Decisión de Juzgado Septimo Superior Del Trabajo de Caracas, de 11 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Septimo Superior Del Trabajo
PonenteWilliam Gimenez
ProcedimientoCalificación De Despido

Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas; 11 de noviembre de 2009

199° y 150°

PARTE ACTORA: Á.E.L., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.307.307.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: F.Á.B. y A.J.L., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.040 y 33.486, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO DE VIVIENDA Y HABITAD DEL ESTADO MIRANDA (INVIHAMI), Instituto Autónomo creado por Ley Sancionada por la Asamblea Legislativa del Estado Miranda, publicado en la Gaceta oficial del Estado M.N. extraordinaria de fecha 03 de diciembre de 1990.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: R.R. y OTROS, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 92.573.

MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO

EXPEDIENTE N°: AP21-R-2009-000293

Han subido a esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por la parte actora contra la sentencia de fecha 02 de marzo de 2009, dictada por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos incoada por el ciudadano Á.E.L. contra el Instituto de Vivienda y Habitad del Estado Miranda (INVIHAMI).-

Recibido el expediente, mediante auto de fecha 17 de septiembre de 2009, se indico que al quinto día hábil se indicaría la oportunidad de celebración de la audiencia, siendo que llegado la precitada fecha, se fijó para el 28 de octubre de 2009 a las 11.00 am, la oportunidad para la celebración de la audiencia oral.

Celebrada como ha sido la audiencia y estando dentro de la oportunidad legal para reproducir y publicar la decisión, este Tribunal lo hace en base a los siguientes términos:

Mediante escrito libelar la parte actora adujo que en fecha 15 de noviembre de 2005 comenzó a prestar servicios personales para INVIHAMI, desempeñando el cargo Inspector, que devengaba un salario de Bs. 5.000,00; que al comienzo de la relación de trabajo firmo un contrato por tiempo determinado, el cual a su vencimiento fue sucesivamente prorrogado, hasta el 26 de agosto de 2008; que fue despedido sin explicación alguna, razón por la cual es que acudió al Órgano Jurisdiccional a los fines de solicitar la Calificación de su Despido, Reenganche y consecuente Pago de Salarios Caídos.

Por su parte la representación judicial de la demandada no asistió a la audiencia preliminar, siendo que en la oportunidad de dar contestación tampoco lo hizo, no obstante debe reconocérsele al ente demandado, los privilegios y prerrogativas procesales que la Ley acuerda a la República, al estar involucrado de manera indirecta el Estado Bolivariano de Miranda, por lo que se tiene por contradicha la presente demandada (lo cual no implica que el ente en cuestión - INVIHAMI -, exonere de responsabilidad a las personas en cuya cabeza existía directamente la obligación de comparecer oportunamente a la audiencia preliminar, consignar tempestivamente los elementos probatorios que permitieran la mejor defensa del precitado Ente Publico Regional, así como para contestar la demanda; con lo cual se haría seguramente una adecuada defensa del Patrimonio Público, tal como lo haría un buen padre de familia, esto ultimo con arreglo a lo previsto en el Ordenamiento Jurídico Vigente.).

El a-quo en sentencia de fecha 02/03/2009, declaró sin lugar la demanda al considerar que “…En cuanto a la existencia de la relación laboral esta Juzgadora pudo evidenciar que la parte actora consigna junto con el escrito de prueba, dos constancias de trabajo que corre inserta a los folios 33 al 34, expedidas en fecha 29 de noviembre de 2007 y 21 de abril de 2008, donde se evidencia la fecha de ingreso, para la prestación de servicios en Calidad de Personal Contratado, devengado como ingreso mensual la cantidad de BsF. 5.000,00, lo cual evidencia a todas luces la existencia de la relación laboral entre las partes.(…).

