Decisión nº PJ0062015000011 de Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 11 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución11 de Febrero de 2015
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz
PonenteDaniella Farías
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEXTO (6º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN,

MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, once (11) de febrero de 2015

Años: 204º y 155º

EXPEDIENTE: FP11-L-2011-000743

PARTE DEMANDANTE: LUVIGINO F.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.537.234.

APODERADO JUDICIAL: A.P., abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nº 113.089. (Poder folios 26 al 28 de la pieza 3)

PARTE DEMANDADA: SERVICIOS DE COMEDORES ORLANDO, C.A.

APODERADO JUDICIAL: O.S., O.G., S.S., A.L. y J.F., abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nº 60.456, 146.956, 147.485 y 169.723, 29.216 (Poder folios 14 al 20 de la pieza 3)

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS

Visto la diligencia presentada por el ciudadano A.P., abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el Nº 113.089, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadano LUVIGINO F.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.537.234, mediante la cual solicita que se notifique al Tribunal Primero (1º) Civil en el cual cursa el expediente Nº 42.943 contentivo de Procedimiento de Atraso presentado por la Entidad de Trabajo SERVICIOS DE COMEDORES ORLANDO, C.A. a los fines que dicho Tribunal suspenda el Procedimiento de Atraso hasta que se haya concluido el procedimiento de ejecución forzosa de este expediente tal como lo establece los articulo 150 y 151 de LOTTT.

Ahora bien, visto el planteamiento anterior, considera pertinente este despacho antes de emitir un pronunciamiento, hacer las consideraciones siguientes:

  1. - Que en fecha 18/07/2011, se recibió demanda por ante la URDD, presentada por el ciudadano N.M., en su carácter de co-apoderado judicial del ciudadano LUVIGINO F.R.M..

  2. - Que en fecha 25/07/2011, el Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo ordeno su admisión.

  3. - Que en fecha 28/09/2011, la causa fue sorteada y le correspondió para conocer en fase de mediación al Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo.

  4. - Que en fecha 22/02/2012, se da por concluida la fase de mediación y se ordena la remisión de la causa a los Tribunales de Juicio.

  5. -Que en fecha 16/10/2012, el Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo, dicto y publico sentencia declarando la COSA JUZGADA y SIN LUGAR la demanda.

  6. - Que en fecha 19/10/2012, la parte actora apela de la decisión dictada por el Tribunal de Juicio.

  7. - Que en fecha 12/12/2012, el Tribunal Superior Tercero del Trabajo, dicto y publico sentencia revocando la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo y PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda.

  8. - Que endecha 21/12/2012, fue remitido a la Sala de Casación Social en virtud de los Recursos de Casación ejercidos por ambas partes.

  9. - Que en fecha 08/10/2013, la Sala publico sentencia declarando PERECIDO los recursos de casación anunciado por las partes.

  10. - Que en fecha 26/05/2014, se le da entrada en este Tribunal para continuar con la fase de ejecución de la sentencia.

A este respecto es necesario traer a colación lo establecido en los artículos 150 y 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, los cuales la parte actora solicita su aplicación, que establecen:

Artículo 150 del LOTTT

Los jueces o juezas de la jurisdicción laboral tendrán competencia para la ejecución de los créditos laborales y excluirá con prioridad la competencia del Juez o Jueza del atraso o de la quiebra y estos no podrán actuar, ni tramitar el procedimiento de atraso o de quiebra hasta que haya concluido el procedimiento de ejecución forzosa y se hallan satisfechos a plenitud todos los derechos de los trabajadores y las trabajadoras.

Artículo 151 del LOTTT

El salario, las prestaciones e indemnizaciones o cualquier otro crédito adeudado al trabajador o la trabajadora con ocasión de la relación de trabajo, gozarán de privilegio y preferencia absoluta sobre cualquier otra deuda del patrono o patrona, incluyendo los créditos hipotecarios y prendarios, obligando al Juez o Jueza del trabajo a preservar esta garantía. La protección especial de este crédito se regirá por lo estipulado en esta Ley.

Las personas naturales en su carácter de patronos o patronas y los accionistas son solidariamente responsables de las obligaciones derivadas de la relación laboral, a los efectos de facilitar el cumplimiento de las garantías salariales. Se podrá otorgar medida preventiva de embargo sobre bienes del patrono involucrado o patrona involucrada.

