Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Lara (Extensión Barquisimeto), de 10 de Junio de 2004

Fecha de Resolución10 de Junio de 2004
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteOrinoco Fajardo León
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

TRIBUNAL DE JUICIO

194° y 145°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2003-1121.-

Barquisimeto, 10 de junio de 2004

TRIBUNAL UNIPERSONAL:

JUEZ: Abg. Orinoco Fajardo León.

SECRETARIA: Abg. Anaizit García Sorge.

PARTES:

FISCAL: Abg. L.G..

Fiscalía Séptima del Ministerio Público.

ACUSADO: LUVIS P.D.

DELITOS: 1.- Tentativa de Robo Agravado.

(Art. 460 en relación con el art. 80 del Código Penal.)

  1. - Lesiones Intencionales Leves Calificadas.

(Art. 418 en relación con el 420 del Código Penal.)

VICTIMAS: a) D.C.P., b) D.R.P., c) F.A.Q., d) I.O.E. y, e) W.R.R..

DEFENSA PRIVADA: Abg. Jorge D´Lima I.P.S.A. 9.067.

Este Tribunal Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la Republica, por autoridad de la ley, pasa a publicar in extenso la Sentencia Absolutoria dentro del lapso de ley en el procedimiento abreviado en el cual se encontró INOCENTE al ciudadano LUVIS P.D. de la comisión de los hechos punibles de Tentativa de Robo Agravado y Lesiones Intencionales Leves Calificadas previstos y sancionados en los artículos 460 en relación con el art. 80 y, artículo 418 en relación con el 420 respectivamente todos del Código Penal.

CAPITULO I

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO.

Sección Primera

De la Identificación del acusado.

LUVIS P.D., cedulado con el número V-13.991.669., nacido en fecha 10-02-1977, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de oficio albañil, hijo de M.R.D.C., domiciliado en las Tunas vía Duaca, Sector A.C., Calle Principal N° 17, Barquisimeto Estado Lara.

Sección Segunda.

Del hecho debatido.

El hecho a debatir fue la tentativa de robo agravado y lesiones intencionales leves calificadas cometidas a la vista del Ministerio Público por el ciudadano Luvis P.D. quien presuntamente portando un punzón de picar hielo el día 15 de agosto de 2003 a bordo de una camioneta de transporte público acompañado de otros tres sujetos que se dieron a la fuga portando armas de fuego, intentaron despojar al conductor, su acompañante y pasajeros de sus efectos personales, resultando lesionado el ciudadano D.R.P..

La Defensa de Luvis P.D., alegó que todo fue una confusión de los pasajeros, pues, su patrocinado no portaba arma alguna y era simplemente otro pasajero victima del robo de los tres sujetos que se dieron a la fuga, pero, fue confundido y agredido por las demás victimas.

Sección Tercera.

Hechos acreditaos por el Tribunal en audiencia.

El día 18 de mayo de 2004, se constituyó el Tribunal Unipersonal de Juicio de este Circuito Judicial Penal integrado por el Juez Orinoco Fajardo León, la Secretaria, Abg Anaizit García y el Alguacil de Sala.

Se verificó la presencia de las partes –Fiscal del Ministerio Público, Victimas, Acusado y Defensor Privado-, así como de los expertos y testigos que deben intervenir en el acto.

Se declaró abierto el acto oral y público en el procedimiento abreviado previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiendo al acusado, al resto de las partes y público sobre la importancia y significado de la audiencia, en virtud de lo cual se otorgó derecho de palabra al Fiscal y Defensa para que expusieran, el primero, su acto conclusivo de investigación que resultó ser acusación y el segundo, su defensa en descargo a las imputaciones formuladas.

El Fiscal del Ministerio Público expuso su acusación y medios de pruebas en contra del ciudadano LUVIS P.D. por la comisión de los delitos de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO Y LESIONES INTENSIONALES LEVES previsto y sancionado en los artículos 460 en concordancia con el artículo 80 y el artículo 418 en relación con el 420 todos del Código Penal solicitando su admisión y condena de su autor; La defensa por su parte, promovió pruebas para tratar de demostrar la inocencia del acusado de marras quien manifestó en todo momento que era un pasajero más de la unidad y fue victima de la confusión.