Por otra parte, observa quien decide, que cursan a los folios 34 al 46, Contratos de Prestación de Servicios profesionales por tiempo determinado, suscrito entre las partes, para la inspección de obras a tiempo determinado de los cuales se desprende: el primero de ellos tiene una vigencia desde el 02 de enero de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2007, el segundo desde el desde 15 de agosto 2007 hasta el 31 de diciembre de 2007, el tercero desde el 02 de enero de 2008 hasta el 31 de marzo de 2008, y el ultimo contrato desde 01 de abril de 2008 hasta 30 de abril de 2008. Así las cosas, esta Juzgadora considera pertinente señalar que de la Cláusula Tercera del primer contrato se establece lo siguiente cito: “EL INSPECTOR O LA INSPECTORA se obliga a realizar cabalmente con su propios medios y bajo su exclusiva responsabilidad y personal a su cargo, la Inspección técnica de la obra: Construcciones de Urbanismo de ciento trece (113) viviendas unifamiliares de 60m 2 de construcción, (…) la cual será ejecutada en el Sector la Calabaza, Cúpira en el Municipio P.G.d.E.B. de Miranda, y para el segundo, tercer y último contrato se estableció en las Cláusula Primera y Quinta, lo siguiente cito “EL INSPECTOR (A) prestará sus servicios profesionales como INSPECTOR(A) para EL INSTITUTO (…) específicamente en el área de la Inspección de la Obra denominada Rehabilitación de la Obra 27 de Febrero, ubicada en el Municipio Z.d.E.B. de Miranda.- En tal sentido considera quien decide traer a colación lo establecido en el artículo 75 de la Ley Orgánica el Trabajo, el cual es del tenor siguiente:

El contrato para una obra determinada deberá expresar con toda precisión la obra a ejecutarse por el trabajador.

El contrato durará por el tiempo requerido para la ejecución de la obra y terminará con la conclusión de la misma.

Se considerará que la obra ha concluido cuando ha finalizado la parte que corresponde al trabajador dentro de la totalidad proyectada por el patrono.

Si en el mes siguiente a la terminación de un contrato de trabajo para una obra determinada, las partes celebraren un nuevo contrato para la ejecución de otra obra, se entenderá que han querido obligarse, desde el inicio de la relación, por tiempo indeterminado.

En la industria de la construcción, la naturaleza de los contratos para una obra determinada no se desvirtúa, sea cual fuere el número sucesivo de ellos

.

De la norma anteriormente transcrita, puede entenderse que dicho contrato esta constituido por los siguientes elementos concurrentes: Que se debe expresar de manera clara y precisa las labores por las cuales se contrata al trabajador; que la duración de tal instrumento es temporal, por lo que durara todo el tiempo requerido para la ejecución de la obra, de allí se desprende lo importante de especificar cual es la obra a ejecutar por el trabajador, por cuanto una vez finalizada está, se extinguirá el contrato, de igual forma, la norma expresa de manera clara y precisa que los contratos para una obra determinada en el área de construcción no perderán su naturaleza de contratos a tiempo determinado cuando fueren celebrados contratos sucesivos. En consecuencia, observa quien decide que del análisis de los contratos antes mencionados, celebrados y aceptado por las partes sus condiciones y estipulaciones, trae absoluta convicción quien aquí decide, de que la relación jurídica que vinculó a las partes es un contrato para la prestación de servicios a tiempo determinado, ya que el objeto de dichos contratos eran para la inspección, fiscalización en las citadas obras determinadas en el área de la construcción. (…).

En otro orden de ideas, es importante resaltar que la representación judicial de la parte actora señala que su representado se desempeñaba como Inspector de obras encontrándose dentro de sus funciones las siguientes: La supervisión, verificación y fiscalización de las obras, de los materiales y equipos utilizados, detallar en informes escritos en el desarrollo y estado de la obra, así como las recomendaciones y conclusiones con especificaciones del cronograma del trabajo, hecho este que fue reconocido por la parte demandada en la audiencia oral, ello así, quien decide observa que en los contratos antes mencionados, suscrito entre las parte, se estableció lo siguiente:

CLÁUSULA SEGUNDA: ‘EL INSPECTOR ó LA INSPECTORA’ prestará sus servicios profesionales a ‘EL INSTITUTO’, bajo la coordinación de la Gerencia de Ejecución de Obras, supervisando diariamente en campo los trabajos de construcción de la obra que le fuere asignada, sin menoscabo de las actividades que deba cumplir en la sede del Instituto a efectos del desarrollo o complemento de su actividad en campo.

