Decisión nº KE01-X-2010-000053 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 12 de Abril de 2010

Fecha de Resolución12 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoAmparo Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

ASUNTO: KE01-X-2010-000053

El 15 de marzo de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar y, subsidiariamente, medida cautelar innominada, por el ciudadano J.A.P.B., titular de la cédula de identidad Nº 5.943.786, actuando con el carácter de Presidente del CENTRO SOCIAL LUSO VENEZOLANO, inscrito en el Registro Subalterno del Municipio Araure del Estado Portuguesa, bajo el Nº 26, del 4º Trimestre, asistido por el abogado L.M.C.P., contra el acto administrativo contenido en el Informe de Inspección, de fecha 30 de noviembre de 2009, emanado de la Unidad de Supervisión de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LA CIUDAD DE ACARIGUA DEL ESTADO PORTUGUESA.

En fecha 16 de marzo de 2010, se recibió el presente asunto en este Juzgado.

Por auto de fecha 19 de marzo de 2010, se admitió el presente recurso y se ordenaron las citaciones y notificaciones correspondientes. Asimismo, en v.d.a. cautelar solicitado, se acordó abrir cuaderno separado.

Siendo la oportunidad para conocer del amparo cautelar se pasa a decidir en los siguientes términos:

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, DEL AMPARO CAUTELAR Y DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA

Mediante escrito consignado en fecha 15 de marzo de 2010, la parte actora alegó como fundamento de su recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:

Que en fecha 22 de febrero de 2008, la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo, Estado Portuguesa, Sede Acarigua, en atención al reenganche del trabajador N.S.d. fecha 14 de diciembre de 2007.

Que es el caso que por error material e involuntario se omitió informar al funcionario que el trabajador fue reenganchado, renunció y se le cancelaron las prestaciones sociales, las cuales fueron recibidas a satisfacción por el trabajador, tal como se constató en Acta de Visita de Inspección de fecha 20 de enero de 2010, en donde se constató que no hubo tal incumplimiento por parte de su representado. Que del acta se lee que si se acató la P.A. Nº 674-09, no así, declara con lugar el reenganche u pago de los salarios caídos. Que se le impuso una multa.

Que con la decisión emanada por el funcionario de la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa deja en estado de indefensión a su mandante, puesto que viola los procedimientos de ley, generando un seudo acto administrativo de carácter ejecutivo que atenta contra el debido proceso.

Que el artículo 3 del Convenio 81 de Organización Internacional del Trabajo no le otorga atribuciones sancionatorias a los funcionarios de las Unidades de Supervisión.

Que el acto impugnado esta investido de nulidad por violación al debido proceso y al principio de legalidad.

En cuanto al amparo cautelar solicitado y a la medida cautelar, señaló:

Que “El Acta (sic) Administrativo de la cual se recurre en este acto, ha cercenado de manera directa y flagrante el legítimo y Constitucional Derecho al Debido Proceso y a la Defensa que le asiste a mí representada por mandato del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal y como se evidencia de las violaciones denunciadas en el capítulo que precede y que fueron debidamente encuadradas en los supuestos de hecho que hacen procedentes las correspondientes denuncias de nulidad y violación de garantías constitucionales”.

En cuanto a la solicitud de efectos de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia indicó que la presunción grave del buen derecho se evidencia de la “violación del debido proceso a que fue expuesta (su) representante, lo cual puede observarse de los actos administrativos”. Con respecto al periculum in mora indica “que de lograrse una decisión anulatoria del acto impugnado, quien le repara los daños de índole material económico, de imagen y demás perjuicios materiales” y “El Fundado Temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra”.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En primer lugar, pasa este Juzgado a pronunciarse sobre el amparo cautelar solicitado, y al respecto cabe destacar que la jurisprudencia del M.T. de la República Bolivariana de Venezuela, señala que el amparo constitucional ejercido conjuntamente con un recurso contencioso administrativo de nulidad, puede asumirse bajo los mismos términos que una medida cautelar, pues con éste se pretende suspender los efectos del acto impugnado mientras se produce la decisión definitiva que solucione la pretensión de nulidad esgrimida, con la especialidad que alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional.

Así, al tratarse el amparo de una acción dirigida a la protección de derechos constitucionales, es necesario, a objeto de suspender los efectos que se pretenden atentatorios, que el órgano jurisdiccional verifique la existencia o no de una presunción fundada de violación directa o amenaza de violación directa de aquellos derechos fundamentales invocados y que, simultáneamente, ésta sea imputable a la persona, acto o hecho denunciado como lesivo, en virtud del carácter de orden público que reviste esta especial acción.

Para ello, la parte actora además de alegar las supuestas violaciones constitucionales, debe consignar los medios de prueba que conlleven al Órgano Jurisdiccional a constatar tales presunciones, por cuanto “La cognición cautelar se limita, pues, a un juicio de probabilidad y de verisimilitud sobre el derecho del demandante y, en último término, sobre la buena fundamentación de su demanda y, en consecuencia, sobre las posibilidades de éxito de la misma. Por eso es necesario que quien solicita la medida cautelar fundamente suficientemente su demanda y se comprende, por ello, (…), que normalmente la prueba documental aparezca como absolutamente necesaria para la adopción de la medida cautelar” (Chinchilla Marín, Carmen. La Tutela Cautelar en la Nueva Justicia Administrativa. España. Editorial Civitas, S.A.1991, págs. 45 y 46).