Después de las exposiciones de las partes, y luego de revisar el acto conclusivo del Fiscal del Ministerio Público y las pruebas ofrecidas por la Defensa, este Tribunal admitió totalmente la acusación presentada, así como sus pruebas al considerarse lícitas necesarias y pertinentes en la búsqueda de la verdad, de igual modo, admitió las pruebas ofrecidas por la Defensa, salvo, la prevista en el punto tercero de su escrito al relacionarse con la conducta civil y militar del acusado de marras por no guardar relación con el hecho debatido.

Se impuso al acusado del hecho que se le atribuye, de la calificación jurídica admitida por esta Instancia, de las formulas alternativas a la prosecución del proceso previstas en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal que contienen el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso y el procedimiento por admisión de los hechos, advirtiéndole sobre la procedencia del último de éstos y de la improcedencia de los tres primeros por ser facultad del Fiscal del Ministerio Publico, no recaer el delito sobre bienes disponibles de carácter patrimonial y, el hecho punible atribuido no es leve y la pena excede de tres años en su límite máximo respectivamente; De igual forma, fue impuesto de sus derechos y garantías constitucionales relativas a su intervención en el proceso y del precepto constitucional inserto en el artículo 49.5 que lo exime de declarar en causa propia sin que su silencio lo perjudique, manifestando su deseo de ir a juicio al considerarse inocente de los hechos que se le imputan.

Así las cosas, se continuó la audiencia siguiendo las reglas del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en el artículos 373 y de la Sección Segunda, Capítulo II, Título III del Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 344 y siguientes, recibiendo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 347 eiusdem, la declaración del acusado LUVIS P.D., quien estando sin juramento alguno y, en conocimiento del hecho punible que se le atribuye y del precepto Constitucional previsto en el artículo 49.5 que lo exime de la obligación de declarar contra si mismo, manifestó su voluntad de hacerlo, expresando:

…que abordó la camioneta en la Sábila vía Tamaca, en el Trapiche unos ciudadanos que no conoce tiraron voz de atraco y las personas me llamaban el Jak, me golpearon, yo iba en el puesto lateral izquierdo e incluso rompieron la ventana…

(Cursivas del Tribunal)

A las peguntas que le fueron formuladas por el Fiscal del Ministerio Público y la Defensa, depuso en términos similares a su declaración inicial agregando que es la primera vez que está detenido.

Después de la declaración del acusado, se procedió a la RECEPCIÓN DE PRUEBAS de conformidad con lo dispuesto en el artículo 353 en el orden indicado en los artículos 354 y siguientes todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Se recibió la declaración de la Médico Forense M.A.M.D.B., quien previo juramento e impuesta de las generales de ley que sobre el testimonio reza el Código Orgánico Procesal Penal, expresó sobre la experticia de Reconocimiento Médico Legal N° 9700-152-5994 de fecha 04SEP2003, lo siguiente:

…se presentó el ciudadano Padilla, para ese momento tenía una herida contusa en la región frontal derecha, que para ese momento ya estaba curada, tiempo estimado de 9 días, por lo tanto fue una lesión leve…

(Cursivas del Tribuna)

A las preguntas que le fueron formuladas por el Fiscal del Ministerio Publico, respondió entre otras, que una herida contusa es una herida irregular.

A las preguntas que le fueron formuladas por la Defensa, respondió que la herida pudo ser realizada por cualquier objeto que no tenga filo, y que fue en la región frontal de4recha y no pude precisar de que ángulo fue causada.

Se recibió la declaración del funcionario policial GALINDEZ A.J.P., cedulado con el N° V-11.848.317, quien previo juramento e impuesto de las generales de ley que sobre el testimonio reza el Código Orgánico Procesal Penal, expresó:

…de servicio el día 15 de agosto de 2033, se encontraba en la Comisaría 40, se presentó un vehículo tipo buseta del cual se bajaron varios ciudadanos quienes manifestaron que en la unidad se encontraba un ciudadano que supuestamente había cometido un delito en la unidad, que estaba a golpeado…

(Cursivas del Tribunal)

A las preguntas que le fueron formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, respondió entre otras ciertamente la persona que se encontraba en la unidad y señalada por los pasajeros como autor del delito estaba golpeada y que según lo manifestado por los pasajeros éste andaba con dos o tres personas más.

