Decisión nº UM012014000006 de Corte de Apelaciones LOPNA de Yaracuy, de 9 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones LOPNA
PonenteDarcy Sanchez
ProcedimientoConfirmatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY

CORTE SUPERIOR DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTE

SAN FELIPE, 09 DE SEPTIEMBRE DE 2014

204º Y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-O-2014-000013

ASUNTO : UP01-O-2014-000013

MOTIVO : Consulta Habeas Corpus

PROCEDENCIA : Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 2 de la Sección de Adolescentes

PONENTE : Abg. D.L.S.N.

Se recibe la presente causa a esta Corte Superior de la Sección Penal de Adolescente en fecha 08 de Septiembre de 2014, procedente del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 2 de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal y se acuerda darle entrada.

En fecha 08 de septiembre de 2014, se constituye el Tribunal Colegiado integrado con los Jueces Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina, Abg. W.F.D.Z. y Abg. D.L.S.N., quien preside la Corte Superior y a quien le correspondió la ponencia del presente asunto según el orden de distribución del Sistema Juris 2000.

En fecha 09 de Septiembre de 2014, la Jueza Ponente, consigna su proyecto de sentencia.

Esta Corte Superior de la Sección Penal de Adolescente para resolver formula las siguientes consideraciones:

DE LA SOLICITUD DE HABEAS CORPUS

En fecha 20 de Agosto de 2013, la ciudadana Lusmilde Seijas Bracho actuando con el carácter de madre del adolescente cuya identidad se omite de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, interpone acción de HABEAS CORPUS, en beneficio del mencionado adolescente, quien según su dicho, fue aprehendido por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy en horas de la tarde y que, “presuntamente fue puesto a la orden de la Fiscalía Novena…omissis…, y hasta la presente fecha: veinte de julio…omissis… no ha sido presentado ante su máxima autoridad, de acuerdo a lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica del niño, niña y del adolescente”, vulnerando con ello según su dicho derechos y garantías Constitucionales.

De allí que solicite la libertad plena de su hijo adolescente, cumpliendo con lo establecido en el artículo 48 Constitucional, a través de la Acción de Habeas Corpus.

DE LA DECISIÓN CONSULTADA

Del dispositivo de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 2 de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, de fecha 20 de Agosto de 2014, se tiene que en su fallo textualmente establece:

…este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02 DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR EL MANDAMIENTO DE HABEAS CORPUS solicitado por la ciudadana Luzmilde Seijas Bracho, venezolana, cedula de identidad Nº 15.283.312, mayor de edad, domiciliada en el sector San Mateo, del municipio Nirgua, estado Yaracuy, actuando en nombre de su hijo (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), de 17 años de edad, por no reunir el contenido establecido en el artículo 39 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 43 de la mencionada norma, se ordena la remisión del presente asunto para consulta a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal. Y ASÍ SE DECIDE. Cúmplase.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La Doctrina de La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que, nuestro texto Fundamental, consagra en su artículo 27 el derecho de toda persona de ser amparada por los Tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, refiriendo en su disposición derogatoria que el resto del ordenamiento jurídico mantendrá su vigencia en todo lo que no contradiga esta constitución, de lo que se infiere que la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales mantiene su vigencia en todo lo que no contradiga a la vigente Constitución de nuestra República.

En este contexto, en la Ley Orgánica de Amparo, específicamente en su Título III, que trata sobre la competencia, que rige en ese proceso especialísimo y especifica en el artículo 7, en su último aparte que:

Del Amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al Procedimiento establecido en esta Ley

.

En este mismo orden, el Título V, denominado “Del Amparo de la Libertad y Seguridades Personales”, regula en forma exclusiva la competencia de los Tribunales para conocer de esa materia y a la lectura del artículo 40, se expresa que:

Los Juzgados de Primera Instancia en lo Penal son competentes para conocer y decidir sobre el amparo de la libertad y seguridad personales

.

