Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Aragua, de 17 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2008
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteMary Chirinos
ProcedimientoAccidente De Trabajo

En el día de hoy diecisiete (17) de diciembre de dos mil ocho, siendo las 12:00 m., comparecen las partes arriba señaladas, quien acuden a éste despacho a los fines de solicitar ambas partes la anticipación de la audiencia preliminar inicial, se deja expresa constancia de la comparecencia de la Actora ciudadana Z.L.H.T. quien le asiste la Apoderada Judicial de los otros actores, Abogada Y.P.G., Inpreabogado Nro. 61.980, supra identificadas; y del representante de la parte demandada, en la persona del Apoderado Judicial Abogado M.R.L., titular de la cédula de identidad Nro. 1.450.769, Inpreabogado Nro. Inpreabogado Nro. 1.496, plenamente identificados en el encabezamiento de ésta acta, quien consigna a los efecto de probar la cualidad que ostenta a los fines del presente procedimiento, copia simple del Poder Judicial, constante de cuatro (04) folios útiles. Así mismo se deja constancia que la parte demandada se da por notificado en el presente acto del presente asunto en su contra y en consecuencia ambas partes renuncias a los lapsos de ley, correspondientes a la fase del asunto a los fines de celebrar la presente audiencia. En éste estado la ciudadana juez acuerda lo solicitado y declara abierto el acto, en donde la parte demandada ofrece pagar a la parte actora a fin de poner fin al presente procedimiento la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (Bs. 200.000,00), para ser pagados en éste mismo acto de conformidad al acuerdo transaccional que se agrega seguidamente:

TRANSACCIÓN

Nosotros, M.G.D.P. Y M.P.M. venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas d identidad N° V- 345.963 y V-3.127.305, respectivamente domiciliados en la Calle Unión, numero 10, Barrio 23 de Enero, Sector la Romana, Ciudad Maracay, Estado Aragua; representados en el presente acto por la abogada en ejercicio Y.M. PERAZA GUTIÉRREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-9.641.139, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 61.980, domiciliada en la calle Vargas Norte, edificio Tufano, piso 1, Oficina 3, Ciudad de Maracay, Estado Aragua, tal como se evidencia en poder otorgado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracay, del Estado Aragua, en fecha 07 de Noviembre de 2008, quedando insertado bajo el numero 39, tomo 151, de los libros de autenticaciones llevados ante dicha notaría; y Z.L.H.T., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número V- 8.748.990, domiciliada en la calle la Romana, número 149, sector la Romana, Ciudad de Maracay, Estado Aragua, debidamente asistida por la abogado en ejercicio Y.M. PERAZA GUTIÉRREZ, ya antes identificada, y quien en lo sucesivo , y a los efectos del presente documento de denominaran “LOS DEMANDANTES”, por una parte , y por la otra, MANUFACTURAS DE PAPEL C.A., MANPA S.A.C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en esta Ciudad de Maracay Estado Aragua, Inscrita en el Registro de Comercio de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 31 de marzo de 1950, bajo el Nº 389, Tomo 1-B, representada en este acto por su apoderado judicial Doctor M.R.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.450.769, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número. 1496, en adelante, y a los efectos del presente documento, se denominará “LA EMPRESA”., se ha convenido en celebrar una transacción judicial de conformidad de lo previsto en el ordinal 2° del Artículo 89 de la Constitución Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, normas éstas que permiten las transacciones en materia laboral siempre y cuando estas versen sobre derechos litigiosos discutidos, conste por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y derechos en ellos comprendidos.

CONSIDERANDO

Que la relación de trabajo que existió entre las partes, finalizó por causas ajenas a la voluntad de ellas, debido a que el trabajador, E.P.G., falleció en un accidente por una

descarga eléctrica que le ocasionó la muerte por FIBRILACIÓN VENTRICULAR ELECTROCUCIÓN, en fecha 18 de Diciembre de 2007.

CONSIDERANDO.

El objeto de la presente transacción es dar por terminado el juicio que por accidente de trabajo sufrido por el trabajador en la fecha antes indicada y que motivó su muerte, poniendo así término al litigio incoado por “LOS DEMANDANTES” contra “LA EMPRESA” y que cursa por ante el Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del trabajo del Circuito Judicial del Estado Aragua, contenido en el expediente N° DP11-L-2008-001647 e igualmente cancelar a “LOS DEMANDANTES” las prestaciones sociales e indemnizaciones sociales que le corresponden al Señor Peraza, a consecuencia de la terminación de la relación de trabajo.