A las preguntas que el fueron formuladas por la Defensa, respondió entre otras, que se introdujo en la unidad y vio al ciudadano que lo tenían detenido en la parte trasera observando también un arma, “…un punzón…” que lo cargaba uno de los pasajeros.

Se recibió la declaración del funcionario policial A.M.P., cedulado con el N° V-7.465.682, quien previo juramento e impuesto de las generales de ley que sobre el testimonio reza el Código Orgánico Procesal Penal, expresó:

…se presentó un vehículo tipo buseta donde se bajaron varios ciudadanos diciendo que tenían allí un ciudadano que quería cometer un delito.

(Cursivas del Tribunal)

A las preguntas que le fueron formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, respondió entre otras que ciertamente el sujeto se encontraba al final de la unidad y que los hechos ocurrieron por lo manifestado por los pasajeros, a la altura de El Trapiche, vía Duaca, y que no le encontró ningún objeto.

A las preguntas que le fueron formuladas por la Defensa, respondió entre otras, que no intervino directamente y no presenció los hechos, que sólo se limitó a prestar auxilio y llevar al detenido al ambulatorio de Tamaca.

A las preguntas que le fueron formulada por el Juez, respondió que al detenido no le fue incautado ningún objeto.

Se recibió la declaración del ciudadano L.E.E.M., cedulado con el N° V-16.239.015, quien previo juramento e impuesto de las generales de ley que sobre el testimonio reza el Código Orgánico Procesal Penal, expresó:

…Se montaron 5 personas en la parada del hospital en la cual se monto el señor con tres sujetos más, llegado a la cardenal me ponen la pistola en la cabeza, me dijeron que era un atraco, di la vuelta, me voy hacia el destacamento 14 y me di cuenta que al sujeto lo tenían sometido los demás pasajeros…

(Cursivas del Tribunal)

A preguntas que le fueron formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, respondió entre otras que se encontraban como 20 a 24 personas en el autobús y que en la parada del hospital se montaron cinco personas desconociendo si andaban con el acusado; Agregó que una persona resultó herida y que era funcionario policial.

A preguntas que le fueron formuladas por la Defensa, respondió que recuerda al detenido porque se montó con el señor de Romeral y pasó hacia atrás, afirmado que no vio que el detenido atracara a alguien en el vehículo y que no observó que portara arma alguna.

A preguntas que le fueron formuladas por el Tribunal, respondió que el acusado se montó en la parada del Hospital.

Se recibió la declaración del ciudadano F.A.Q.S., cedulado con el N° V-9.117.967, quien previo juramento e impuesto de las generales de ley que sobre el testimonio reza el Código Orgánico Procesal Penal, expresó:

…yo me monte en la parada del hospital e iba hablando con la esposa del chofer, en la vía el Trapiche me enteré que estaba atracando la unidad y nos dirigimos a la comisaría 14, fue cuando vi a un funcionario que tenía rota la cabeza.

(Cursivas del Tribunal)

A las preguntas que le fueron formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, respondió que otras personas abordaron con él la unidad y no les vio la cara, que estaba sentado en la parte delantera y el hecho ocurrió en la parte de atrás y que lo único que vio fue un funcionario herido y una niñita que estaba golpeada, y que los sujetos que trataron de robar salieron corriendo cuando se detuvo la unidad antes girar para dirigirse al Destacamento Policial.

A las preguntas que le fueron formuladas por el Defensor, manifestó que no vio al acusado atracando a nadie o que tuviese arma alguna, desconociendo el motivo de la agresión a éste por parte de los pasajeros.

A las preguntas que le fueron formuladas por el Tribunal, respondió entre otras, que él se encontraba sentado en el cajón de música, es decir, entre el chofer y el copiloto.

Se recibió la declaración del ciudadano W.R.M.R., cedulado con el N° V-12.704.512, quien previo juramento e impuesto de las generales de ley que sobre el testimonio reza el Código Orgánico Procesal Penal, expresó:

…Ese día yo estaba en la 32 con Avenida Venezuela, esperando la ruta, nos montamos en la unidad y cando íbamos por el Trapiche unos sujetos sacaron las pistolas, al lado de mi persona estaba un funcionario, se forma un forcejeo y en la curva salieron corriendo unas personas…

(Cursivas del Tribunal)

A las preguntas que le fueron formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, respondió que el hecho ocurrió en horas de la noche y que eran como tres o cuatro personas que estaban realizando el atraco, que el forcejeo se dio entre el señor que estaba detrás de mi, al momento que dicen “…esto es un atraco…” es chofer se paró y lograron salir los atracadores y uno de los pasajeros pidió ir al Destacamento.

