Decisión nº 846-2013 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Barquisimeto), de 5 de Abril de 2013

Fecha de Resolución 5 de Abril de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteIsabel Victoria Barrera Torres
ProcedimientoConversión En Divorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, cinco (05) de abril de dos mil trece

202º y 154º

ASUNTO: KP02-J-2011-003529

SOLICITANTES: LUSMIR O.L.O. y G.J.T.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-17.355.000 y V-15.093.342, respectivamente.

ASISTIDOS POR: La abogada en ejercicio GERMANY CASTAÑEDA, inscrita en el impreabogado Nº 131.389.

HIJOS: Identificación omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA.

MOTIVO: Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.

Los ciudadanos LUSMIR O.L.O. y G.J.T.R., suficientemente identificados, asistidos por la abogada en ejercicio GERMANY CASTAÑEDA, inscrita en el impreabogado Nº 131.389; comparecieron por ante este Tribunal y presentaron escrito de separación de cuerpos por mutuo consentimiento en fecha 01 de agosto de 2011. Los ciudadanos solicitantes consignaron junto con escrito de solicitud copia certificada del acta de matrimonio y de la partida de nacimiento de la hija procreada.

El tribunal en fecha 08 de agosto 2011 admitió la solicitud y decreto la Separación Cuerpos presentada por los ciudadanos LUSMIR O.L.O. y G.J.T.R.. En fecha 04 de abril de 2013 comparen los ciudadanos LUSMIR O.L.O. y G.J.T.R. y solicitaron la conversión de separación de cuerpos en divorcio.

Este Tribunal para decidir observa:

Revisadas las actas procesales, se puede constatar que ha transcurrido más de un (1) año de separación de cuerpos entre los ciudadanos solicitantes, y no consta en autos ningún hecho del cual puede inferirse la reconciliación entre ellos, y previa solicitud de las partes, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara – sede administrativa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que contrajeron los ciudadanos LUSMIR O.L.O. y G.J.T.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-17.355.000 y V-15.093.342, ante el Registro Civil del Municipio Moran del estado Lara, en fecha 11 de octubre de 2.008, bajo el Acta Nº 156, del libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese despacho durante el año 2.008.

En cuanto a las instituciones familiares en beneficio de su hija, se establece lo siguiente:

PRIMERO

Nuestra menor hija Identificación omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA, permanecerá bajo la guarda y custodia de la madre y bajo el régimen de patria potestad compartida de ambos progenitores.

SEGUNDO

En cuanto a la obligación de manutención, el padre depositará a la madre, la cantidad de seiscientos bolívares (Bs. 600) mensuales, para el beneficio de su menor hija.

TERCERO

Con relación al régimen de convivencia familiar para el beneficio de Identificación omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA, se señala que el padre de la niña, podrá buscarla para compartir con ella en la siguiente dirección: sector El Calvario, carrera 01, casa Nº 15-115, de la ciudad de El Tocuyo, Parroquia Bolívar, Municipio Morán del estado Lara, o en la que se señale en caso de cambio, en los días y forma que aquí se determina: sábados y domingos de (09:00 am a 06:00 pm). A partir de que la menor cumpla cinco (05) años, pasará el día del padre con el papá, y el día de la madre lo pasará con su mamá; en cuanto a la semana santa y carnaval serán alternado, el primer año tocará carnaval a la madre y semana santa al padre, el segundo año tocará carnaval con el padre y semana santa a la madre y así sucesivamente, alternando cada año, lo mismo con navidad, años nuevo y reyes; el primer año pasará navidad con la madre y año nuevo y reyes con el padre, el segundo año pasará navidad con el padre, año nuevo y reyes con la madre y así sucesivamente, alternando cada año hasta su mayoría de edad. En cuanto a las vacaciones escolares la primera mitad podrá pasarla con la madre y la otra mitad con el padre. Se debe hacer mención que todo lo antes señalado es de mutuo consentimiento, y según lo dispuesto en el párrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

CUARTO

Adoptamos a partir de esta fecha la separación legal de los bienes, por lo que, los bienes y obligaciones adquirimos por cada uno de los cónyuges, será de la única y exclusiva propiedad y obligación del cónyuge contratante, a partir de la declaratoria de la separación.-

El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos.

De conformidad a lo dispuesto en el artículo 173 del Código Civil, se declara extinguida la comunidad limitada de gananciales.

A los fines de dar cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 506 del Código Civil, Expídanse las copias certificadas que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente; así como también, las copias certificadas que solicite la parte interesada.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del tribunal.

Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, cinco (05) de abril del año dos mil trece. Años: 202º y 154º.

La Juez Primera de Primera Instancia de Mediación Sustanciación

Abg. I.V.B.T.

El Secretario.

Abg. C.B.

En esta misma fecha se registro bajo el Nº 846-2.013, siendo las 03:14 p.m.

El Secretario.

Abg. C.B.

IVBT/CB/Rene

ASUNTO: KP02-J-2011-003529

05/04/2013

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