CONSIDERANDO

Que el salario devengado por el “de cujus” en el mes inmediatamente anterior al día que finalizara la relación laboral que sostenía con LA EMPRESA fue de TREINTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs.F 33,60) diarios . En consecuencia, “LOS DEMANDANTES” como “LA EMPRESA”, anteriormente ya identificados, hemos decidido efectuar la presente transacción con el objeto de dar por terminado el presente juicio y así evitar la posibilidad de cualquier juicio o procedimiento futuro, ya que se satisfacen todos los derechos que le corresponden al trabajador fallecido y a “LOS DEMANDANTES”” o que le hayan podido corresponder en virtud de la relación de trabajo que existió entre ellos, la presente transacción se regirá por las cláusulas siguientes:

PRIMERA

“LOS DEMANDANTES” convienen y aceptan que el “de cujus” prestó sus servicios a “LA EMPRESA” desde el once (11) de Diciembre de 2006 hasta el dieciocho (18) de Diciembre de 2007, fecha ésta última en la cual El Trabajador falleció a consecuencia de una descarga eléctrica que le ocasionó la muerte por FIBRILACIÓN VENTRICULAR ELECTROCUCIÓN, dándose así por terminada la relación de trabajo.

SEGUNDO

“LOS DEMANDANTES” convienen que para el momento en que finalizó la relación de trabajo, el trabajador fallecido devengaba un salario básico de TREINTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs.F 33,60) diarios.

TERCERO

Alegatos de los Demandantes.

 “LOS DEMANDANTES”, alegan en su libelo de demanda que el día dieciocho (18) de Diciembre de 2008, el Señor E.P.G., sufrió un accidente de trabajo, cuando estaba realizando una sustitución del cableado de control MP-1 (ajuste de tiro) en conjunto con su ayudante (Alí Perdomo) en una tubería aérea con una altura aproximada de tres (3) metros, la misma se encontraba desenergizada, cuando el ayudante se percató que el Señor E.P., se encontraba acostado sobre las tuberías, desmayado, donde fue trasladadazo al centro asistencial donde se percataron que el Señor Peraza ya no poseía signos vitales. Que dicho accidente es un accidente de trabajo, ya que es consecuencia de una acción determinada o sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo que realizaba bajo la dependencia y provecho de “LA EMPRESA” que es objeto de esta demanda.

 “LOS DEMANDANTES”, alegan en su libelo de demanda que se tienen como motivo del accidente del Señor Peraza tal como se evidencia del Informe de Investigación de Accidente suscrito por la T.S.U A.S., C.I. N° 15.959.540, en su condición de Inspectora de Seguridad y S.I., adscrita a la Dirección de Salud de los Trabajadores de los Estado Aragua, Guarico y Apure (DIRESAT Aragua, Guarico y Apure) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, de ahora en adelante INPSASEL, las siguientes causales:

.- No se tiene procedimiento por escrito de bloqueos en los sistemas eléctricos;

.-Dentro de la Gestión de Seguridad y Salud que se tiene no se realiza una información de riesgos previo al trabajo, donde se establecen los procedimientos y estrategias para realizar el trabajo de manera segura, solo se tomo en cuenta el trabajo en altura, y no se verificaron los demás aspectos, que se señalaron en el mismo referentes a la descarga eléctrica.

.-Ausencia de avisos o señalización bien sea temporal, que permitieran a los trabajadores precisar con exactitud la tubería sobre la cual se trabajaba, ya que los extremos de la tubería sobre la cual se trabajaba se encontraban distantes uno del otro y debido a lo cerrado, delimitado del área y mala iluminación.

.-Falta de adecuación de la iluminación, en el área sobre la cual se trabajaba, la cual permitiera observar con precisión el área sobre el cual se trabajaba, ya que una linterna minera o manual es insuficiente por lo cerrado de la misma ya que las luminarias se encuentran debajo de la bancada.

.-Presencia de ruido en el área lo cual dificultaba la comunicación eficaz en las zonas de trabajo entre ambos trabajadores.

.-No se tiene procedimiento por escrito de bloqueos en los sistemas eléctricos.

.-No se tiene un plan de formación teórico-práctico, suficiente y adecuado para los trabajadores y trabajadoras del área, ya que solo se constataron charlas de cinco (05) minutos.; tal como se evidencia en el informe de conclusiones del caso de Investigación de accidente, suscitado a quien en vida era el ciudadano E.G.P.G., suscrito por la T.S.U: A.S., antes ya identificada.

 “LOS DEMANDANTES”, alegan que si es bien cierto que “LA EMPRESA” prestó asistencia al trabajador fallecido, no es menos cierto, que no fue suficientemente diligente al prestar la asistencia médica, porque procedió a trasladarlo al centro asistencia más distante que existe entre donde esta ubicada “LA EMPRESA”.