A las preguntas que le fueron formuladas por la Defensa, respondió que no logró ver a la persona que golpeó al funcionario policial y no vi que sometieran a persona alguna dentro de la unidad pero, escuchó el comentario de que el acusado estaba involucrado.

El Tribunal en virtud de lo avanzado de la hora fijó la continuación del juicio para el día martes 25 de mayo de 2004, fecha en la cual se constituyó y luego de efectuar un resumen de los actos cumplidos con anterioridad continuó con la recepción de las pruebas.

Se recibió la declaración del funcionario policial y victima D.R.P., cedulado con el N° V-11.848.317, quien previo juramento e impuesto de las generales de ley que sobre el testimonio reza el Código Orgánico Procesal Penal, expresó:

…tomé la camioneta en la avenida 32 con Venezuela, con destino a las Sábilas…se montaron 4 ciudadanos…a la altura doblando vía El Cují, el Trapiche dijeron señores esto es un atraco lindo y bello, el que se ponga payaso muere. El que estaba adelante encañona al conductor, que gritó que era un atraco, y este fue el que me dio con la pistola y me parte la cabeza, yo logro agarrarle la mano y digo que soy funcionario; la gente lo sujetó, en la confusión los dos aprovecharon de tirarse andando la camioneta, forcejaron hasta la curva del Cardenalito…el otro se tiró después, eran cuatro; y en eso nos fuimos, doblamos y lo dejamos en la Comisaría 40…

(Cursivas del Tribunal)

A las preguntas que le fueron formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, respondió entre otras, que el acusado cargaba un punzón y que se ubicó al final en el centro de la camioneta, que el otro sujeto se puso detrás del chofer, el otro más adelante del centro y el otro se quedó guindado en la puerta; De igual forma manifestó en sus respuestas que resultó lesionado a la altura de la frente y fue el sujeto que iba en medio de la camioneta quien le dio el cachazo y no el acusado a quien los demás pasajeros le quitaron un punzón.

A preguntas que le fueron formuladas por la Defensa respondió, que no pudo ser observado el hecho de la parte trasera de la unidad por el chofer ya que se encontraba en la parte delantera, aclarando que no sacó su arma de reglamento en el hecho por temor a que le dispararan y que sólo se montaron cuatro sujetos en el Hospital y que ignora donde se montó el pasajero de Romeral.

El Tribunal en virtud de la inasistencia de testigos fijó la continuación del juicio para el día martes 27 de mayo de 2004, fecha en la cual se constituyó y luego de efectuar un resumen de los actos cumplidos con anterioridad continuó con la recepción de las pruebas.

Se recibió la declaración del ciudadano E.A.M.R., cedulado con el N° V-18.142.518, quien previo juramento e impuesto de las generales de ley que sobre el testimonio reza el Código Orgánico Procesal Penal, expresó:

….cargando pasajeros en la camioneta nos paramos en el hospital y se montaron 5 personas con un señor de chiva que se sentó en la parte del cajón de música y luego se montaron cuatro personas más…cerca del cardenalito nos tiraron el quieto, hay fue donde los pasajeros empezaron a gritar y uno de los que estaba le pegó un cachazo en la cabeza al señor padilla, en ese momento el señor padilla sacó un armamento y los asustó y salieron corriendo, el que esta presente lo agarraron los pasajeros y nos fuimos al Destacamento…

(Cursivas del Tribunal)

A las preguntas que le fueron formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, respondió entre otras que no vio que le quitaran arma alguna al acusado pero escuchó que le decomisaron un punzón y que fue en hospital donde abordaron la unidad las cinco personas, el señor de chivas, el acusado y otras tres más; Alegó que el robo se produjo en la parte de adelante y que al sacar el arma Padilla los tres sujetos se fueron corriendo, señaló igualmente que no vio mucho porque estaba en la parte de adelante, pero el señor que estaba sentado en el cajón fue quien presenció los hechos.

A las preguntas que le fueron formuladas por la Defensa Privada, respondió entre otras, que no le vio armamento alguno al acusado, desconociendo si fue éste ciudadano quien rompió el vidrio.

