Decisión de Juzgado Tercero Superior Del Trabajo de Caracas, de 11 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución11 de Febrero de 2009
EmisorJuzgado Tercero Superior Del Trabajo
PonenteMercedes Gómez Castro
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, once (11) de febrero de dos mil nueve (2009)

198º y 149º

ASUNTO: AP21-R-2008-001066

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: C.L., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 14.121.332.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: M.S., apoderado de la parte actora e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 79.984.

PARTE DEMANDADA: ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: D.J.C., H.H., I.A.H., C.C.P., H.A.A., S.R.A., N.M.B.P., L.M.C.C., L.E.C.F., R.J.G., D.M.G.C., A.G., Dévora Inés Henríquez, Divana Regina Illas, Gladys Josefina Lizardi, Isol del C.M.L., E.L.M.P., J.E.P., Nayibis Peraza Navarro, B.D.P.H., R.R.R.R., S.S., W.A.T.B., L.A.T., D.V.L., D.M.A., C.M.V., Y.G., R.d.V.A., A.H., J.L.A.C., Jaiker J.G.M., M.E.M.S., A.M.M.R., J.L.S., M.D.P.M. y A.A.D., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los números 69.109, 68.096, 25.551, 126.869, 118.258, 41.791, 51.303, 104.923, 70.680, 114.467, 81.219, 62.550, 51.307, 41.600, 80.308, 79.132, 98.459, 72.632, 90.054, 104.933, 109.470, 104.933, 111.414, 60.858, 101.594, 55.567, 52.075, 117.961, 119.064, 121.990, 97.032, 66.874, 107.986, 126.398, 124.708, 82.943, 107.986, 110.265, 59.749, 69.047, 50.550, 128.170, 88.925, 98.084 y 77.445; respectivamente.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.

II

ANTECEDENTES

Recibido el presente asunto por distribución de la (URDD), en fecha de 25 de septiembre de 2008 y providenciado en esta Alzada, por auto de fecha de 04 de diciembre de 2008, contentivo con el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la decisión publicada en fecha 04 de julio de 2008, dictada por el Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró Parcialmente Con Lugar, la demanda incoada por el ciudadano C.L. contra la ALCALDIA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.

Se dictó auto fijando la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, para el día cuatro (04) de febrero de 2009, a las once de la mañana (11:00 a.m.), conforme a la norma prevista en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acto éste que se efectuó en la oportunidad prevista; razón por la cuál habiendo este Tribunal Tercero Superior del Trabajo decidido en forma oral y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo integro del dispositivo dictado en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:

III

FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

En la oportunidad prevista por esta Alzada para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, en fecha cuatro (04) de febrero de 2009, la representación judicial de la parte demandante recurrente, dio inicio a su exposición alegando lo siguiente:

Apelo de la sentencia de primera instancia en tres puntos fundamentales, en primer lugar, la juez a quo condenó el pago de prestación de antigüedad a razón de 10 días siendo lo correcto 15 días por el tiempo de servicio prestado; en segundo lugar la recurrida no mencionó nada sobre lo peticionado en el libelo de la demanda en relación a la inscripción del trabajador en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, así como de la entrega de las planillas respectivas en lo relativo al aporte establecido en la Ley de Política Habitacional y una constancia de trabajo emitida para el trabajador; por último y tercer punto solicita el pago de los conceptos contemplados en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que el trabajador no gozaba de los derechos sociales establecidos en la legislación laboral, asimismo afirma que no le correspondía a su representada la carga de probar que la renuncia fue justificada por cuanto las pruebas no estaban en su poder

.

Por su parte la representación judicial de la parte demandada apelante, limitó su apelación a realizar consideraciones a los puntos apelados por su contraparte, en tal sentido, señala:

En relación al primer punto, la sentencia recurrida está ajustada a derecho, toda vez que por el tiempo de servicio le corresponde la prestación de antigüedad de 10 días tal y como lo estableció el a quo; en segundo lugar en lo relativo a la inscripción del trabajador en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la Juez a quo, en la celebración de la audiencia oral informó a las partes que se trata de una obligación de hacer por parte del patrono, asimismo, que el IVSS cuenta con procedimientos para la inscripción formal de cualquier persona y que no corresponde a esta jurisdicción su condena, finalmente, alega que consta en autos ninguna prueba tendente a que se considere como renuncia justificada, por lo que no le corresponde al trabajador el pago de los conceptos establecidos en el artículo 125 ejusdem, para concluir informó que no existe impedimento alguno para la obtención de una carta de trabajo emitida al trabajador hoy demandante, ya que puede acercarse a la Oficina de Recursos Humanos y solicitarla

.

