Decisión de Corte de Apelaciones Sala 1 de Lara, de 23 de Junio de 2010

Fecha de Resolución23 de Junio de 2010
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteRoberto Alvarado Blanco
ProcedimientoApelación Contra Sentencia Definitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 23 de Junio de 2010.

Años: 200º y 151º

ASUNTO: KP01-R-2009-000188

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2007-001671

PONENTE: R.A.B.

DE LAS PARTES:

Recurrente: Ciudadana Lusnelly P.P.L. en su condición de víctima, debidamente asistida por el Abogado A.R.V.L..

Imputado: J.N.G., debidamente asistido por los Defensores Privados P.J.T.D.S. y J.G..

Fiscalía: 1º del Ministerio Público del Estado Lara.

Recurrido: Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de éste Circuito Judicial Penal.

Delito: Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles e Innobles, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal venezolano.

Motivo de Apelación: Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto contra la decisión dictada en Juicio Oral y Público celebrado en fecha 14 Agosto de 2008 y publicada en fecha 26 de Febrero de 2009, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual Absolvió al ciudadano J.N.G. de la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles e Innobles, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano D.D.C.P..

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer del Recurso de Apelación de sentencia interpuesto por la ciudadana Lusnelly P.P.L. en su condición de víctima debidamente asistida por el Abogado A.R.V.L., contra la decisión dictada en Juicio Oral y Público celebrado en fecha 14 Agosto de 2008 y publicada en fecha 26 de Febrero de 2009, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual Absolvió al ciudadano J.N.G. de la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles e Innobles, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1º, del Código Penal venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano D.D.C.P..

Recibidas las actuaciones en fecha 11 de Junio de 2009, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. G.E.E., siendo que con fundamento en lo dispuesto en el artículo 451 del Código Adjetivo Penal, en fecha 30 de Junio del año 2009 se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem.

En fecha 09 de Julio de 2009 el Abg. P.J.T.D.S. en su condición de Defensor Privado del ciudadano J.N.G., interpuso recurso de revocación en contra del Auto de Admisión del Recurso de Apelación de fecha 30 de Junio de 2009, siendo que en fecha 20 de Julio de 2009 el mismo fue declarado Improcedente.

Posteriormente, en fecha 30 de Julio del mismo año el referido Abogado interpuso Solicitud de Avocamiento ante la Sala de Casación Penal de nuestro M.T., el cual fue resuelto Inadmisible en fecha 29 de Octubre de 2009 por encontrarse pendiente la realización de la Audiencia Pública prevista en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal por ante esta Corte de Apelaciones del Estado Lara.

Ahora bien, en virtud del traslado acordado al Dr. G.E.E.G. a la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en fecha 23 de Febrero de 2010 fue designado como Juez Titular de esta Corte de Apelaciones el Dr. R.A.B. quien en tal sentido se abocó al conocimiento de la presente causa y con tal carácter suscribe la presente decisión.

Así mismo, de conformidad con el artículo 456 ejusdem, se realizó la Audiencia Oral en fecha 09 de Junio de 2010 y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos:

TITULO I

DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 453 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.

La Legitimación Del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que la ciudadana Lusnelly P.P.L. asistió como víctima a los actos procesales a los cuales fue convocada en la causa Nº KP01-P-2007-001671 seguida al ciudadano J.N.G. por la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles e Innobles cometido en perjuicio de quien fuere su concubino por dos años, ciudadano D.D.C.P., muy particularmente se desprende de las actas levantadas con motivo de la celebración de la audiencia de juicio, que cursan del folio 128 al 139 de la pieza 2, y del 243 al 249 de la misma pieza, constando en esta última la culminación del juicio y en la que al folio 249, de observan firmando como víctimas, las ciudadanas A.P. y Luznelly Perez, en su condición de madre y concubina del hoy occiso, destacándose del contenido de esta última acta, la declaración de la hoy recurrente en su condición de víctima, debiendo hacerse énfasis además en que no consta en las referidas actas que tal condición de víctima, de la hoy recurrente, no fue impugnada, por lo que mal puede pretenderse que a estas alturas del proceso se desconozca la misma, asiendo claro entonces que la misma se encontraba legitimada para ejercer el recurso de apelación interpuesto. Y así se decide.

CAPÍTULO II

Interposición y Oportunidad para Ejercer Recurso de Apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la decisión recurrida, donde certifica que: desde el día 14/05/2009 día hábil siguiente a la última notificación de las partes de la publicación del texto íntegro de la sentencia (inserta al folio 68 pieza 3 del asunto), hasta el 01/06/2009, transcurrieron los diez días de despacho a que se contrae el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, venciendo tal lapso en dicha fecha, siendo que el recurso de apelación interpuesto por la víctima fue presentado en fecha 19/05/2009 de manera oportuna. Y Así se Declara.

Igualmente en relación al lapso de cinco (05) días a que se refiere el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja constancia que el mismo transcurrió desde el día 02/06/2009 día hábil siguiente al vencimiento del lapso para interponer recurso de apelación, hasta el 08/06/2009, venciendo tal lapso en dicha fecha, siendo que en fecha 26/05/2009 la Defensa Privada dio contestación al recurso de apelación de manera oportuna. Y Así se Declara.

CAPÍTULO III

Del Agravio y Posibilidad de Impugnar la Decisión Recurrida.

Esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En este sentido, en el escrito de apelación interpuesto por la ciudadana Lusnelly P.P.L. debidamente asistida por el Abg. A.V., dirigido a la Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, se expone como fundamento, entre otros, textualmente lo siguiente:

“…ante usted con el debido respeto ocurro para presentar formal recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva de fecha veintiséis (26) de Febrero de 2009 en la que éste Tribunal decidió ABSOLVER al acusado J.N.G., debidamente identificado en autos; impugnación que presento con base en lo previsto en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal y bajo las siguientes consideraciones:

DE LA LEGITIMIDAD PARA RECURRIR Y DE LA CONDICIÓN DE VÍCTIMA

Consta en el anexo “A” del presente escrito senda constancia de convivencia suscrita por el Jefe Civil encargado de la Parroquia J. deV. de fecha veintidós (22) de Junio de 2006 que certifica la vida en convivencia entre el ciudadano D.D.C.P., debidamente identificado en autos y quien resultara asesinado en el hecho objeto del proceso, y mi persona. También consta en la mencionada certificación una mención probada de que procreamos una (01) hija de nombre S.P., hoy de CINCO (05) AÑOS de edad, lo cual puede corroborarse en la partida de nacimiento No. 6993 que se anexa marcada con la letra “B”. Dichos instrumentos comprueban la vida marital que sostuve por más de dos (02) años con el occiso D.D.C.P., con lo cual queda debidamente justificada y comprobada mi condición de víctima prevista en el ordinal 2º del artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal.

UNICA DENUNCIA

De conformidad con lo previsto en el ordinal 2º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la falta de motivación de la sentencia recurrida; impugnación incoada con base en las siguientes consideraciones: atraso (sic)

De la sentencia recurrida se observa que el Tribunal de Instancia dejó de apreciar en la definitiva y sin fundamentos de derecho alguno las declaraciones de los ciudadanos LUSNELLY P.P. LIZCANO, A.B.P.D.C., A.C.Y.G., A.J.A.P., E.D.C.G.C. y E.C.G.C., respecto a la concurrente afirmación de la participación del acusado en el hecho demostrado en el proceso, so pretexto “de contraponerse” a la declaración rendida por el funcionario K.L. y constituir dichas declaraciones la comisión del delito de Falsa Atestación ante Funcionario Público previsto en el artículo 242 del Código Penal Vigente.

Al respecto, debe denunciarse como fundamento de la apelación aquí presentada, que la falta de análisis individualizado de cada testimonial y la comparación entre ellas, conllevó a las erróneas conclusiones de que el Ministerio Público “no aportó suficientes pruebas para determinar la responsabilidad del acusado en el hecho punible” que ha dichos de la sentencia SI QUEDO DEMOSTRADO EN EL JUICIO (el hecho punible).

Ahora bien, no consta en la sentencia recurrida una explicación razonada de la convicción de la Juez de que las declaraciones omitidas son falsas, no se efectuó un análisis detallado y una confrontación individualizada de las pruebas, solo especifica que “se contraponen a la declaración del funcionario K.L. en el sentido de que aquellos testigos, que tácitamente se desechan, niegan la supuesta existencia de un encuentro entre los testigos y el acusado en la sede del CICPC en una fecha indeterminada en el debate, bajo unas circunstancias indeterminadas y con unos participes también indeterminados, toda vez que de la declaración del funcionario K.L. no se especifica la fecha en que ocurrió el supuesto encuentro, los nombres de los supuestos familiares de la víctima que protagonizaron el altercado, solo menciona el funcionario de manera expresa que los partícipes eran “los familiares”, y luego a preguntas de la defensa responde que siempre iban a la sede del CICPC, cito: “la madre del occiso, la esposa y otra muchacha que siempre iban (sic)…”.

Con la transcripción parcial de la declaración rendida por el funcionario K.L. no esta especificando el supuesto de hecho que el Tribunal estimó acreditado, tampoco se deduce de la sentencia de manera RAZONADA el fundamento jurídico de la decisión del Tribunal de dejar de apreciar la declaración de los testigos LUSNELLY P.P. LIZCANO, A.B.P.D.C., A.C.Y.G., A.J.A.P., E.D.C.G.C. y E.C.G.C., y la necesidad de desecharlos respecto a las menciones que sobre la culpabilidad del acusado hicieron de manera contestes en el debate, no consta en la sentencia la debida comparación de las testimoniales incorporadas, porque de haber sido contrastadas entre si, hubiese advertido el tribunal que los testigos que fueron desechados no fueron identificados por el funcionario como protagonistas del supuesto encuentro en la sede del CICPC, que no constó en el debate, sino únicamente por la versión del funcionario K.L. y no por otro medio probatorio.

No concurre una comparación detallada de unas pruebas con otras, es decir, las declaraciones individualizadas no fueron analizadas y cotejadas con la declaración del funcionario K.L., las seis (06) declaraciones omitidas no fueron confrontadas entre si, y tampoco cada una ellas con la declaración del funcionario mencionado.

El tribunal recurrido llega a la conclusión de lo siguiente:

Observa en consecuencia el Tribunal Mixto que los ciudadanos LUSNELLY P.P. LIZCANO, A.B.P.D.C., A.C.Y.G., A.J.A.P., E.D.C.G.C. y E.C.G.C., en el curso de sus declaraciones y de forma reiterada negaron lo cierto, es decir, el hecho de que no habían vuelto a ver al autor de la muerte del ciudadano D.D.C.P. sino el día de la diligencia del reconocimiento de individuos efectuada ante el Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, con lo cual se observa que incurrieron en este único aspecto determinante en la responsabilidad criminal del acusado de autos en uno de los supuestos de hecho consagrado en el artículo 242 del Código Penal vigente…

El Tribunal de instancia primero le da certeza a la declaración del funcionario K.L. en el sentido de que surgió el supuesto encuentro entre los denominados “familiares del occiso” y el acusado en la sede del CICPC y luego con base en esa única versión deja de apreciar como pruebas inculpatorias del acusado las versiones de seis (06) testigos contestes, sin hacer antes ni el análisis, la discriminación, ni la comparación individualizada de las pruebas, es decir de cada testimonial, entre si, y de cada una de éstas con la versión del funcionario.

No es posible conocer razonadamente de donde surge la convicción Judicial del supuesto encuentro entre “los familiares del occiso” y el acusado en la sede del CICPC, no está identificado en la sentencia esas circunstancias de hecho que se estimaron probadas, no consta en el fallo ni la fecha del supuesto encuentro, ni las circunstancias del mismo, ni los partícipes, por ello se desconoce como surge la certeza del Tribunal de que el supuesto percance o discusión surgió en la sede del CICPC.

Si los testigos no fueron identificados por el funcionario K.L. como partícipes en el supuesto encuentro en la sede del CICPC, porqué se dejan de valorar todas esas testimoniales y se les califica de delincuentes a esos testigos? De cuales pruebas sustenta el Tribunal la versión del funcionario policial de que el encuentro ocurrió?, porqué darle pleno valor probatorio a la versión de dicho funcionario que ni siquiera notificó de esa supuesta novedad al instructor de la investigación?, de donde se presume el Tribunal de Instancia que todos los testigos desechados fueron partícipes del supuesto encuentro en la sede del CICPC?.

No conoce esta parte cual es la razón jurídica que motivó a la sentenciadora a otorgarle valor a la declaración del funcionario K.L. con prevalencia sobre la declaración de seis (06) testigos contestes que negaron el imaginario encuentro del funcionario en la sede del CICPC, no es posible conocer de donde extrajo “la supuesta verdad” que negaron los testigos tácitamente desechados. Como llega a la convicción de quién miente y quien refiere la verdad?, de donde puede surgir esa conclusión si no hubo comparación individualizada entre las pruebas incorporadas?, el Juzgado recurrido se refiere a las declaraciones de los seis (06) ciudadanos como un todo, pero no consta en la sentencia de que hiciera un análisis pormenorizado de cada una de ellas y del alcance de sus declaraciones respecto a la culpabilidad del acusado mucho menos contrastó cada una de aquellas con la declaración del funcionario K.L., omisiones evidentes que justifican la interposición del presente recurso, como medio de impugnación de la sentencia definitiva que trasgredí el derecho fundamental de conocer las razones de hecho y de derecho que motivan una decisión de instancia.

La Corte de Apelaciones de ésta Circunscripción Judicial ha sido explícita en sus criterios destinados a definir de manera pedagógica la función motivadora de los jueces de instancia, y a tal efecto ha dicho:

(Omissis)

La Sala de Casación Penal en sentencias reiteradas y a propósito de la motivación de las sentencias ha expuesto de manera reiterada lo siguiente:

(Omissis)

Los criterios citados son explícitos en cuanto al alcance de las sentencias de Instancia y necesaria mención de las circunstancias de hecho y de derecho en las que están fundamentadas las decisiones judiciales, explicaciones ausentes en la decisión recurrida, que genera la violación de mi derecho como VICTIMA a conocer las razones por las que se adoptó la decisión de omitir la valoración de algunas pruebas y en consecuencia ABSOLVER al acusado de autos.

DEL PETITUM

Por lo antes expuesto, y ante el evidente vicio de INMOTIVACIÓN denunciado, interpongo el presente recurso de APELACIÓN, solicitando en consecuencia al ADMISIÓN del mismo, la fijación de la audiencia oral prevista en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, y la declaratoria CON LUGAR en la definitiva, decretando la nulidad de la sentencia recurrida y ordenando la celebración de un nuevo juicio ante un Tribunal de distinto a aquel que pronunció la sentencia impugnada, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal…”

CAPITULO IV

De la Contestación

Por su parte, el Abg. P.J.T.D.S. en su condición de Defensor Privado del ciudadano J.N.G., presentó contestación al Recurso de Apelación en fecha 26 de Mayo de 2009 argumentando lo siguiente:

…CAPITULO PRIMERO

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Ciudadanos Jueces Profesionales que han de conocer el presente recurso, el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, establece las siguientes causales de inadmisibilidad:

(Omissis)

Como podemos apreciar, el literal “a” de la norma transcrita, establece expresamente que se declarará inadmisible el recurso cuando “cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo”.

En el presente recurso observamos que el mismo es interpuesto presuntamente por la ciudadana LUSNELLY P.P.L., asistida de abogado, suscribiendo al final dicho escrito contentivo del recurso de apelación, el cual anexo copia simple marcada con la letra “A”.

Ahora bien, al final del mencionado escrito apreciamos que existen dos firmas, una que se encuentra acompañada de unos numéricos (90413), que presumimos que pertenece al número de Inpreabogado correspondiente al abogado asistente, y la otra rúbrica presumimos que debería corresponder a la ciudadana LUSNELLY P.P.L. y es esa firma en donde la defensa considera que dicho documento contentivo de recurso de apelación contra sentencia definitiva, NO FUE SUSCRITO POR LA MENCIONADA CIUDADANA Y QUE LA FIRMA NO PERTENECE A LA MISMA, lo que significaría, la imposibilidad de admitir el mismo, toda vez, que el abogado asistente por sí solo, no tiene legitimidad para interponer el presente recurso.

La aseveración anterior, surge de la simple comparación con cada una de las firmas que a lo largo del proceso ha realizado la ciudadana LUSNELLY P.L., tomando al azar como ejemplo las estampadas en el acta de entrevista de fecha 9 de junio de 2007, realizada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística y cuya copia simple anexo al presente escrito marcada con la letra “B”, así como la firma realizada en el acta de reconocimiento en rueda de individuos, que se practicó en presencia del Juez Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, del representante fiscal y de la defensa, que consigno copia simple marcada con la letra “C”.

Las firmas de la ciudadana LUSNELLY P.L. existentes en los documentos que anexamos al presente escrito, al realizar una simple comparación con la existente en el escrito contentivo de recurso de apelación, apreciamos, que los signos gráficos no se corresponden, partiendo de que la medida media entre la longitud y alargamiento de la firma en los dos documentos que se acompañan son menores a la que aparece en el recurso, pues, con una simple regla podemos medir que la firma de la presunta víctima en todo el proceso oscila entre 1,5 centímetros a 2 centímetros y la firma que aparece estampada en el recurso y la cual sostenemos una presunción de que no corresponde a la presunta víctima tiene una extensión de 3,6 centímetros, lo que significa que duplica la longitud y alargamiento que normalmente efectúa la víctima al estampar su rúbrica, y con relación a la altura de la firma, en todo el proceso desde su punto mas alto al más bajo nunca excedió de 1 centímetro y la firma que aparece en el escrito contentivo de recurso de apelación tiene 3 centímetro, lo que significa que no se corresponde con la firma usual de la víctima.

Otro punto que llama la atención de la mencionada firma presuntamente efectuada por la víctima en el recurso interpuesto, se corresponde con su inicio, pues la firma que suscribe el recurso de apelación, se inicia con una curvatura que va en ascenso y luego en descenso, es decir, se inicia con una curvatura que se orienta hacia arriba en forma de arco y luego desciende para formar la letra “V” y ascender nuevamente hasta la parte superior de la firma, y en las firmas que durante todo el asunto ha realizado la ciudadana LUSNELLY P.L., la misma la inicia con una curvatura que va en descenso y luego asciende a otra curvatura que va al final de la firma, es decir, el inicio de la firma es una curvatura hacia abajo en forma de arco, lo cual no se corresponde con la que existe en el recurso de apelación, lo que nos hace presumir sobre la autenticidad de la misma y que estamos en presencia de una clasificación por imitación de la grafía de la víctima.

Otro punto particular que llama la atención sobre la autenticidad de la firma y que la existente en el recurso de apelación no se corresponde con la víctima, es que la existente en el recurso de apelación, tiene en su parte central como especie de una sola letra semejante a la “P”, que en su descenso termina en punta acerada, es decir, de trazo grueso termina en punta, y en todas las firmas que ha realizado la víctima en todo el proceso y así lo podemos ver en los dos documentos anexos al presente escrito, la víctima en su firma, tiene dos grafismos parecidos o semejantes a la letra “P”, que termina en punta acerada, luego de un trazo grueso.

Ciudadanos jueces profesionales, considera la defensa, que con la pequeña explicación anterior tenemos dudas sobre la autoría de la firma que corresponde a la ciudadana LUSNELLY P.L. en el recurso interpuesto, pues de determinarse la certeza de que la firma no corresponde a la mencionada ciudadana, no es de su autoría, resulta que el mencionado recurso NO DEBE SER ADMITIDO, toda vez, que el abogado asistente por sí solo no tiene la representación directa de la víctima, pues como podemos observar en el escrito contentivo de recurso de apelación, su actuación se limitó a la asistencia, más no representación de la víctima como apoderado judicial.

Honorables miembros de este Tribunal colegiado, SOLICITO muy respetuosamente, que ANTES DE PROCEDER A LA ADMISIÓN DEL PRESENTE REUCRSO DE APELACIÓN, se oficie al LABORATORIO DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, para que comisione a un experto en documentología y grafística, para que en presencia de los dignos miembros que presiden esta alzada y de las partes, se tomen muestras escriturales a la ciudadana LUSNELLY P.P.L. para luego comparar las firmas que aparecen en el documento debitado (recurso de apelación) con los documentos indubitados originales que se encuentran anexos al presente asunto (acta de entrevista y acta de reconocimiento en rueda de individuos) cuyas copias simples anexos al presente escrito, y finalmente, que el experto asignado a esta investigación, presente un informe pericial con sus respectivas conclusiones, para determinar su autoría de la firma plasmada en el recurso de apelación corresponde a al víctima, para en definitiva proceder a admitir o no el mencionado recurso.

II

No obstante el punto anterior, también es importante acotar sobre otro punto que trae como consecuencia la INADMISIBILIDAD del presente recurso y el cual es el siguiente:

No obstante el punto anterior, también es importante acotar sobre otro punto que trae como consecuencia la INADMISIBILIDAD del presente recurso y el cual es el siguiente:

El artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, en su aparte in fine, establece lo siguiente:

(…) si las víctimas fueren varias deberán actuar por medio de una sola representación

.

La defensa trae a colación la transcripción de la mencionada norma en virtud, de que en fecha 13 de marzo de 2009, la víctima fue debidamente NOTIFICADA, de la publicación del texto íntegro de la decisión y fue notificada a través del ciudadano A.C., titular de la cédula de identidad Nº 6.946.613, PADRE DEL OCCISO D.C.P. (como se evidencia en boleta que riela al folio 47 del presente asunto), lo que significa, que a partir de esa fecha comenzaba para la víctima a computarse el lapso para interponer el recurso de apelación contra sentencia definitiva, la cual según nuestro cómputo VENCÍA el día 27 de marzo de 2009, computo de la defensa, abría que corroborarlo con los días de despacho del Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

Ahora bien, para el día 3 de abril de 2009 (YA VENCIDO EL LAPSO PARA INTERPONER RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA DEFINITVA), la nueva encargada del despacho dicta un auto, en el cual además de abocarse al conocimiento de la presente causa y SORPRESIVAMENTE, sin que nadie lo haya solicitado manifiesta que el Tribunal obvio notificar a la madre del fallecido, sobre la decisión de fecha 26 de febrero de 2009, cuando al folio 47 del presente asunto, se encuentra la notificación del padre del occiso, el cual ostenta al igual que la madre la condición de víctima; pero además, para la fecha en que la ciudadana jueza dicta el mencionado auto EL LAPSO PARA INTERPONER EL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA DEFINITIVA HABÍA PRECLUIDO, lo que significa, que la jueza debería haberse limitado a decretar la firmeza de la mencionada decisión y no emitir ningún otro pronunciamiento.