A las preguntas que le fueron formuladas por el Tribunal, respondió entre otras, que no vio al acusad romper el vidrio ya que los que lo agarraron a él fueron los que le dijeron tal cosa.

Se procedió a recibir las pruebas documentales ante la incomparecencia del resto de los testigos ofrecidos por las partes, así de conformidad con lo previsto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, se incorporó por su lectura el reconocimiento médico legal N° 9700-152-5994 de fecha 04SEP03 suscrito por la G.M.A.D.B., en la cual se señala:

Cicatriz de herida de aspecto confuso, de aproximadamente un centímetro de longitud en cuero cabelludo de región frontal derecha. Lesión única producida con algo contundente, ocurrido el 15-08-03, según referencia del lesionado. Actualmente está curado. Debió curar en nueve días con asistencia médica y privación de ocupaciones de nueve días No trastornos de función ni cicatrices visibles…

(Cursivas del Tribunal)

El Fiscal del Ministerio Público manifestó luego de la lectura de la documental antes mencionada, que pese al ofrecimiento del informe del arma tipo punzón, la misma no se puede traer al Juicio ya que no fue practicada la experticia y el punzón desapareció del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas.

El Fiscal del Ministerio Público solicitó al Tribunal prescindir del resto de los testigos ofrecidos ante la imposibilidad de ubicación y conducción con la fuerza pública, pedimento del cual el Defensor estuvo de acuerdo, por lo que, este Tribunal oídas las partes y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal acordó continuar el juicio con prescindencia de los sujetos de pruebas faltantes por declarar.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 360 de la Ley Adjetiva Penal, se DECLARO TERMINADA LA RECEPCIÓN DE PRUEBAS y se otorgó derecho de palabra al Fiscal y al Defensor para las conclusiones y réplicas

El Fiscal expresó que debe condenarse al acusado por haber participado en las lesiones al ciudadano Padilla y en el Robo en el grado de tentativa al considerarse que los hechos ocurrieron tal cual como lo manifestó en su escrito acusatorio y al realizar el análisis de las testimoniales no todas las personas pudieron observar los hechos que sucedieron ese día

La Defensa por su parte concluyó, que la Fiscalía parte de falsos supuestos para dar por probado que su defendido es culpable y él no tuvo nada que ver con los hechos que se le imputan, señaló que sobre la cicatriz el experto no pudo precisar que objeto fue el que le causó la herida, pero que señor Padilla manifestó y despejó la duda sobre su autor al señalar que fue uno de los tres sujetos que se dieron a la fuga el que le causó la lesión con un cachazo que recibiera en la frente; continuó señalando que fue un caso circunstancial que su defendido abordara la unidad y que los funcionarios manifestaron que estaba su defendido sumamente golpeado, precisando que todos los testigos no señalan a su patrocinado para nada como autor del hecho salvo Padilla.

En el derecho a réplica, la Fiscal señaló que el Tribunal debe atender a las reglas de la lógica previstas en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; por su parte la Defensa señaló que tal lógica debe conllevar a la inocencia de su defendido y absolverlo de los delitos que se le atribuyen.

Se otorgó derecho de palabra al ciudadano R.P. quien manifestó que observó al Testigo del Fiscal y al Defensor conversando en el pasillo que da al Tribunal; El acusado por su parte manifestó su deseo de no declarar nada más por lo que SE DECLARO CERRADO EL DEBATE y se procedió a decidir en dicha Sala luego de examinar las pruebas recibidas de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 360 y 361del Código Orgánico Procesal Penal, encontrando inocente al ciudadano LUVIS P.D. de la comisión de los delitos de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO Y LESIONES INTENSIONALES LEVES previsto y sancionado en los artículos 460 en concordancia con el artículo 80 y el artículo 418 en relación con el 420 todos del Código Penal, en atención a las siguientes consideraciones.

CAPITULO II

MOTIVACION PARA DECIDIR.

De la inocencia del ciudadano Luvis P.D..

El ciudadano Luvis P.D. goza en el proceso acusatorio ante los hechos de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO Y LESIONES INTENSIONALES LEVES que se le atribuyen, de la presunción de inocencia y del principio de favorabilidad, principios penales fundamentales que ha observado este Tribunal al administrar justicia en el caso de marras, pues, luego de examinar las testimoniales y documentales recibidas en el contradictorio no llegó a formarse un criterio cierto e inequívoco mas allá de duda razonable sobre la vinculación de éste con el delito que se le atribuye.