 “LOS DEMANDANTES”, piden que se le cancelen la cantidad de CIENTO CUARENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs.F.143.751,60) por concepto indemnización POR MUERTE ACCIDENTAL establecida en el Artículo 130, numeral 01 de La Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT).

 LOS DEMANDANTES, solicitan que se le cancelen la cantidad de DOCE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs.F.12.295,80), por concepto de La indemnización prevista en el Artículo 85 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (L.O.P.C.Y.M.A.T) en concordancia con el Artículo 577 de la Ley Orgánica del Trabajo (L.O.T)

 “LOS DEMANDANTES”, alegan que se le cancelen la cantidad de CIENTO SETENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs.F. 174.484,80), por concepto de daño material (daño emergente y lucro cesante), de conformidad con los Artículos 1.185, 1191, 1.193 y 1.273 del Código Civil y Artículos 129 y 116 de la L.O.P.C.Y.M.A.T.

 “LOS DEMANDANTES”, piden que se le paguen la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.F 150.000,00), por concepto de daño moral.

 LOS DEMANDANTES, alegan que se le cancelen el pago de la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. F.2.277,15), por concepto de prestación de antigüedad acumulada, de conformidad con los Artículos 108, 133, y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.

 “LOS DEMANDANTES”, alegan que se le cancelen la cantidad de CIENTO VEINTISÉIS BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. F. 126,31), por concepto INTERESES SOBRE ANTIGÜEDAD ACUMULADA, de conformidad con el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; monto generado del capital de la Prestación de Antigüedad Acumulada.

 “LOS DEMANDANTES”, solicitan que se le cancelen la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (B.s. F 400,83), por concepto de las DIFERENCIA DE UTILIDADES O PARTICIPACIÓN EN BENEFICIOS EJERCICIO 2007, según lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con la cláusula 36 del Contrato colectivo de Trabajo vidente.

 “LOS DEMANDANTES” piden que se le paguen el total de CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL CIENTO NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.F. 482.109,71), por concepto de indemnización de accidente de trabajo y otros conceptos, de conformidad con lo preceptuado en los Artículos 108, 125, 133, 174, 568, 569, 577 y demás disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con la cláusula 36 del Contrato Colectivo de Trabajo Vigente. Asimismo, en lo establecido en lo establecido en los Artículos 123; 126; de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así como en lo dispuesto en los Artículos 1, 40,53, 54,56, 59, 60, 62, 85, 86, 129, 130 y las Disposiciones transitorias cuarta, quinta y sexta de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (L.O.P.C.Y.M.A.T) en concordancia con el artículo 12 del Reglamento Parcial de la Ley de Prevención en el Trabajo y con el artículo 237 de la Ley Orgánica del Trabajo en conexión con el Convenio 55 y Recomendación N° 164 de la Organización Internacional del Trabajo(OTI).

CUARTA

Defensas de la Empresa.

 “LA EMPRESA” sostiene que el accidente que incurrió el trabajador fallecido, fue producto de un caso fortuito , aun no determinado, pero que del informe que consta en el expediente, emanado por la Inspectora de Seguridad y S.I., adscrita a la Dirección de Salud de los Trabajadores de los Estado Aragua, Guarico y Apure (DIRESAT Aragua, Guarico y Apure) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, de ahora en adelante I.N.P.S.A.S.E.L, demuestra claramente que no hubo ni culpa ni hecho ilícito alguno por parte de la empresa en dicho accidente de trabajo, en el cual falleció el trabajador en cuestión.

 “LA EMPRESA” rechaza que se le adeuden la cantidad de CIENTO SETENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs.F. 174.484,80), por concepto de daño material (lucro cesante y daño emergente), según criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 116 de fecha 17 de mayo de 2000, la cual establece que para que proceda dicha indemnización se requiere que el patrono haya causado por medio de su conducta ilegal, un daño a El Trabajador, circunstancia esta que rechazamos y negamos , por cuanto el accidente sufrido por el trabajador se produjo sin culpa de La Empresa.

 “LA EMPRESA” rechaza que se le adeuden a “LOS DEMANDANTES” la cantidad de La indemnización CIENTO CUARENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA CÉNTIMOS, (Bs.F.143.751,60), por concepto de MUERTE ACCIDENTAL, según lo contemplado por el ordinal 1, del Artículo 130 Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (L.O.P.C.Y.M.A.T).

