Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 4 de Abril de 2006

Fecha de Resolución 4 de Abril de 2006
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteAna Jacinta Durán
ProcedimientoAutorización Judicial Para Vender Inmueble

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, cuatro de abril de dos mil seis

195º y 147º

ASUNTO: BP02-S-2005-004154

Se inicia la presente solicitud de AUTORIZACION PARA VENDER BIEN INMUEBLE, mediante escrito presentado por el ciudadano LUTFI LAMEH KOKOSAKI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.782.215, de este domicilio, debidamente asistido en este acto por la abogada en ejercicio M.B.Z., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 81.263, actuando en su carácter de Representante legal de la adolescente (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) portadora de la cédula de identidad N° V-20.634.453, presentada por ante este Tribunal de Protección del niño y del adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio N° 02, para solicitar la pertinente autorización judicial en representación de su hija la adolescente de autos, para poder vender todos los derechos y acciones que les corresponden sobre la totalidad del bien inmueble que actualmente poseen, constituido por una parcela de terreno ubicada en el Complejo Turístico El Morro, Jurisdicción del hoy Municipio Turístico D.B.U. delE.A., distinguida con el N° UE-449, Avenida 18 de la Zona de las villas, Este, sector la Aquavilla, con una superficie de Un Mil Doscientos Metros y Dos Metros Cuadrados (1.292M2) y alinderada así: Norte: En cincuenta metros (50mts) con la parcela UE-450; Sur: En cincuenta y tres metros (53mts) con la parcela UE-448; Este: En veinte metros con treinta y dos centímetros (20,32mts) con la avenida 18 y Oeste: En treinta metros con cincuenta y tres centímetros (30,53mts) con canal, dentro de los linderos señalados está comprendida una porción de agua para el uso exclusivo del comprador del cual este determinada en el plano de la parcela el cual fue agregado al cuaderno de comprobantes respectivos. El documento de parcelamiento del Complejo Turístico El Morro que contiene las condiciones generales de venta, urbanismo, zonificación y uso se encuentra protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Distritos Bolívar y Sotillo, actualmente Municipio Bolívar y Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha 27 de Abril de 1973 y 15 de Mayo de 1973, bajo los números 16 y 37, folios 62 y 83, Protocolo Primero, Tomo Segundo, respectivamente, y sus reformas protocolizados en ambas oficinas de Registro Subalterno. Los planos del Complejo Turístico El Morro, se encuentran agregados al cuaderno de comprobantes de la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Bolívar, actualmente Municipio B. delE.A., bajo los números 26 y 27 del Segundo Trimestre del año 1973, inscrito en el Registro Subalterno del Distrito Sotillo, actualmente Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, bajo el N° 29, folios del 228 al 234, Tomo Sexto, Protocolo Primero de fecha 19 del mes de Febrero de 1987, Primer Trimestre, el precio de la venta del referido bien inmueble es por la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 100.000.000,00), de un apartamento para vivienda nuestra, dicha cantidad ayudaría a salvaguardar los intereses y derechos de sus hijos y los suyos, es por lo que solicita Autorización Judicial para realizar la venta del referido bien inmueble.

Anexó a la solicitud, a) Copia de documento de propiedad del bien inmueble registrado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Distrito Bolívar y Sotillo, actualmente Municipio Bolívar y Sotillo del Estado Anzoátegui. b) copia fotostática de la Partida de Nacimiento de la adolescente de autos. c) Acta de Defunción de la madre de la adolescente de autos ciudadana D.C.B.D.L.. d) Solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos. e) Declaración Sucesoral.

