Decisión de Juzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 24 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2012
EmisorJuzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCarolina Garcia
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, veinticuatro (24) de septiembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO: AH19-X-2012-000018

Asunto principal: AP11-V-2012-000149

PARTE ACTORA: Ciudadano LUTZ GATER KLUECKMANN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº: V- 3.238.870.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: R.O.P., R.O.M., C.A.C.B., I.V.M.L., I.M.R. y M.D.L.A.P.N., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos: V-2.069.382, V-9.965.651, V-14.061.079, V-15.394.512, V-14.872.376 y V-14.891.386, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos: 7.982, 40.518, 105.148, 115.784, 110.298 y 119.895, en el mismo orden enunciado.-

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos LUTZ R.G.J. y F.G.J., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos: V-16.007.286 y V-16.007.287, respectivamente.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: L.A.T.O., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº: V-6.692.587, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 72.384.-

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-

- I -

Se produce la presente incidencia en virtud de la solicitud de decreto de medida cautelar planteada por la representación judicial de la parte actora mediante escrito presentado en fecha 8 de agosto de 2012 y en tal sentido se observa:

Mediante auto fechado 2 de agosto de 2012, se admitió cuanto ha lugar en derecho la reforma de la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara el ciudadano LUTZ GATER KLUECKMANN, contra los ciudadanos LUTZ R.G.J. y F.G.J., ordenándose el emplazamiento de éstos, para la contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última de las citaciones ordenadas.-

Alega la representación actora en su escrito de reforma que consta de documento autenticado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 24 de septiembre de 1999, anotado bajo el Nº 29, Tomo 28 del protocolo primero, de los libros respectivos, que entre la ciudadana LIESELOTT HERTA I.K. y los ciudadanos F.G.J. y LUTZ R.G.J., se celebró un contrato de compra venta sobre un inmueble constituido por una casa-quinta y el terreno sobre el cual esta construida, distinguido parcela Nº 207, situado en la manzana H, zona R-5, Urbanización El Llanito, Municipio Sucre del Estado Miranda, documento este anexo marcado “B” inserto en copia certificada del folio 09 al 10 de la pieza principal distinguida como Asunto AP11-V-2012-000149. Refiere asimismo que en dicho contrato se estableció un derecho real de usufructo sobre el mencionado inmueble, a favor de los ciudadanos LUTZ GATER KLUECKMANN y LIESELOTT HERTA I.K..

Que desde el 19 de junio de 2011, fecha en la que fallece la ciudadana LIESELOTT HERTA I.K., según acta de defunción anexa “C” inserta al folio 11 de la pieza principal, los hoy demandados han hecho caso omiso del derecho de usufructo del cual goza su padre, el actor, ocupando de forma violenta, ofensiva y humillante hacia su padre, la esposa e hijo menor de éstos, situación que a su decir, ha afectado gravemente la vida cotidiana y tranquilidad de su mandante, adicionalmente a la rentabilidad que le representaría el derecho de usufructo, aunado que es una persona de 68 años de edad; que en virtud de la ocupación arbitraria del inmueble, los demandados cambiaron las cerraduras del estacionamiento de la casa, viéndose obligado a arrendar dos puestos de estacionamiento en una casa quinta vecina. De tal manera que el incumplimiento de los demandados le ha causado a su poderdante una serie de daños materiales y morales que deben ser resarcidos, más la rentabilidad dejada de percibir, motivos por lo cuales proceden a instaurar la presente demanda por cumplimiento de contrato de usufructo e indemnización de daños y perjuicios.-

En relación a la solicitud del decreto de medida, indicó la representación judicial del actor mediante escrito presentado en fecha 8 de agosto de 2012, lo que a continuación se transcribe: “…En el presente caso, el fumus boni iuris o presunción del buen derecho se evidencia precisamente del documento de venta, registrado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Miranda en fecha 24 de Septiembre de 1999, bajo el No. 29, Tomo 28, Protocolo Primero, documento que se acompañó al libelo de la demanda marcado con la letra “B”, sobre un inmueble constituido por una casa-quinta y el terreno sobre el cual está construida …(omissis)…se observa claramente que se estableció un derecho real de usufructo sobre el mencionado inmueble a favor de la ciudadana LIESELOTT HERTA I.K., antes identificada y del ciudadano LUTZ GATER KLUECKMANN.