 “LA EMPRESA” rechaza que se le adeuden por concepto de daño moral la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.F 150.000,00), debido a que es criterio reiterado sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que es el juez la persona idónea para tasar y cuantificar la indemnización, esto según criterio jurisprudencial establecida por la Sala de Casación Social, Sentencia Nº 144, Expediente Nº 01-654 , fecha 07 de Marzo, de 2002.

 “LA EMPRESA” rechaza que se le adeuden la cantidad de DOCE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs.F. 12.295,80), por concepto de La indemnización prevista en el Artículo 85 de la LOPCYMAT en concordancia con el Artículo 577 de la Ley Orgánica del Trabajo, debido a que dicho pago le corresponde a la

 Tesorería de Seguridad Social, según lo previsto en el Artículo 78 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (L.O.P.C.Y.M.A.T)

 “LA EMPRESA” rechaza que se le adeude la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL CIENTO NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.F. 482.109,71), por concepto de indemnización de accidente de trabajo y otros conceptos, de conformidad con lo preceptuado en los Artículos 108, 125, 133, 174, 568, 569, 577 y demás disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con la cláusula 36 del Contrato Colectivo de Trabajo Vigente. Asimismo, en lo establecido en lo establecido en los Artículos 123; 126; de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así como en lo dispuesto en los Artículos 1, 40,53, 54,56, 59, 60, 62, 85, 86, 129, 130 y las Disposiciones transitorias cuarta, quinta y sexta de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (L.O.P.C.Y.M.A.T) en concordancia con el Artículo 12 del Reglamento Parcial de la Ley de Prevención en el Trabajo y con el Artículo 237 de la Ley Orgánica del Trabajo en conexión con el Convenio 55 y Recomendación N° 164 de la Organización Internacional del Trabajo(OTI).

LA EMPRESA

le da cumplimiento a todas las obligaciones señaladas en la Ley Orgánica sobre Prevención, Condiciones, y Medio Ambiente del Trabajo y su Reglamento. En este sentido, existe en la empresa el Comité de Seguridad y S.L.; existe debidamente constituido los servicios de seguridad y salud de trabajo; el trabajador fue debidamente informado de los riesgos de los cargos que ocupaba, de manera como prevenirlos, y fue dotado de los implementos de higiene y seguridad industrial requeridos para la realización de sus funciones.

QUINTA

Mutuas Concesiones

Las partes expresamente convienes en lo siguiente:

  1. Que el accidente de trabajo sufrido por el Señor E.P.G. se produjo por un caso fortuito, o por una causa extraña no imputable ni al trabajador, ni a “LA EMPRESA”.

  2. Las partes están de acuerdo que “LA EMPRESA” mantenía en buen estado la Maquina 01 donde se produjo el accidente del Señor Peraza.

  3. Que como “Electricista I”, “LA EMPRESA” le notificó a El Trabajador de los riesgos de su cargo implementos de Higiene y Seguridad Industrial requeridos para el cumplimiento de sus funciones.

  4. Las partes están de acuerdo en que “LA EMPRESA” está debidamente constituido el Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo y los Servicios de Seguridad y Salud en el Trabajo.

  5. Que en “LA EMPRESA” se da estricto cumplimiento a todas las normas legales a la higiene y seguridad industrial en el trabajo.

  6. El accidente que el trabajador sufrió no se debió por causa de culpa, ni imprudencia, ni negligencia de “LA EMPRESA”.

SEXTA

Ambas partes de mutuo acuerdo, manifiestan su voluntad libre de constreñimiento alguno, de llegar a una TRANSACCIÓN que de por terminado el presente juicio y que evite la posibilidad de futuros litigios, bien sea por tales motivos o por cualquier otro que por derivado de la relación laboral, en tal sentido “LA EMPRESA” ofrece pagar a “LOS DEMANDANTES” sin que por ello reconozca o convenga en responsabilidad alguna en la causa del generadora del accidente de trabajo alegado por LOS DEMANDANTES, las cantidades siguientes:

  1. TRECE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON QUINCE CÉNTIMOS (BS.F 13.686, 15), por concepto de liquidación de prestaciones sociales.

