LUSMILDE COROMOTO SANCHEZ, solicitó ante éste Tribunal se cite al demandado en su nueva dirección, diferente a la del libelo de la demanda (F.109).

En fecha Primero de Septiembre de Dos Mil Tres (01-09-2.003), se consignó Boleta de Citación del Demandado, debidamente firmada por el demandado. (F. 117 y 118).

En fecha Cinco de Septiembre de Dos Mil Tres (05-09-2.003), éste Tribunal dejó constancia que en fecha 04-09-2.003 el demandado NO COMPARECIO ante éste Tribunal a dar contestación a la solicitud (f. 119), en ésta misma fecha el demandado E.C., asistido por el abogado en ejercicio WIINDIO ARACAS PULIDO, consignó diligencia en la cual solicitó se le conceda un (01) día como término de distancia ya que su residencia está ubicada a más de 100 KM. de la sede de éste Tribunal utilizando transporte terrestre y acuático, de conformidad al artículo 205 del Código de Procedimiento Civil (f.120), igualmente consignó escrito contentivo de la Contestación de la Solicitud, donde solicita se decrete un aumento que no exceda del 50% del monto fijado, para poder cumplir a cabalidad con dicha obligación motivado en que es época de invierno y lo único que ésta produciendo son 20 kilos de queso semanal y de los cuales le da el 50% al obrero en forma de pago, así como también tiene una esposa y su hijo el mayor de los hermano: CAMEJO SANCHEZ, estando en la disposición de ejercer la guarda de otro de sus hijos y así dejarle a la ciudadana COROMOTO SANCHEZ uno solo y el quedarse con dos (02) para que tenga menos gastos, de conformidad a lo establecido en el artículo 372 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente (F.121).

En fecha Diecisiete de Septiembre de Dos Mil Tres (17-09-2.003) la ABOG. GRIZINELDI J.H., actuando en su carácter de Defensora de los Derechos del Niño y del Adolescente de éste Municipio P.C.d.E.A., consignó escrito de Promoción y Evacuación de Pruebas, acompañado de anexos, en el presente juicio (F.122 al 127).

III

LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

ANALISIS DE LAS PRUEBAS:

Estando dentro del lapso legal previsto en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, solo la parte demandante promovió y evacuó sus respectivas pruebas. Al respecto se analizan en la forma siguiente:

DOCUMENTALES:

  1. Cursa a los folios 124, 125 y 126, marcadas con la letra “A”, copias fotostáticas de la Libreta de la Cuenta de Ahorros Nº 003-0054-32-0100037332, emitida por el Banco Industrial de Venezuela, a favor de los Hermanos W.R. y KELVEL RAFAEL, CAMEJO SÁNCHEZ, las cuales éste Tribunal le da valor probatorio al considerarlas fidedignas, por no haber sido impugnadas por la parte demandada, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  2. Cursa al folio 127 copia certificada del documento del Hierro de Ganado marcado con la letra “B”, expedida por el Registrador Subalterno de Registro Público del Municipio P.C.d.E.A., a favor del demandado E.C., las cuales quien aquí decide le da pleno valor probatorio por haber sido expedida por funcionario o empleado público, de conformidad a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil.

Ahora bien el análisis que éste Juzgado hace de los alegatos formulados por la parte demandada en su escrito de fecha 05-09-2.003, cursante al folio 120, y de las pruebas promovidas y evacuadas por el solicitante, éste Tribunal Observa: PRIMERO: Es criterio Doctrinario y Jurisprudencial que el Término de la Distancia consiste en el tiempo concedido para el traslado de personas o autos requeridos para la realización de un Acto Procesal, cuando estos se encuentran en lugar distinto a aquel en que deba practicarse el acto. Una de las hipótesis en que la Ley concede el Término de Distancia, es cuando la citación ha sido practicada y el demandado reside fuera del lugar donde ejerce la competencia el Tribunal que conoce de la causa. En ese caso, el demandado deberá trasladarse a la sede del Juzgado a la realización del Acto de Contestación, lo cual implica que debe invertir un tiempo determinado en la preparación del viaje y su efectivo traslado, así lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala de Casación Civil en sentencia del 24-04-1.998. Es por lo antes expuesto que quien aquí decide desestima el alegato expuesto por la parte demandada, ciudadano E.C. asistido por el abogado WINDIO ARACAS PULIDO, de conceder el término de distancia de un (01) día, por residir en la misma jurisdicción del Tribunal de la causa, aunado a que el obligado no demostró las circunstancias de su traslado. SEGUNDO: El demandado contestó la demanda de manera extemporánea, en consecuencia quien aquí decide no se pronuncia sobre los hechos alegados por el mismo. TERCERO: Quedó plenamente demostrado el vínculo paterno – filial de los menores W.R. y KELVEL RAFAEL, con el demandado. CUARTO: Que el accionado no ha cumplido desde el mes de Noviembre del año 2.002, con la Obligación Alimentaria establecida en la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00), para cada menor. QUINTO: Que el demandado E.C., está obligado a contribuir con la alimentación de sus hijos. SEXTO: Que el demandado no probó nada que lo favorezca. SEPTIMO: Que el costo de la vida se ha incrementado en nuestro país, por lo que se hace imposible que un solo progenitor cubra las necesidades básicas de sus hijos, cuya obligación debe ser compartida. OCTAVO: Que no fue desvirtuado en autos el estado de necesidad básica de los menores W.R. y KELVEL RAFAEL, como requisito indispensable para la Obligación Alimentaria, estado de necesidad que en nuestro derecho especial se presume.