En cuanto al periculum in mora, el mismo se deriva precisamente del incumplimiento de los codemandados de lo establecido en el mencionado contrato de compra venta al cercenar el derecho de usufructo de nuestro mandante, toda vez que se encuentran ocupando de forma violenta el inmueble de marras, desde la fecha de la muerte de su abuela LIESELOTT HERTA I.K., es decir, desde el 19 de Junio de 2011, tal como se demuestra de inspección extra judicial, la cual se anexó al libelo de la demanda marcada con la letra “D” y como se demostrará en la etapa probatoria; y asimismo se evidencia de las copias de las denuncias que nuestro mandante y su familia han tenido que instaurar en contra de uno de sus hijos LUTZ R.G.J., por situaciones de violencia psicológica, humillacioes, malos tratos que este les causa constantemente, ya que en dicha documentación se evidencia que las notificaciones al mencionado ciudadano se dirigían a la dirección del inmueble de marras, donde fueron recibidas, como será demostrado en la etapa probatoria.

En base a tales consideraciones a los fines de evitar que se siga cercenando cada vez más el derecho real de usufructo de nuestro mandante sobre el mencionado inmueble, y toda vez que las medidas cautelares pueden ser decretadas en cualquier estado y grado de la causa, es por lo que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 585 y 588 literal 2º del Código de Procedimiento Civil, solicitamos se decrete medida preventiva de secuestro sobre el inmueble constituido por una casa-quinta y el terreno sobre el cual está construida identificado así: la Parcela No. 207 de la manzana H, zona R-5 del sector residencial de la Urbanización El Llanito del Distrito Sucre del Estado Miranda, propiedad que se encontraba registrada ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda bajo el No. 21, folio 76, Protocolo 1º, Tomo 28 adicional de fecha 25 de Marzo de 1966, cuyos lineros y medidas son las siguientes: NORTE: En 33,17 mts. Con la parcela 208, manzana H; SUR: en 33,22 mts. Con la parcela 206, de la manzana H; ESTE: en una longitud de 9,24 mts. Con la parcela 222 de la manzana H y, OESTE: en 12,00 mts. Con la Calle Mara, que es su frente; y se ponga el inmueble en posesión de su usufructuario.

…(omissis)…

En base a las anteriores consideraciones, y demostrados como se encuentran el fumus boni iuris y el periculum in mora, así como el periculum in damni o fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, es por lo que solicitamos que en el supuesto negado de que este Honorable Juzgado no considere procedente el decreto de la medida cautelar de secuestro de la totalidad del inmueble en cuestión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 588 Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil, como medida cautelar innominada se decrete el secuestro de los espacios del inmueble que constituyen el garaje o estacionamiento de la casa, poniéndolos en posesión del usufructuario, a los fines de evitar que con la actitud de los codemandados se continúe cercenando el derecho de usufructo de nuestro mandante y sobre todo a los fines de evitar que se la ocasiones daños y perjuicios irreparables a su salud…” (Resaltado de la cita).

-II-

Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora en su escrito de reforma, así como los recaudos acompañados esta Juzgadora pasa a resolver la solicitud planteada en los términos indicados por dicha representación, procediendo en consecuencia a citar el contenido de los artículos 585 y 588 ordinal 2do y parágrafo primero, ambos del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 585: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

Artículo 588: “En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

2º El secuestro de bienes determinados;…

…Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.

PARÁGRAFO PRIMERO Además de las medidas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que las partes puedan causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tenga por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.”

Del contenido de los artículos precedentemente transcritos de desprende que el primero de ellos establece los requisitos que deben cumplirse para el decreto de medidas preventivas, a saber, periculum in mora y fomus boni iuris, por su parte en el articulo 588 del Código de Procedimiento Civil están establecidas las medidas nominadas e innominadas, las últimas en el único aparte, en las cuales además de los requisitos anteriores debe cumplirse con el denominado periculum in damni.-

Ahora bien, corresponde al Juez y a su soberano criterio de apreciación de las circunstancias, determinar en el caso si están dados los tres supuestos fundamentales para la procedencia de la medida, a saber: 1) Que exista un medio de prueba que constituya presunción grave tanto del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, vale decir, el periculum in mora, 2) como del derecho que se reclama, o fomus boni iuris, 3) y que exista fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, o periculum in damni, pues mientras el primero es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, vale decir, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso

En efecto corresponde al Juez medir cada una de las circunstancias que se plantean a los fines de determinar la procedencia específica de la medida solicitada.

Por otro lado el artículo 23 de nuestra Ley Adjetiva Procesal, establece: Cuando la ley dice: “El Juez o Tribunal puede o podrá”, se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y la imparcialidad.

La norma antes citada se refiere al poder cautelar del Juez, lo que, en nuestro proceso se entiende como la facultad del órgano jurisdiccional para dictar durante el contradictorio medidas que aseguren la eficacia de lo que pudiera ser sentenciado en definitiva y en consecuencia entramos en la definición de medidas cautelares, que no son mas que los medios de que dispone quien se afirma titular de un derecho, para asegurar su ejercicio, cuando carece de un titulo ejecutivo que le permita adelantar la ejecución de ese derecho.