Pero a pesar de lo antes mencionado, la boleta de notificación que ordenó la nueva jueza de juicio, fue recibida por la ciudadana A.B.P.D.C. (madre del occiso), en fecha 7 de abril e 2009 tal y como se evidencia al folio 59 del presente asunto, y si existiese la posibilidad de considerar esa fecha para iniciar el computo de interposición del recurso de apelación respectivo la fecha tope de presentación del mismo, tomando en consideración que los días 8, 9, 10, 11 y 12, el tribunal no tuvo despacho por conmemorarse la Semana Santa, el lapso vencía el día 24 de abril de 2009 (cuenta de la defensa), y hasta esa fecha, la ciudadana A.P. deC. ni por sí, ni por medio de apoderado, , NO INTERPUSO en tiempo hábil recurso alguno.

Ahora bien, una vez más de manera la ciudadana jueza Elena García, en una muestra de COMPLETA PARCIALIDAD Y DE DEMOSTRAR UN INTERES EN LA PRESENTE CAUSA, EN LUGAR DE ACORDAR LA SENTENCIA ABSOLUTORIA DEFINITVAMENTE FIRME, en fecha 8 de mayo de 2009 (una vez precluido completamente el lapso para la interposición del recurso de apelación), DICTA UN NUEVO AUTO manifestando que la ciudadana LUSNELLY P.P.L., en su condición de cónyuge del occiso D.C. no fue notificada de la decisión de fecha 26 de febrero de 2009, es decir, que pretende reiniciar a ultranza a favor de la víctima, el lapso para interponer el recurso de apelación, cuando la misma había sido debidamente notificada en representación del ciudadano A.C. quien es padre del occiso D.C., en fecha 13 de marzo de 2009, transcurriendo íntegramente el lapso para interponer el recurso de apelación el cual según el cómputo de la defensa precluyó el día 27 de marzo de marzo de 2009, POR LO QUE SOLICITO A LOS HONORABLES JUECES DE LA SALA UNICA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, SOLICITE AL TRIBUNAL DE JUICIO EL COMPUTO DE DIAS TRANSCURRIDOS de conformidad con lo previsto en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal DESDE EL DÍA 13 de MARZO DE 2009, fecha en la que el padre del hoy occiso se da por notificado de dicha decisión.

Ciudadanos Jueces Profesionales, adicionado a la duda con relación a la autoría de la firma que se encuentra en el escrito contentivo de recurso de apelación, en el asunto se encuentra demostrado QUE EL LAPSO PARA INTERPONER EL RECURSO RESPECTIVO SE AGOTÓ Y NO SE HIZO USO DEL MISMO, por lo que a tenor de lo previsto en el artículo 437 literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que el mismo se declare EXTEMPORÁNEO, por vencimiento del lapso para su interposición.

CAPITULO SEGUNDO

CONTESTACION AL UNICO MOTIVO QUE FUNDAN EL RECURSO DE APELACIÓN

A todo evento, cualquiera sea el resultado del pedimento del punto anterior, tenemos la obligación por ser la oportunidad legal, de dar contestación al recurso de apelación interpuesto presuntamente por la victima, el cual agradecemos a los respetados jueces profesionales, revisen bien el lapso d su interposición, pues pudiera existir una extemporaneidad en su presentación, toda vez, que consideramos que otras personas que también ostentan la cualidad de víctima fueron notificadas hace ya algún tiempo.

Ahora bien, dando contestación al recurso de apelación presentado, al defensa rechaza categóricamente, la ÚNICA denuncia formulada, con relación a la FALTA DE MOTIVACIÖN de la sentencia dictada por el Tribunal Mixto de Juicio, en virtud, de que del texto de la misma se desprende claramente los elementos considerados por los juzgadores para dictar su sentencia absolutoria.

En la recurrida podemos apreciar un fiel y cabal cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal y en especial de los numerales 3 y por lo que el fundamento esgrimido no se ajustan a la realidad y por la razón, fundamentamos nuestra contestación en los siguientes términos:

El único motivo del recurso de apelación se refiere “Falta de motivación de la sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 452, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal”.

La FALTA DE MOTIVACIÓN, significa, que en la decisión no se puede determinar a ciencia cierta, que hechos se encuentran demostrados y con cuales pruebas se demostraron, al igual, que no se aprecian los motivos que consideraron los juzgadores para absolver al acusado, esto es lo que significa el conocido vicio de inmotivación.

Ahora bien, es necesario y es el deber de la defensa, desvirtuar, el motivo esgrimido por “la recurrente”, para lo cual, es indispensable acudir a los distintos criterios sustentados por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a los vicios de falta de motivación.

(Omissis)

Una vez aclarado el punto de falta de motivación, es evidente que se encuentra demostrado en prima facie, lo infundado del recurso de apelación interpuesto, pero ahora, resulta necesario indagar y desvirtuar el contenido del fundamento de ese motivo, para determinar, que la sentencia recurrida SI CUMPLE con todos los requisitos previstos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal.

La recurrente habla de una inmotivación de la sentencia y lo único que menciona en su escrito es la forma como se encuentra estructurado el fallo recurrido, para luego resumir su denuncia en:

(Omissis)

Sobre estos puntos en que se resumen el recurso de apelación interpuesto, existe una ficción, toda vez que del texto de la recurrida se evidencia un perfecto análisis de los juzgadores en cuanto a que determinan en forma clara y precisa de cuales son los dichos de cada uno de los testigos valorados, analizados y concatenados entre si, que demuestran la inexistencia de elementos probatorios que determine o demuestren la responsabilidad penal de mi defendido en el presente asunto y se demostró y evidenció en la sala de juicio, LA MENTIRA SOSTENIDA POR LOS FAMILIARES –TESTIGOS de señalar a J.N.G. como responsable del hecho, toda vez, que hasta un casual encuentro en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas un funcionario de dicha institución le manifestó a la madre, esposa y demás testigos que acudieron al juicio oral y publico, que mi representado era el presunto autor del hecho porque a él se le incautó el vehículo de donde bajaron las personas que dieron muerte a su familiar; esta versión fue dicha por el funcionario K.L., quien fue testigo presencial de esa situación; escenario que trajo como consecuencia que desde ese día, las víctimas señalaran a J.N.G., como autor de hecho, mintiéndole a la justicia venezolana al inculpar a un inocente y esa situación demostrada en el juicio oral y público, que trajo como consecuencia inmediata, que la jueza Presidente ordenara al Ministerio Público una investigación por el delito del falsa atestación ante funcionario público.

Ahora bien, no encontramos dentro de los puntos en que se resume el escrito contentivo de recurso de apelación, un verdadero fundamento o una verdadera denuncia clara en donde se exprese concretamente la inconformidad con la sentencia impugnada, sino que en la redacción del mencionado recurso se limita a generalidades como (…) entre otros, constituyendo un conglomerado de vacíos argumentos que en nada demuestran lo pretendido por los recurrentes, toda vez, que de una simple lectura de la sentencia definitiva podemos apreciar, que los sentenciadores hacen un completo análisis de cada uno de los elementos de pruebas presentados tanto por el Ministerio Público, como por la defensa, confrontándolos cada uno y determinando expresamente lo que demuestra cada uno, tanto con relación al hecho punible como a la inocencia de mis representados.

Igualmente, al leer la sentencia recurrida, se entiende perfectamente, los motivos considerados por los juzgadores que los llevaron a la convicción de que los acusados son inocentes de la comisión del delito imputado.

(Omissis)

Como se puede observar de la decisión parcialmente transcrita, es necesario cuando se argumentan el vicio de inmotivación, no sólo manifestar que el mismo es inmotivado, si no, se debe concretar qué es lo que no se encuentra motivado, es decir, que pruebas dejó el Tribunal de analizar, cuales no fueron confrontadas, el por qué fueron consideradas o no; y no limitarse a argumentos vagos e imprecisos, que además de subjetivos no cumplen con el verdadero fin del proceso, el cual es la Justicia.

Ante lo expuesto anteriormente, es evidente, que estamos en presencia de una infundada denuncia, que argumenta que la decisión del a quo se encuentra inmotivada, a pesar que del texto de la misma se determinar perfectamente lo motivos que se consideraron los juzgadores para absolver a mi defendido, no quedando más que decir, que tal denuncia no puede ser declarada procedente, por cuanto la misma no es cierta y sus argumentos son un grupo de alegatos infundados, abstractos que en nada persiguen la finalidad del proceso.

Sobre la base de todo lo antes expuesto, solicito, que el recurso de apelación presentado sea declarado SIN LUGAR en la definitiva y sea CONFIRMADA la decisión recurrida.

PETITORIO

Sobre la base de todo lo antes expuesto, solicito:

PRIMERO

Que previamente se oficie al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, para que se designe un experto grafista, para determinar, si la firma que se encuentra plasmada en el último folio del escrito contentivo de recurso de apelación corresponde a la ciudadana LUSNELLY P.P.L..

SEGUNDO

Una vez que se obtenga el informe pericial mencionado en el punto anterior, se declare de conformidad con lo previsto en el literal “a” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, INADMISIBLE el recurso interpuesto, por carecer de legitimidad el abogado que lo suscribe, toda vez, que la defensa se encuentra convencido de que la firma que plasmada el mencionado recurso no pertenece a la ciudadana LUSNELLY P.P.L..

TERCERO

Se declare INADMISIBLE por INTEMPESTIVO de conformidad con lo establecido en el literal “b” del artículo 437 eiusdem, toda vez, que al folio cuarenta y siete (47) del presente asunto, riela boleta de notificación del ciudadano A.C., quien es PADRE DEL OCCISO D.C., y dicha notificación se materializó el día 13 de marzo de 2009, y según computo que hace la defensa, la interposición correspondiente al recurso de apelación vencía el día 27 de marzo de 2009, falta corroborar con el computo que ha de hacer el tribunal de juicio a partir de esa fecha.

CUARTO

A todo evento, a pesar de encontrarse clara la inadmisibilidad del presente recurso de apelación de sentencia, sea declarado SIN LUGAR y en consecuencia se CONFIRME la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la cual absolvió a mi defendido.…”

CAPITULO V

De la Sentencia Apelada

En fecha 26 de Febrero de 2009 el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03 publicó la decisión recurrida, en la cual decidió de la siguiente manera:

…FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Estima el Tribunal Mixto que durante el curso del debate oral se evidenció la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal vigente cometido en perjuicio del ciudadano D.D.C.P., mediante:

Las declaraciones de los ciudadanos Lusnelly P.P.L., A.B.P. deC., A.C.Y.G., A.J.A.P., E. del carmenG.C. y E. carolinaG.C., a las cuales este Tribunal da fe en relación a los hechos que se estimaron acreditados, por cuanto en las mismas no hubo contradicción o ambigüedad en relación a este único punto señalaron que en fecha 02 de julio de 2006 siendo aproximadamente las 09:30 horas de la noche, el ciudadano D.D.C.P., conducía un vehículo jeep propiedad de sus padres en compañía de los mencionados procedentes del parque de diversiones, cuando se topan a la altura del cementerio nuevo de esta ciudad ubicado en la Avenida F.J., con un vehículo Fiat modelo Regata color rojo el cual de forma intempestiva frena su marcha haciendo que el occiso repitiese el comportamiento para evitar la colisión. Seguidamente continúan la marcha, pero el vehículo Fiat vuelve a frenar causando que el agraviado al repetir tal conducta lastime a los ocupantes del jeep, motivo por el cual le hace señas al conductor del Fiat Regata y todos detienen la marcha específicamente en el canal de servicio de la citada Avenida, frente a la Unidad Educativa Escuela Básica D.M. deB., momento en el cual del vehículo Fiat Regata rojo se bajan dos ciudadanos de sexo masculino, uno vestía blue jean, camisa a rayas y chaqueta de color negro, de baja estatura, moreno, de 35 años de edad aproximadamente y corte de cabello tipo platabanda, quien sin previa discusión le indica al agraviado que en el sitio se encontraba en presencia de su esposa y su progenitora que era un hombre muerto, accionando un arma de fuego que portaba: en una primera oportunidad hacia el hombro del occiso y la segunda vez en la espalda del mismo cuando éste trataba de huir de dicha acción, cayendo a pocos metros mortalmente herido, llevándoselo a la sede del Hospital del Seguro Social “Dr. P.O.”, lugar al que ingresa sin signos vitales.

