Decisión nº MP21-P-2006-000540 de Tribunal Cuarto de Control de Miranda, de 28 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2006
EmisorTribunal Cuarto de Control
PonenteSandra Saturno Matos
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy

Valles del Tuy, 28 de Septiembre de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2006-000540

ASUNTO : MJ21-X-2006-000013

SENTENCIA DE ADMISION DE HECHOS

JUEZ CUARTO DE CONTROL: S.S.M.

IMPUTADOS: M.M.L.E., M.L.A.R..

DEFENSA PRIVADA: J.R.P. y J.S.M.

FISCAL CON COMPETENCIA NACIONAL 61°: DRA DIZLERY CORDERO;

FISCAL CON COMPETENCIA NACIONAL 66° DR. G.P.

FISCAL CON COMPETENCIA NACIONAL 57° DR. L.A.V.

DELITO: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y ENCUBRIMIENTO DEL DELITO DE SICARIATO.

VICTIMAS: J.B.F.D., K.F.D., J.F.D., M.R.

SECRETARIO: VERONICA PETER

Celebrada como fue en fecha 19 y 20 de septiembre de 2006 Audiencia Preliminar en la causa seguida contra de los ciudadanos YEIBER M.G.P., ANEXIS YULIANO FEBRES HERNANDEZ, A.J.M.V., G.M.G.P., E.R.V.M., M.M.L.E., FEBRES BETANCOURT R.J., M.L.A.R., C.J.R., C.E. TALAVERA, MAIKEL A.M., O.I.H. y W.S., y en virtud de que en el transcurso de la misma los ciudadanos M.M.L.E., M.L.A.R. manifestaron su voluntad de admitir los hechos por lo cual se les impuso por el tribunal de forma inmediata la pena de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código orgánico Procesal penal, es por lo que se procede por medio de auto separado a fundamentar dicha decisión, en los siguientes términos:

CAPITULO I:

IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS

M.M.L.E., de nacionalidad venezolana, natural de S.T.d.T., de 40 años de edad, cédula de identidad N° V- 6.996.240, nacida en fecha 21-09-1965, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, hija de P.J.M. (F) y E.M. de Márquez (V), residenciada en S.T.d.T., Mopia, sector IV, calle N° 11, casa N° 02, cerca de la Iglesia C.L.S., Estado Miranda.

M.L.A.R., de nacionalidad venezolana, de 18 años de edad, de estado civil soltero, cédula de identidad N° V- 17.929.423, de profesión u oficio indefinida, fecha de nacimiento 26-08-1987, hijo de I.L. (V) y P.M. (V), residenciado en S.T.d.T., Mopia 3, sector II, vereda 30, casa N° 01, Estado Miranda.

CAPITULO II

RELACION CLARA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Cumpliéndose con todas las formalidades y garantizándole al acusado sus derechos legales y constitucionales, así como impuesto acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso previstas en el texto adjetivo penal patrio vigente, esto es, las contenidas en el Capítulo III del Título I del Libro Primero: Del principio de oportunidad (artículos 37 y siguientes), de los acuerdos reparatorios (artículos 40 y 41), de la suspensión condicional del proceso (artículos 42 y siguientes), así como del procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 ejusdem, señalando respecto de cada una de dichas instituciones sus requisitos de procedencia, efectos y consecuencias del incumplimiento, de ser el caso y se advierte además a las partes respecto de la finalidad de esta audiencia, no permitiéndose por tanto plantear durante las mismas cuestiones que son propias del juicio oral y público.

Acto seguido se da inicio a la audiencia, otorgándosele la palabra a la representación fiscal del Ministerio Público, quién expuso: “Ratifico en todas y cada una de sus partes la acusación presentada por ésta representación fiscal en fecha 22 de mayo de 2006 en contra de los ciudadanos M.M.L.E., por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y ENCUBRIMIENTO DEL DELITO DE SICARIATO previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal, todo ello en CONCURSO IDEAL DE DELITOS, conforme a lo dispuesto en el artículo 98 del Código Penal Vigente y al ciudadano M.L.A.R., por la comisión de los delitos de ENCUBRIMIENTO DEL DELITO DE SICARIATO previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal, así mismo ratifico los medios de prueba promovidos en el mismo escrito acusatorio los cuales doy por reproducidos en esta audiencia, solicito la ratificación de la medida privativa de libertad en virtud de que no han variado los elementos que justificaron la imposición de la misma, solicito sean admitidos por ser necesarios y pertinentes para la demostración de los hechos debatidos en el presente proceso penal, solicito sea admitida la acusación y sea ordenado el auto de apertura a juicio, es todo.”

Acto seguido se le concede la palabra a los querellantes los DRES. P.N. y S.G. quienes expusieron: “Ratifico en todas y cada una de sus partes la acusación presentada por ésta representación privada de las víctimas, en contra de los ciudadanos M.M.L.E., por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y ENCUBRIMIENTO DEL DELITO DE SICARIATO previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal, todo ello en CONCURSO IDEAL DE DELITOS, conforme a lo dispuesto en el artículo 98 del Código Penal Vigente y al ciudadano M.L.A.R., por la comisión de los delitos de ENCUBRIMIENTO DEL DELITO DE SICARIATO previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal, así mismo ratifico los medios de prueba promovidos en el mismo escrito acusatorio los cuales doy por reproducidos en esta audiencia, solicito la ratificación de la medida privativa de libertad en virtud de que no han variado los elementos que justificaron la imposición de la misma, solicito sean admitidos por ser necesarios y pertinentes para la demostración de los hechos debatidos en el presente proceso penal, solicito sea admitida la acusación y sea ordenado el auto de apertura a juicio, es todo.”

A continuación, la ciudadana Juez procediendo conforme a lo previsto en los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, previa imposición del precepto constitucional y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, le requirió a los imputados de sus datos personales a los fines de su identificación, dijo ser y llamarse M.M.L.E., de nacionalidad venezolana, natural de S.T.d.T., de 40 años de edad, cédula de identidad N° V- 6.996.240, nacida en fecha 21-09-1965, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, hija de P.J.M. (F) y E.M. de Márquez (V), residenciada en S.T.d.T., Mopia, sector IV, calle N° 11, casa N° 02, cerca de la Iglesia C.L.S., Estado Miranda y expuso: “Yo admito los hechos que se me están imputando para que me sea impuesta la pena en esta audiencia, es todo.”

Seguidamente se le concede la palabra al ciudadano M.L.A.R., de nacionalidad venezolana, de 18 años de edad, de estado civil soltero, cédula de identidad N° V- 17.929.423, de profesión u oficio indefinida, fecha de nacimiento 26-08-1987, hijo de I.L. (V) y P.M. (V), residenciado en S.T.d.T., Mopia 3, sector II, vereda 30, casa N° 01, Estado Miranda quien expuso: “Yo admito los hechos que se me están imputando para que me sea impuesta la pena en esta audiencia, es todo.”

En consecuencia, conforme a lo señalado en el escrito de formal acusación presentado por el Representante del Ministerio Público, así como en forma oral en la celebración de la audiencia preliminar, se puede establecer como hechos objeto del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 numeral 2 de la N.A.P.V. como sigue:

“El hecho atribuido a los imputados, se encuentran referidos al día veintitrés (23) de febrero del año dos mil seis (2006), siendo aproximadamente a las 06:30 horas de la mañana, los adolescentes J.B.F.D., de 17 años de edad, K.J.F.D., de 13 años de edad, y J.S.F.D., de 12 años de edad, y el ciudadano M.R., de 32 años de edad, este último chofer de la familia FADDAOUL DIAB, se desplazaban desde la Urbanización Vista Alegre, Terrazas de B.V., Quinta Mis Tres Amores con la finalidad de trasladarse hasta el Colegio “Nuestra Señora del Valle” ubicado en la Avenida Principal de la Urbanización Vista Alegre, a bordo del vehículo particular de su propiedad marca: Fiat, modelo: Uno, de color: gris, año: 2003, placas: MDI-44X, cuando son interceptados en la Avenida Principal de la Urbanización Vista Alegre, por varios ciudadanos uniformados con trajes grises y a.m., con insignias alusivas a la Policía Metropolitana, tripulando tres (03) vehículos tipo moto, como los utilizados en ese Cuerpo Policial, simulando un puesto de control o alcabala, en el cual se encontraba igualmente un vehículo automotor marca Toyota, Modelo B.C., Color Blanco, que aparentaba estar siendo inspeccionado por los presuntos funcionarios policiales.

Posteriormente los captores trasladaron a las victimas a Los Valles del Tuy, Estado Miranda, tomando la vía del Puente Los Leones, con sentido a la autopista Valle-Coche, pasando por el peaje de Tazón siendo aproximadamente a las siete y cuarenta horas de la mañana (07:40 a.m.), y entregando a los mismos en el sector la doble vía ubicado en S.T.d.T., Estado Miranda, sitio que había sido previamente acordado con un sujeto apodado “El Colombiano”, como lugar de entrega y donde son recibidos por un sujeto apodado “El Mapanare”, y otra persona, quienes recibieron a las victimas dentro de su vehiculo, siendo devuelto este a los sujetos que realizaron la captura diez minutos después aproximadamente.

Desde ese momento, las víctimas fueron mantenidas en cautiverio en las adyacencias del Sector El Lechozal, S.T.d.T., en una Zona Montañosa, por un grupo de personas que se encontraban asociadas entre ellos, y con otro grupo, para obtener una contraprestación económica, a cambio de la libertad de los adolescentes y del adulto secuestrados.