Así pues, siendo que la representación actora solicitó se decrete medida de secuestro sobre la totalidad del bien inmueble objeto de usufructo considera oportuno esta Directora citar el contenido del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

Artículo 599: “Se decretará el secuestro:

1° De la cosa mueble sobre la cual verse la demanda, cuando no tenga responsabilidad el demandado o se tema con fundamento que éste la oculte, enajene o deteriore.

2° De la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión.

3° De los bienes de la comunidad conyugal, o en su defecto del cónyuge administrador, que sean suficiente para cubrir aquéllos, cuando el cónyuge administrador malgaste los bienes de la comunidad.

4° De bienes suficientes de la herencia o, en su defecto, del demandado, cuando aquél a quien se haya privado de su legítima, la reclame de quienes hubieren tomado o tengan los bienes hereditarios.

5° De la cosa que el demandado haya comprado y esté gozando sin haber pagado su precio.

6° De la cosa litigiosa, cuando, dictada la sentencia definitiva contra el poseedor de ella, éste apelare sin dar fianza para responder de la misma cosa y sus frutos, aunque sea inmueble.

7° De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el Contrato. También se decretará el secuestro de la cosa arrendada, por vencimiento del término del arrendamiento, siempre que el vencimiento de dicho término conste del documento público o privado que contenga el contrato.

En este caso el propietario, así como en vendedor en el caso del Ordinal 5° podrán exigir que se acuerde el depósito en ellos mismos, quedando afecta la cosa para responder respectivamente al arrendatario o al comprador, si hubiere lugar a ello”

En tal sentido, la medida de secuestro es una medida preventiva que consiste en el embargo o confiscación de bienes muebles o inmuebles para satisfacer obligaciones en litigio. Es el depósito, que se hace de la cosa en litigio en la persona de un tercero mientras se decide a quien corresponde la posesión de la cosa y ésta puede ser convencional, legal y judicial. En el primer caso, se hace por voluntad de los interesados, en el segundo, por mandato legal, y el tercero por orden del Juez. Tanto en la ley como en la práctica se emplea la palabra secuestro, como sinónimo de embargo, pero con más propiedad, el secuestro implica siempre la existencia de un depósito, cosa que no sucede siempre en el embargo. Asimismo, dicha medida presenta motivos, fundamentos y caracteres peculiares, toda vez que a diferencia de las demás medidas en las cuales es necesario, que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de derecho que se reclama y del riesgo que quede ilusoria la ejecución del fallo, en el secuestro la ley enumera supuestos taxativos donde el legislador considera insertos los requisitos normativos necesarios para la procedencia de las medidas cautelares (artículo 599 del Código de Procedimiento Civil). De esta manera, los hechos sobre los cuales de existir presunción grave son aquellos, que constituyen el supuesto especial de la medida de secuestro, y si la situación de hecho es subsumible en ese ordinal, debe darse por existente el periculum in mora (presunción grave de que exista riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo y fumus boni iuris (que exista presunción grave del derecho que se reclama). En otras palabras, los supuestos generales de procedencia de las medidas preventivas están comprendidos en la misma tipicidad de la causal. Igualmente, en el secuestro, bajo ninguna circunstancia puede decretarse ni practicarse vía caucionamiento, pues el mismo sólo se acuerda cuando se llenan los extremos taxativos indicados en el artículo 599 del Código Civil Adjetivo, ya que lo que interesa a la parte desfavorecida por la medida en primer término, no es asegurar las resultas del futuro juicio de daños y perjuicios (finalidad de la caución), sino asegurar la “integridad” del bien o el “derecho de usarlo”, así como asegurar la posesión de la cosa.

De tal manera que conforme a la transcripción realizada en relación a la solicitud de decreto de dicha medida por parte de la representación judicial de la parte actora, ratifica esta Juzgadora lo expuesto mediante interlocutoria dictada en fecha 20 de marzo del año en curso, por cuanto si bien es cierto que modificaron los fundamentos de derecho de su solicitud, no fue enmarcada dentro de ninguno de los supuestos establecidos para la procedencia del decreto de la medida de secuestro, por lo que resulta forzoso negar como en efecto se NIEGA la medida de secuestro solicitada por la representación actora. ASÍ SE DECIDE.-

Igualmente, indicó dicha representación que en caso de no considerar este Juzgado procedente el decreto de la medida de secuestro sobre la totalidad del citado inmueble, solicitó a su decir, se decrete como medida cautelar innominada el secuestro de los espacios del inmueble que constituyen el garaje o estacionamiento de la casa, poniéndolos en posesión del usufructuario.