Estas declaraciones analizadas de forma conjunta con las rendidas por los funcionarios K.L. y Y.G., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, aunado a la incorporación por su lectura de Reconocimiento de Cadáver Nº 1981 de fecha 02/07/06 y Acta de Defunción Nº 683 de fecha 04/07/06, determinan sin lugar a dudas que en fecha 02/07/06 a las 10:00 p.m. aproximadamente ingresa sin signos vitales al Hospital del Seguro Social “Dr. P.O.”, el ciudadano que en vida respondía al nombre de D.D.C.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.749.080, quien presentó dos heridas producidas por el paso de proyectil disparado por arma de fuego, estableciéndose según acta de defunción como causa de muerte la hemorragia interna, por hechos ocurridos en las inmediaciones de la Avenida F.J. frente a la Unidad Educativa “Escuela Básica D.M. deB.”, sitio en el cual se efectúa Inspección Técnica Nº 1895 de fecha 03/07/06 incorporada al juicio por su lectura y ratificada por los funcionarios que la ejecutaron, en la cual se colectaron dos conchas percutidas calibre 380, las cuales según Experticia de Reconocimiento Técnico y Comparación Balística Nº 9700-127-B-0637-06 de fecha 11/08/2006 suscrita por el Experto R.N. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, incorporada al juicio por su lectura y ratificada en el acto de audiencia oral por el experto que la suscribe, correspondían una a la marca CAVIM y otra a la marca AGUILA, percutadas por la misma arma de fuego.

En lo atinente a la responsabilidad penal del acusado, es menester precisar que la misma no fue demostrada por el Ministerio Público mediante la evacuación del acervo probatorio traído al debate oral, tomando en consideración los siguientes argumentos:

Si bien es cierto que los ciudadanos Lusnelly P.P.L., A.B.P. deC., A.C.Y.G., A.J.A.P., E. del carmenG.C. y E. carolinaG.C., señalaron en la oportunidad de rendir declaración de forma conteste al acusado de autos como el autor de los disparos que el día 02/07/06 le quitan la vida al ciudadano D.D.C.P. en las inmediaciones de la Avenida F.J., frente a la Unidad Educativa Escuela Básica D.M. deB., tampoco es menos cierto que los mismos en sus deposiciones así como en las repreguntas formuladas por el Ministerio Público y la Defensa Técnica, destacaron que no volvieron a ver al autor del hecho criminal sino en la diligencia de reconocimiento de individuos realizada en fecha 24/05/07 ante el Juzgado Sexto de Control, lo cual se contrapone con el contenido de la declaración rendida en el debate por el funcionario K.L., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, quien destacó que en el mes de marzo aproximadamente del año 2007 y en el curso de las investigaciones realizadas por el mismo para verificar la propiedad del vehículo incriminado en este caso, el acusado de autos se encontraba en la parte externa del citado cuerpo policial a la espera de sostener entrevista con referido funcionario, cuando se presenta un altercado entre la mamá del occiso, su esposa y otras personas familiares del agraviado que allí se encontraban con el ciudadano J.N.G., llegando a manifestarle la progenitora y la esposa de la víctima que uno de los funcionarios no identificados de ese cuerpo policial les indicó que el sujeto sentado a un lado de las mismas estaba implicado en la muerte de su familiar.

Se pregunta el Tribunal Mixto por qué razón la Fiscalía Primera del Ministerio Público no solicitó a los pocos días luego del 13/11/06 en el que se recupera el vehículo incriminado, la práctica de dicha diligencia de reconocimiento?, de qué manera se realizaron las investigaciones que determinó la necesidad específica de realizar diligencia de reconocimiento de individuos cinco meses más tarde de la recuperación del vehículo incriminado conducido por el acusado de autos?, qué motivó al despacho fiscal a esperar más de cinco meses para cumplir con su función si entre la retención del vehículo y la solicitud de diligencia de reconocimiento no existe ninguna actuación policial de investigación concreta que haya permitido individualizar al autor de los hechos, máxime cuando el acusado de autos insistía en la devolución del vehículo retenido cinco meses atrás y podía ser fácilmente ubicado?. La respuesta a estas interrogantes fue dada por el propio funcionario K.L., encargado de la investigación de la presente causa quien sin interés sustancial en las resultas de este proceso judicial y bajo juramento declaró que los testigos presenciales y víctimas de la presente causa, observaron en un día inespecífico en las instalaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara al acusado de autos, quien fue señalado por un funcionario cuya identidad se desconoce como el autor de los hechos, circunstancia ésta manifestada al precitado funcionario investigador por la progenitora y esposa del agraviado en el instante en que el altercado se estaba generando.

Observa en consecuencia el Tribunal Mixto que los ciudadanos Lusnelly P.P.L., A.B.P. deC., A.C.Y.G., A.J.A.P., E. del carmenG.C. y E.C.G.C., en el curso de sus declaraciones y de forma reiterada negaron lo cierto, es decir, el hecho de que no habían vuelto a ver al autor de la muerte del ciudadano D.D.C.P. sino el día de la diligencia de reconocimiento de individuos efectuada ante el Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, con lo cual se observa que incurrieron en este único aspecto determinante de la responsabilidad criminal del acusado de autos en uno de los supuestos de hecho consagrado en el artículo 242 del Código Penal vigente, y en consecuencia se ordena conforme a lo dispuesto en el artículo 287 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, la remisión de copia certificada de la presente causa así como de esta sentencia al despacho de la Fiscal Superior del Ministerio Público en el Estado Lara, a los fines de que se apertura en contra de los precitados ciudadanos la correspondiente investigación por la presunta comisión del punible antes señalado.

Por otra parte evidenció el Tribunal que no existe en autos mayores medios de prueba que por si mismos o adminiculados con otros órganos de prueba determinen sin lugar a dudas la responsabilidad penal del acusado en la presente causa, toda vez que la actuación de los funcionarios K.L. y Y.G. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, las cuales se encuentran plasmadas en Reconocimiento de Cadáver Nº 1981 de fecha 02/07/06 así como la Inspección Técnica Nº 1895 de fecha 03/07/06 (actas estas incorporadas igualmente al juicio por su lectura), no proporcionan los elementos necesarios para el establecimiento del nexo causal entre la conducta del justiciable y el hecho ventilado, puesto que sus actuaciones vertidas en los mencionados documentos fueron posterior al hecho criminal, aunado a ello la evidencia incautada en la Inspección Técnica Nº 1895 consistente en dos conchas percutidas calibre 380 según Experticia de Reconocimiento Técnico y Comparación Balística Nº 9700-127-B-0637-06 de fecha 11/08/2006 suscrita por el Experto R.N. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, incorporada al juicio por su lectura y ratificada en el acto de audiencia oral por el experto que la suscribe, correspondían una a la marca CAVIM y otra a la marca AGUILA, percutadas por la misma arma de fuego, no precisándose la identidad del autor del delito ya que jamás fue incautada el arma del cual salieron los disparos que le quitaron la vida al ciudadano D.D.C.P., motivos por los cuales tales medios de pruebas por si mismos y adminiculados entre sí no dan convicción en cuanto a la responsabilidad penal del acusado en la ejecución del hecho objeto de la presente causa.

Igual suerte corre la declaración del funcionario Guardia Nacional Luis Henríquez Jones, adscrito a la Primera Compañía del Destacamento de Seguridad Ciudadana de la Guardia Nacional de Venezuela, ya que la actuación del mismo es posterior a la ejecución del hecho y se limita es a efectuar la retención del vehículo marca Fiat, modelo Regata, color Rojo, Placas XGM-903 conducido por el ciudadano J.N.G., el cual según datos aportados por el SIIPOL se encontraba solicitado por la presunta comisión del delito de homicidio, lo cual por si mismo no brinda al Tribunal la certeza no solo de la comisión de un hecho sino también la determinación de la responsabilidad penal a que hubiere lugar, motivos por los cuales la misma es desechada.

Por otra parte la Defensa Técnica ofreció como medios de prueba las declaraciones de los ciudadanos P.E.M., J.G.C., G.J.C.I., E.J.V.G., O.D.R.P., V.J.J., A.E.P.G., J.A.V., C.Y.S. y H.A.S., quienes refirieron sobre circunstancias de tiempo, modo y lugar en que presuntamente el ciudadano J.N.G. adquirió un vehículo marca Fiat, modelo Regata, color rojo, Placas XGM-903, pero éstas no brindan al Tribunal la certeza en la ejecución del citado negocio jurídico por cuanto éstos en momento alguno presenciaron la materialización en la sede de alguna notaría pública, registro o Tribunal de la venta del citado bien, ya que incluso ese documento nunca fue presentado a este despacho judicial como prueba que certifique la validez de sus dichos, no pudiendo en consecuencia sustituirse la prueba de la realización de un negocio jurídico de esta naturaleza mediante la evacuación de testificales por no haber idoneidad probatoria del acto procesal alegado. En este orden de ideas se desecha la testifical del ciudadano J.A.V.S., por cuanto el mismo hizo referencia a una venta anterior a la que presuntamente realizó el acusado de autos, con lo cual no puede establecerse tanto la veracidad de lo alegado por este último como la ocurrencia y responsabilidad penal del mismo en el homicidio objeto de esta causa, ya que el conocimiento tenido por el testigo Vargas Sivira no basta para exculpar o inculpar al acusado en el suceso ventilado.

Observa con preocupación el Tribunal la práctica viciada y reiterada de los despacho fiscales avalada por los Tribunales de Control del Estado Lara, cuando se ofrecen y admiten en su orden medios de prueba contrarios a su propia naturaleza y desvirtuando la actividad probatoria de las partes en fase de juicio, una serie de documentos que no cumplen con los requisitos a que se contrae el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal que permitan su valoración unitaria e individual como prueba documental, a saber: acta de investigación penal de fecha 03/07/06 suscrita por los funcionarios K.L. y Y.G. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, Acta de entrevista de fecha 03/07/06 rendida por la ciudadana Luznelly P.P.L. en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, Actas de entrevista de fecha 06/07/06 rendidas por los ciudadanos A.C.Y.G., E. delC.G.C. y A.J.A.P. en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, Actas de entrevista de fecha 10/07/06 rendidas por las ciudadanas A.B.P. deC. y E.C.G.C. en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, Acta de Investigación Policial Nº 295 de fecha 13/11/06 suscrita por los funcionarios Sargento primero J.T.C. y Guardia Nacional Luis Henríquez Jones, adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Seguridad Ciudadana de la Guardia Nacional de Venezuela, Acta de Investigación Penal de fecha 14/03/07 suscrita por el funcionario A.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, Acta de entrevista de fecha 13/06/07 rendida por el ciudadano G.E.T.R. en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, Actas de entrevista de fecha 09/06/07 rendidas por las ciudadanas Luznelly P.P.L., A.B.P. deC., E.C.G.C. y E. delC.G.C. en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, y Acta de entrevista de fecha 11/06/07 rendida por la ciudadana A.C.Y.G. en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, los cuales se desechan como medios probatorios por cuanto están basadas en las declaraciones rendidas ante el organismo policial por los testigos del suceso así como por los funcionarios que actuaron con ocasión del mismo, quienes acudieron al debate oral y depusieron el conocimiento que sobre el caso tienen, no pudiendo sustituirse ni dar valor probatorio a un instrumento indebidamente ofrecido por el Ministerio Público y erróneamente admitido por el Tribunal de Control, ya que las mismas no constituyen prueba de naturaleza documental que permita por sí misma y adminiculada a otros medios de prueba la determinación de los hechos y consecuente responsabilidad criminal.

