Decisión nº DP11-L-2011-001096 de Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de Aragua, de 11 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Tercero de Juicio del Trabajo
PonenteCesar Andrés Tenias
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, once (11) de octubre de Dos Mil Doce (2012)

202° y 153°

EXPEDIENTE Nº DP11-L-2011-001096

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: Ciudadana L.M.A.M., Venezolana, Mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-19.469.816.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abg. S.P. e I.R., Inscritas en el Inpreabogado bajo el N° 139.269 y 137.840, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil ALMACEN MARACAY C.A., (TIENDAS EL CASTILLO).

APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: Abg. YISER SOSA, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 70.435.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

I

DE LAS ACTAS DEL PROCESO

En fecha 14 de julio de 2011, fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda incoada por la ciudadana L.A., contra la Sociedad Mercantil ALMACEN MARACAY C.A., (TIENDAS EL CASTILLO), por COBRO DE DIFERENCIA PRESTACIONES SOCIALES, cuya cuantía asciende a la cantidad de Bs. 51.622,15, por los conceptos detallados en el libelo de la demanda, y que se dan por reproducidos.

En fecha 19 de julio de 2011, el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, recibe el expediente y en fecha 09 de agosto de 2011, admite la demanda, ordenando la notificación de Ley. Cumplida la misma, y certificada la actuación del alguacil por la Secretaria del Tribunal, conforme al artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar inicial en fecha 28 de octubre de 2011 (folios 26 y 27), oportunidad en la que se dejó constancia de la comparecencia de los Apoderados Judiciales de ambas partes, quienes consignaron pruebas, prolongada en varias oportunidades, se dio por concluida el 23 de abril de 2012 al no lograrse la mediación, se ordenó agregar las pruebas y se aperturó el lapso para la contestación de la demanda, la cual tuvo lugar en fecha 27 de abril de 2012; cuando se ordenó la remisión del expediente para su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal, dándose por recibido el 15 de mayo de 2012 a los fines de su revisión (folio 178). Por auto del 30 de mayo de 2012 (folios 179 al 182) se procedió a la admisión de las pruebas promovidas y se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública prevista en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 04 de julio de 2012, se llevo a cabo la Audiencia de Juicio, cuando se dejó constancia de la comparecencia de los Apoderados Judiciales de ambas partes, quienes expusieron sus alegatos y defensas, se evacuó el material probatorio; siendo objeto de prolongaciones, difiriéndose el pronunciamiento del dispositivo oral de la sentencia para el día 04 de octubre de 2012; fecha en la cual se emitió el pronunciamiento del fallo oral respectivo, conforme a la previsión contenida en el artículo 158 eiusdem, en los siguientes términos: “(omissis) este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: CON LUGAR la demanda que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, intentara la Ciudadana L.A., Titular de la Cedula de Identidad N° V-19.469.816 en contra de Sociedad Mercantil ALMACEN MARACAY C.A., (TIENDAS EL CASTILLO), (omissis)”; y estando dentro de la oportunidad legal para publicación de sentencia, se procede en los términos siguientes:

II

RESUMEN DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Adujo la Parte Actora en su escrito libelar (folios 01 al 06), y escrito de subsanación de la demanda (folios 16 al 18), lo siguiente:

En fecha 25 de febrero de 2009, comenzó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la empresa, donde se desempeñaba como vendedora, con un horario de trabajote dos (02) turnos que rotaban semanalmente en jornadas de trabajo diurnas que van de Lunes a Domingo y jornadas de trabajo mixta también de Lunes a Domingo.

Que devengaba un salario mensual al momento de su despido de Bs. 1.320,00, lo que se convierte en un salario básico de Bs. 44,00.

Que dicha relación duro hasta el día 19 de diciembre de 2009, fecha en la cual fue despedida injustificadamente, aun cuando se encontraba amparada por la inamovilidad laboral especial.

Que en fecha 14 de diciembre de 2009, acudió y se amparo ante la Sala Laboral de Fueros e Inamovilidad de la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, para iniciar procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos.