Cabe señalar una de las muchas jurisprudencias que ha dictado nuestro m.T.S.d.J., sobre las medidas cautelares innominadas, específicamente la dictada en sentencia de fecha 11 de junio de 1996 dispuso lo siguiente:

…los recurrentes han solicitado supletoriamente sea dictada una medida cautelar innominada, suspensiva de las resoluciones impugnadas que impida su entrada en vigencia. Al respecto, este organismo jurisdiccional hace suyo el criterio establecido en la Sala Político Administrativa de esta Corte (s. del 14/02/1996 y 27/03/1996, casos: Productores Pesqueros Asociados Vs. Gobernación del Estado Nueva Esparta; Johnson & Johnson, S.A. Vs. Covenin),… (…) …Esta Corte asume la tesis jurisprudencial recientemente expuesta, en razón de lo cual considera extemporánea por prematura, la solicitud de los recurrentes… “(la medida cautelar innominada exige que haya habido la constitución de las partes en el proceso, es decir, que la litis se hubiere trabado)…”.

Así, la Sala Político Administrativa el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25 de marzo de 2008, estableció:

…En lo que atañe a la presunción de buen derecho, debe precisarse que dicho requisito se configura cuando el juzgador evidencia que la petición respecto a la cual se solicita la protección cautelar tiene la apariencia de su conformidad al derecho, sin recurrir a un estudio detallado y profundo de lo que constituye el thema decidendum del caso. Se trata, entonces, de verificar la apariencia favorable del derecho que se alega conculcado.

En cuanto al periculum in mora, la jurisprudencia pacífica de esta Sala siempre ha apuntado a que su verificación no se limite a la mera hipótesis o suposición sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho, si éste existiese; bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo que burlen o desmejoren la efectividad de la sentencia esperada.

Y, finalmente, en lo que se refiere al periculum in damni, éste se erige como el fundamento de la medida cautelar innominada que determina la decisión del tribunal para actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos y adoptando las providencias necesarias para evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra.

Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, la acreditación de los mencionados requisitos constituye una carga para el solicitante de la medida, lo cual hará valer mediante el uso de los medios probatorios establecidos en el ordenamiento jurídico, debiendo el juzgador verificar la existencia en el expediente de hechos concretos que permitan comprobar la certeza de los mencionados requisitos a los efectos de decretar o no la medida cautelar, por lo que su simple alegación no conducirá a otorgar la protección cautelar…

De la transcrita jurisprudencia se desprende que el solicitante de la medida cautelar innominada debe alegar y probar los extremos de procedencia de la medida, es decir, tiene que explicar porque su pretensión se encuentra cuando menos en principio verosímilmente fundada (Humo de buen derecho), concurrentemente, debe demostrar el Periculum in mora y a su vez debe en lo que se refiere al periculum in damni, evidenciar la necesidad de adoptar la medida cautelar solicitada para evitar posibles lesiones que pueda sufrir, en caso de no atenderse la protección preventiva peticionada.

Ahora bien, el parágrafo primero del artículo 588 ejusdem establece: “…el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión…” (Negrillas de quien suscribe) y como quiera que la solicitud del actor va dirigida a que se decrete “…el secuestro de los espacios del inmueble que constituyen el garaje o estacionamiento de la casa…”, no es más que la misma medida de secuestro, pero limitada en su ámbito, por lo que resulta igualmente improcedente en razón que no se encuentra comprendida dentro de ninguno de los supuestos previstos por el legislador para la procedencia de su decreto, en consecuencia, se NIEGA por improcedente. ASÏ SE DECIDE.-

-III-

DECISIÓN

Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara el ciudadano LUTZ GATER KLUECKMANN contra los ciudadanos LUTZ R.G.J. y F.G.J., ampliamente identificados al inicio, DECLARA: Se NIEGAN por improcedentes la Medida de Secuestro sobre la totalidad del bien inmueble constituido por una casa-quinta y el terreno sobre el cual esta construida, distinguido parcela Nº 207, situado en la manzana H, zona R-5, Urbanización El Llanito, Municipio Sucre del Estado Miranda, así como la Medida de Secuestro sobre el garaje o estacionamiento de dicho inmueble.

No hay especial condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZ,

C.G.C.

LA SECRETARIA,

J.L.Z.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las ocho y cuarenta y seis minutos de la mañana (8:46 a.m.), previa las formalidades de Ley.-

LA SECRETARIA,

Abog. J.L.Z.

ASUNTO: N° AH19-X-2012-000018

INTERLOCUTORIA.-

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