IV

DEL FONDO DE LA CAUSA

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Alega el actor que en fecha 01 de abril de 2007 comenzó a prestar servicios como abogado contratado, devengando un salario base mensual de Bs. 1.600,00. Asimismo señala que la relación de trabajo culminó el día 13 de agosto de 2007, cuando decide no seguir con la relación de trabajo, teniendo como tiempo de servicio ininterrumpido de 4 meses y 12 días, en un horario comprendido entre las 08:30 AM y 04:30 PM.

ALEGATOS DE LA DEMANDADA

En la oportunidad procesal de la contestación de la demanda, señalo los siguientes alegatos: Que la parte actora efectivamente prestó servicios para su representada, en el cargo desempeñado, en el horario señalado y que la fecha de culminación de la relación de trabajo es 10 de abril de 2007, mediante la entrega de carta de renuncia al cargo. Niega que la renuncia haya sido justificada, que se le adeuden conceptos por prestaciones sociales, que se le deban quincenas no canceladas y que se le deban constancias de ahorro habitacional, seguro social, régimen de prestación de empleo y constancia de trabajo.

V

DE LAS PRUEBAS APORTADAS

De las pruebas de la parte actora:

Instrumentales

A.-) Marcada “A”: carta de renuncia de fecha 10 de agosto de 2007, suscrita por el trabajador hoy demandante dirigida al Secretario de Educación del Distrito Metropolitano de Caracas ciudadano N.R., asimismo,

B.-) Solicita la exhibición de la original entregada en fecha 13 de agosto de 2007, según consta en sello húmedo estampado en la misma. Asimismo, promovió la exhibición de los originales de los recibos de pagos correspondientes a los meses abril, mayo, junio y julio de 2007, los cuales según consta en autos no fueron exhibidos por la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente, a saber, en la audiencia de juicio, por lo que se tiene como exacto la afirmación de los datos del contenido de los mismos, estableciendo que el salario devengado fue de Bs. F. 1.600,00 mensuales. Así se establece.

De las Pruebas de la parte demandada:

Promovió el mérito favorable de los autos. Sobre lo anterior ha sido reiterado el tratamiento de este pedimento por la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido que no es un medio de prueba, sino que está referido a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba y la adquisición procesal por parte del juzgador. Y así se establece.

Por último consta en autos la negativa de admisión por parte del juez a quo, en relación a la prueba de informes a la Dirección de Personal (Recursos Humanos) de la Secretaría de Educación ya que no cumplía con los requisitos de admisibilidad de la prueba, por lo que no hay materia que se deba a.A.s.e..

VII

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Para decidir esta Juzgadora observa:

En relación al concepto de prestación de antigüedad la recurrida establece el pago de 10 días a razón de salario diario integral devengado en el mes correspondiente a Bs. F. 56,59 de conformidad con el 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que arroja la cantidad de Bs. F. 565,90, debido a lo que según lo establecido el mencionado artículo, el cual es del tenor siguiente:

…Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes…

Establecido entonces que el actor comenzó a prestar servicios en la demandada en fecha 01 de abril de 2007 y dado que la relación de trabajo culminó el día 13 de agosto de 2007, se tiene como tiempo de servicio ininterrumpido de 4 meses y 12 días, por lo que de una operación simple se determina que le corresponde el pago condenado en la recurrida. Así se establece.

Ahora bien, de una exhaustiva revisión del material probatorio producido en el juicio, quien suscribe llega a las siguientes conclusiones, en primer término, debe resolver el punto mas álgido y controversial del asunto, referente al retiro justificado, en decir del actor, el día 13 de agosto de 2007. Al respecto esta juzgadora considera, que al igual que el despido, el retiro es una forma de terminación de la relación de trabajo, y que al igual que aquel, el retiro puede ser justificado o injustificado, y dependiendo de ello correrá con consecuencias jurídicas distintas, en el caso de marras, señaló el actor que se retiro justificadamente de su puesto laboral, como consecuencia de no gozar de los mismos derechos sociales que otorga el ordenamiento jurídico en cuanto a la seguridad social garantizada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, comparado con sus compañeros de trabajo.