CLÁUSULA TERCERA: ‘EL INSPECTOR ó LA INSPECTORA’ se obliga a realizar cabalmente, con sus propios medios, y bajo su exclusiva responsabilidad y personal a su cargo, la Inspección técnica de la Obra (…)

.-

CLÀUSULA CUARTA: “(…) Son funciones de EL INSPECTOR ó LA INSPECTORA’:

  1. - Dejar constancia de cualquier hecho o acto que pueda afectar la ejecución de la obra (fenómenos climatológicos, huelgas, etc.), mediante acta levantada al efecto.

  2. - Ejercer directamente en el lugar de los trabajos y en forma continua, la inspección de las fases de construcción de la obra, de acuerdo con los planos, especificaciones, detalles y demás documentos técnicos establecidos por ‘EL INSTITUTO’ para su ejecución durante el plazo previsto para ello, incluyendo las prorrogas, cuando hubieren sido acordadas.

  3. -Recopilar informaciones y datos de orden técnico-administrativo que pudiesen presentarse durante la ejecución de los trabajos y asesorarse con las instancias competentes de ‘EL INSTITUTO’ para el logro de sus soluciones.

  4. - Controlar la calidad de la obra en cuanto a la utilización de materiales, equipos y procesos solicitando o realizando los ensayos necesarios para verificarla, así como determinar las cantidades de obras ejecutadas, constatando el cumplimiento de lo establecido en los planos, especificaciones y normas que rigen para ello.

  5. - Y todas las funciones previstas en el artículo 28 del capítulo séptimo de las funciones de ‘El Inspector’ (…)”.-

De igual forma se observa, que en los Contratos de Prestación de Servicios profesionales para la ejecución de la obra denominada REHABILITACION DE LA OBRA 27 DE FEBRERO, UBICADA EN EL MUNICIPIO Z.D.E.B.D.M. suscrito entre las partes con una vigencia desde 02 de enero de 2008 hasta el marzo de 2008, y desde 01 de abril de 2008 hasta 30 de abril de 2008, se estableció en su Cláusula Segunda, lo siguiente cito:

’EL INSPECTOR(A)’ prestará sus servicios como Inspector de Obra, cuya objeto primordial es supervisar, verificar y fiscalizar los trabajos que ejecute el Contratista, supervisar la buena calidad de la obra concluida o en proceso de ejecución, los materiales y equipos utilizados, recibir las observaciones y solicitudes formuladas de manera escrita por el Contratista, e indicar las instrucciones o soluciones que estime convenientes, así como realizar cualquiera de las actividades contempladas en las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras Generales (…) Una vez realizada la Inspección correspondiente, presentar informes preliminares y finales, debidamente firmados y avalados, con sus respectivas memorias fotográfica y descriptiva

.- (subrayado nuestro)

Es de hacer resaltar, que en todo momento el actor estuvo en calidad de contratado a tiempo determinado para la prestación de sus servicios profesionales como Inspector para la ejecución de dos obras de gran importancia y envergadura que estaba dirigida a: La Construcciones de Urbanismo de ciento trece (113) viviendas en el Sector la Calabaza, Cúpira en el Municipio P.G.d.E.B. de Miranda y la ultima para La Rehabilitación de la Urbanización 27 de Febrero, ubicada en el Municipio Z.d.E.B. de Miranda. A tal efecto considera quien decide, que una vez analizadas las características de los contratos de prestación de servicios por tiempo determinado, suscritos entre las partes, para la inspección y ejecución de las antes mencionadas obras, considera esta Juzgadora que al no ser un trabajador permanente, no goza de estabilidad laboral, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de Reenganche y el pago de los salarios caídos.…”.

En la audiencia de parte celebrada ante esta Alzada, la representación judicial de la parte actora apelante señaló en líneas generales que en el presente caso estamos en presencia de un despido injustificado, toda vez que hubo suscripción de 4 contratos a tiempo determinado; que el a quo no valoro cabalmente esta circunstancia; que su representado fue contratado para realizar varias obras; que al momento del despido las obras no habían terminado, que no se valoraron bien las pruebas ya que existe probanza en cuanto al carácter indeterminado de la relación.

Por su parte, la representación judicial de la demandada manifestó en líneas generales su conformidad con el fallo recurrido; mientras que la representación judicial de la Procuraduría del Estado Bolivariano de Miranda se adhirió a los argumentos esgrimidos por la representación de INVIHAMI.

Visto lo anterior, la presente controversia se centra previamente en determinar si la relación laboral era a tiempo determinado o indeterminado (artículo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela); luego establecer si el despido se produjo de manera justificada o injustificada; y según sea el caso establecer si procede o no el reenganche del accionante, así como el pago de los salarios caídos. Así se establece.-

Resuelto lo anterior, pasa este Juzgador a analizar las pruebas aportadas por las partes de conformidad con lo previsto en los artículo 1.354 del Código Civil, 506 del Código de Procedimiento Civil y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Pruebas de la parte actora.

Marcadas “A” y “B” Constancias de Trabajo, cursantes a los folios 32 al 33 ambas inclusive, emitidas en fechas 29 de noviembre de 2007 y 21 de abril de 2008, de la misma se desprende que el accionante prestaba servicios laborales para la demandada desempeñándose como Inspector de obras, desde el 15 de noviembre de 2005; que devengaba un ingreso mensual de Bs. 5.000,00; siendo importante acotar que la juzgadora de primera instancia aprecio dichas documentales en virtud de que no fue desconocida su firma ni su contenido, ni impugnada, por lo que se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.-

Marcadas “C”, “D”, “E” y “F”, cursantes a los folios 34 al 46, Contratos de Trabajo celebrados entre las partes en los años 2007 y 2008, respectivamente, siendo que este Juzgador, valorara los mismos en la parte motiva del presente fallo, conforme al principio de la REALIDAD SOBRE LAS FORMAS O APARIENCIAS. Así se establece.-

Pruebas de la parte demandada.

En la oportunidad procesal la parte demandada no promovió prueba alguna por lo que esta Juzgadora no tiene elemento alguno sobre la cual emitir opinión.

Consideraciones para decidir:

Dispone el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo que: “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicio a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral”; presunción legal ésta que permite, partiendo de las consecuencias de un hecho conocido, la prestación de un servicio personal, establecer un hecho desconocido, la existencia de una relación de trabajo.

Así las cosas, necesario será también señalar lo que prevé el artículo 39 de la Ley Orgánica del Trabajo al establecer que: “Se entiende por trabajador la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otro.

La prestación de sus servicios debe ser remunerada”.

Pues bien, visto las constancias de Trabajo cursantes a los folios 32 al 33 del presente expediente, las cuales fueron suscritas por la demandada (Instituto de Vivienda y Habitad del Estado Miranda –INVIHAMI -), y visto lo decido respecto a este punto por el a quo, debe tenerse por admitida la relación de trabajo de conformidad con las disposiciones jurídicas que rigen esta materia, es decir, por cuanto quedo reconocida la prestación de servicios personales, no desvirtuándose la presunción de existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba, tal circunstancia trae como consecuencia, que se tenga al accionante en el supuesto de hecho previsto en el artículo 39 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.-

Así mismo, vale indicar que tampoco ha quedado controvertido el hecho que el accionante prestaba sus servicios para el Instituto de Vivienda y Habitad del Estado Miranda (INVIHAMI). Así se establece.-

En abono a lo anterior, vale señalar que la doctrina de la Sala de Casación Social ha establecido que una vez demostrado en hecho constitutivo de la presunción, en el caso concreto la prestación de un servicio personal a un sujeto no comprendido dentro de las excepciones establecidas en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso concreto, lo cual no es el caso de autos.