De la interpretación de la norma citada, se desprende que los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal son competentes para conocer y decidir sobre la acción de Amparo de la Libertad y Seguridad personales ningún otro Tribunal tiene esa competencia. Así de manera excluyente, la acción de Amparo a la Libertad y Seguridad personales la atribuyó el artículo 60 del Código Orgánico Procesal Penal a los Jueces de Control, de tal manera que, las C.d.A., a tenor de lo establecido en el artículo 40 de la Ley Orgánica de A.S.D. y garantías Constitucionales, conocerán en consulta de las sentencias de Amparo dictadas por los Jueces de Control.

Por su parte, la Sala Constitucional ha establecido en reiteradas decisiones que el Hábeas Corpus se concibe como la institución fundamental de la esfera de la libertad individual, como una verdadera garantía contra arrestos y detenciones arbitrarias, también ha señalado que el recurso de habeas corpus, por principio, resulta procedente cuando se trata de proteger al ciudadano frente a arbitarias detenciones administrativas, más sin embargo ha distinguido que, también es ejercible en aquellos casos en los cuales exista de por medio una detención de carácter judicial, solo que ha hecho mención a que procede únicamente cuando dichas decisiones no cuenten con un medio ordinario de impugnación o éste no sea acorde con la protección constitucional que se pretende; tal como lo ha establecido la Sala Constitucional del M.T. de la República en sentencia No. 1581 del 04 de Diciembre de 2012 en ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, en la cual se estableció lo siguiente:

“…En materia penal, cuando la acción de amparo tenga por objeto la libertad y seguridad personales, será conocida por el Juez de Control, a tenor del artículo 60 del Código Orgánico Procesal Penal (hoy artículo 64) mientras que los Tribunales de Juicio Unipersonal serán los competentes para conocer los otros amparos de acuerdo a la naturaleza del derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación que sea afín con su competencia natural. Las C.d.A. conocerán de las apelaciones y consultas de las decisiones que se dicten en esos amparos…’ (Resaltado de este fallo).

…omissis…

‘…Para rectificar la diversidad de criterios que se originó a raíz de la promulgación de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, esta Sala Constitucional dijo: ‘...haciendo una interpretación armónica y coherente que garantice una adecuada aplicación de ambos institutos, debe entenderse que el mandamiento de hábeas corpus resulta procedente cuando se trata de proteger al ciudadano frente a arbitrarias detenciones administrativas, sin embargo, el mismo también es ejercible en aquellos casos en los cuales exista de por medio una detención de carácter judicial, pero únicamente, cuando dichas decisiones no cuenten con un medio ordinario de impugnación o éste no sea acorde con la protección constitucional que se pretende’. De tal manera que, en el supuesto de privaciones ilegítimas por detenciones policiales o administrativas, incluidas las practicadas en acatamiento de sanciones disciplinarias decretadas por los jueces, debemos reiterar que corresponde la competencia en primera instancia, como regla general, a los jueces de control –primera instancia en lo penal…’

Así que, una vez establecido en el orden conceptual el contenido del habeas corpus, tal como lo ha señalado esta Corte de Apelaciones, en resoluciones correspondientes a las causas UP01-O-2010-000003, UP01-O-2011-000012, UP01-O-2009-13, UP01-O-2011-000006 y UP01-O-2013-000017, lo medular en la solicitud de amparo a la libertad, es que el Juez expida o no el mandamiento de habeas corpus y en consecuencia, ordene la inmediata libertad del agraviado de considerar procedente tal decisión.

En este contexto, en el caso bajo examen, la Jueza de Instancia Abg. L.T.G., activó el procedimiento de Amparo bajo la modalidad de Habeas Corpus y ordenó oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Nirgua del Estado Yaracuy, a fin de que notificaran de manera inmediata y por escrito sobre la situación del adolescente cuya identidad se omite de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien presuntamente se encontraba detenido en la sede de dicho organismo de seguridad.