Que la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, dicto P.A. declarando Con Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos.

Que la empresa se negó rotundamente a reengancharla y pagarle los salarios caídos, iniciándose el procedimiento de multa, sin que hasta la presente fecha acate el mandato del referido acto administrativo, sin que se le hayan pagado las prestaciones sociales y salarios caídos acordados.

Que debido a la reiterada negativa del patrono en reconocer sus derechos, es por lo que se ocurre a demandar el pago de los conceptos que a continuación se especifican:

Prestaciones Sociales, Salarios Caídos y otros beneficios laborales:

Fecha de Ingreso: 25 de febrero de 2009.

Fecha de Egreso: 19 de diciembre de 2009.

Antigüedad: 09 meses y 24 días.

Días de Prestación de Antigüedad: 45 días.

Días de Prestación de Antigüedad, abonados a la fecha del retiro: 30.

Días de diferencia prestación de antigüedad: 15 días.

Total monto de prestación de antigüedad Bs. 2.101,00.

Total Monto de Intereses de Prestación de Antigüedad Bs. 80,27.

Total Monto de Utilidades Bs. 1.012,00.

Total Monto Vacaciones y Bono vacacional Bs. 752,40.

Total Monto Indemnización por Despido Injustificado Bs. 2.801,33.

Total Monto Salarios Caídos Bs. 27.251,40.

Total Monto Ley de Alimentación Bs. 8.284,00.

Monto Total: Bs. 51.622,15

Que además se aplique la indexación judicial, y demanda las costas del proceso.

Solicita sea declarada Con Lugar la presente demanda.

Por su parte, adujo la accionada en su escrito de Contestación a la Demanda (folios 90 al 98), lo que de seguida se transcribe:

Se admite como cierto que la accionante comenzó a prestar servicios a la demandada en fecha 25 de febrero de 2009.

Niega rechaza y contradice que la accionante se desempeñara como vendedora con un horario de trabajo de dos (02) turnos que rotaban semanalmente en jornadas de trabajo diurnas que van de Lunes a Domingo y jornadas de trabajo mixta también de Lunes a Domingo, y que devengara un salario básico mensual de Bs. 1.320,00, pues lo cierto es que fue contratadas para prestar servicios como Auxiliar de Ventas y Atención al Cliente, para el departamento de Ventas, en una jornada de trabajo de medio turno de lunes a sábado de cuatro (4) horas diarias de 10:00am a 2:00pm, devengando un salarios hora correspondiente al numero de horas trabajadas, calculando la alícuota a razón de salario básico mensual Bs. 500,00, esto es un salario básico diario de Bs. 16,66 pagado en su totalidad.

Niego, rechazo y contradigo, que la relación duro hasta el 19 de diciembre de 2009, fecha en la cual fue despedida injustificadamente, ya que nunca fue despedida, por cuanto fue contratada mediante un contrato de trabajo a tiempo determinado de media jornada (medio turno) cuya vigencia comenzó el 25-02-2009 y expiró el 20-12-2009, en consecuencia la relación de trabajo termino el 20-12-2009, por expiración del termino del contrato a tiempo determinado.

Que si bien es cierto existe una p.a. que declaro con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, también es cierto que la empresa demandó la nulidad absoluta de la mencionada decisión, siendo presentada la demanda de nulidad en fecha 16 de diciembre de 2010, la cual s encuentra en fase de sustanciación.

Niega, rechaza y contradice que el patrono se haya negado a pagarle sus prestaciones sociales, puesto que terminado el contrato de trabajo se ofreció el pago de sus prestaciones sociales y ella se negó a recibirla, por lo que en fecha 13 de enero de 2011 la empresa presto Oferta Real de Pago por Bs. 1.500,00, en virtud de los nueve (9) meses de servicio. En fecha 20 de octubre de 2011, la accionante aceptó y retiró el monto total de sus prestaciones sociales, por lo que la empresa nada le adeuda por dicho concepto.

Niega, rechaza y contradice en monto demandado por antigüedad calculado con un salario integral de Bs. 46.69, por cuanto nunca devengo ese salario, haciéndose acreedora de Bs. 932,26 por antigüedad.

Niega, rechaza y contradice que se le adeude la cantidad de Bs. 80,27 por intereses sobre la prestación de antigüedad, ya que el monto de dicho concepto alcanza la suma de Bs. 32,78, ya que solo trabajó nueve (9) meses.

Niega, rechaza y contradice que se le adeude la cantidad de Bs. 1.102,00 por concepto de utilidades, ya que la empresa pagó a la trabajadora la suma de Bs. 625,13 por concepto de 37,5 días de utilidades.

Niega, rechaza y contradice, que la actora tenga derecho a 17,10 días por un salario de Bs. 44,00 y aun monto de Bs. 752,40 por concepto de vacaciones y bono vacacional año 2009, por cuanto devengo un salario promedio de Bs. 18,7, generó 11, 25 días por vacaciones fraccionadas del año 2009, para un monto de Bs. 210,38 y 5,25 días por bono vacacional fraccionado del año 2009 para un monto de Bs. 98,18 para un total de Bs. 308,56.

Niega, rechaza y contradice, que la actora tenga derecho al pago de Bs. 2.801,33 por concepto de indemnización del articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto nunca fue despedida injustificadamente.

Niega, rechaza y contradice, la suma demandada de Bs. 27.251,40 por concepto de salarios caídos correspondiente a los años 2009,2010 y 2011 por improcedente.

Niega, rechaza y contradice la suma demandada de Bs. 8.284,00 por concepto de beneficio de la ley de alimentación de los años 2009,2010 y 2011, por cuanto desde el 21-12-2009 hasta el año 2011, la accionante no esta a la disposición de la empresa, siendo que la misma solo esta obligada al pago por jornada efectivamente laborada, lo que exime a la empresa de su pago.

Niega, rechaza y contradice, que a la actora le corresponda el monto de Bs. 3.595,04 por diferenta de prestación de antigüedad lapso 2010-2011, Bs. 1.086,80 por diferencia de utilidades del lapso Dic. 2009-20111, Bs. 2.556,90 por diferencia de vacaciones y bono vacacional del lapso Dic. 2009-2011, Bs. 2.101,00 por diferencia de utilidades indemnización articulo 125 LOT, ya que desde el 21-12-2009 hasta el año 2011, la accionante no esta a la disposición de la empresa, nada le ha impedido laborar y devengar sus ingresos en todo este tiempo.

Rechazan y niegan el monto de la demanda de Bs. 51.622,15 por ser improcedente, infundado, temerario, toda vez que las prestaciones sociales fueron cobradas totalmente por la actora, y en consecuencia las pretensiones son contrarias a derecho.

Solicitan que la presente demanda sea declarada Sin Lugar.

III

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De las argumentaciones y defensas de las partes, evidencia este Tribunal que la controversia versa sobre la procedencia o no del cobro de las prestaciones sociales y demás beneficios demandados, lo cual será analizado conforme al cúmulo probatorio de autos. Así se decide.

Una vez delimitada la controversia, se hace necesario precisar que en atención al contenido del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga probatoria en materia laboral, corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos; de lo cual se colige que la misma se deriva de acuerdo a la manera en que el accionando dé contestación a la demanda.

En este orden de ideas, se establece que la parte accionada tiene la carga de demostrar que pago al accionante las cantidades correspondientes cuyos conceptos fueron calculados conforme a la Ley, por lo que no adeuda cantidad alguna al reclamante. Por su parte, el accionante tiene la carga de probar la existencia del despido injustificado alegado. Así se decide.

A fin de dilucidar los hechos controvertidos en la causa, pasa este sentenciador al análisis y valoración del material probatorio aportado al proceso por ambas partes, orientando fundamentalmente su actuación conforme a lo pautado por los artículos 2, 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándose así preeminencia a la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, teniendo como norte la verdad y la apreciación de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, asumiendo el deber de analizar y juzgar todas las pruebas que hayan sido promovidas y evacuadas en la oportunidad legal prevista para ello, aún aquellas que, a juicio de quien decide, no aporten ningún elemento de convicción sobre los hechos controvertidos en el proceso, tal y como se establece en sentencia N° 0265 del 23 de marzo de 2010, Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado Ponente Dr. J.R.P., caso: Carmine Tedino Francesca contra ASEA BROWN BOVERI S.A. Y así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

  1. DEL MERITO FAVORABLE A LOS AUTOS: Evidencia este Juzgador que el mismo fue declarado improcedente en su debida oportunidad, razón por la cual nada tiene que valorar al respecto. Y así se decide.

  2. DE LOS PRINCIPIOS LABORALES: Evidencia este Juzgador que el mismo fue declarado improcedente en su debida oportunidad, razón por la cual nada tiene que valorar al respecto. Y así se decide.

  3. DE LAS DOCUMENTALES: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se promovió la siguiente documental:

    En treinta y seis (36) folios útiles, marcada “A”, Copia Certificada del Expediente Nro. 043-10-01-0137, llevado por la Inspectoría del Trabajo de Maracay, promovida a los efectos de demostrar que hubo en decisión a favor de la accionante, mediante la cual se declaro con lugar el reenganche y pago de salarios caídos. La parte demandada señala que la p.a. fue demandada en nulidad, por lo que no esta firme, se encuentran a la espera que llegue a su termino. En este sentido, este sentenciador le otorga pleno valor probatorio por ser un documento público administrativo que emana de un ente con facultad y fe pública para emitirlo, por lo que hacen plena fe tanto entre las partes como respecto a terceros, observando que corresponde a copia certificada del expediente administrativo, que cursa a los folios 43 al 83, en el cual se observa el reclamo interpuesto en sede administrativa para el pago de las prestaciones sociales del accionante, quedando agotada la vía administrativa. Y Así se Decide.

    En un (01) folios útiles, marcado “B”, Copia Simple de Ecosonograma realizado en fecha 22 de enero de 2010, promovido a los efectos de demostrar que la accionante se encontraba en estado de gravidez para el momento de su despido. La parte demandada la impugna por ser copia simple y que por ser un documento privado, debió ser ratificado en juicio por la persona que lo emitió. Vista la impugnación efectuada por la parte demandada este tribunal no le confiere valor probatorio alguno, toda vez que no fue aportado su original, y en virtud de que se evidencia que el mismo emana de un tercero, debiendo ser ratificado en juicio, lo que no ocurrió. Y así se decide.

  4. DE LA PRUEBA DE INFORMES: Evidencia este Juzgador que el mismo fue declarado improcedente en su debida oportunidad, razón por la cual nada tiene que valorar al respecto. Y así se decide.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

  5. PUNTO PREVIO: Evidencia este Juzgador que el mismo fue declarado improcedente en su debida oportunidad, razón por la cual nada tiene que valorar al respecto. Y así se decide.

  6. DE LAS INSTRUMENTALES: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se promovió la siguiente documental:

    En dos (02) folios útiles, marcado con la letra “C” Contrato de Trabajo suscrito entre la ciudadana A.M.L.M. y la empresa en fecha 25 de febrero de 2009, promovido a los efectos de demostrar que fue contratada a tiempo determinado de media jornada de cuatro (4) horas, así como la terminación de la relación de trabajo por expiración del contrato el 25-02-2009, se desvirtúa lo alegado sobre la jornada, el salario. La parte actora señala que se trata de un contrato que no esta estipulado en ningunos de los numerales establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, para la elaboración de contratos, se trata de un Contrato de Beca Estudio, el cual se desconoce. La parte demandada reconoce la firma de la accionante. La parte demandada ratifica su validez y solicita sea valorado. Este tribunal no le confiere valor probatorio alguno, por cuanto se evidencia de la P.A. de fecha 25 de junio de 2010, que el motivo de la terminación de la relación laboral fue el despido injustificado. Y así se decide.

    En diecinueve (19) folios útiles, marcados “B, B1, B2, B3, B4, B5, B6, B7, B8, B9, B19, B11, B12, B13, B14, B15, B16, B17 Y B18”, Recibos de Pago de sueldo y utilidades, firmados por la parte actora, promovidos a los efectos de demostrar la jornada de trabajo de medio turno, el salario básico, el pago de sus utilidades 15-12-2009 reclamado nuevamente en la demanda, y la fecha de terminación de trabajo el 20-12-2009. La parte actora los reconoce. Este tribunal le confiere pleno valor probatorio como demostrativos de las cantidades y conceptos pagados a la accionante durante las fechas en ellos indicadas. Y así se decide.

    En ciento veinticuatro (124) folios útiles, marcado “D”, Expediente DP11-N-2010-000075, referente a la demanda o Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con A.C. contra la P.A.N.. 652-10, dictada por el Inspectoría Jefe del Trabajo de la Inspectoría de Trabajo en Maracay, Estado Aragua, promovido a los efectos de demostrar que el acto administrativo en la cual sustenta el reclamo del pago de los salario caídos no se encuentra firme por cuanto fue demandada su nulidad, se solicito la suspensión de los efectos del acto administrativo, la cual fue declarada sin lugar, y que actualmente se encuentra en espera de decisión por cuanto fue apelada dicha decisión. La parte actora señala que en la oportunidad que tuvo la empresa para dar contestación al acto administrativo, la empresa no la reconoció como su trabajadora, ni la inamovilidad, ni el fuero maternal, y hoy se reconoce que si es trabajadora y consignan contrato y pagos, por lo que mal pueden demandar la nulidad de un acto del cual en la oportunidad de presentar sus defensas no se presentaron. Este tribunal no le confiere valor probatorio a la referida documental, por cuanto en nada contribuye con el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto. Y así se decide.

    En cuarenta y un (41) folios útiles, marcado “E”, Expediente DP11-S-2011-000002, Ofrecimiento Real de Pago y Depósito de la totalidad de las prestaciones sociales a la ciudadana A.M.L.M., promovido a los efectos de demostrar que la empresa ante la negativa de la trabajadora de recibir sus prestaciones sociales, ofreció el pago, lo cual fue aceptado y retirado por la trabajadora. La parte actora señala que para el momento del pago se evidencio que la dirección que colocaron no era la de la trabajadora por lo que no pudo ser contactada, se reconoce en la audiencia que la trabajadora retiró el cheque consignado al pago de las prestaciones. Este tribunal le confiere valor probatorio, como demostrativo de las cantidades recibidas por la accionante como pago de sus prestaciones sociales. Y así se decide.

    En un (01) folio útil, marcado “F”, manifestación de Voluntad de Depositar en el Empresa su Antigüedad de la ciudadana A.M.L.M., de fecha 25-02-2009, promovida a los efectos de demostrar que el calculo de las prestaciones sociales de antigüedad e intereses se hicieron correctamente. La parte actora señala que en el escrito libelar se consignaron la forma correcta de calcular los conceptos demandados, y se consigno todo lo relacionado con la sentencia emanada de la sala Constitución que establece la indemnización por retardo en el pago de las prestaciones sociales. Este tribunal no le confiere valor probatorio alguno a la referida documental, por cuanto en nada contribuye con el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto. Y así se decide.

  7. DE LA PRUEBA DE TESTIGOS: En relación a la prueba testimonial promovida, se ordenó la comparecencia en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, de los ciudadanos: E.L., M.V. y M.R., venezolanos, mayores de edad, hábiles y de este domicilio, sin notificación alguna, a fin de que declarasen oralmente ante este Juzgado con relación a los hechos debatidos en el proceso.

    Se evidencia de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, que los testigos llamados al proceso no comparecieron a rendir declaración, por lo que se declara desierto el acto. Y ASÍ SE DECIDE.

    Ahora bien, analizadas como han sido todas y cada una de las pruebas presentadas por las partes durante el iter procesal del presente juicio, este Juzgador determinó que la controversia quedo trabada en el Cobro de las Prestaciones Sociales, el despido injustificado del cual fue objeto la trabajadora y la procedencia en el pago salarios caídos que ha solicitado judicialmente la demandante a la accionada, ambos plenamente identificados en autos. Quedando plenamente demostrada la relación laboral existente entre las partes por tal motivo no es un hecho controvertido.

    Es necesario acotar que con la P.A. que consta en autos se ratifica la existencia del vínculo de trabajo, por estar plenamente comprobada la preexistencia de dichos elementos, es decir, la prestación de servicio, subordinación y la remuneración.

    En el caso bajo análisis, es procedente recordar que la determinación del vínculo de trabajo, fue hecha en sede administrativa por el funcionario competente al pronunciar la correspondiente P.A.C.L., advirtiéndose de los autos que contra la decisión proferida por el Inspector del Trabajo se ha intentado un RECURSO DE NULIDAD por la parte accionada tal como quedo evidenciado en la valoración de las pruebas y conforme a lo alegado por la representación judicial de la parte demandada tanto en el escrito de contestación a la demanda como en la audiencia de juicio, sin embargo este sentenciador es del criterio de la procedencia en el pago de los salarios caídos dejados de percibir por la trabajadora (hoy demandante), por considerar que es un derecho adquirido que puede ser solicitado mediante el procedimiento ordinario ante los tribunales laborales, por ser desde el punto de vista patrimonial, un derecho causado que puede ser peticionado conjuntamente con las prestaciones sociales, y por cuanto, aun y cuando se encuentra pendiente una decisión sobre un recurso de nulidad interpuesto contra la p.a. que declaró el pago de los salarios caídos, no consta en el expediente, que se hayan suspendido los efectos de dicha providencia, muy por el contrario fue negada la solicitud cautelar de suspensión, quedando por lo tanto firmes sus efectos. (Criterio este expresado por nuestra Sala de Casación Social en sentencia de fecha 29 de abril de 2008, Caso G.M., con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena.) Y Así se Decide.

    Así, concluye este Juzgador que los salarios caídos, deben computarse desde la fecha en que se efectuó el despido, 19 de diciembre de 2009 hasta la fecha en que el patrono se negó a reenganchar al actor, 30 de junio de 2010; pues en tal sentido, y en razón de que sobre tal punto la Sala de Casación Social se ha pronunciado en forma dinámica, por cuando debe analizarse cada caso en concreto, es por lo que considera este Juzgador, sin pretender desvincular los criterios emanados de la Sala, que corresponde al Juez concatenar y relacionar también, la conducta desplegada por la parte actora en el sentido que, una vez que su patrono se negó a reengancharlo, transcurrió aproximadamente mas de un (01) año, hasta la fecha de la interposición de la presente demandada, por lo que la parte actora también debe desarrollar una conducta diligente en procura de su tutela, tal y como lo hizo en el procedimiento administrativo instaurado, ya que los salarios caídos tienen el carácter de indemnización, y no el de un salario entendido como una remuneración, provecho o ventaja que corresponde al trabajador por la prestación personal de servicio. Y Así se decide.

    En consecuencia la demandada tendrá que pagarle al actor la cantidad de OCHO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 8.492,00), derivados de 193 días de salarios caídos comprendidos en el periodo entre el 19 de diciembre de 2009 hasta el 30 de junio de 2010, calculados bajo el salario de CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 44,00) diarios. Y así se decide.