En ese sentido, resulta necesario revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo, observando al efecto la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Así, debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, cual es la presunción o verosimilitud de los derechos constitucionales infringidos, así como la presencia del periculum in mora, o peligro de perjuicio serio, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación, así como la existencia de un medio de prueba fehaciente que lleve al Juez a un grado de convencimiento que pueda determinar un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante.

En el presente caso, la parte actora solicita a través del amparo cautelar se suspendan los efectos del acto administrativo de fecha 5 de octubre de 2009, por medio del cual se le impone una multa, dado que le viola el derecho a la defensa y al debido proceso.

Precisado lo anterior, corresponde a este Juzgado señalar que el derecho constitucional a la defensa y al debido proceso ha sido interpretado como un derecho complejo que se constituye a través de distintas manifestaciones, tal como lo ha reiterado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante la sentencia de fecha 20 de marzo de 2001, caso: M.E.S..

En la referida oportunidad, la Sala estableció que el derecho constitucional a la defensa se trata de un derecho complejo que se constituye a través de distintas manifestaciones, entre las cuales destaca el derecho a ser oído; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible al administrado presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aún si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen, de tal manera que con ello pueda el administrado obtener un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración y, finalmente, con una gran connotación, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración Pública.

En el presente caso, se observa que la parte solicitante señaló de manera genérica a los efectos de su solicitud cautelar que “El Acta (sic) Administrativo de la cual se recurre en este acto, ha cercenado de manera directa y flagrante el legítimo y Constitucional Derecho al Debido Proceso y a la Defensa que le asiste a mí representada por mandato del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal y como se evidencia de las violaciones denunciadas en el capítulo que precede y que fueron debidamente encuadradas en los supuestos de hecho que hacen procedentes las correspondientes denuncias de nulidad y violación de garantías constitucionales”.

Ahora bien, de los elementos probatorios cursantes en autos se observa que la parte actora solicita se suspendan los efectos del acto administrativo de fecha 30 de noviembre de 2009, emanado de la Inspectoría del Trabajo de Acarigua del Estado Portuguesa, el cual le fue notificada el 25 de febrero de 2010 (folio 30), mediante la cual se le impuso una multa de bolívares Novecientos Sesenta y Siete Bolívares Fuertes con Cincuenta Céntimos (Bs. 967,50) en virtud de la rebeldía presuntamente observada por el no reenganche y pago de salarios caídos del trabajador N.S., la cual se observa de manera preliminar, fue aparentemente cancelada. Asimismo se le advierte que “le serán impuestas nuevas multas, cada dos (2) días hasta que cese en el incumplimiento”. (folio 39). (Negrillas y Subrayado de este Juzgado).

No obstante, para el 20 de enero de 2010 le fue realizada una inspección por parte de la misma Inspectoría del Trabajo de Acarigua del Estado Portuguesa (folios 40 al 42), con el fin de constatar el reenganche y pago de salarios caídos del trabajador N.S., de la cual se desprende de manera preliminar que “SI ACATO la P.A. Nº 674-09”.

De los elementos cursante en autos se observa prima facie que aparentemente del acta levantada en fecha 20 de enero de 2010, a decir de la propia Inspectoría del Trabajo, hubo un cumplimiento de la P.A. que ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos del trabajador N.S., por lo que al ser notificado con posterioridad el hoy recurrente, el 25 de de febrero de 2010, de una imposición de multa por presunta rebeldía del incumplimiento de la P.A. aludida y que además se le “impondrán multas cada dos (2) días de forma sucesiva, automática y acumulativas a la que se le hubiere aplicado” (folio 30), ya cumplida para la fecha 20 de enero de 2010, hace entender a este Juzgado que existe la presunción de buen derecho, por lo que resulta imperativo para este Juzgado declarar PROCEDENTE el amparo cautelar, por lo que se suspenden los efectos del acto administrativo de fecha 30 de noviembre de 2009, emanado de la Inspectoría del Trabajo de Acarigua del Estado Portuguesa, notificado el 25 de febrero de 2010. Así se decide.

Por resulta procedente el amparo cautelar, resulta innecesario pasar a conocer la medida cautelar de suspensión de efectos por cuanto constituía además el mismo pedimento del amparo cautelar otorgado. Así se declara.

III

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

- PROCEDENTE el amparo cautelar solicitado. En consecuencia, se suspenden los efectos del acto administrativo de fecha 30 de noviembre de 2009, emanado de la Inspectoría del Trabajo de Acarigua del Estado Portuguesa, notificado el 25 de febrero de 2010, hasta tanto haya sentencia definitiva del asunto principal.

Notifíquese al Procurador General de la República de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y a la parte recurrente de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Ofíciese a la Inspectoría del Trabajo de Acarigua del Estado Portuguesa a los efectos del cumplimiento del amparo cautelar aquí acordado

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los doce (12) días del mes de abril del año dos mil diez (2010). Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria,

S.F.C.

Publicada en su fecha a las 10:00 a.m.

La Secretaria,

L.S. Jueza (fdo) M.Q.B.. La Secretaria (fdo) S.F.C.. Publicada en su fecha a las 10:00 a.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los doce (12) días del mes de abril del año dos mil diez (2010) Años 199° y 151°.

La Secretaria,

S.F.C..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR