Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de Lara (Extensión Barquisimeto), de 5 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Agraria
PonenteAlonso Enrique Barrios Avendaño
ProcedimientoReconocimiento De Instrumento Privado

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP02-A-2013-000011

DEMANDANTES: L.G.V. y L.G.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros: 11.594.344 y 11.594.345, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara.

ABOGADO ASISTENTE: B.F., Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº: 47.652, con domicilio procesal en la carrera 17 entre calles 27 y 28, Edificio Don Antonio, 1er piso, oficina Nº 1-3, Barquisimeto, Estado Lara.

DEMANDADO: J.L.Q., venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Avenida Los Abogados entre calles 10 y 11, casa Nº 10-50, Municipio Iribarren de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO.

-En fecha once (11) de julio de 2013, se recibió expediente por declinatoria de competencia, de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), demanda por Reconocimiento de Documento Privado formulada por los ciudadanos L.G.V. y L.G.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros: 11.594.344 y 11.594.345, respectivamente, asistidos por el abogado B.F., con inpreabogado bajo el Nº 47.652, (Folios del 01 al 06). Acompañó a su demanda, marcado con la letra “A”, documento privado de compra venta, celebrado entre las partes, (Folios 07 al 09).

En fecha veinte (20) de junio de 2013, se dio por recibido el presente asunto con la nomenclatura KP02-V-2013-1816, en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, (Folio 10).

En fecha veinticinco (25) de junio de 2013, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se declaró incompetente para conocer del presente asunto y declina al Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, (Folios 11 al 13).

En fecha once (11) de julio de 2013, se recibe en este Juzgado el presente expediente (Folio 14).

En fecha diecisiete (17) de julio de 2013, se dictó sentencia interlocutoria, admitió a sustanciación y se declaró competente para el conocimiento del presente asunto de Reconocimiento de Firma, (Folios 15 al 17).

Ahora bien, este Tribunal vista la última actuación realizada en fecha diecisiete (17) de julio de 2013, y visto que la parte interesada no ha realizado actuación alguna que le de impulso al proceso, tal como le fue señalado en el referido auto en el cual se instó para la consignación de las compulsas a los fines de librar la boleta de citación; a tal efecto, establece el artículo 267, numeral 1º del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

…También se extingue la instancia:

1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, es ejercido mediante la acción, como una condición indispensable para el ejercicio de la jurisdicción (nemo iudex sine actore) y que para ejercer dicha acción debe haber un interés en obrar que consiste no solo en conseguir el bien garantizado por la ley, sino en el interés en conseguirlo a través de los órganos jurisdiccionales, y que deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el demandante (o demandado según el caso) que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. Tal presupuesto procesal se entiende como un simple requisito, cuya inexistencia imposibilita el examen de la pretensión.

El Estado confía la observancia del derecho a la libre voluntad de los obligados, y que solo cuando esta falta o no se manifiesta es que promete intervenir la autoridad judicial en un segundo momento para garantizarla, el interés procesal surge pues, en el momento en que esta garantía prometida en vía subsidiaria por el Estado, aparece como el único medio que subsiste para obtener la observancia del derecho.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo. Art. 16 del Código de Procedimiento Civil. “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.

Ahora bien, el interés procesal debe manifestarse en la demanda y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida de este requisito procesal de la acción durante las fases del procedimiento, conlleva al decaimiento y extinción de ésta; y puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción ya no existe.

Dicho esto y revisadas las actas procesales, se observa que la presente causa, se encuentra paralizada desde el 17 de julio del 2013, fecha en que el Tribunal de la causa instó a la parte actora a suministrar copia de la compulsa, a los fines de librar la boleta de citación, desde entonces han transcurrido más de tres (03) meses sin que la parte demandante haya realizado actuación alguna que demuestre interés en continuar con el presente procedimiento, lo que manifiesta de manera fehaciente una pérdida de interés procesal, originando la perención de la instancia; por lo que resulta forzoso para este Juzgador declarar la perención de la instancia. Así se decide.

DISPOSITIVA

UNICO: En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: La PERENCIÓN de la instancia en la presente causa, por Reconocimiento de Documento Privado seguida por los ciudadanos L.G.V. Y L.G.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 11.594.344 y 11.594.345, en contra del ciudadano J.L.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.425.379.

Publíquese y regístrese y déjese copia certificada a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los cinco (05) días del mes de Diciembre del año dos mil trece (2013). 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez,

Abg. A.E.B.A.

La Secretaria,

Abg. N.M.H.M.

AEBA/NMHM/mjt

Siendo las ________ se publicó la anterior decisión.

La Secretaria,

Abg. N.M.H.M.

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