Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 7 de Julio de 2008

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2008
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMarianela Melean
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, cuatro (4) de J.d.d.m.o. (2008)

198º y 149º

-CAPÍTULO I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: C.L., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad número 14.121.332.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: M.S., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo el número 79.984.

PARTE DEMANDADA: ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: D.J.C., H.H., I.A.H., C.C.P., H.A.A., S.R.A., N.M.B.P., L.M.C.C., L.E.C.F., R.J.G., D.M.G.C., A.G., Dévora Inés Henríquez, Divana Regina Illas, Gladys Josefina Lizardi, Isol del C.M.L., E.L.M.P., J.E.P., Nayibis Peraza Navarro, B.D.P.H., R.R.R.R., Susna Sousanie, W.A.T.B., L.A.T., D.V.L., D.M.A., C.M.V., Y.G., R.d.V.A., A.H., J.L.A.C., Jaiker J.G.M., M.E.M.S., A.M.M.R., J.L.S., M.D.M. y A.A.D., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los números 69.109, 68.096, 25.551, 126.869, 118.258, 41.791, 51.303, 104.923, 70.680, 114.467, 81.219, 62.550, 51.307, 41.600, 80.308, 79.132, 98.459, 72.632, 90.054, 104.933, 109.470, 104.933, 111.414, 60.858, 101.594, 55.567, 52.075, 117.961, 119.064, 121.990, 97.032, 66.874, 107.986, 126.398, 124.708, 82.943, 107.986, 110.265, 59.749, 69.047, 50.550, 128.170, 88.925, 98.084 y 77.445; respectivamente.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.

SENTENCIA: Definitiva.

Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado en fecha 30 de Octubre de 2007, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 1 de Noviembre de 2007 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibida la demanda y la admitió en fecha 05 de Noviembre de 2007, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, mediante notificación al Procurador Metropolitano y al Alcalde, mediante oficio

En fecha 16 de Noviembre de 2007, la representación judicial de la parte demandada consignó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial escrito de reforma de libelo de la demanda, el cual fue admitido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Sustanciación Mediación y Ejecución, en fecha 20 de Noviembre de 2007, ordenando nuevamente el emplazamiento a la parte demandada en la persona del Procurador Metropolitano de Caracas y oficio al Alcalde.

En fecha 29 de Abril de 2008, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluida la audiencia preliminar, ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en fecha 09 de Mayo de 2008, ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Juicio.

En fecha 12 de Mayo de 2008, fue distribuido el presente expediente a este Tribunal.

En fecha 13 de Mayo de 2008, este Juzgado de Juicio dio por recibido el expediente.

En fecha 16 de Mayo de 2008, este Juzgado de Juicio admitió las pruebas promovidas por las partes.

En fecha 20 de Mayo de 2008, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, para el día 27 de Junio de 2008 a las 11:00 a.m., acto al cual comparecieron ambas partes, y este Tribunal de Juicio dictó el dispositivo oral del fallo, según lo previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

-CAPÍTULO II-

ALEGATOS DE LAS PARTES

Aduce la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar y reforma, que en fecha 1 de Abril de 2007, su representado comenzó a prestar servicios en la Unidad de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de Educación de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, en el cargo de abogado contratado, siendo su horario de trabajo de 8:30 a.m a 4:30p.m, de lunes a viernes, librando los días sábados y domingos, devengando como última remuneración mensual, la cantidad de Bs.F 1.600,00 (Bs. 1.600.000,00), que en fecha 13 de agosto de 2007, su representado decidió poner fin a su relación de trabajo que mantenía con la demandada de manera justificada, teniendo un tiempo de servicios ininterrumpidos de 4 meses y 12 días. En consecuencia de todo lo antes expuesto, procede a demandar por los siguientes montos y conceptos:

  1. Por concepto de prestación de antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs.F 848,88 (Bs. 848.888,85).

  2. Por concepto de aguinaldo fraccionado la cantidad de Bs.F 533,33 (Bs. 533.333,30).

  3. Por concepto de vacaciones fraccionadas Bs.F 266,66 (Bs. 266.666,65.

  4. Por concepto de bono vacacional fraccionado la cantidad de Bs.F 124,26 (Bs.124.266,66).

  5. Por concepto de indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs.F 1.414,81 (Bs. 1.414.814,75).

  6. Por concepto de salarios generados más no pagados la cantidad de Bs.F 1.600,00 (Bs. 1.600.000,00).-

    De igual forma solicita que la demandada le haga entrega de las constancias de trabajo, de régimen prestacional de empleo, de seguro social obligatorio, así como le informe de la entidad bancaria donde venían realizando lo aportes correspondientes al ahorro habitacional.

    Estima la demanda en la cantidad de Bs.F 4.787,97 (Bs. 4.787.970,23; así mismo solicita que se acuerde la indexación monetaria y el pago de los intereses de mora, cuya cuantificación se realice mediante una experticia complementaria del fallo.

    Por su parte, la representación judicial de la parte demandada admite la prestación de servicios, el cargo desempeñado, el horario de trabajo, así como la fecha de terminación de la relación de trabajo en fecha 10 de Agosto de 2007, mediante carta de renuncia.

    Niega y rechaza los siguientes hechos:

    - Que la renuncia del actor haya sido justificada, motivo por el cual no hay concepto que pagar por indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    - Que se le deban prestaciones sociales, ya que las mismas fueron canceladas oportunamente.

    - Que deba al actor por concepto de quincenas no canceladas, ya que las mismas fueron canceladas en su oportunidad.

    - Que se le deba constancias de ahorro habitacional, seguro social, régimen prestacional de empleo y constancia de trabajo, ya que las mismas le fueron entregadas.

    ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA

    Aduce la representación judicial de la parte actora que demanda por concepto de prestaciones sociales, que la relación de trabajo comenzó en fecha 1 de Abril de 2007 en la Unidad de Asuntos Jurídicos de la demandada, que el salario durante la relación de trabajo fue de Bs.F. 1.600,00, que en fecha 13 de Agosto de 2007 se retiró justificadamente, ya que se generaron derechos que no fueron pagados; demanda los aguinaldos fraccionados, bono vacacional, antigüedad, indemnizaciones por despido injustificado, dos quincenas que no fueron pagadas, así como, las constancias de trabajo y las de ahorro habitacional.

    Por su parte, la representante judicial de la parte accionada admite el cargo desempeñado por el actor, que el actor era un asesor, que no tenía horario, que la renuncia fue en fecha 10 de Agosto de 2007, que en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece los supuestos de procedencia de la renuncia justificada, hecho que no se da este caso, que todas sus quincenas fueron pagadas, que no se le debe concepto por prestaciones sociales.

    -CAPÍTULO III-

    LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

    Vista la pretensión formulada por la parte actora y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en relación a la distribución de la carga de la prueba dependiendo de los términos en que la parte demandada haya contestado la demanda, en concordancia con la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras la identificada con el número 592, de fecha veintidós (22) días del mes de marzo de dos mil siete, caso H.R. contra la sociedad mercantil CLÍNICA GUERRA MÁS, C.A:

    En conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.

    De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así, cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.

    Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos. Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, conceptos no alegados en el caso examinado.

    En tal sentido, le correspondió a la parte demandada la carga de probar el pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo, cuya existencia no está en discusión. No así con relación al concepto de las indemnizaciones por despido previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por renuncia justificada, hecho negado por la parte demandada, en consecuencia, considera este Tribunal que le correspondió a la parte demandante la carga de demostrar, su afirmación, en el sentido de que su retiro fue justificado, por incumplimiento reiterado del patrono de las obligaciones que impone la Ley Orgánica del Trabajo y las leyes de seguridad social, referidos a que no cotizaba a favor del actor y no hacía las deducciones por concepto de seguro social, régimen prestacional de empleo y ahorro habitacional.

    Con relación a la fecha de la culminación de la relación de trabajo, le correspondió a la parte demandada la carga de demostrar, su afirmación, pues se excepcionó alegando una fecha distinta a la señalada por la parte demandante.-

    -CAPÍTULO IV-

    DEL ANÁLISIS PROBATORIO

    Pruebas de la parte actora:

    Promovió la documental marcada con la letra A, de igual forma su exhibición (folio 51 del expediente), copia fotostática de carta. Al respecto este Tribunal le confiere valor probatorio, por sana critítca de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio la accionada no exhibió ni consignó el original del documento, motivo por el cual se tiene como exacto su texto, aunado al reconocimiento efectuado por la demandada en la audiencia de juicio, haciendo énfasis en la fecha de la carta (10 de agosto de 2007), por su parte el actor hizo valer el sello húmedo de la parte demandada estampado en la parte inferior derecha de la carta de fecha 13 de agosto de 2007. Este instrumento, es demostrativo del hecho de que la parte actora presentó su renuncia al cargo, en fecha 13 de Agosto de 2007 a las 9:00a.m. Así se establece.

    Promovió la exhibición de los originales de los recibos de pagos correspondientes a los meses de abril, mayo, junio, julio y agosto, todos del año 2007. Al respecto este Tribunal deja constancia que en la audiencia de juicio, la parte demandada no exhibió ni consignó los originales, en tal sentido, por aplicación de la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tiene como exacto la afirmación de los datos que conoce acerca del contenido de los mismos, referidos a que en los meses de abril, mayo, junio, julio y agosto, todos del año 2007, devengó la cantidad de Bs.F 1.600,00 (Bs. 1.600.000,00) mensual. Así se establece.

    Pruebas de la parte demandada:

    Promovió el mérito favorable de los autos. Al respecto este Tribunal observa en atención a lo establecido por la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que el mérito favorable no es un medio de prueba, pues está más bien referido a la aplicación por parte del juzgador (a) del principio de comunidad de la prueba y de adquisición procesal.

    Prueba de informes dirigida a la Dirección de Personal (Recursos Humanos) de la Secretaría de Educación, la cual fue negada por este Tribunal, por auto de fecha 16 de Mayo de 2008, por considerar que no cumplía con los requisitos de admisibilidad, y la parte no ejerció recurso alguno, motivo por el cual esta sentenciadora no tiene materia que analizar al respecto. Así se establece.

    -CAPÍTULO V-

    CONCLUSIONES

    Vista la pretensión deducida y la defensa opuesta, en concordancia con el análisis efectuado a los elementos probatorios evacuados en la audiencia de juicio, este Tribunal pudo constatar que la parte demandada afirmó haberle pagado al actor los conceptos referidos a la prestación de antigüedad, aguinaldos, vacaciones y bono vacacional fraccionados y quincenas no pagadas correspondientes a los períodos 1 al 15 de abril de 2007 y del 15 de julio al 31 de julio de 2007, por la cantidad de Bs.F 1.600,00, sin embargo, no acreditó a través de algún medio de prueba, el pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo, motivo por el cual este Juzgado considera procedente la reclamación de estos conceptos. Así se establece.-

    Ahora bien, con relación a la reclamación de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por motivo de la renuncia justificada alegada por la parte actora, observa este Tribunal lo siguiente:

    R.A.G., en su obra Estudio Analítico de la Ley del Trabajo Venezolana, Tomo I, Tercera edición, Caracas 2007, en cuanto al retiro y sus efectos, afirma que:

    El hecho jurídico del despido o del retiro no requiere formalidad alguna para producir sus efectos: basta que sea claro, categórico, no sometido a condición.

    Para la doctrina francesa, expuesta principalmente por Durand y Vitu, la resiliación – vocablo únicamente traducido por rescisión, que implica el poder de las partes unidas mediante obligaciones de carácter sucesivo, de separarse a voluntad – es unilateral, pues aunque no produce efectos sino después de haber sido notificado por la otra parte, no es necesario que sea aceptado, ya que tal aceptación envolvería la necesidad de un acuerdo: es indivisible, pues no se puede denunciar el contrato por partes, mientras se deja subsistir alguno de sus efectos, es discrecional, ya que el autor no está obligado a manifestar al otro los motivos, aunque admiten que éste carácter tiende atenuarse, pues el hecho inmotivado compromete la responsabilidad; y finalmente, determina la cesación del contrato, debiendo someterse a las reglas de capacidad relativas a los actor jurídicos.

    En relación a la fecha de terminación de la relación de trabajo, se evidencia que la parte actora en la audiencia de juicio hizo valer el contenido del sello húmedo y la firma que se encuentra en la carta de renuncia cursante al folio 51 del expediente, en la cual se evidencia que la renuncia fue presentada a la parte demandada en fecha 13 de agosto de 2007, fecha en la cual el retiro produce sus efectos, motivo por el cual este Tribunal determina que el vínculo de trabajo culminó el día 13 de agosto de 2007 y no el día 10 de agosto de 2007, alegada por la parte demandada. Así se establece.

    El retiro es definido por el legislador laboral, como la manifestación de voluntad del trabajador de poner fin a la relación de trabajo y será justificado cuando se funde en una causa prevista en la Ley y sus efectos patrimoniales se equiparán a los del despido injustificado.

    Ley Orgánica del Trabajo:

    Artículo 100. Se entenderá por retiro la manifestación de voluntad del trabajador de poner fin a la relación de trabajo.

    Parágrafo Único: El retiro será justificado cuando se funde en una causa prevista por esta Ley, y sus efectos patrimoniales se equipararán a los del despido injustificado.

    Asimismo, según el artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, las causas justificadas de retiro son las siguientes:

    Artículo 103. Serán causas justificadas de retiro, los siguientes hechos del patrono, sus representantes o familiares que vivan con él:

    a) Falta de probidad;

    b) Cualquier acto inmoral en ofensa al trabajador o a miembros de su familia que vivan con él;

    c) Vías de hecho;

    d) Injuria o falta grave al respeto y consideración debidos al trabajador o a miembros de su familia que vivan con él;

    e) Omisiones o imprudencias que afecten gravemente a la seguridad o higiene del trabajo;

    f) Cualquier acto que constituya falta grave a las obligaciones que le impone la relación de trabajo; y

    g) Cualquier acto constitutivo de un despido indirecto.

    … omisis

    En relación al retiro justificado, en la obra antes citada, R.A.G. señala que:

    El retiro merece las mismas apreciaciones: será justificado, aquél en que la separación definitiva del trabajador es motivada por un acto del patrono que pueda calificarse como incumplimiento del contrato, o de sus consecuencias según la equidad, el uso o la ley, a tenor de los dispuesto en el artículo 32 ejusdem. Injustificado será, pues, el retiro cuya causa no está tipificada en ninguno de los incisos de ese artículo.

    En el presente caso, se observa, que la parte actora adujo que su renuncia, se debió al incumplimiento reiterado del patrono, de las obligaciones que le impone la Ley Orgánica del Trabajo y las leyes de la seguridad social, pues a su decir, no cotizaba ni hacía las deducciones correspondientes al seguro social, régimen prestacional de empleo y ahorro habitacional, afirmación que fue negada por la parte demandada y que, a juicio de este Tribunal, la parte demandante no logró demostrar de acuerdo con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual, este Tribunal considera improcedente el reclamo de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.-

    Sobre la base de las consideraciones expuestas y tomando en cuenta lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía, este Tribunal ordena el pago de los siguientes conceptos demandados, en cuanto su procedencia en derecho en los siguientes términos y tomando en cuenta el inicio de la relación de trabajo en fecha 1 de Abril de 2007, la terminación de la relación de trabajo, en fecha 13 de Agosto de 2007, el motivo de la terminación de la relación por retiro del actor y el salario devengado por éste durante la relación de trabajo Bs.F 1.600,00 (Bs. 1.600.000,00), a saber:

  7. Prestación de antigüedad, 10 días razón del salario diario integral devengado en el mes correspondiente de Bs.F 56,59 de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que arroja una cantidad de Bs.F 565,90.

  8. Aguinaldos, la fracción de 10 días de salario normal diario de Bs.F 53.33, lo que arroja una cantidad de 533,30 de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  9. Vacaciones, la fracción de 5 días de salario normal diario de Bs.F 53,33, lo que arroja una cantidad de Bs.F 266,65 de conformidad con lo establecido en artículo 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  10. Bono vacacional, la fracción de 2,33 días de salario normal diario de Bs.F 53,33,, lo que arroja una cantidad de Bs.F 124,25 de conformidad con lo establecido en los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  11. Quincenas no pagadas, correspondientes a los períodos 1 al 15 de abril de 2007 y del 15 de julio al 31 de julio de 2007, la cantidad de Bs.F 1.600,00.

    Asimismo, este Tribunal ordena el pago de intereses sobre la prestación de antigüedad, intereses moratorios e indexación, los cuales se calcularán mediante experticia complementaria del fallo, por un experto que será designado por el Tribunal de Ejecución, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme a los siguientes parámetros: 1) los intereses moratorios serán calculados desde la terminación de la relación de laboral, es decir, desde el 13 de Agosto de 2007, sin la capitalización e indexación de los mismos. 2) Los intereses de mora y los intereses sobre la prestación de antigüedad, se calcularán según las tasas fijadas en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la ejecución definitiva del fallo, y 3) La indexación desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en el supuesto que la parte demandada no cumpliere voluntariamente con lo ordenado en la sentencia, operará la indexación desde el decreto de ejecución hasta su cumplimiento efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Los honorarios profesionales del experto correrán por cuenta de ambas partes. Así se establece.

    -CAPÍTULO VI-

    DISPOSITIVO

    En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales incoada por el ciudadano C.L. contra la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, ambas partes identificadas al inicio de la presente sentencia. SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora, los siguientes conceptos: 1) Prestación de antigüedad, 10 días a razón del salario diario integral devengado en el mes correspondiente de Bs.F 56,59 de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que arroja una cantidad de Bs.F 565,90. 2) Aguinaldos, la fracción de 10 días de salario normal diario de Bs.F 53.33, lo que arroja una cantidad de Bs.F. 533,30 de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo. 3) Vacaciones, la fracción de 5 días de salario normal diario de Bs.F 53,33, lo que arroja una cantidad de Bs.F 266,65 de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo. 4) Bono vacacional, la fracción de 2,33 días de salario normal diario de Bs.F 53,33, lo que arroja una cantidad de Bs.F 124,25 de conformidad con lo establecido en los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo. 5) Quincenas no pagadas, correspondientes a los períodos 1 al 15 de abril de 2007 y del 15 de julio al 31 de julio de 2007, la cantidad de Bs.F 1.600,00. De igual forma se ordena el pago de la corrección monetaria y lo intereses de mora conforme a las directrices indicadas en la parte motiva de la presente sentencia, así como el pago por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad de acuerdo con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales serán cuantificados mediante experticia complementaria del fallo según lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo. Así se decide.

    Se ordena la notificación al Procurador Metropolitano de Caracas de la presente sentencia. Así se establece.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

    Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los cuatro (4) días del mes de J.d.D.M.O. (2008). Años 198º y 149º.

    LA JUEZ TITULAR

    M.M.L.

    LA SECRETARIA

    MARIELYS CARRASCO

    NOTA: En horas de despacho del día de hoy, 04 de Julio de 2008, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.

    LA SECRETARIA

    MARIELYS CARRASCO

    MML/vr/mc

    EXP AP21-L-2007-004847.

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