  2. Una indemnización de CIENTO OCHENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS TRECE BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y CINCO ( B.s F 186.313, 85), dicha suma tiene por objeto indemnizar de alguna manera a los herederos del Señor Peraza, quienes son los actores del presente juicio, fundamentalmente por razones humanitarias, por cuanto tratándose en su mayoría de personas de avanzada edad que requieren ayuda económica para asegurarles su subsistencia. Esta indemnización se les concede a los herederos demandantes por los daños sufridos a consecuencia del fallecimiento de su hijo y concubino, aunque “LA EMPRESA”, ni sus representantes tienen culpa alguna de dicho accidente, se acuerda por razones humanitarias. El otorgamiento de la mencionada indemnización, en todo caso, ésta cubriría las indemnización del Parágrafo segundo del Artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente de Trabajo (L.O.P.C.Y.M.A.T), el daño moral, daño material, el daño moral y la indemnización dispuesta en el Artículo 573 de la ley Orgánica del Trabajo y de los Artículos 1.283,1.196 y 1.185 del Código Civil. Adicionalmente “LA EMPRESA” ofrece cancelar en este acto la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES FUERTES EXACTOS (Bs.F 25.000,00), por concepto de gastos y honorarios profesionales sufragados por “LOS DEMANDANTES" sin que esto constituya reconocimiento alguno de los pedimentos contenido en el libelo de demanda ni aceptación de los hechos de del derecho alegado por los demandantes. “LOS DEMANDANTES” aceptan la proposición de “LA EMPRESA” libres de constreñimiento alguno y así expresamente lo declaran ya que consideran equitativa la oferta hecha por “LA EMPRESA” y declaran que recibe en este acto tres (03) cheques signados con los números 01790405, 01790366 y 01790378, todos por la cantidad de Bs. 66.666,67, a nombre de los tres actores del presente asunto ciudadanos: M.G.D.P., Z.L.H.T. y Y.P.G., esta última en nombre y representación del Ciudadano: M.P.M., antes todos identificados, y girado contra el Banco Provincial por la cantidad de SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES EXACTOS (Bs. 66.666,00), cada uno, dicha suma comprende el monto de las prestaciones sociales y la indemnización señalada en el numeral anterior; y un cheque Nº 05745397, girado contra el Banco Provincial, por la cantidad de VEINTICUATRO MIL NOVECIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. F 24.927,50), a nombre de la Doctora Y.M. PERAZA GUTIÉRREZ, antes identificada, por concepto de Honorarios Profesionales.

SÉPTIMA

Por su parte “LOS DEMANDANTES”, declaran que durante el tiempo que duró la relación de trabajo entre el trabajador fallecido, y “LA EMPRESA”, ésta última le dotó de uniformes y del equipo de seguridad que le correspondía, le garantizó las condiciones adecuadas para la ejecución de sus labores dentro de “LA EMPRESA”, le instruyó sobre las políticas de seguridad de la misma, que le fue realizada oportunamente la notificación de riesgos, y que con la suma que se menciona en la cláusula anterior, se le pagan a su entera y cabal satisfacción, todos los daños y perjuicios que se le pudieron haber ocasionado, y cualquier otro concepto de indemnización o beneficio que pudiera haberse causado por motivo del mencionado accidente laboral , o derivado de la relación laboral.

En razón de lo antes expuesto, “LOS DEMANDANTES” declaran que nada tienen que reclamar a “LA EMPRESA”, ni a sus directores, gerentes y supervisores por los conceptos que se han mencionado, ni por ningún otro, ya que como se dejó sentado la presente TRANSACCIÓN excluye cualquier posibilidad de un litigio futuro, inclusive aquellos que pudieran derivar por reclamo de prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la Ley Orgánica del Trabajo y que pudiera reclamar a la l.d.D.C. o de lo previsto en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y su Reglamento. En especial “LOS DEMANDANTES” renuncian a cualquier acción de carácter penal que pudiera intentar en contra de “LA EMPRESA” o sus representantes, directores, gerentes y supervisores por cuanto no hubo culpa por parte de éstos en la accidente laboral sufrido por el “de cuyus”. En consecuencia de lo anterior, solicitan de la ciudadana juez de por terminado el presente juicio y ordene el archivo del presente expediente signado con el numero DP11-L2008-001647.

OCTAVA

“LOS DEMANDANTES” reciben en el presente acto los cheques descritos anteriormente y declaran que están conformes con todas y cada una de las partes y condiciones de la presente TRANSACCIÓN y que se han satisfecho todos los derechos que pudieren corresponderle, derivados de la relación de trabajo y de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, de la Ley Orgánica del Trabajo, de su Reglamento y del Contrato Colectivo de Trabajo vigente para la fecha de la terminación de la relación de trabajo. En virtud de todo lo expuesto en la presente TRANSACCIÓN, ambas partes solicitan a este Tribunal, se le imparta la homologación. En este estado la apoderada judicial de los actores solicita la devolución del Poder que consta en autos en original, lo que es acordado por la ciudadana jueza, quien ordena a su vez el desglose del mismo y el agregado de su copia con el respectivo enmendado de la foliatura.

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