Nuevamente se observa el despiste incurrido por los Tribunales de Control al admitir medios probatorios que no constan en el físico del asunto, así como el exceso de confianza de la Representación Fiscal cuando no se percató de tal circunstancia, con lo que no se pudo llevar a cabo la lectura de un medio de prueba documental y debido a la imposibilidad material de incorporar al debate por su la Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-127-L-B-476-06 de fecha 13/03/07 suscrita por el funcionario C.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, se desecha como medio de prueba ya que la misma pese a que fue admitida por el Juzgado de Control en su oportunidad no se encuentra consignada en el presente asunto, con lo cual se imposibilita la labor del Tribunal de Juicio tendiente a su incorporación al proceso penal.

De conformidad con lo dispuesto en el único aparte del artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, la declaración de los funcionarios C.M., A.R. y E.L. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, la del funcionario J.T.C. adscrito a la Primera Compañía del Destacamento de Seguridad Ciudadana de la Guardia Nacional de Venezuela y del testigo G.E.T.R., por cuanto se agotaron los medios necesarios para hacerlos comparecer y los mismos no acudieron al debate oral, debiendo el Ministerio Público tomar los correctivos del caso ya que se trata de omisión en el cumplimiento del deber que les asiste y al cual están obligados con respecto al titular de la acción penal quien fundamentó su pretensión en orden a sus testimonios referidos al conocimiento que sobre el caso tienen.

Finalmente por imposibilidad constitucional de considerarse y mucho menos utilizarse como medio de prueba, tal como lo establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la declaración rendida en fecha 08/05/07 por el ciudadano J.N.G. en la sede de la Fiscalía Primera del Ministerio Público en el Estado Lara, la cual fue brindada por el mismo en el curso de una investigación que fue dirigida en su contra, circunstancia ésta que debió observar el Ministerio Público y el Tribunal de Control al promover y admitir en su orden este pretendido medio de prueba, violándose los derechos fundamentales del procesado en evidente trasgresión del debido proceso y con absoluto desconocimiento de la norma procesal, ya que no le consta a este despacho judicial que el mismo haya sido asistido por defensor designado y juramentado ante el Tribunal de Control, con lo cual se vicia el contenido de la misma por haberse rendido en franca desigualdad procesal.

En virtud de lo anteriormente expuesto, se observa la carencia de elementos de prueba que permitan establecer sin lugar a dudas, la participación del acusado en su ejecución y por el cual se le sigue persecución penal, por lo que necesariamente debe dictarse sentencia absolutoria que lo exime de responsabilidad penal en la ejecución de los hechos por los cuales se inició persecución penal en su contra, ordenándose en el acto el cese de las medidas de coerción personal que en contra del mismo existen como consecuencia de la presente decisión y así se decide

En cuanto a los efectos económicos del proceso este Tribunal EXONERA al Ministerio Público en representación del estado venezolano, del pago de las costas procesales, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Mixto en Función de Juicio Número Tres del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley:

PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano J.N.G., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de ésta ciudad, de 43 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.543.999, de estado civil soltero, de profesión u oficio Herrero, residenciado en Barrio La Lucha, sector D, casa Nº 20, Barquisimeto Estado Lara, asistido por los Defensores Privados Abogados P.T. y J.G., por el delito de Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal vigente en perjuicio del ciudadano D.D.C.P..

SEGUNDO: Se ordena el cese de las Medidas de Coerción Personal dictadas en contra del ciudadano J.N.G., ya identificado, como consecuencia de la presente decisión y a tenor de lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se exonera en el pago de costas procesales al Ministerio Público en representación del Estado Venezolano, en aplicación del principio contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CUARTO: No se ordena la devolución de objetos, por cuanto los mismos no han sido dejados a disposición de este despacho judicial ni se ha ordenado el comiso como pena accesoria ya que la presente decisión es de tipo absolutoria.

QUINTO: Se ordena conforme a lo dispuesto en el artículo 287 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, la remisión de copia certificada de la presente causa así como de esta sentencia al despacho de la Fiscal Superior del Ministerio Público en el Estado Lara, a los fines de que se apertura en contra de los ciudadanos Lusnelly P.P.L., A.B.P. deC., A.C.Y.G., A.J.A.P., E. del carmenG.C. y E.C.G.C., la correspondiente investigación por la presunta comisión del punible de Falso Testimonio, previsto y sancionado en el artículo 242 del Código Penal vigente…

CAPITULO V

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Constituida esta Corte de Apelaciones en fecha 14 de Octubre de 2009, a los fines de celebrar la Audiencia Oral de conformidad con el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes hicieron uso de su derecho de exposición de alegatos tal como consta a los folios 86 al 88 de la pieza N° 04 del presente asunto, y al serle concedida la palabra a la parte recurrente el Recurrente Abg. A.V., el mismo manifestó:

Ratifico recurso de apelación presentado en su oportunidad legal en contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de Juicio Nº 3 de este Circuito Judicial en fecha 26-02-09 mediante la cual absolvió al acusado J.N.G.. Expone las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su recurso de apelación indicando entre otras cosas que fundamenta el recurso de conformidad con el artículo 452 ordinal 2º del COPP por falta de motivación de la sentencia, expone sus alegatos indicando entre otras cosas: No se explanan los elementos de convicción que llevaron a la sentencia absolutoria. Indica que la defensa en su contestación como primer punto indica que fue fraudulenta la firma de la victima en el recurso situación esta que es totalmente falsa, y la víctima posteriormente otorga poder a esta representación, deja constancia que nunca hubo impugnación al carácter de victima de la ciudadana Luznelly Pèrez. Se impugna la sentencia por la falta de motivación de la sentencia por cuanto, en la misma de dejo de valorar la declaración de 6 testigos evacuados en juicios, testigos que fueron presénciales. Hace sus alegatos indicando entre otras cosas que de donde proviene la convicción de haber desechado la declaración de los 6 testigos presénciales. Se desprende de la sentencia la falta de motivación, no hay explicación detallada de donde surge la convicción de que la verdad era lo dicho por el funcionario y no de los 6 testigos. No hay análisis pormenorizados de los 6 testigos, ni comparación de la declaración de los mismos con la declaración del funcionario K.L.. Las testimoniales no fueron discriminadas y por ende se inmotiva la sentencia. Solicita se declare con lugar el presente recurso, ordenándose la nulidad de la sentencia recurrida y en consecuencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del COPP se ordene la celebración de un nuevo juicio ante un juez distinto al que dicto la decisión.

Al ejercer su derecho a réplica, expuso:

Debo partir de lo siguiente, el auto donde se ordena la notificación de la victima Luznelly Pérez es totalmente legal debido a que en todo momento se tuvo como victima en el proceso. El recurso de apelación fue firmado y suscrito por la victima y luego corroborado en documento notariado. No existe extemporaneidad del recurso por cuanto la misma fue debidamente notificada, y en el lapso legal presenta el recurso de apelación. No es procedente la solicitud de la defensa. Solicita se debe declarar con lugar el recurso se anule la sentencia recurrida y se ordene la celebración de nuevo juicio oral y público. Es todo.

De igual forma, al tomar la palabra la representación del Ministerio Público, dijo:

Esta representación fiscal esta de acuerdo con el recurso presentado por la victima, por cuanto la sentencia causa agravio a las personas inmersas en el hecho, por cuanto existe violación al debido proceso por cuanto no se le especifica el porque su declaración no es tomada en cuenta y es desechada. Por otra parte la sentencia recurrida ataca el procedimiento efectuado por el ministerio público, las pruebas presentadas por el ministerio público eran las que señalaban directamente al ciudadano J.N.G. como el autor del hecho. Me adhiero en todo momento al recurso y a lo explanado por la víctima en cuanto a que no se establecieron las razones de hecho y de derecho que conllevaron a la juez dictar sentencia absolutoria. Solicita se declare con lugar el recurso de apelación y se anule la sentencia recurrida y se ordene la realización de un nuevo juicio ante un juez distinto al que dicto la sentencia recurrida. Es todo.

Cuando ejerció su derecho a contrarréplica, manifesto:

Indica esta representación fiscal que la ciudadana Luznelly P.P. se tomo en cuenta por esta representación fiscal como victima, no entiende esta representación fiscal lo establecido por la defensa y solicita se declare con lugar el recurso y se anule la sentencia recurrida y se ordene la realización de un nuevo juicio oral y público…

.

Por su parte al exponer el defensor privado del ciudadano absuelto J.N.G., representada por el abogado J.G., la misma expuso:

Antes de la contestación del recurso como punto previo esta defensa mencionó la inadmisibilidad del recurso por cuanto la defensa consideró dudas en la obtención de la firma. Indica que el recurso se presentó de manera extemporánea. en la pieza 3 se notificó al padre del que perdiera la victima y posteriormente se decide notificar a la madre de la victima. Considera que el recurso fue extemporáneo. No consta que la ciudadana tuviera vida en común con la victima. En cuanto al recurso presentado esta defensa pasa a dar contestación al mismo indicando entre otras cosas: Se debió señalar lo que se consideró como vicio de inmotivación, considera que la sentencia recurrida da cumplimiento estricto a lo establecido en el artículo 364 numeral 3º y 4 del COPP por cuanto existe exposición concisa de lo narrado en juicio. Hace mención a jurisprudencias dictadas por el TSJ en cuanto los delitos en audiencias, por cuanto la juez consideró que había motivo de aperturar investigación por falso testimonio. Solicito se declare sin lugar el recurso de apelación y se declare extemporáneo el recurso de apelación, y en el caso de la denuncia solicita se declare sin lugar y se conforme la sentencia absolutoria.

Cuando tomo la palabra para ejercer su derecho a contraréplica, dijo:

Esta defensa indica que si fue notificada la victima se debió presentar el recurso por una sola parte, debido a que fue notificada primero el padre de la victima, luego la madre y posteriormente a la cónyuge. Considera que se dio cumplimiento con lo establecido en la ley en cuanto a la motivación de la sentencia.

Y, al serle concedida la palabra al ciudadano absuelto J.N.G., el mismo manifestó que no deseaba declarar.

TITULO II

DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.

Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso de apelación, tiene por objeto impugnar la decisión proferida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Juicio Oral y Público celebrado en fecha 14 de Agosto de 2008 y publicada en fecha 26 de Febrero de 2009, mediante la cual la Juez a cargo, absolvió al ciudadano J.N.G. de la acusación interpuesta en su contra por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles e Innobles, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano D.D.C.P..

Como punto previo debe referir este Tribunal Superior que las partes se han referido a la presunta extemporaneidad del ejercicio del recurso que nos ocupa, así como a lo relacionado con la autenticidad de la firma de la recurrente, siendo de destacar al respecto que ya el recurso fue debida y oportunamente admitido en decisión que quedó firme, tal como se desprende de actuación que cursa a los folios 134 y 135, no estando en consecuencia, en discusión en esta oportunidad, tales circunstancias. Y así se declara.

De igual forma tenemos que se han referido las partes a la condición de víctima de la ciudadana Lusnelly Pérez, y al respecto tenemos que acerca de este punto ya se pronunció este Superior Tribunal, en el capítulo I correspondiente a la legitimidad del recurrente, por lo que se dan aquí por reproducidos dichos argumentos. Y así se declara.