En este sentido, esta Juzgadora de la revisión de las actas que conforman el presente asunto, observa que la presente causa se inició mediante demanda interpuesta en fecha 18/07/2011, fecha para la cual se encontraba vigente la derogada Ley Orgánica del Trabajo de 1.996, vale decir un cuerpo normativo laboral distinto al que pretende la parte demandante sea aplicado en el presente asunto.

En este sentido, tenemos que en fecha 07 de Mayo del 2012, se publicó en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela No. 6.076, (Extraordinaria), la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT), la cual establece el carácter de orden publico de las disposiciones en ella contenidas, la cual se encuentra en total sintonía con las disposiciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo consagra en su Disposición Final el lapso de aplicación o entrada en vigencia de la ley en comento, a tenor de lo siguiente:

..Disposición Final:

UNICA. Esta Ley entrará en vigencia a partir de la fecha de publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela…

En tal sentido, cabe destacar que esta disposición de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT) regula la entrada en vigencia de las disposiciones contenidas en dicho cuerpo normativo y en consecuencia la aplicación de dichas disposiciones a los casos nuevos en concreto que sean sometidos a la tramitación por ante los Tribunales Laborales respectivos.

Observa quien suscribe, que en el caso bajo estudio se interpuso la demanda en fecha 18 de Julio de 2011 –como ya se indico antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras- por lo que corresponde analizar si la solicitud realizada por el apoderado judicial de la parte demandante a la luz de la referida Disposición Final puede o no ser declarada procedente y en caso afirmativo, si ella es capaz de producir efectos en el orden jurídico.

Es menester resaltar que la causa bajo estudio fue interpuesta en fecha 18 de Julio de 2011, bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo del 19 de junio de 1997 publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 5.152, extraordinaria, reformada el 6 de mayo de 2011 publicada en la Gaceta Oficial N° 6.024, extraordinaria, por tanto, visto que con la entrada en vigencia de la nueva ley laboral no se establece la aplicación de dicho cuerpo normativo a los casos o asuntos ya en trámite bajo la vigencia de la anterior ley laboral.

En este orden de ideas, se advierte que el principio de irretroactividad de la ley se encuentra consagrado en nuestro ordenamiento, a nivel constitucional, en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los siguientes términos:

Artículo 24: Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena.

Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o a la rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.

Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea.

El alcance de este principio ha sido determinado en varias ocasiones por la jurisprudencia y doctrina de nuestro país, mediante el análisis de las diversas situaciones que pudieran dar lugar a una aplicación retroactiva de la ley.

La garantía del principio de irretroactividad de las leyes está vinculada, en un primer aspecto, con la seguridad de que las normas futuras no modificarán situaciones jurídicas surgidas bajo el amparo de una norma vigente en un momento determinado, es decir, con las ventajas, beneficios o situaciones concebidas bajo un régimen previo a aquel que innove respecto a un determinado supuesto o trate un caso similar de modo distinto. En un segundo aspecto, la irretroactividad de la ley no es más que una técnica conforme a la cual el Derecho se afirma como un instrumento de ordenación de la vida en sociedad.

Ahora bien, vista que las normas laborales que regulan el derecho del trabajo son de orden público y por ende estas deben ser aplicadas desde el mismo momento de su entrada en vigencia, aceptar en el presente caso, la aplicación de forma inmediata el contenido de los artículos 150 y 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT), implicaría regirse por las consecuencias futuras de un supuesto nacido bajo la vigencia de la ley laboral anterior.

Con base a lo antes expuesto, observa este Tribunal, que a los fines de garantizar los Principios y Garantías tanto Constitucionales como Procesales Laborales, evitar violaciones del Derecho a la Defensa, Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva que la aplicación de los mencionados artículos 150 y 151 Eiusdem, al caso de autos, resulta totalmente IMPROCEDENTE, por cuanto la misma sería considerada como una aplicación retroactiva de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT), la cual se aplicaría en modo consecuencial en total eficacia de la misma a partir del momento de su entrada en vigencia en casos futuros. Y así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: ÚNICO: IMPROCEDENTE la solicitud formulada por el ciudadano A.P., abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el Nº 113.089, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadano LUVIGINO F.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.537.234.

Publíquese. Regístrese y déjese copia en el compilador respectivo de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en Puerto Ordaz, a los once (11) días del mes de Febrero de Dos Mil quince (2.015). AÑOS 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA 6º DE S. M. E. DEL TRABAJO,

ABG. D.F.

LA SECRETARIA

DF/.

EXP. Nº FP11-L-2011-000743

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