Así las cosas, a fin de constatar si el Tribunal de Instancia resolvió con apego a las normas que la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales señala, para cuando se activa un mandamiento de Habeas Corpus, se observa que en efecto, en fecha 20 de Agosto de 2014 se intentó la acción de Habeas Corpus ante el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 2 de la Sección de Adolescentes y que con esa misma fecha el Tribunal de Instancia dio entrada a dicha acción, y procedió a pronunciarse mediante auto de esa misma fecha en los siguientes términos:

Visto el mandamiento de Habeas Corpus interpuesto en esta fecha por la accionante Luzmilde Seijas Bracho, venezolana, cedula de identidad Nº 15.283.312, mayor de edad, domiciliada en el sector San Mateo, del municipio Nirgua, estado Yaracuy, actuando en nombre de su hijo (identidad omitida), de 17 años de edad, el cual manifiesta fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegacion Nirgua, estado Yaracuy, en horas de la tarde (1:00pm), (no especifica fecha) y presuntamente puesto a la orden de la Fiscalia Novena del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, bajo el Nª I-880-662-2014, manifestando asimismo que hasta la presente fecha veinte de julio a las 2:39 minutos no había sido presentado ante esta máxima autoridad, de conformidad con lo establecido en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, vulnerando los derechos y garantías constitucionales, legales e integrales del adolescente, solicitando asimismo la libertad plena del menor (identidad omitida) de manera inmediata, cumpliendo así con la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su articulo 48 y lo allí establecido; al respecto este Tribunal conforme a la presente solicitud ordena oficiar con carácter de urgencia al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Nirgua, estado Yaracuy, a fin de que informe a este Juzgado si efectivamente en las instalaciones de ese organismo se encuentra detenido el ciudadano (identidad omitida por esta Corte de Apelaciones), en caso de ser así deberá informar a este Tribunal los motivos que dieron lugar a su detención. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.

Así pues, en el caso bajo examen, esta Instancia Superior conforme a lo previsto en el artículo 43 de la ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, observa que la Jueza Abg. L.T.G., actuó ajustada a derecho, por cuanto se divisó el apego a las normas previstas en la Ley, referidas al trámite y procedimiento a seguir cuando se solicita un Mandamiento de Habeas Corpus, toda vez que se evidenció que en fecha 20 de Agosto de 2014, ordenó de manera inmediata oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Nirgua del Estado Yaracuy, a fin de que informasen sobre la situación del adolescente cuya identidad se omite de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, constatándose además que en esa misma fecha se libró el respectivo oficio.

Ahora bien, consta en la decisión dictada por el Tribunal de Instancia, que en el Capítulo denominado “Consideraciones para Decidir”, entre otras cosas se observa que en un primer momento se pronunció con respecto a que Activaba el mandamiento de HABEAS CORPUS, solicitado por la ciudadana Lusmilde Seijas Bracho actuando con el carácter de madre del adolescente (identidad omitida), y al revisar minuciosamente la causa principal constató que el adolescente había sido puesto a la orden del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 2 de la Sección Adolescentes en fecha 20/08/2014, por los hechos ocurridos el día 19/08/2014, mencionando además que tales actuaciones se encuentran dentro del lapso estipulado en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

También constató esta Instancia Superior a través de la revisión de la causa principal UP01-D-2014-000503 que guarda relación con la presente solicitud de amparo, que el adolescente (cuya identidad se omite) fue puesto a la orden del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 2 de la Sección de Adolescentes en fecha 20 de Agosto de 2014, fecha misma en la que se realizó la audiencia de presentación de imputado.

Por todo lo antes expuesto, esta Corte Apelaciones CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 2 de este Circuito Judicial Penal, en cuanto a Declarar Sin Lugar el mandamiento de Habeas Corpus, al observarse el apego a las normas previstas en la Ley Orgánica se A.s.D. y Garantías Constitucionales y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta CORTE SUPERIOR DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión de fecha 20 de Agosto de 2014 dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 2 de la Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal, la cual corre agregada a los folios siete (07) al once (11) ambos inclusive del presente expediente objeto de esta consulta, en cuanto a declarar Sin Lugar el mandamiento de habeas corpus. Notifíquese a la solicitante. Remítanse las actuaciones al Tribunal de origen en su oportunidad. Cúmplase.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte Superior de la Sección Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los Nueve (09) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

Los Jueces de la Corte de Apelaciones

ABG. D.L.S.N.

JUEZA SUPERIOR PROVISORIA PRESIDENTE

(PONENTE)

ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA

JUEZA SUPERIOR PROVISORIA

ABG. W.F.D.Z.

JUEZ SUPERIOR TEMPORAL

ABG. BEILA GARCÍA

SECRETARIA

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