Ahora bien, tenemos que del estudio del recurso de apelación interpuesto, se verifica que la parte recurrente en su punto único de impugnación alega que denuncia la falta de motivación de la sentencia recurrida, por cuanto:

“De la sentencia recurrida se observa que el Tribunal de Instancia dejó de apreciar en la definitiva y sin fundamentos de derecho alguno las declaraciones de los ciudadanos LUSNELLY P.P. LIZCANO, A.B.P.D.C., A.C.Y.G., A.J.A.P., E.D.C.G.C. y E.C.G.C., respecto a la concurrente afirmación de la participación del acusado en el hecho demostrado en el proceso, so pretexto “de contraponerse” a la declaración rendida por el funcionario K.L. y constituir dichas declaraciones la comisión del delito de Falsa Atestación ante Funcionario Público previsto en el artículo 242 del Código Penal Vigente.”

Agrega a lo anterior la recurrente, que la sentencia impugnada llegó a la anterior conclusión en virtud de no hizo un análisis individualizado de las seis (6) testimoniales que deja de apreciar, y que mucho menos se hizo una comparación entre ellas; que los testigos se dejan de apreciar en virtud de que negaron un encuentro sostenido con el hoy absuelto, pero que se desconoce el razonamiento de la convicción judicial del supuesto encuentro, así como las circunstancias del mismo.

Al respecto tenemos que la parte apelante, afirmó que la recurrida no hizo un análisis individualizado de las seis (6) exposiciones antes referidas, lo cual no es cierto tal como se evidencia de la revisión que se hace a la sentencia impugnada, ya que a los folios que cursan del folio 6 al inicio de la página 11, cursan los contenidos en extenso de las declaraciones referidas; constando mas adelante el análisis de las referidas testimoniales cuando afirma la recurrida, que considera probados los hechos que se dan por demostrados, con los siguientes elementos:

…Con la declaración de los ciudadanos Lusnelly P.P.L., A.B.P. deC., A.C.Y.G., A.J.A.P., E. del carmenG.C. y E. carolinaG.C., quienes de forma conteste señalaron que en fecha 02 de julio de 2006 siendo aproximadamente las 09:30 horas de la noche, el ciudadano D.D.C.P., conducía un vehículo jeep propiedad de sus padres en compañía de los mencionados procedentes del parque de diversiones, cuando se topan a la altura del cementerio nuevo de esta ciudad ubicado en la Avenida F.J., con un vehículo Fiat modelo Regata color rojo el cual de forma intempestiva frena su marcha haciendo que el occiso repitiese el comportamiento para evitar la colisión. Seguidamente continúan la marcha, pero el vehículo Fiat vuelve a frenar causando que el agraviado al repetir tal conducta lastime a los ocupantes del jeep, motivo por el cual le hace señas al conductor del Fiat Regata y todos detienen la marcha específicamente en el canal de servicio de la citada Avenida, frente a la Unidad Educativa Escuela Básica D.M. deB.. Asimismo señalaron de forma conteste los testigos que del vehículo Fiat Regata rojo se bajan dos ciudadanos de sexo masculino, uno vestía blue jean, camisa a rayas y chaqueta de color negro, de baja estatura, moreno, de 35 años de edad aproximadamente y corte de cabello tipo platabanda, quien sin previa discusión le indica al agraviado que en el sitio se encontraba en presencia de su esposa y su progenitora que era un hombre muerto, accionando un arma de fuego que portaba: en una primera oportunidad hacia el hombro del occiso y la segunda vez en la espalda del mismo cuando éste trataba de huir de dicha acción, cayendo a pocos metros mortalmente herido.

“…Con la declaración de los ciudadanos Lusnelly P.P.L., A.B.P. deC., A.C.Y.G., A.J.A.P., E. del carmenG.C. y E. carolinaG.C., quienes de forma conteste señalaron que el sujeto desconocido una vez acciona el arma, retorna al vehículo y previo a ello su acompañante lanza al jeep en el que viajaba la víctima una piedra dándose a la fuga del lugar, sin embargo los acompañantes del agraviado toman el numero de placa del mismo que correspondía al alfanumérico XGM-903, llevándose al ciudadano D.D.C.P. a la sede del Hospital del Seguro Social “Dr. P.O.”, lugar al que ingresa sin signos vitales.”

Mas tarde, y siguiendo el análisis de las exposiciones referidas, sigue señalando la sentencia impugnada que:

“Las declaraciones de los ciudadanos Lusnelly P.P.L., A.B.P. deC., A.C.Y.G., A.J.A.P., E. del carmenG.C. y E. carolinaG.C., a las cuales este Tribunal da fe en relación a los hechos que se estimaron acreditados, por cuanto en las mismas no hubo contradicción o ambigüedad en relación a este único punto señalaron que en fecha 02 de julio de 2006 siendo aproximadamente las 09:30 horas de la noche, el ciudadano D.D.C.P., conducía un vehículo jeep propiedad de sus padres en compañía de los mencionados procedentes del parque de diversiones, cuando se topan a la altura del cementerio nuevo de esta ciudad ubicado en la Avenida F.J., con un vehículo Fiat modelo Regata color rojo el cual de forma intempestiva frena su marcha haciendo que el occiso repitiese el comportamiento para evitar la colisión. Seguidamente continúan la marcha, pero el vehículo Fiat vuelve a frenar causando que el agraviado al repetir tal conducta lastime a los ocupantes del jeep, motivo por el cual le hace señas al conductor del Fiat Regata y todos detienen la marcha específicamente en el canal de servicio de la citada Avenida, frente a la Unidad Educativa Escuela Básica D.M. deB., momento en el cual del vehículo Fiat Regata rojo se bajan dos ciudadanos de sexo masculino, uno vestía blue jean, camisa a rayas y chaqueta de color negro, de baja estatura, moreno, de 35 años de edad aproximadamente y corte de cabello tipo platabanda, quien sin previa discusión le indica al agraviado que en el sitio se encontraba en presencia de su esposa y su progenitora que era un hombre muerto, accionando un arma de fuego que portaba: en una primera oportunidad hacia el hombro del occiso y la segunda vez en la espalda del mismo cuando éste trataba de huir de dicha acción, cayendo a pocos metros mortalmente herido, llevándoselo a la sede del Hospital del Seguro Social “Dr. P.O.”, lugar al que ingresa sin signos vitales.

Al comparar las tantas veces indicadas testimoniales con otras pruebas existentes en los autos, la recurrida afirmó:

Estas declaraciones analizadas de forma conjunta con las rendidas por los funcionarios K.L. y Y.G., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, aunado a la incorporación por su lectura de Reconocimiento de Cadáver Nº 1981 de fecha 02/07/06 y Acta de Defunción Nº 683 de fecha 04/07/06, determinan sin lugar a dudas que en fecha 02/07/06 a las 10:00 p.m. aproximadamente ingresa sin signos vitales al Hospital del Seguro Social “Dr. P.O.”, el ciudadano que en vida respondía al nombre de D.D.C.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.749.080, quien presentó dos heridas producidas por el paso de proyectil disparado por arma de fuego, estableciéndose según acta de defunción como causa de muerte la hemorragia interna, por hechos ocurridos en las inmediaciones de la Avenida F.J. frente a la Unidad Educativa “Escuela Básica D.M. deB.”, sitio en el cual se efectúa Inspección Técnica Nº 1895 de fecha 03/07/06 incorporada al juicio por su lectura y ratificada por los funcionarios que la ejecutaron, en la cual se colectaron dos conchas percutidas calibre 380, las cuales según Experticia de Reconocimiento Técnico y Comparación Balística Nº 9700-127-B-0637-06 de fecha 11/08/2006 suscrita por el Experto R.N. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, incorporada al juicio por su lectura y ratificada en el acto de audiencia oral por el experto que la suscribe, correspondían una a la marca CAVIM y otra a la marca AGUILA, percutadas por la misma arma de fuego.”

Y muy particularmente, al referirse a las testimoniales que nos ocupan, referidas a la responsabilidad del hoy absuelto, establece la sentencia impugnada que la misma no fue demostrada por el Ministerio Público, y al efecto observa:

Si bien es cierto que los ciudadanos Lusnelly P.P.L., A.B.P. deC., A.C.Y.G., A.J.A.P., E. del carmenG.C. y E. carolinaG.C., señalaron en la oportunidad de rendir declaración de forma conteste al acusado de autos como el autor de los disparos que el día 02/07/06 le quitan la vida al ciudadano D.D.C.P. en las inmediaciones de la Avenida F.J., frente a la Unidad Educativa Escuela Básica D.M. deB., tampoco es menos cierto que los mismos en sus deposiciones así como en las repreguntas formuladas por el Ministerio Público y la Defensa Técnica, destacaron que no volvieron a ver al autor del hecho criminal sino en la diligencia de reconocimiento de individuos realizada en fecha 24/05/07 ante el Juzgado Sexto de Control, lo cual se contrapone con el contenido de la declaración rendida en el debate por el funcionario K.L., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, quien destacó que en el mes de marzo aproximadamente del año 2007 y en el curso de las investigaciones realizadas por el mismo para verificar la propiedad del vehículo incriminado en este caso, el acusado de autos se encontraba en la parte externa del citado cuerpo policial a la espera de sostener entrevista con referido funcionario, cuando se presenta un altercado entre la mamá del occiso, su esposa y otras personas familiares del agraviado que allí se encontraban con el ciudadano J.N.G., llegando a manifestarle la progenitora y la esposa de la víctima que uno de los funcionarios no identificados de ese cuerpo policial les indicó que el sujeto sentado a un lado de las mismas estaba implicado en la muerte de su familiar.

Se pregunta el Tribunal Mixto por qué razón la Fiscalía Primera del Ministerio Público no solicitó a los pocos días luego del 13/11/06 en el que se recupera el vehículo incriminado, la práctica de dicha diligencia de reconocimiento?, de qué manera se realizaron las investigaciones que determinó la necesidad específica de realizar diligencia de reconocimiento de individuos cinco meses más tarde de la recuperación del vehículo incriminado conducido por el acusado de autos?, qué motivó al despacho fiscal a esperar más de cinco meses para cumplir con su función si entre la retención del vehículo y la solicitud de diligencia de reconocimiento no existe ninguna actuación policial de investigación concreta que haya permitido individualizar al autor de los hechos, máxime cuando el acusado de autos insistía en la devolución del vehículo retenido cinco meses atrás y podía ser fácilmente ubicado?. La respuesta a estas interrogantes fue dada por el propio funcionario K.L., encargado de la investigación de la presente causa quien sin interés sustancial en las resultas de este proceso judicial y bajo juramento declaró que los testigos presenciales y víctimas de la presente causa, observaron en un día inespecífico en las instalaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara al acusado de autos, quien fue señalado por un funcionario cuya identidad se desconoce como el autor de los hechos, circunstancia ésta manifestada al precitado funcionario investigador por la progenitora y esposa del agraviado en el instante en que el altercado se estaba generando.

