Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Yaracuy, de 14 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2009
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteWendy Yanez Rodriguez
ProcedimientoLiquidación De Comunidad Conyugal

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy

San Felipe, 14 de Diciembre de 2009.

Años: 199° y 150°

EXPEDIENTE 4090

PARTE ACTORA Ciudadana LUVIS ARACELYS SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.518.138, domiciliada en la calle tres (3) esquina carrera dos (2) del Municipio Urachiche, Estado Yaracuy.

APODERADO JUDICIAL

DE LA PARTE ACTORA

O.A.H.H., Inpreabogado Nro. 102.394.

PARTE DEMANDADA Ciudadano E.O., venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad N° 3.780.018, domiciliado en carrera 8, con calle 1, del barrio Curazao del Municipio Urachiche, Estado Yaracuy.

MOTIVO LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE BIENES CONYUGALES

Se inicia el presente procedimiento por demanda de LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE BIENES CONYUGALES, interpuesta por la ciudadana LUVIS ARACELYS SÁNCHEZ, asistida por el abogado en ejercicio O.A.H.H., Inpreabogado N° 102.394, antes identificado, la cual fue recibida en este Tribunal por distribución en fecha 20 de mayo de 2004, admitiéndose por auto de fecha 25 de mayo de 2004, emplazándose al demandado para que comparezca al acto de contestación de la demanda . En cuanto a las medidas solicitadas el Tribunal se pronunciaría por auto separado.

Al folio 15 consta boleta de citación con orden de comparecencia, sin firmar por el ciudadano E.O., y consignada por el alguacil de este Tribunal en fecha 24 de septiembre de 2004, por no ser posible establecer su ubicación.

Al folio 20 consta diligencia suscrita y presentada por la ciudadana LUVIS SÁNCHEZ, debidamente asistida de abogado, mediante la cual confiere poder apud acta al abogado en ejercicio O.A.H.H., debidamente certificado por el secretario del Tribunal.

Al folio 21 consta diligencia suscrita y presentada por el abogado en ejercicio O.H., con el carácter acreditado en autos, solicitó la citación por carteles del demandado de autos. Por auto de fecha 09 de diciembre de 2004, el Tribunal ordenó librar cartel de citación.

A los folios 24 y 26 constan diligencias suscritas y presentadas por el abogado en ejercicio O.A.H.H., mediante la cual consigna publicación de los carteles de citación. Por auto de fecha 21 de diciembre de 2004, el Tribunal ordenó agregar a los autos los carteles consignados.

Al folio 31 consta diligencia suscrita y presentada por los ciudadanos LUVIS SÁNCHEZ y E.O., debidamente asistidos de abogado, mediante la cual convienen en adjudicar el 50% de los bienes a cada uno de los comuneros y solicitan se homologue el presente convenimiento y se designe partidor.

Por auto de fecha 28 de febrero de 2005, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, la Jueza Temporal pasó a conocer de la presente causa.

Por auto de fecha 28 de febrero de 2005, el Tribunal le impartió su homologación al convenimiento suscrito entre las partes.

Al folio 37 consta auto del Tribunal, ordenando la reanudación de la presente causa pasados que sean tres días de despacho siguientes, de conformidad con el artículo 90 de la ley adjetiva civil, en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 19 de junio de 2008, folio 38, día y hora fijada para que tenga lugar el acto de nombramiento de partidor en la presente causa, el Tribunal dejó constancia de la no comparecencia de las partes, por lo que se declaró desierto dicho acto.

El Tribunal observa:

Los procesos son una serie de actos coordinados para el logro de un fin determinado, y en sentido procesal, es el camino a seguir para resolver las controversias que se llevan a los estrados judiciales. El objeto del mismo es la pretensión procesal o petición que formula el demandante al juez para que dicte una resolución que, con autoridad de cosa juzgada, ponga fin de una manera definitiva e irrevocable al litigio planteado. Siendo así que la sentencia definitiva pronunciada por el juez constituye el modo normal de terminación del proceso, sin embargo, existen otros modos de llegar a esta etapa, los cuales son excepcionales o especiales por su esencia como la transacción, conciliación, desistimiento, convenimiento o perención.

Define la Doctrina Venezolana que el fundamento de la perención es la presunción iuris et de iure de abandono de la instancia, por la inactividad de las partes por el tiempo establecido en la ley. La razón de la misma es que el Estado, después de un periodo de inactividad prolongado, entiende librar a los propios órganos de administración de justicia de la necesidad de proveer las demandas y de todas las obligaciones derivadas de la relación procesal. La perención tiene por efecto la extinción de la instancia, es decir, la anulación del proceso, dejando viva la acción, por lo que el demandante podrá intentarla nuevamente pasados noventa días que se hay verificado su declaración.

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:

...Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

El M.T. de la República Bolivariana de Venezuela ha

establecido que:

...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad cuando no mide interés impulsivo de las partes contendientes, pues para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor de la carrera procesal.

Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo

.

Ahora bien, en el caso de autos, durante un lapso de más de un (1) año, no hubo actividad procesal dirigida a movilizar y mantener en curso el proceso, evitando con ello su eventual paralización y de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal declara de oficio la perención de la instancia.

Tal como se observa en el presente Expediente, la última actuación efectuada en el mismo, fue en fecha 01 de febrero de 2005, fecha en la cual la parte actora y demandada debidamente asistidos de abogado, convinieron y solicitaron se homologue el presente convenimiento, así como también se designe partidor, y por cuanto NO HA HABIDO IMPULSO PROCESAL desde esa fecha hasta la presente, se produce una DISCONTINUIDAD MATERIAL DE LA INSTANCIA, por lo cual este Tribunal de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA EN EL PRESENTE JUICIO DE LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE BIENES CONYUGALES, interpuesta por la ciudadana LUVIS ARACELYS SÁNCHEZ, plenamente identificada en autos.

Por los razonamientos anteriormente expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA EN EL PRESENTE JUICIO.

No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los 14 días del mes de diciembre de 2009. Años 199° y 150°.

La Jueza,

Abg. W.C. YÁNEZ RODRÍGUEZ

La Secretaria Temporal,

Abg. I.M.M.R.

En esta misma fecha y siendo la 1:00 p.m. se publicó y registró la anterior Decisión.

La Secretaria Temporal,

Abg. I.M.M.R.

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