Sentencia nº 2163 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 5 de Septiembre de 2002

Fecha de Resolución 5 de Septiembre de 2002
EmisorSala Constitucional
PonenteIván Rincón Urdaneta
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: I.R.U.

Mediante oficio No. 328 del 22 de mayo de 2001, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, remitió a esta Sala Constitucional el conocimiento de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado B.L.O.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.31.130, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano LUVING A.C.G. contra la decisión dictada el 9 de marzo de 2001, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad contra el accionante.

El 31 de mayo de 2001, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Pedro Luis Bracho.

Posteriormente se reasignó la Ponencia al Magistrado I.R.U., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

I

FUNDAMENTOS DE LA ACCION DE AMPARO

Narró el apoderado judicial del accionante, como fundamento de la acción de amparo constitucional, los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que el 27 de octubre de 2000, Corporación Elecable C.A. interpuso, ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, querella penal contra el ciudadano L.L.C.P., en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil Representaciones Castillo C.A., por la presunta comisión del delito de quiebra fraudulenta.

Que, “...el único querellado del presunto delito que allí se imputa es el ciudadano L.L.C.P., sin que mi representado aparezca como imputado en la querella, lo que sí es cierto y que tengo que desconocer e impugnar desde ya, es la cantidad de hechos en que involucran a mi representado y a la empresa Solo Eléctrico, C.A., digo esto porque es totalmente falso que mi representado se haya prestado para la presunta componenda que señalan, relato que a todas luces se presenta en forma irresponsable y perjudicial contra mi representado y su Empresa”.

Que el Fiscal del Ministerio Público solicitó la detención de su representado, no obstante no es parte querellada en el procedimiento por la presunta comisión del delito de quiebra fraudulenta incoado contra el ciudadano L.L.C.P., en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil Representaciones Castillo C.A.

Que por otra parte, resulta improcedente iniciar un procedimiento de quiebra fraudulenta, sin que previamente se realice la solicitud de quiebra del comerciante ante la jurisdicción mercantil.

Que el referido Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control decretó, el 9 de marzo de 2001, medida judicial privativa de libertad contra su representado.

Que, en razón de lo anterior, interpuso acción de amparo constitucional contra la decisión dictada el 9 de marzo de 2001, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, por considerar que tal medida vulneró los derechos a la defensa, al debido proceso y a la libertad de su representado.

Solicitó se restituya la situación jurídica infringida, se anule el auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira y se reponga la causa al estado en que se admita la querella penal una vez que el Tribunal mercantil declare la quiebra.

El 17 de mayo de 2001, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira declaró improcedente la presente acción de amparo.

II DE LA COMPETENCIA

Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente consulta, y a tal efecto observa:

Conforme lo ha señalado esta Sala Constitucional en su decisión del 20 de enero de 2000, Caso: D.R.M., le corresponde conocer, mediante apelación o consulta, de todas las sentencias que resuelvan acciones de amparo constitucional dictadas por los Juzgados Superiores de la República (con excepción de los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo), Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las C. deA. en lo Penal, cuando conozcan como Tribunales de Primera Instancia.

En el presente caso, se somete al conocimiento de la Sala la consulta de una sentencia emanada de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, que conoció de una acción de amparo constitucional interpuesta contra un medida judicial privativa de libertad dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, motivo por el cual, esta Sala, congruente con el fallo mencionado ut supra, se declara competente para resolver la presente consulta, y así se decide.

III

DEL FALLO CONSULTADO

El fallo sometido a la presente consulta declaró improcedente la acción de amparo constitucional ejercida por el abogado B.L.O.R., actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Luving A.C.G. sobre la base de las siguientes consideraciones:

Estimó la referida Corte de Apelaciones que la presente acción de amparo tiene como objeto analizar alegatos que son propios de un recurso de apelación, pues se trata de un procedimiento penal que está en desarrollo, el cual prevé mecanismos específicos, breves y sumarios, tales como el recurso de apelación contra la decisión impugnada.

Por otra parte señaló que “...el juez que conoce de una acción de amparo no puede constituirse en una suerte de segunda instancia que daría lugar eventualmente a una tercera, por vía de apelación del fallo que se dicte en este caso y menos aún, existiendo un recurso de apelación interpuesto por el mismo accionante para ante esta Corte de Apelaciones contra la decisión dictada el 9 de marzo de 2001 por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control No. 6 de este Circuito Judicial Penal relacionado precisamente con la privación judicial preventiva de libertad decretada al ciudadano L.L.C.P.”.

En razón de lo anterior consideró que no existía abuso o extralimitación de funciones por parte del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, motivo por el cual declaró improcedente la presente acción de amparo.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Analizadas como han sido las actas que conforman el expediente, pasa esta Sala a pronunciarse sobre la presente consulta, previo el análisis de las siguientes consideraciones:

La presente acción de amparo se interpuso contra la medida judicial privativa de libertad dictada el 9 de marzo de 2001, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, dentro de un procedimiento por la presunta comisión de quiebra fraudulenta.

Al respecto, el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, entonces vigente (hoy artículo 447, numeral 4) establece:

Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:

4.- Las que declaren la procedencia de una medida privativa de libertad o sustitutiva.

Ahora bien, observa esta Sala que en el presente caso el apoderado judicial del accionante disponía del recurso de apelación para impugnar la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, toda vez que se trataba de un auto que acordó una medida privativa de libertad contra el hoy accionante.

Aunado a lo anterior esta Sala observa que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira señaló que por ante ese Tribunal cursaba el recurso de apelación interpuesto contra el auto impugnado mediante la presente acción de amparo constitucional, lo cual evidencia que el accionante optó por acudir a la vía que consideró mas idónea para la defensa de sus derechos presuntamente lesionados, motivo por el cual esta Sala estima que la presente acción de amparo resultaba inadmisible a tenor de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se declara.

En virtud de las consideraciones precedentes, esta Sala estima que si bien la referida Corte de Apelaciones incurrió en un error al declarar improcedente la presente acción cuando la misma resultaba inadmisible a tenor de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la mencionada ley, los razonamientos expuestos en el fallo consultado son los mismos que se exponen en la presente decisión, razón por la cual esta la Sala confirma la sentencia dictada el 17 de mayo de 2001, y así se decide.

DECISION En vista de las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley CONFIRMA la decisión dictada el 17 de mayo de 2001, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira y declaró INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado B.L.O.R., actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano LUVING A.C.G. contra la decisión dictada el 9 de marzo de 2001, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad contra el accionante.

Publíquese y regístrese y comuníquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 05 días del mes de SEPTIEMBRE de dos mil dos. Años: 192° de la Independencia y 143° de la Federación.

El Presidente-Ponente,

I.R.U.

El Vicepresidente,

J.E.C.R.

Los Magistrados,

A.J.G. García

Pedro R.R.H.

C.Z. deM.

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp.01-1139

IRU

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