Por auto de fecha cuatro (04) del mes de Noviembre del año 2005, este Tribunal admitió la solicitud, donde se ordenó notificar a la ciudadana Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui del inicio del presente procedimiento, librándose la correspondiente boleta de notificación. Oír la opinión de la adolescente de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Posteriormente en fecha ocho (08) de Noviembre de 2005, se dio por notificada la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y en esa misma fecha, mediante diligencia el ciudadano Alguacil de este Tribunal consigno boleta de notificación debidamente firmada. Cursante al folio veintiuno (21) del presente expediente, se evidencia escrito consignado por la abogada M.L.F. C, en su condición de Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien expuso que se debe oír a la adolescente y que riele en auto un avalúo para determinar el precio real y actual del terreno que se pretende vender, en beneficio de la adolescente (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) En fecha doce (12) del mes de Enero del año 2006, compareció la adolescente (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) quien previa entrevista con la ciudadana Juez de este Tribunal manifestó lo siguiente: “El terreno se va a vender por el precio de Cien Millones de Bolívares (Bs. 100.000.000,00) aproximadamente, ello con el fin de salvaguardar los intereses y derechos de toda la familia.”. En fecha 16 de Enero del año 2006, este Tribunal dicto auto, instando al solicitante a consignar avaluó del inmueble, a los fines de poder decidir la presente solicitud. En fecha veinticinco (25) del mes de Enero de 2006, compareció mediante diligencia el ciudadano LUTFI LAMEH KOKOSAKI, plenamente identificado en autos, quien dio cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal en auto de fecha 16-01-2006, y agregado a sus autos en fecha 06-02-2006. En esa misma fecha, este Tribunal dicto auto acordando notificar a la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que emita su opinión sobre la presente solicitud, librándose la correspondiente boleta, quien se dio por notificada en fecha quince (15) del mismo mes y año, y en fecha 16 del mismo mes y año, mediante diligencia el ciudadano Alguacil de este Tribunal consigno boleta debidamente firmada. Se evidencia que cursante al folio cuarenta y tres (43) del presente expediente, reposa la opinión de la ciudadana Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, abogada M.L.F., quien manifestó lo siguiente: “Debidamente notificada en el expediente BP02-S-2005-4154, de Autorización para Vender Inmueble, propuesta por el ciudadano LUTFI LAMEH KOKOSAKI, en representación de la adolescente (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) esta Representación Fiscal observa que debe tenerse en cuenta el avalúo que riela en auto, en virtud de que el monto estimado es la cantidad de 228.177.000,00 y no 100.000.000,00, el precio que se pretende dar en venta. Así se opina”, agregado a sus autos en fecha 23-02-2006. En fecha 01 del mes de Marzo del año 2006, este Tribunal dicto auto acordando citar al ciudadano LUTFI LAMEH KOKOSAKI, para que comparezca por ante este Tribunal en compañía de su hija la adolescente (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) a los fines de sostener entrevista con la ciudadana Juez de este Tribunal, librándose la respectiva citación, quien se dio por citado en fecha 09-03-2006, y en fecha 16 del mismo mes y año, compareció el referido ciudadano en compañía de su hija la adolescente de autos, quien previa entrevista con la ciudadana Juez de este Tribunal expuso lo siguiente: “Con referente al precio de venta del inmueble, este se había pactado desde hace cinco (05) años aproximadamente, con un amigo, en la cantidad de Cien Millones de Bolívares (Bs. 100.000.000,00), esto debido a la enfermedad de mi esposa, pero es el caso que al poco tiempo mi ella falleció y no se puso realizar dicha venta, hoy el Tribunal ordena realizar el avaluó, el cual arrojó una cantidad de Doscientos Veintiocho Millones Ciento Diecisiete Mil Bolívares (Bs. 228.117.000,00), en conversaciones con el comprador, este entendió la situación del incremento del precio del inmueble, llegando a un acuerdo en hacer la venta definitiva en un precio de Doscientos Millones de Bolívares (Bs. 200.000.000,00). Comprometiéndome con el Tribunal a consignar la Cuota correspondiente a mi menor hija”. En fecha 20 del mes de Marzo del año 2006, este Tribunal ordeno la notificación de la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que emita su opinión sobre el pedimento formulado por el solicitante en su comparecencia, librándose la boleta respectiva, quien se dio por notificada en fecha 27 de Marzo del año 2006 y en fecha 30 del mismo mes y año, mediante escrito manifestó lo siguiente: “Debidamente notificada en fecha 27-03-2006, revisado y analizado cada uno de los folios del expediente