A pesar de estar plenamente demostrada la comisión de estos ilícitos penales, las bases en que se funda la pretensión del Fiscal para solicitar la condena de Luvis P.D. son exiguas y dudosas que obligan a esta Instancia en ausencia de pruebas fehacientes y ciertas que lo vinculen de forma concreta en la comisión de dichos, a ratificar judicialmente su condición de inocente y, consecuentemente, absolverlo de toda responsabilidad penal.

En este orden de ideas, lo primero que cabe afirmar es que modernamente se asume que el proceso penal garantista es, pese a sus limitaciones, esencialmente cognoscitivo, no decisorio, siendo bueno precisar lo señalado en la obra Régimen Penal Venezolano 2002 – 2003 Legis pag. 287, [ § 5991 ] JURISPRUDENCIA. Principio de favorabilidad. Debida interpretación de la Ley Penal.

“…Dice, con razón, Ferrajoli, L. (1.997) luego de su cuestionamiento al sustancialismo penal propio de los regímenes autoritarios, que '...El segundo elemento de la epistemología antigarantista es el decisionismo procesal, es decir, el carácter no cognoscitivo sino potestativo del juicio y de la irrogación de la pena. El decisionismo es el efecto de la falla de anclajes empíricos precisos y de la consecuente subjetividad de los presupuestos de la sanción en las aproximaciones substancialistas y en las técnicas conexas de prevención y de defensa social...'. De ello deriva, entre otras cosas, que la convicción judicial, y la imposición de penas a sujetos concretos, debe emanar de la demostración de los hechos, y de la vinculación lógica, y más allá de cualquier duda razonable, de un sujeto a los mismos como su autor responsable y no, como muchas veces se pretende, del análisis particularizado de la interioridad, la conducta o del especial 'modo de ser' de quien es juzgado.

...Por otro lado, el principio de favorabilidad o favor rei (también conocido, en tanto refiera a la valoración de las pruebas, por in dubio pro reo) nos impone, en casos de duda, o cuando no estén cabalmente satisfechos los extremos de hecho conducentes a la imposición de una pena, pronunciarnos a favor de la absolución de quien está sometido a un proceso penal. Lo corrobora, entre otros dogmáticos de intachable percepción, F.C., J. (1.998), cuando expresa (discurriendo sobre el principio de favorabilidad) que '...si, por ejemplo, hay duda acerca de si se satisfacen o no las 'exigencias probatorias' de ley para adoptar una (sic) una determinada decisión procesal adversa a los derechos del procesado, entonces tales exigencias no están en realidad colmadas y las decisiones tienen que producirse en favor del derecho del imputado...". (Cursivas del Tribunal)

Este Tribunal al a.l.p.d. Fiscal y lo expuesto por la Defensa de Luvis P.D., se remitió a los supuestos previstos en los artículos 460 en concordancia con el artículo 80 y el artículo 418 en relación con el 420 todos del Código Penal a fin de determinar si efectivamente la conducta asumida por el acusado el día de los hechos encuadra en los tipos penales descritos.

En este orden de ideas, planteó el Fiscal el primer ilícito penal que prevé presidio -Robo Agravado art. 460 C.P.- cuando con el objeto de cometer un delito ha comenzado alguien su ejecución por medio apropiados y no ha realizado todo lo que es necesario a la consumación del mismo por causas independientes de su voluntad –Tentativa.artículo 80 del C.P.-.

Es menester precisar, que no está demostrado en autos que Luvis P.D. haya comenzado a ejecutar delito alguno, pues, ninguno de los testigos recibidos por el Tribunal lo señalan como autor o participe del mismo, así encontramos lo expuesto por éste quien de manifestó que abordó la camioneta y que fueron unos ciudadanos que no conoce y que se dieron a la fuga tiraron la voz de atraco y los pasajeros lo confundieron llamándolo “Jak” y lo golpearon.