Una vez resuelto el punto precedentemente expuesto, debe esta Alzada antes de entrar a conocer si en el presente asunto hubo o no un despido injustificado, pasa primeramente a determinar si la relación laboral era a tiempo determinado o indeterminado (artículo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela); luego establecer si el despido se produjo de manera justificada o injustificada; y según sea el caso establecer, por fin, si procede o no el reenganche del accionante, así como el pago de los salarios caídos. Así se establece.-

En tal sentido, pertinente es señalar lo expuesto por la Sala Constitucional en sentencia N° 430 del 14/03/2008, respecto al principio de realidad sobre la formas o apariencias, a saber, “…debe señalarse, que el encabezamiento del artículo 89 aclara que los principios enumerados en dicha disposición, tienen como objetivos la protección del trabajo como hecho social y el mejoramiento de las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. De tal manera, que es para el cumplimiento de esta obligación de Estado que se establecen dichos principios. En consonancia con estos dispositivos constitucionales, el artículo 60, letra c de la Ley Orgánica del Trabajo incluye, como fuentes del derecho laboral, los principios que inspiran las legislación del trabajo; y entre ellos se encuentra expresamente (artículo 8, letra c del Reglamento de la Ley), la “Primacía de la realidad o de los hechos, frente a la forma o apariencia de los actos derivados de la relación jurídica laboral”. Estos principios deben enmarcarse, en cuanto a su interpretación y aplicación, en los artículos 1° y 2° de la Ley Orgánica del Trabajo, que a la letra dicen:

Artículo 1°: “Esta Ley regirá las situaciones y relaciones jurídicas derivadas del trabajo como hecho social”.

Artículo 2°: “El Estado protegerá y enaltecerá el trabajo, amparará la dignidad de la persona humana del trabajador y dictará normas para el mejor cumplimiento de su función como factor de desarrollo, bajo la inspiración de la justicia social y de la equidad.

En consecuencia, el principio de primacía de la realidad frente la forma y apariencia de los contratos, ha pasado a ser parte expresa del ordenamiento jurídico debido a lo frecuente que se ha hecho en el pasado disfrazar los contratos de trabajos escritos, (…) y, de esta manera, eludir las obligaciones que le impone al patrono la legislación laboral. Por lo expuesto, es inaceptable que se pervierta este principio claramente protector de los trabajadores…”.

Por su parte, la Sala de Casación Social en sentencia N° 61 de fecha 16 de marzo de 2000, señaló que “…La irrenunciabilidad de las normas laborales. “...establece que las normas protectoras de los trabajadores son irrenunciables aún por ellos mismos, de manera que carecen de validez las estipulaciones mediante las cuales un trabajador consiente condiciones menos favorables a las que le concede la ley o incluso el contrato colectivo”.

(…).

El principio de la primacía de la realidad. “De allí que la realidad de los hechos, tal como ocurren en la práctica cotidiana, tenga primacía frente a las apariencias formales que puedan adoptar las partes mediante declaraciones de voluntad, independientemente de que las mismas sean espontáneas o producto de la presión ejercida sobre una de ellas o de que sean emitidas en ausencia de dolo o de que envuelvan una intención fraudulenta”.

Mediante el uso de los mecanismos de defensa anteriormente referidos el Derecho Laboral ha logrado ser aplicado en muchos casos en los cuales las partes, fundamentalmente el patrono, pretendieron evadir su normativa a través de situaciones de fraude o de simulación

...”.

Así mismo, la Sala de Casación Social en sentencia N° 818 de fecha 26 de julio de 2005, señaló respecto a la regla de valoración de las pruebas que “…bajo el imperio de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual establece en su artículo 10 que la regla de valoración de las pruebas es el de la sana critica conforme al cual, los juzgadores tienen libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de experiencias, que sean aplicables al caso, siendo criterio de la Sala que la valoración de los medios probatorios por la sana crítica se aplica en la jurisdicción laboral a todo tipo de medio probatorio, aún cuando tenga asignada una tarifa legal en otras leyes, como ocurre por ejemplo con la prueba de instrumento público y privado (1359-1363 del Código Civil).…”.

Pues bien, de los hechos que han quedado probados se observa que las funciones desempeñadas por la accionante consistían en la prestación de un servicio personal bajo subordinación, con carácter de exclusividad para el Instituto de Vivienda y Habitad del Estado Miranda (INVIHAMI), como Inspector de obras, cuyo inicio fue el 15 de noviembre de 2005; devengando una remuneración mensual de Bs. 5.000,00, siendo sus funciones primordialmente las de supervisar, verificar y fiscalizar los trabajos que ejecute el contratista, supervisar la buena calidad de la obra concluida o en proceso de ejecución, los materiales y equipos utilizados, recibir las observaciones y solicitudes formuladas de manera escrita por el contratista, e indicar las instrucciones o soluciones que estime convenientes, así como realizar cualquiera de las actividades contempladas en las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras Generales; realizar la Inspección correspondiente, presentar informes preliminares y finales, debidamente firmados y avalados, con sus respectivas memorias fotográfica y descriptiva, tareas estas que si bien no se señalan en las documentales cursantes a los folios 32 al 33 del presente expediente, no obstante las mismas se observan expresadas en líneas generales en los contratos de trabajo cursantes a los autos, los cuales son valorados conforme a la sana critica en concordancia con el principio de la realidad sobre las formas y apariencias y el principio pro operario, siendo que del análisis e interpretación de los mismos se constata que el accionante debía, si así lo estimase la demandada, realizar o prestar servicios en otras obras distintas a las que literalmente se señalaban en los contratos (ver cláusula tercera del contrato de fecha 01/04/2008, cursante al folio 34 y marcado “E”); que se establecieron cuatro contratos con fechas de inicio y finalización que discrepan con lo expuesto por la demandada en las constancias de trabajo cursantes a los folios 32 al 33 del presente expediente; que conforme al contrato marcado “C” cursante al folio 36 se denota que el accionante prestaría servicios en la Gerencia de Ejecución de Obras en calidad de contratado sin que ello implique que sea considerado como funcionario publico, rigiéndose las partes por lo previsto en el contrato, la Ley Orgánica del Trabajo y otras leyes complementarias, circunstancias estas que al adminicularse con los demás medios probatorios hacen inferir el carácter indeterminado de la relación, ya que solo así se explica que se hubiere hecho la referencia anteriormente expuesta - sin que ello implique que sea considerado como funcionario publico y que las fechas de inicio discrepan con lo expuesto por la demandada en las constancias de trabajo cursantes a los folios 32 al 33 del presente expediente - (ver cláusulas 1era y 4ta del contrato marcado “C” cursante al folio 36); igualmente se evidencia que solo en dos de los cuatro contratos se hizo expresa mención de las obras a supervisar inspeccionar etc.. (Ver folios 34 al 46). Así se establece.-

Ahora bien, el Artículo 41 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que “se entiende por empleado el trabajador en cuya labor predomine el esfuerzo intelectual o no manual. El esfuerzo intelectual, para que un trabajador sea calificado de empleado, puede ser anterior al momento en que presta sus servicios y en este caso consistirá en estudios que haya tenido que realizar para poder prestar eficientemente su labor, sin que pueda considerarse como tal el entrenamiento especial o aprendizaje requerido para el trabajo manual calificado.”.

Al concordar estas normas y darle aplicación en el caso de marras, es forzoso concluir que la accionante a la luz de lo establecido por el ordenamiento jurídico, debe considerarse que las actividades que desempeñaba como empleado, pues predomina el esfuerzo intelectual, siendo que en todo caso es un trabajador en los términos del articulo 39 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual debe encuadrarse en el supuesto de hecho previsto en el artículo 45 ejusdem, por lo que le corresponden, en lo que se refiere al caso que nos ocupa, los derechos establecidos en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como en la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.-

En este orden de ideas, considera quien aquí sentencia, que los contratos celebrados entre las partes vulneran el artículo 77 ejusdem y con ello el artículo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; toda vez, que de las pruebas traídas a los autos (contratos de trabajo) no se evidencia que el trabajador hubiere sido contratado, en puridad de derecho, a tiempo determinado, y ello es así, ya que más allá de la intención de las partes, están las normas imperativas de la legislación laboral, las cuales conforme lo prevé el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, son de orden publico y de aplicación territorial, siendo que por virtud del principio de indisponibilidad, compele, a que las excepciones se apliquen de forma restrictiva, concluyéndose, en tal sentido, que el precitado contrato no se ajusta a lo previsto en el artículo 77 ejusdem, por lo que debe considerarse que la relación existente es por tiempo indeterminado, conforme lo prevé el artículo 73 ejusdem, resultando forzoso indicar que el accionante está amparado por el régimen de estabilidad previsto en el artículo 112 ejusdem, que establece que los trabajadores permanentes que no sean de dirección y que tengan más de tres meses al servicio de un patrono, no podrán ser despedidos sin justa causa, tal como ocurre en el presente asunto. Así se establece.-