Esta alzada discurre que pesaba en los hombros del actor, demostrar las causas que conllevaron a su retiro justificado, lo cual no sucedió en el caso de autos, por no existir pruebas que lleven el ánimo de este sentenciador a concluir ello. Así se decide.-

Como consecuencia de lo expuesto, debe imperiosamente este Tribunal desechar lo justificado del retiro, y con ello las indemnizaciones demandadas de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, las cuales nacen con el despido injustificado o el retiro justificado. Así se declara.-

En cuanto a la falta de inscripción en el Seguro Social del demandante, acordar o no esta solicitud, se encuentra fuera de la competencia de esta Superioridad y aún cuando esta constituye un incumplimiento del patrono a una obligación establecida en una norma de rango sub legal, no es menos cierto que dicho incumplimiento viola flagrantemente el Derecho Constitucional a la Seguridad Social consagrado en el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala:

Artículo 86: Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de.... enfermedades catastróficas, ... necesidades especiales ... y cualquier otra circunstancia de previsión social...

Por otra parte dispone el artículo 113 de la de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social que “...el empleador... estará obligado a retener y enterar a la Tesorería...los porcentajes correspondientes a las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social ...”; en consecuencia constituye obligación del Patrono inscribir a sus trabajadores en el Sistema de Seguridad Social a los efectos de hacer la retención que ordena la Ley.

Se observa entonces que el ciudadano C.L., no aparece registrado en la empresa demandada, lo cual constituye como ya mencione una violación del derecho constitucional a la Seguridad Social. Sin embargo, dispone el artículo 64 del Reglamento General de la Ley del Seguro Social lo siguiente:

Artículo 64: Cuando el patrono no cumpla con el deber de inscribir en el Seguro Social a un trabajador, éste tiene el derecho de acudir al Instituto, proporcionando bajo su responsabilidad los informes correspondientes, sin que ello exima al patrono de sus obligaciones y de las sanciones respectivas. A falta de solicitud de parte interesada el Instituto podrá de oficio, efectuar la correspondiente inscripción.

Lo anteriormente expuesto, no exime al patrono de su obligación de haber inscrito al trabajador en el sistema de la Seguridad Social Venezolana, y lo hace susceptible de ser sancionado (...)”.

De la interpretación de lo expuesto se puede concluir que la conducta omisiva de la accionada, no significa que el accionante quedase desamparada por el régimen que por Ley le correspondía, pues bastaba la simple participación de este (el accionante) al Seguro Social e incluso, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales podía inscribirla de oficio para gozar de todos los beneficios que brinda la Seguridad Social. No obstante, no significa esto que la empresa accionada se encuentre exenta de toda responsabilidad, pero no concierne a este Tribunal el pronunciamiento respecto a las posibles sanciones en las cuales esta haya podido incurrir, por cuanto le corresponde INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, la reclamación acá pretendida, a través de procedimiento administrativo para establecer la responsabilidad del patrono por incumplimiento de las respectivas inscripciones y cotizaciones a favor de los trabajadores e imponer las sanciones y correctivos respectivos. Así se establece.-

En relación a los aportes de Ley de Política Habitacional, reclamado, quien juzga considera que en el caso que nos ocupa, la titularidad del derecho que se reclama pertenece al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y no al trabajador hoy demandante, por lo que forzosamente quien juzga debe declarar la improcedencia del reclamo. Así se establece. En cuanto a la solicitud de emisión de una carta de trabajo al trabajador, en la celebración de la audiencia de apelación la representación judicial de la parte demandada informó que puede pasar por la Oficina de Recursos Humanos de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, a solicitarla, por lo que no hay materia a lo cual hacer mención por parte de esta alzada. Así se establece.-

IV

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la representación judicial de la parte actora, SEGUNDO: SIN LUGAR RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, TERCERO: SE CONFIRMA el fallo recurrido.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los once (11) días del mes de febrero del año dos mil nueve (2009). Años 198º y 149º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

M.E.G.C.

LA JUEZ

J.H.

EL SECRETARIO

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

J.H.

EL SECRETARIO

AP21-R-2008-001066

MGC/JH/AP.

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