Generándose aquí la duda de la recurrida, la cual permite a la misma, apartarse en lo relacionado con la responsabilidad del enjuiciado, de las testimoniales tantas veces señaladas, lo cual hace con el siguiente razonamiento:

“Observa en consecuencia el Tribunal Mixto que los ciudadanos Lusnelly P.P.L., A.B.P. deC., A.C.Y.G., A.J.A.P., E. del carmenG.C. y E.C.G.C., en el curso de sus declaraciones y de forma reiterada negaron lo cierto, es decir, el hecho de que no habían vuelto a ver al autor de la muerte del ciudadano D.D.C.P. sino el día de la diligencia de reconocimiento de individuos efectuada ante el Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, con lo cual se observa que incurrieron en este único aspecto determinante de la responsabilidad criminal del acusado de autos en uno de los supuestos de hecho consagrado en el artículo 242 del Código Penal vigente, y en consecuencia se ordena conforme a lo dispuesto en el artículo 287 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, la remisión de copia certificada de la presente causa así como de esta sentencia al despacho de la Fiscal Superior del Ministerio Público en el Estado Lara, a los fines de que se apertura en contra de los precitados ciudadanos la correspondiente investigación por la presunta comisión del punible antes señalado.

Concluyendo al final el tribunal de la causa, de la siguiente manera:

Por otra parte evidenció el Tribunal que no existe en autos mayores medios de prueba que por si mismos o adminiculados con otros órganos de prueba determinen sin lugar a dudas la responsabilidad penal del acusado en la presente causa, toda vez que la actuación de los funcionarios K.L. y Y.G. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, las cuales se encuentran plasmadas en Reconocimiento de Cadáver Nº 1981 de fecha 02/07/06 así como la Inspección Técnica Nº 1895 de fecha 03/07/06 (actas estas incorporadas igualmente al juicio por su lectura), no proporcionan los elementos necesarios para el establecimiento del nexo causal entre la conducta del justiciable y el hecho ventilado, puesto que sus actuaciones vertidas en los mencionados documentos fueron posterior al hecho criminal, aunado a ello la evidencia incautada en la Inspección Técnica Nº 1895 consistente en dos conchas percutidas calibre 380 según Experticia de Reconocimiento Técnico y Comparación Balística Nº 9700-127-B-0637-06 de fecha 11/08/2006 suscrita por el Experto R.N. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, incorporada al juicio por su lectura y ratificada en el acto de audiencia oral por el experto que la suscribe, correspondían una a la marca CAVIM y otra a la marca AGUILA, percutadas por la misma arma de fuego, no precisándose la identidad del autor del delito ya que jamás fue incautada el arma del cual salieron los disparos que le quitaron la vida al ciudadano D.D.C.P., motivos por los cuales tales medios de pruebas por si mismos y adminiculados entre sí no dan convicción en cuanto a la responsabilidad penal del acusado en la ejecución del hecho objeto de la presente causa.

Ahora bien, se centra el debate en el descarte que hace la recurrida de las seis testimoniales tantas veces indicadas, en relación a la determinación de la responsabilidad del encausado, en virtud de considerar la sentencia impugnada que los mismos debían desecharse por cuanto, presuntamente, hubo falsedad en estos cuando negaron haber visto al hoy absuelto luego de los hechos; y, al respecto tenemos que el ciudadano K.L., cuando rinde declaración durante la celebración de la audiencia del juicio oral, en actuación que cursa del folio 170 al 177 de la pieza 2, expuso:

El día 03/07 yo me encontraba en labores de servicio yo estaba en la brigada contra homicidio cuando recibí una llamada de los funcionarios indicando que en el hospital había ingresado un hombre sin signos vitales, una vez allí en la morgue procedimos a realizar el reconocimiento del cadáver donde ubicamos al ciudadano que presentaba tres heridas presuntamente por arma de fuego y luego de ello nos fuimos hacia la parte externa y me entrevisté con la esposa del occiso y me contó que en la F.J. estaba un vehículo con el que casi chocan y se bajan todos y comienza a discutir y el otro ciudadano le dispara a su esposo y nos fuimos al sitio del hecho y realizamos inspección ocular y recabamos dos conchas y nos trasladamos a la sede del despacho para entrevistar a los testigos del hecho quienes manifestaron las características del vehículo incriminado y posteriormente a los meses el vehículo fue recabado por la guardia y como detective del caso entrevisté a los propietarios del vehículo, es todo. A preguntas de la fiscal responde, había ingresado una persona del sexo masculino sin signos vitales; el cadáver recuerdo que era como de 1,85 o 1,90, piel morena, contextura robusta; presentaba tres heridas presuntamente por arma de fuego una en la región frontal izquierda, una en la región lumbar y no recuerdo la otra región; el sitio era abierto de vía pública de sentido oeste a este, Avenida F.J., pasando el cementerio y allí la ciudadana esposa del hoy occiso indicó donde ocurrió los hechos y recabamos una concha calibre 3’80; supimos de las características del vehículo era fiat, rojo por la descripción de los mismos familiares; procedí a dejar el vehículo solicitado como incriminado; ese vehículo fue recuperado por la Guardia Nacional y lo trasladan a la sede delegación Barquisimeto y nos informan que era el vehículo incriminado con el delito investigado y en vista que había pasado mucho tiempo se le realiza la experticia de reconocimiento de seriales y entrevistamos a los propietarios de dicho vehículo; poco a poco fue una cadena de los propietarios y en relación a los hechos ninguno manifestó tener conocimiento de los hechos; manifestaron que iban con el JEEEP en la avenida F.J. y cuando un vehículo trata de colisionarlos logra frenar el vehículo el hoy occiso y se llenó de ira y se bajan del carro ambos ciudadano y el otro ciudadano le dispara y huye del sitio; ahorita no recuerdo la entrevista pero me manifestaron era de 1’70 aproximadamente y de piel trigueña y posteriormente cuando la guardia detiene al vehículo quien era quien manejaba el vehículo cuando lo detienen; es todo. A preguntas de la defensa responde: Se encontró el vehículo por la guardia nacional y cuando pido el expediente tomo nota de quien tripulaba el vehículo y lo cito entre semana y como cinco días después de leído el expediente para entrevistarlo y le informo también porque los familiares estaban pendientes el día que estaba citado el señor llegaron los ciudadanos con la finalidad de dar información del caso y los dejé afuera y escucho unas discusiones y oigo y me entero que un supuesto funcionario les había dicho que el que estaba allí era quien les había dado muerte al hoy occiso; por casualidad si coincidieron los familiares de la víctima y el imputado en la sede del CICPC; el conflicto se presenta entre el ciudadano citado y los familiares del hoy occiso y calmo la situación y se calman y se tranquilizaron y luego se les permitió retirarse poco a poco de la sede para que no se presentara situación violenta en el despacho; en la parte fuera de la brigada de homicidios cuando estaba tomando una entrevista me avisan que el ciudadano llegó y no me avisan si llegan los familiares y es en ese momento en que escucho la discusión; se encuentra plasmado las características del vehículo en el expediente; ha pasado mucho tiempo y se me olvidaron las placas pero era un fiat 132; es todo. A preguntas del Tribunal responde: cuando yo salgo de la brigada contra homicidio ya estaban discutiendo, controlo la situación y salgo a resguardar a los familiares y le pregunté que pasó y me dijeron que un funcionario les había dicho que era él quien había matado a su familiar; yo no me encontraba en el sitio ya cuando salgo ya estaba el problema pero no le pregunté si lo reconocían o no; habían heridas de entrada y de salida; nosotros solo decimos las heridas que presenta el cuerpo los detalles lo dan el patojo; la región frontal izquierda es aquí (señala la frente); lumbar izquierda es aquí (señala la espalada); entre semana iban 3 veces porque estaban muy pendiente del caso; el SIPOL cubre a todo el sistema a nivel nacional y es mayormente por punto de control y por la investigación; aparecía el último propietario del vehículo y no recuerdo en éste mismo momento pero si aparece la información de quien es el propietario; para el momento de ocurrir los hechos él era el propietario y fue citado y fue cuando se produjo la situación; el encontronazo fue luego de mucho tiempo; y el vehículo es muy viejo y tenía muchos propietarios y muchos de ellos eran del CNE y vivían en caracas; al ciudadano Norberto lo ubicamos cuando detienen el vehículo; en el SIPOL aparece sólo los que tienen documento de propiedad y por eso el no aparece; siempre iba la madre del occiso su esposa y otra muchacha que siempre iban; cuando existe el problema yo salgo de la brigada y habían muchos curiosos y luego es que yo salgo; cuando salimos hacia fuera y las acompaño me manifestaron que había un funcionario quien les había dicho eso y me describieron un funcionario y no sabían el nombre; supuestamente él les dijo que el ciudadano les había causado la muerte a su familiar; es todo.

(subrayado nuestro)

Posteriormente, al analizar la recurrida dicha declaración (fs. 12 y 13 de la pieza 3), asentó que:

…el día que estaba citado el señor llegaron los familiares del occiso con la finalidad de dar información del caso, dejándolos en espera en la parte de afuera y al cabo de unos instantes oye unas discusiones, que por casualidad si coincidieron los familiares de la víctima y el imputado en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara y cuando él sale de la Brigada Contra Homicidios para buscar al señor y tomarle entrevista, se da cuenta de la discusión que entre éste y los familiares del occiso se estaba desarrollando, por eso él procede a calmar la situación ya que estaban discutiendo mucho, seguido todos se tranquilizaron y luego se les permitió retirarse poco a poco de la sede para que no se presentara situación violenta en el despacho, pero los familiares de la víctima (la mamá, la esposa y otra joven) le señalaron que un supuesto funcionario les había dicho que el señor que estaba esperando para rendir entrevista con él era quien le había dado muerte al hoy occiso, pero no le pudieron dar el nombre del mismo porque sus carnets no traen los nombres, que los familiares estaban muy pendientes del caso iban hasta tres veces por semana a la Delegación para saber del caso, que el SIIPOL cubre todo el sistema a nivel nacional y es mayormente por punto de control y por la investigación aparecía mencionado el último propietario del vehículo pero no recuerda en éste momento pero si aparece la información de quien es el propietario, que para el momento de ocurrir los hechos el acusado era el propietario, motivo por el cual fue citado y es ese día cuando se produjo la situación o encontronazo con los familiares del occiso…

Como se observa de las anteriores transcripciones, el ciudadano K.L., ha manifestado ciertamente que hubo un presunto encuentro entre parte de los familiares del occiso en la presente causa, y el encausado hoy absuelto; ha afirmado también que por lo general iban siempre a indagar acerca de las pesquisas relacionadas con los hechos, la esposa y la madre del occiso, acompañadas de otra joven, que en ningún momento es identificada; pero no refiere tampoco el exponente, cuantas personas (familiares del occiso) hubo el día en que presuntamente se encontraron en la sede policial, con el presunto autor de los hechos; tampoco afirma en su declaración ni lo especifica la recurrida, quienes y cuantos de los familiares le dijeron que un funcionario les había indicado que el presunto autor de los hechos, se encontraba presente, entendiendo ésta última que fueron la madre, la esposa y la tercera persona que siempre las acompañaba.