    Mes Días

    Dic-09 12.00

    Ene-10 31.00

    Feb-10 28.00

    Mar-10 31.00

    Abr-10 30.00

    May-10 31.00

    Jun-10 30.00

    Total días 193.00

    Salario 44.00

    Salarios Caídos 8,492.00

    Ahora bien, es de hacer notar que en cuanto a los montos y conceptos procedentes, no fueron correctamente calculados por la parte demandante, por lo que este Juzgador lo ajusta de oficio, de acuerdo a lo establecido por la Ley, tomando como base de cálculo el salario devengado por el trabajador que ha quedado debidamente demostrado en la p.a..

    Deducido lo anterior, se procede a explanar las operaciones aritméticas realizadas para la obtención de los resultados de los montos y conceptos condenados a pagar por la parte demandada, los cuales se reflejan según cuadro que a continuación se señala:

    Antigüedad: Se condena a cancelar en razón a la Antigüedad generada la cantidad de Mil Cuatrocientos Bolívares con Sesenta y Siete Céntimos (Bs. 1.400, 67), mas los intereses calculados por la cantidad de Setenta Bolívares con Dos Céntimos (Bs. 70,02), tal y como se evidencia del cuadro anexo:

    Mes/Año Devengado Mensual Salario Diario Alic B Vac Alic Utilid Salario Int Días Antigüedad Ant Acumulada Tasa Interes

    Mar-09 1,320.00 44.00 0.86 1.83 46.69

    Abr-09 1,320.00 44.00 0.86 1.83 46.69

    May-09 1,320.00 44.00 0.86 1.83 46.69

    Jun-09 1,320.00 44.00 0.86 1.83 46.69 5.00 233.44 233.44 17.56% 3.42

    Jul-09 1,320.00 44.00 0.86 1.83 46.69 5.00 233.44 466.89 17.26% 6.72

    Ago-09 1,320.00 44.00 0.86 1.83 46.69 5.00 233.44 700.33 17.04% 9.94

    Sep-09 1,320.00 44.00 0.86 1.83 46.69 5.00 233.44 933.78 16.58% 12.90

    Oct-09 1,320.00 44.00 0.86 1.83 46.69 5.00 233.44 1,167.22 17.62% 17.14

    Nov-09 1,320.00 44.00 0.86 1.83 46.69 5.00 233.44 1,400.67 17.05% 19.90

    30.00 Total Bs. 1,400.67 70.02

    Diferencia Parágrafo Primero Articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: Se condena a cancelar en razón a la Diferencia Parágrafo Primero Articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Setecientos Bolívares con Treinta y Tres Céntimos (Bs. 700,33), tal y como se evidencia del cuadro anexo:

    Días Antigüedad Acumulada Días por año Diferencia Salario Integral Diferencia

    30 45.00 15.00 46.69 700.33

    700.33

    Vacaciones: A razón de 15 días / 12 meses= 1,25 x 9 días= 11,25 días x 44,00 Bs. (salario)= 495,00 Bs.

    Días Salario Total

    11.25 44.00 495.00

    495.00

    Bono Vacacional: A razón de 7 días / 12 meses= 0,58 x 9 días= 5,24 días x 44,00 Bs. (salario)= 231,00 Bs.

    Días Salario Total

    5.25 44.00 231.00

    231.00

    Utilidades: A razón de 15 días / 12 meses= 1,25 x 9 días= 11,25 días x 44,00 Bs. (salario)= 495, 00 Bs.

    Días Salario Total

    11.25 44.00 495.00

    495.00

    Indemnización por despido Injustificado: Se condena a la accionada a pagar por concepto de Indemnización por Despido Injustificado la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS UN BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 2.801,33), tal y como se evidencia del cuadro anexo:

    Días Salario Total

    30 46.69 1,400.67

    30 46.69 1,400.67

    2,801.33

    Bono de Alimentación: Se condena a cancelar en razón al Bono de Alimentacion (cesta ticket) generado la cantidad Un Mil Treinta y Cinco Bolívares sin céntimos (Bs.1.035,00), tal y como se evidencia del cuadro anexo:

    Mes Dias

    Feb-09 4.00

    Mar-09 4.00

    Abr-09 4.00

    May-09 5.00

    Jun-09 4.00

    Jul-09 4.00

    Ago-09 5.00

    Sep-09 4.00

    Oct-09 5.00

    Nov-09 4.00

    Dic-09 3.00

    Total días laborados 46.00

    Valor bono de alimentación 22.50

    Total Bs. 1,035.00

    Cuyos conceptos arrojan un total general de QUINCE MIL SETECIENTOS VEINTE BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 15.720,35). Sin embargo evidencia quien juzga, que conforme a las pruebas aportadas al proceso, así como de lo reconocido por la parte actora en audiencia de juicio, la accionante recibió el pago de la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00), que deducidos de la cantidad antes señalada arroja un total de CATORCE MIL DOSCIENTOS VEINTE BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 14.220,35) que deberá pagar la Sociedad Mercantil ALMACENES MARACAY C.A., a la ciudadana L.M.A.M., ambos identificados en autos, tal y como se evidencia del siguiente cuadro resumen:

    Antigüedad 1,400.67

    Intereses 70.02

    Diferencia Parágrafo Primero 108 LOT 700.33

    Utilidades 495.00

    Vacaciones 495.00

    Bono Vacacional 231.00

    Indemnizaciones por despido injustificado 2,801.33

    Salarios Caídos 8,492.00

    Ticket de alimentación 1,035.00

    Sub Total Bs. 15,720.35

    Recibido 1,500.00

    Total Bs. 14,220.35

    Adicionalmente se ordena el pago de los intereses generados sobre la prestación de antigüedad, calculados desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, los cuales serán calculados mediante experticia complementaria del fallo, por un experto designado de mutuo acuerdo por las partes o en su defecto por el Tribunal.

    De igual forma y de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a la demandada a pagar al accionante los intereses de mora sobre la prestación de antigüedad y los intereses que cause la referida prestación de antigüedad, calculados desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, el juez al que corresponda la ejecución aplicara lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Los cálculos de los intereses moratorios serán realizados por un solo experto nombrado por el tribunal de la ejecución. En todo caso, el experto designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la experticia recaerá sobre las cantidades debidas por la demandada antes de su indexación; mientras que, en ningún caso, operará el sistema de capitalización de los propios intereses moratorios, ni serán objeto de indexación.

    Se ordena la corrección monetaria de la prestación de antigüedad y sus intereses desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, deberá aplicarse lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo. A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales.

    Se ordena la corrección monetaria de los demás conceptos distintos a la prestación de antigüedad, computada desde la fecha de notificación de la accionada (30 de septiembre de 2011) hasta que el presente fallo quede definitivamente firme. A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales vacaciones judiciales. Finalmente se advierte que, en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo al que corresponda la ejecución del presente fallo, deberá aplicar lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.

    DISPOSITIVA

    Por todas las evidencias y razones aquí expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR, la demanda que por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales incoara la ciudadana L.M.A.M., Venezolana, Mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-19.469.816, contra la Sociedad Mercantil ALMACEN MARACAY C.A., (TIENDAS EL CASTILLO), inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 01 de julio de 1999, bajo el Nº 28, tomo 27-A.

SEGUNDO

Se condena a la accionada a pagar a la trabajadora reclamante la cantidad de CATORCE MIL DOSCIENTOS VEINTE BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 14.220,35), por conceptos de diferencia de prestaciones sociales y demás beneficios laborales.

TERCERO

Se ordena experticia complementaria del fallo para la determinación de los intereses sobre la prestación de antigüedad, intereses moratorios y corrección monetaria cuyos parámetros quedaron establecidos en la parte motiva de este fallo.

CUARTO

Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

QUINTO

Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen una vez que trascurran el lapso establecido en Ley.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los once (11) días del mes de octubre del año dos mil doce (2012). Años 202° de la independencia y 153° de la federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

Abg. C.A. TENIAS D.

LA SECRETARIA,

Abg. J.A.

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.).

LA SECRETARIA,

Abg. J.A.

Exp. DP11-L-2011-001096

CT/JA/kgp

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