Ante esta coartada del acusado, fue analizada la declaración de los funcionarios Policiales Galíndez A.J.P. y A.M.P. quienes se encontraba en la Comisaría N° 40 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara para el momento en que llega la unidad de transporte público, destacándose en sus testimonios que ninguno de éstos presenció el hecho punible, no le incautaron arma alguna al acusado y sólo el primero de los mencionados se introduce en la unidad y observa a Luvis P.D. muy golpeado lo que motivó a su compañero a prestarle auxilio y llevarlo a un centro asistencial y, en cuanto al arma tipo punzón, la misma estaba en manos de un pasajero del cual no se aportó el nombre y que según éste el arma blanca pertenecía al acusado.

Es menester precisar, que sobre el punzón, no pudo demostrar la Vindicta Pública su existencia o bien, que lo portara el acusado, ya que, ninguno de los testigos a excepción de D.R.P. manifestó haber observado dicha arma en manos del acusado, la cual, según el dicho del funcionario policial Galíndez José, estaba en manos de un pasajero de la unidad de quien se desconoce su identidad, aunado a lo antes dicho, existe un hecho cierto de que el objeto –punzón- se extravió del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas según lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Público quien admitió que no se le practicó experticia alguna.

Existen a la vista de esta Instancia, otras contradicciones entre los testigos ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Público para probar su pretensión, tal es el caso de lo manifestado por L.E.E.M. quien manifestó que conducía la unidad y abordaron la misma frente al Hospital cinco personas entre las que recuerda al acusado, pues, éste se montó con un señor de Romeral quien se ubicó a su lado en el cajón de música y otras tres personas más y que no vio que el acusado atacara a los pasajeros, pero uno de los tres restantes le puso una pistola en la cabeza; Esta declaración se contrapone con lo dicho por el ciudadano F.A.Q.S. quien a pesar de aceptar haber estado al lado del conductor, manifestó que no vio que le colocaran arma de fuego alguna en la cabeza a éste o que trataran de atracar a los pasajeros ya que de esta situación se entera por los ellos y solo observó herido en la cabeza a uno de éstos, asegurando que el robo ocurrió en la parte de atrás de la unidad y no adelante como lo manifiesta el conductor entre otros.

Al analizar otras deposiciones, se aprecia la de W.R.M.R., quien a pesar de haber sido conteste en afirmar que unos sujetos sacaron las pistolas manifestando que había un atraco y que un funcionario policial que se encontraba a su lado intervino y forcejeó con los asaltantes, no puede precisar si eran tres o cuatro los delincuentes, pero dejó claro que no observó al acusado cuando presuntamente lo sometían y menos que éste estuviera atracando a los pasajeros.

En atención a éstas declaraciones, D.R.P., afirmó al Tribunal que eran solamente cuatro (4) personas y no cinco (5) las que abordaron la unidad frente al Hospital, situación que fue desmentida por el acusado y ratificado por el dicho del chofer L.E.E., su acompañante E.A.M.R. y el pasajero F.A.Q.S. sobre las cinco (5) personas que abordaron la unidad de transporte público.

Bueno es precisar, que de estos ciudadanos, solamente R.P. afirmó haber visto el punzón del cual como se asentó no le fue practicado experticia alguna y desapareció como evidencia del Cuerpo Policial antes mencionado.

Sobre la conducta asumida por el señor D.R.P. existen otras contradicciones, éste afirma que no sacó su arma de reglamento para enfrentar a los delincuentes; Sin embargo, E.A.M.R., afirmó haber visto al funcionario policial sacar su arma y asustar a los atracadores, alegando que el robo se produjo en la parte de adelante y no en la trasera de la unidad y que F.A.Q.S. fue quien presenció todos los hechos, situación que fue desmentida por éste al deponer y ser preguntado por las partes sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho punible.

Ante tantas contradicciones ente los testigos ofrecidos por el Ministerio Público para probar su pretensión sobre la responsabilidad penal de Luvis P.D., sólo quedó evidenciado la comisión de un delito contra la propiedad y que en su ejecución D.R.P. resultó lesionado, atribuyéndole este segundo ilícito penal al acusado de marras y previsto en el artículo 418 en relación con el 420 del Código Penal.

Ante esta hipótesis del Fiscal del Ministerio Público, y al hilvanar las normas penales señaladas, clara es la intensión del legislador al determinar sanción al que sin intensión de matar pero si de causar daño haya ocasionado con un arma insidiosa a alguna persona una enfermedad que sólo necesite asistencia médica por menos de diez (10) días.