Ahora bien, se observa que la recurrida sin identificar a la tercera dama que, según se afirma, siempre acompañaba a la madre y esposa del hoy occiso, y a pesar de que acoge el dicho del funcionario K.E., y luego de afirmar que “Quedó demostrado en el Juicio Oral y Público que en fecha que en fecha 02 de julio de 2006 siendo aproximadamente las 09:30 horas de la noche, el ciudadano D.D.C.P., conducía un vehículo jeep propiedad de sus padres y estando en compañía de su esposa Luznelly Pérez, su progenitora A.B.P. deC., su menor hija y sus amigos A.C.Y.,A.J.A., E. delC.G. y E.C.G., procedentes del parque de diversiones, se topan a la altura del cementerio nuevo de esta ciudad ubicado en la Avenida F.J., con un vehículo Fiat modelo Regata color rojo el cual de forma intempestiva frena su marcha haciendo que el occiso repitiese el comportamiento para evitar la colisión.”, descarta en lo referente a la culpabilidad del encausado en los hechos que se le imputan, las declaraciones de las seis personas que ha afirmado como vemos visto, acompañaban al hoy occiso la noche en que trágicamente pierde la vida, y dicha desestimación la hace la recurrida, sin que haya explicado las razones por las cuales desecha los seis testimonios, en lo relacionado con la culpabilidad del encausado, cuando ha considerado como también ya vimos, que eran tres los familiares que siempre iban a la sede policial, acogiendo así la versión de K.L., el cual solo identifica con sus dichos a la madre y a la esposa del hoy occiso, sin determinar quien es la tercera dama que siempre las acompañaba, y aún a pesar de estas limitaciones en la identificación de las partes que se encuentran con el presunto autor de los hechos, la sentencia impugnada, desecha parte de los testimonios de las seis personas que acompañaron al hoy occiso en los últimos momentos de su vida, sin que se desprende de la sentencia impugnada que consten en la misma, las razones por las que se descartan los testimonios de las otras tres personas que conforme se desprende de la misma sentencia impugnada, y del dicho de K.L., no estuvieron presentes en dicho encuentro con el presunto autor de los hechos. Y es que llega aún mas lejos la recurrida, cuando con las imprecisiones antes indicadas en cuanto a las personas que pudiesen estar presentes en dicho encuentro, y considerando a priori que los mismos se encuentran incursos en los supuestos de hecho previstos en el artículo 242 del Código Penal, ordena la remisión de las actuaciones al Ministerio Publico, a los efectos de que se apertura la correspondiente averiguación por la presunta comisión del delito Falso Testimonio.

De igual forma tenemos que en la última audiencia de juicio celebrada, y antes de dictarse la dispositiva del fallo, en fecha 14AGO2008, al serle cedida la palabra a la ciudadana Lusnelly Pérez, en su condición de víctima, tenemos que la misma manifestó no olvidar esa noche y mucho menos la cara de J.N.G., y no recordar además haber estado sentada al lado del ciudadano hoy absuelto, afirmando que:

…quiero decir que mataron a una persona estudiante padre de familia, esposo, hijo con una niña pequeña de dos años que día a día me pregunta por su papa y no puede ser posible que una persona mate a alguien porque quiere, es difícil olvidar esa noche, porque desde ese día una no duerme bien, vive el zozobra, uno no piensa en mas nada si no ese día mi hija lamentablente (sic) tiene muy poco recuerdos de su papa solo una foto, sus abuelos que siempre han estado de ella, y yo no me olvido de la cara de ese señor, de repente ese día no di la declaración como debí porque me encontraba muy mal para recordar que declare y uno poco a poco con el paso del tiempo recuerdo, tampoco estuve nunca en el CICPC sentada al lado del sr, yo no recuerdo ese momento, nunca estuve al lado de ese señor, no lo recuerdo y no se de donde sacan eso, nunca estuve sentada a su lado, todo lo dejo en mano de Dios y dejo constancia que nosotros no tenemos enemigos ni por parte de su familia ni me familia si nos pasa algo queda en este caso, somos personas sana (sic), pobre (sic) pero sanas y decentes

Por su parte, el referido ciudadano J.N.G., en esa misma audiencia manifestó que en fecha 20FEB2007, estando en la delegación policial, hubo un funcionario que hizo un comentario señalándolo a él como la persona que presuntamente había matado al familiar de ellos, refiriéndose a los deudos del ciudadano D.C.P..

…el 15.09.06 fue un día viernes como a eso a las dos y tres y media de la tarde me fue a buscar un sobrino para comprar unos repuestos de su vehículo, los compramos y cuando íbamos retornando hacia arriba por el canal lento, vemos un vehículo que dice se vendían fair rojo, le digo a mi sobrino que lo alcance para preguntar cuanto vale, el sr se detuvo en el CC Cristal, le pregunte que en cuanto lo venia me dijo que cinco millones de Bs., lo revise, me dijo que no estaba a nombre de el pero ubicaba a la persona, le dije que me gusto el vehículo y que lo revisáramos en transito a lo que el me manifestó que en transito tardaban mucho, me dijo que si quería lo revisarlos al comando sur, como yo tenia entendido que se hacia quede con el en que el día siguiente sábado 16 de Julio íbamos a ir hasta allí como a las nueve de la mañana, me llevo el dinero al día siguiente para comprarlos si estaba legal, me llegue al comando sur, el mismo ya estaba allí, cuando llegue el funcionario me dijo que ya lo revise y que todo estaba legal, cofia en la buena fe y me lo lleve a la casa el 16.09.06, después el día 13.11.06 estaba frente a una ferretería comprando unos tubos, materiales y paso una brigada del la GN, revisaron el vehículo y salio solicitado fue cuando me dijeron que estaba solicitado, a mi me llevaron con ellos, ellos llamaron al Dr M.P. y el les dijo que me libraran citación porque yo no estaba solicitado, yo al día siguiente fue con la citación a la fiscalia y me entreviste con el fiscal, pasaron las vacaciones diciembre, faltaban unos recaudos, llego enero 2007 no se hizo mayor cosa, casi todas las semanas iba a la fiscalia creo que en febrero del 2007 el Fiscal me dio un oficio para que los funcionarios se apuraran con unos recaudos que se necesitaba, los lleva a la zona industrial, para que lo llevara a la parte de homicidio, ese día no me pudieron atender me dijo que volviera, luego de eso fue como dos veces mas hasta que el día 20.02.07 llegue a la delación y el funcionario que tenia el caso me dijo que me iba a ser una entrevista, espero mucho tiempo y de repente salio un procedimiento no se por donde y se fueron un poco de funcionarios me quede esperando y llego como a la una y media de la tarde un funcionario, hace un comentario que yo era el que había matado al familiar de ellos, seguí asistiendo a la fiscalia y un día me dejaron detenido el día 24.05.07

es todo A preguntas del Ministerio Público el mismo responde. “ el vehículo lo vi por primera vez en las adyancecia del tamunanco, canal lento” “era una fiat regata color rojo, no se el año” “después que lo compre supo que era 88” “la placa XGM903” “ el ciudadano que se vendió el vehículo se llamaba F.P., ya lo había declarado anteriormente” “no se donde vivía el Sr. Fortunato, nunca me dijo” “esa transacción fue al día siguiente sábado 16, después que el funcionario de la policía que hizo la revisión del vehículo y me dijo que era legal, y que los seriales no tenia problemas, después de eso el me dio una dirección donde iba a ubicar al ciudadano que se encontraba en el titulo de propiedad del vehículos” “ese carro me costo cinco millones” “esa revisión al carro la hizo un funcionario del comando sur de la policial, no se su rango se que era funcionario porque tenia identificación” “el titulo era de una señora, creo que se llamaba Neyda y había el traspasado de Erson Rosales, eso aparece en los papeles” “no fuimos a la notaria porque me dijo que el vehículo tenia poco tiempo por eso no aparecía” “ese vehículo nunca estuvo a nombre mío ni el que me lo vendió” “el Fiscal me hizo hincapié que el vehículo se tenia que solicitar una autorización de quien aparecía allí” “mi sobrino se llama herbar el andaba en quince, el dieciséis andaba otro sobrino que se llama A.P.” “con el vehículo no dure tres meses” “02.07.06 recuerdo que de estaba tomando medida en Cabudare o estaba en el taller porque tenia un problema con la camioneta, porque tenia problemas con ella es lo que me motiva a venderla”

Se observa de la anterior declaración que el exponente hace, en efecto, la referencia a lo que dijo un funcionario en relación a que presuntamente, lo señaló como culpable de la muerte del hoy occiso, pero nada refiere acerca de que hubo un encuentro en la delegación policial, con los familiares del mismo, y mucho menos se observa en la sentencia impugnada, que tales circunstancias hayan sido analizadas por la recurrida en forma alguna.

Visto entonces que como bien lo afirma la parte recurrente, la sentencia impugnada no razona las circunstancias que determinaron el no tomar en cuenta, en relación a la responsabilidad del hoy absuelto, los testimonios de los ciudadanos Lusnelly P.P.L., A.B.P. deC., A.C.Y.G., A.J.A.P., E. delC.G.C. y E.C.G.C.; visto que asimismo no hace referencia tampoco al hecho de que el funcionario K.L. solo se refiere a tres de estos ciudadanos, de los cuales ni siquiera identifica a uno; y, visto igualmente, que tampoco analiza la recurrida el hecho de que el hoy absuelto, no refiere en forma alguna su presunto encuentro en la delegación policial, con los familiares del hoy occiso, refiriendo además la ciudadana Lusnelly Pérez, que es falso que ella se haya sentado con el mismo en alguna oportunidad; y visto en general que tales circunstancias no fueron debidamente analizadas por la recurrida, para llegar a la conclusión que permite declarar la inculpabilidad del ciudadano D.D.D.C.P., es por lo que este Tribunal Superior considera que la sentencia dictada por el Juzgador a quo adolece del vicio de INMOTIVACIÓN, en virtud de lo cual éste Tribunal Colegiado, declara CON LUGAR, el Recurso de Apelación de sentencia interpuesto por la ciudadana Lusnelly P.P.L., en su condición de víctima, debidamente asistida por el Abogado A.R.V.L., contra la decisión dictada en Juicio Oral y Público celebrado en fecha 14 Agosto de 2008 y publicada en fecha 26 de Febrero de 2009, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal, por la cual Absolvió al ciudadano J.N.G. de la acusación interpuesta por el Ministerio Público por la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles e Innobles, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1º, del Código Penal venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano D.D.C.P.; en consecuencia se ORDENA LA REALIZACIÓN DE UN NUEVO JUICIO ORAL Y PÚBLICO, para obtener una nueva sentencia con prescindencia de los vicios de forma y de derecho, contenidos en la sentencia impugnada, a tenor de lo pautado en el encabezamiento del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, manteniéndose la medida de coerción personal de Detención Domiciliaria impuesta al acusado antes de iniciado el Juicio Oral y Público hoy anulado. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve:

PRIMERO

Se Declara CON LUGAR, el Recurso de Apelación de sentencia interpuesto por la ciudadana Lusnelly P.P.L. en su condición de víctima debidamente asistida por el Abogado A.R.V.L., contra la decisión dictada en Juicio Oral y Público celebrado en fecha 14 Agosto de 2008 y publicada en fecha 26 de Febrero de 2009, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual Absolvió al ciudadano J.N.G. de la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles e Innobles, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1º, del Código Penal venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano D.D.C.P..

SEGUNDO

Queda ANULADA la Sentencia dictada por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

TERCERO

Se ORDENA LA REALIZACIÓN DE UN NUEVO JUICIO ORAL Y PÚBLICO por ante un Tribunal de Juicio distinto del que dictó la decisión, previa convocatoria de todas las partes, manteniéndose la medida de coerción personal de Detención Domiciliaria impuesta al acusado antes de iniciado el Juicio Oral y Público hoy anulado.

CUARTO

Remítase en su oportunidad legal el presente asunto, al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal, que por distribución del sistema organizacional Juris 2000 le corresponda conocer.

Se deja constancia que la presente decisión es publicada dentro del lapso legal, motivo por el cual no se notifica a las partes.

Dada, sellada y firmada en el Despacho de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los 23 días del mes de Junio del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES

La Jueza Profesional,

Presidenta de la Corte de Apelaciones

Y.B.K.M.

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

J.R.G.C.. R.A.B..

(Ponente)

La Secretaria,

Abg. M.P.

ASUNTO: KP01-R-2009-000188.-

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