BP02-S-2005-004154, esta representación fiscal OPINA FAVORABLE, en la venta del inmueble solicitado por el ciudadano LUTFI LAMEH KOKOSAKI, ya que se oyó a la adolescente (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)que riela al folio 61, y está consignado el avalúo, por el cual el padre se comprometió en esa acta venderlo al precio del avalúo. En consecuencia, este Tribunal de Protección del niño y del adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio N° 02, en Uso de sus Atribuciones Legales conferidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y tomando en cuenta el Interés Superior del Niño y del Adolescente establecido en el Articulo 8 de la precitada Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños y adolescentes principio dirigido a asegurar su desarrollo integral así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías de la adolescente (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) portadora de la cédula de identidad N° V-20.634.453, y el artículo 177 Parágrafo Segundo literal "A" EJUSDEM, en consecuencia, este Tribunal con competencia para decidir y conocer de la presente solicitud y de conformidad con lo establecido en el artículo 267 penúltima parte del Código Civil vigente AUTORIZA SUFICIENTEMENTE al ciudadano LUTFI LAMEH KOKOSAKI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.782.215, de este domicilio, para que venda el bien inmueble cuyas características son las siguientes: Una parcela de terreno ubicada en el Complejo Turístico El Morro, Jurisdicción del hoy Municipio Turístico D.B.U. delE.A., distinguida con el N° UE-449, Avenida 18 de la Zona de las villas, Este, sector la Aquavilla, con una superficie de Un Mil Doscientos Metros y Dos Metros Cuadrados (1.292M2) y alinderada así: Norte: En cincuenta metros (50mts) con la parcela UE-450; Sur: En cincuenta y tres metros (53mts) con la parcela UE-448; Este: En veinte metros con treinta y dos centímetros (20,32mts) con la avenida 18 y Oeste: En treinta metros con cincuenta y tres centímetros (30,53mts) con canal, dentro de los linderos señalados está comprendida una porción de agua para el uso exclusivo del comprador del cual este determinada en el plano de la parcela el cual fue agregado al cuaderno de comprobantes respectivos. El documento de parcelamiento del Complejo Turístico El Morro que contiene las condiciones generales de venta, urbanismo, zonificación y uso se encuentra protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Distritos Bolívar y Sotillo, actualmente Municipio Bolívar y Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha 27 de Abril de 1973 y 15 de Mayo de 1973, bajo los números 16 y 37, folios 62 y 83, Protocolo Primero, Tomo Segundo, respectivamente, y sus reformas protocolizados en ambas oficinas de Registro Subalterno. Los planos del Complejo Turístico El Morro, se encuentran agregados al cuaderno de comprobantes de la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Bolívar, actualmente Municipio B. delE.A., bajo los números 26 y 27 del Segundo Trimestre del año 1973, inscrito en el Registro Subalterno del Distrito Sotillo, actualmente Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, bajo el N° 29, folios del 228 al 234, Tomo Sexto, Protocolo Primero de fecha 19 del mes de Febrero de 1987, Primer Trimestre, por la cantidad de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 200.000.000,00), por ser procedente en todas y cada una de sus partes el presente procedimiento.- Asimismo, se ordena que la CUOTA PARTE de la venta perteneciente a la adolescente (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) portadora de la cédula de identidad N° V-20.634.453, debe ser depositada en cheque de gerencia a nombre de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio Nº 02, y téngase la presente decisión como Sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y de obligatorio cumplimiento a las partes que la suscriben de lo contrario so pena de las sanciones civiles y penales contempladas en el Artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual se desprende de la siguiente manera: “DESACATO A LA AUTORIDAD, quien impide, entorpezcan o incumpla la acción de la Autoridad Judicial del C. deP. del Niño y del Adolescente o del Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en la Ley, será Penado con Prisión de Seis (6) meses a Dos (2) años. Artículo 271 de la precitada Ley: FALSO TESTIMONIO: Quien dé falso testimonio en cualquiera de los procedimientos previstos en esta Ley, será penado con Prisión de Seis (6) meses a Dos (2) años. PARÁGRAFO PRIMERO: En la misma Pena incurre quien suministre documento o dato falso.

Expídase por secretaria dos (2) copias certificadas de la presente decisión y entréguesele a ambas partes a los fines legales consiguientes.- Cúmplase.-

LA JUEZ PROVISORIO UNIPERSONAL Nº 02.-

DRA. A.J. DURAN.-

LA SECRETARIA.-

ABOG. MELISSA AZOCAR.-

AJD/lba.-

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