De conformidad con lo señalado en los artículos 366 y 369 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de acuerdo a los elementos descritos anteriormente éste Tribunal concluye: PRIMERO: Que el demandado E.C., adeuda por concepto de Pensión Alimenticia Diez (10) mensualidades a razón de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00) cada una, lo que totaliza la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00). SEGUNDO: Que el demandado está en capacidad de cumplir con su Obligación Alimentaria en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) para cada hijo, es decir CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) para ambos.

IV

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, éste JUZGADO DEL MUNICIPIO P.C.D.L.C. JUDICIAL DEL ESTADO APURE; ADMINISTRANDO JUSTICIA. EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR, la acción de Aumento de Pensión de Alimentos incoada por la ciudadana LUSMILDE COROMOTO SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, de profesión u oficios del hogar, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.754.488, domiciliada en la calle Bolívar, detrás del Tanque de agua, de la población de San J.d.P., Municipio P.C.d.E.A., en representación de sus hijos W.R. y KELVEL RAFAEL, CAMEJO SANCHEZ, en contra del ciudadano E.C., venezolano, mayor de edad, de profesión u oficio Comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.324.479, domiciliado en el Vecindario Río del Medio, Costa Arauca, Municipio P.C.d.E.A.. SEGUNDO: Fija la Pensión de Alimentos, en la suma de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) mensual, para cada menor, es decir CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000.00) para ambos, que el ciudadano E.C. deberá cancelar los primeros días de cada mes, debiendo comenzar a partir del presente mes de septiembre de 2.003. TERCERO: Así mismo, el ciudadano E.C. debe cancelar CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00), por concepto de Pensión de Alimentos a favor de sus hijos W.R. y KELVEL RAFAEL, correspondiente a Diez (10) mensualidades atrasadas a razón de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00) cada una. CUARTO: En virtud de que el interés superior del niño es el principio fundamental de interpretación y aplicación de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo de obligatorio cumplimiento en la toma de decisión por parte de ésta Juzgadora, dirigido a asegurar el desarrollo integral y el disfrute pleno y efectivo de los derechos y garantías de los niños y adolescentes, y de conformidad a lo establecido en el artículo 521, literales b) y c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tomando en cuenta el incumplimiento por parte del ciudadano E.C., de la Obligación Alimentaria, decreta Medida Ejecutiva de Embargo sobre bienes propiedad del demandado, por la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,00) que corresponde al doble de lo adeudado por concepto de las Diez (10) mensualidades atrasadas a razón de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00) cada una; y Medida Preventiva de Embargo sobre bienes propiedad del obligado hasta cubrir TREINTA Y SEIS (36) mensualidades futuras, a razón de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) cada una, cuya administración será impuesta y fiscalizada en su debida oportunidad por éste Tribunal. Abrace cuaderno de Medidas, con indicación de lo acordado.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE

Dada, firmada y Sellada en la SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DEL MUNICIPIO P.C.D.L.C. JUDICIAL DEL ESTADO APURE, a los Veinticuatro días del mes de Septiembre de Dos Mil Tres (24-09-2.003). Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

Abog. I.J.C.L.

Juez del Municipio P.C. – Estado Apure

La Secretaria

Abog. Ana Tovar

En esta misma fecha de hoy, siendo la Una de la Tarde (1:00 p.m.), se Publicó y Registró el presente Fallo.

La Secretaria

Abog. Ana Tovar

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