Al analizar la conducta asumida por el acusado, no llegó a la convicción esta Instancia de que éste haya ocasionado lesión alguna al ciudadano D.P., pues, al igual que la victima, fue el acusado quien resultó lesionado por algunos pasajeros a tal punto que tuvo que ser llevado por la comisión policial a un centro asistencial, por lo que no pudo lesionar a los pasajeros y surge la duda razonable sobre si el arma existió y de haber existido si la misma estaba en manos del acusado.

Como se asentó, D.P. resultó lesionado, así se desprende del examen medico legal que le fuera practicado por la g.M.A.M.d.B. a quien se le adminicula su informe N° 9700-152-5994 de fecha 04SEP03 en la cual se señala: “Cicatriz de herida de aspecto confuso, de aproximadamente un centímetro de longitud en cuero cabelludo de región frontal derecha. Lesión única producida con algo contundente, ocurrido el 15-08-03, según referencia del lesionado. Actualmente está curado. Debió curar en nueve días con asistencia médica y privación de ocupaciones de nueve días No trastornos de función ni cicatrices visibles…”. Otorgándosele a esta prueba compuesta pleno valor probatorio sobre la lesión a la victima; Sin embargo, no admite esta Instancia su autoría a Luvis P.D., pues éste se encontraba sometido por los pasajeros y la victima reconoció que fue otra persona quien le causó la lesión con una pistola al darle en la cabeza, por lo que mal puede penarse a quien no le causó lesión alguna.

Ciertamente en el Sistema Acusatorio la carga de la prueba reposa en el Ministerio Público en representación del Estado Venezolano quien solicitó el enjuiciamiento del ciudadano Luvis P.D. por los delitos de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO Y LESIONES INTENSIONALES LEVES quien declaró en descargo de la pretensión de sus acusadores, pues, en principio nada debía de probar dado su presunción de inocencia como estado jurídico que le asiste.

Como se asentó, Luvis P.D. rindió declaración como descargo de las imputaciones que le fueron formuladas por la Vindicta Pública, Órgano que no sólo tenían el deber de probar los delitos sino también la participación del acusado en éste más allá de duda razonable que permita a este Administrador de Justicia como destinatario último de las pruebas, formarse un criterio cierto e inequívoco sobre la culpabilidad y subsiguiente condena, lo cual, no se demostró en el caso de autos mas allá de la comisión del delito y, ante esta duda razonable lo procedente y ajustado a derecho con base a lo dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, como bien lo solicitó su defensor, es absolver en razón de ese irrenunciable principio del proceso penal “in dubio pro reo”, base la presunción de inocencia prevista en el artículo 8 eiusdem.

En mérito a las consideraciones que anteceden, observa finalmente quien decide que “…El arte del proceso no es esencialmente otra cosa que le arte de administrar las pruebas, los testigos son los ojos y oídos de la justicia…” -JEREMIAS BENTHAM-. TRATADO DE LAS PRUEBAS JUDICIALES-, en atención a este ideal, se observó tantas contradicciones entre los sujetos de pruebas aportados por el Fiscal del Ministerio Público para probar su pretensión y el reconocimiento de la victima sobre la inocencia del acusado en las lesiones que sufriera, que conllevan a quien decide a decretar sentencia absolutoria en el caso de marras al estimarse que es lo procedente y ajustado a derecho.

CAPITULO III

DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Tribunal Unipersonal de Juicio Nro 5, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley encuentra INOCENTE al ciudadano LUVIS P.D. de la comisión de los delitos de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO Y LESIONES INTENSIONALES LEVES previsto y sancionado en los artículos 460 en concordancia con el artículo 80 y el artículo 418 en relación con el 420 todos del Código Penal, en consecuencia, se decreta su libertad plena desde la Sala de Audiencias y el cede de todas las medidas de coerción personal dictadas por el Tribunal de Control y esta Instancia.

Regístrese y Publíquese el presente fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a los diez días del mes de junio del año dos mil cuatro (10/06/2.004) a las 4:30 p.m. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

EL JUEZ

ABG. ORINOCO FAJARDO LEON.

JUEZ TITULAR DE JUICIO. N° 5.

LA SECRETARIA

ABG. ANAIZIT GARCIA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la Sentencia.

LA SECRETARIA

ABG. ANAIZIT GARCIA

ASUNTO: KP01-P-2003-1121.-

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