Por otra parte, debe indicar esta Alzada que el contenido de las documentales que corren a los folios 34 al 46 del expediente, su contenido no evidencia en atención al principio de primacía de la realidad que dichas menciones quedan sujetas a la verdadera forma de contratación y a la naturaleza real de los servicios prestados, pues al adminicularse con los demás medios probatorios hacen inferir el carácter indeterminado de la relación, no demostrándose igualmente que el accionante hubiese incurrido en alguna de las causales de despido previstas en el Artículo 102 ejusdem, toda vez, que la representación judicial de la demandada no solo no contesto la demanda, sino que tampoco produjo elementos probatorios, quedando su defensa realizada de forma oral, fundamentalmente en el carácter determinado del contrato de trabajo celebrado entre las partes, cuestión esta que riñe con lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo y la doctrina de la Sala de Casación Social, por los motivos expuestos supra, es decir, no aparece expresada la voluntad de las partes en forma inequívoca de vincularse solo con ocasión de una obra determinada, ni tampoco se constata que su contratación obedeció a una cualesquiera de las causales establecidas en el artículo 77 de Ley Orgánica del Trabajo; por lo que al no probarse que el vinculo jurídico que unió a las partes fue pactado a tiempo determinado, ni que el mismo haya sido en forma justificada, resulta forzoso para este Juzgador declarar que la relación laboral que unió a las partes se interrumpió en fecha el 26-08-2008 por despido injustificado, razón por la que es procedente el reenganche del trabajador a su puesto de trabajo en las mismas condiciones en que se encontraba para el momento de la ocurrencia del mencionado despido, procediendo en consecuencia el pago de los salarios caídos. Así se establece.-

Pues bien, en base lo anterior corresponde al accionante el pago de los salarios caídos, generados desde la fecha de notificación de la demandada hasta la fecha en que se produzca el efectivo reenganche del trabajadora, en base a un salario de Bs.F. 5.000,00 mensuales, que era el salario devengado por la parte actora para el momento del despido, debiendo aplicarse los respectivos incrementos contractuales y / o presidenciales a que hubiere lugar, excluyendo los días de paralización no imputables a las partes, así como los lapsos por inactividad procesal, tales como vacaciones judiciales y huelgas de funcionarios tribunalicios, conforme a la doctrina vinculante proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se establece.-

Vale indicar que el anterior razonamiento jurídico ha sido expuesto por esta Alzada en fallos análogos o similares a este, a saber, expediente N°: AP21-R-2008-000258 y expediente N°: AP21-R-2009-001174, de fecha 11/07/2008 y 03/11/2009, respectivamente, entre otros, siendo que se cumple así con el principio de expectativa plausible o confianza legitima. Así se establece.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra la sentencia de fecha 02 de marzo de 2009, dictada por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano Á.E.L. contra el Instituto de Vivienda y Habitad del Estado Miranda (INVIHAMI). TERCERO: SE ORDENA a la demandada reenganchar al trabajador en su puesto de trabajo, bajo las mismas condiciones en que se encontraba para el momento en que se produjo el despido y el pago de los salarios caídos conforme a los términos y condiciones establecidos en la motiva del presente fallo. CUARTO: SE REVOCA la sentencia de fecha 02 de marzo de 2009, dictada por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-

No hay condenatoria en costas; en virtud de la naturaleza jurídica de la parte demandada.-

Se ordena la Notificación del Sindico Procurador del Estado Bolivariano de Miranda, de conformidad con lo previsto en el artículo 152, en su parte in fine de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFIQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior Laboral del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los once (11) días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009). Años: 199º y 150º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ

WILLIAM GIMENEZ

LA SECRETARIA;

Abg. XIOMARA GELVIS

NOTA: En esta misma fecha y previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.-

LA SECRETARIA

WG/XG/clvg

Exp. N°: AP21-R-2009-000293.

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