Cabe destacar, que el secuestro de dichos ciudadanos, fue operacionalizado, entre otros, por los sujetos apodados como “El Colombiano”, quien dirigía la organización; “El Mapanare”, el cual se encargó de ubicar a las personas que participaron activamente, manteniéndolos sometidos y coaccionados, siendo estos los ciudadanos YEIBER M.G.P. (alias el nene), ANEXIS YULIANO FEBRES HERNANDEZ, A.J.M.V., (Alias El Papo), E.R.V.M., (Alias El Ricardito), y G.M.G.P., quienes ejecutaron el cautiverio, de las victimas, manteniéndolos ocultos, para hacer posible el secuestro, la extorsión y el cobro del rescate. De esta manera los ciudadanos YEIBER M.G.P. y ANEXIS YULIANO FEBRES HERNANDEZ, contactaron a la ciudadana J.M.C.T. (alias la chiqui), a los fines de que preparara alimentos para las victimas cautivas y se los suministrara obligatoriamente, lo cual hizo en reiteradas oportunidades, pese a la resistencia de estos, así como también les suministró una bebida, caracterizada por tener un fuerte olor a alcohol, lográndose determinar que efectivamente se le suministro bebidas alcohólicas, como consta en el resultado de las Experticias Toxicológicas practicadas a los cadáveres de los agraviado, a lo cual accedió siempre, la ciudadana J.M.C.T..

A su vez, el ciudadano G.M.G.P., era el encargado de coordinar el traslado de los insumos, para la preparación de los alimentos que iban a ser suministrado a los cautivos, trasladando los alimentos y vigilando el cumplimiento de lo convenido, con la ciudadana J.M.C.T., quien mantenía al igual que los ciudadanos YEIBER GARCÍA y ANEXIS FEBRES, contacto telefónico permanente con esta ciudadana, para que prepara los alimentos y luego trasladarla al sitio donde permanecían cautivos los agraviados, para que les proporcionara las comidas y les ayudara en otras actividades tales como, asistir a uno de los adolescentes que padecía una incapacidad física, es decir parálisis infantil.

Por otra parte, la ciudadana M.M.L.E., conjuntamente con el ciudadano FEBRES BETANCOURT R.J., ocultaron una de las armas de los asociados, empleadas en el delito de secuestro, y en el delito de Sicariato, la cual es del tipo escopeta, calibre 12, marca JJ Sarasqueta, con la empuñadura de material sintético, de color negro, serial 46936, la cual utilizaron para arrebatarle la vida a los indefensos cautivos y fue encontrada oculta, encubriendo de esta manera evidencias de importancia para la investigación penal, con la intención de eludir la acción de la justicia, en la residencia de esta ciudadana, siendo colectada en el allanamiento practicado a su vivienda, ubicada en S.T.D.T., Mopia, sector IV, calle N° 11, casa N° 02, cerca de la Iglesia C.L.S., estado Miranda, Arma de fuego que al ser sometida a Experticia de Reconocimiento Legal, Química, de Mecánica y Diseño y Comparación Balística, con tres (03) conchas de arma de fuego calibre 12mm colectadas en la Inspección Técnica, practicada en el sitio donde fueron ultimadas las víctimas, resultando que dichas conchas fueron percutidas por la referida arma de fuego, la cual presenta en la parte distal del cañón, pequeñas y diminutas costras de color marrón de naturaleza hemática formadas por proyección (salpicadura) al igual que adherencias de una sustancia blanquecina de naturaleza orgánica.

Por su parte el ciudadano M.L.A.R., ya identificado, procedió a en compañía de un adolescente que se encuentra sometido al Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, a destruir evidencias consistentes en prendas de vestir, que le fueron entregadas por los ciudadanos YEIBER M.G.P. y ANEXIS YULIANO FEBRES HERNANDEZ, las cuales se encontraban dentro de un bolso que pertenecía a uno de los adolescentes víctima, tal como consta en el acta de reconocimiento de objetos realizada ante el Ministerio Fiscal, procediendo ambos sujeto a incinerar la ropa, quedándose el adolescente en su poder con una chaqueta, el bolso y una gorra, incinerando el resto de la ropa, destruyendo de esta manera evidencias físicas de interés para el esclarecimiento de los hechos del proceso, con la finalidad de evadir la pretensión de justicia que pretende la persecución penal de los abominables hecho objeto del presente proceso, lo cual además quedo evidenciado, constando en actas que en la residencia del ciudadano M.L.A.R., fue el sitio donde se incineraron estas prendas de vestir, por cuanto en este sitio fueron colectados los restos de las mismas.

Aunado a ello, mientras los sujetos que permanecían en el sitio donde mantenían cautivos a las victimas, proferían en contra de los mismos vejámenes físicos y psíquicos, profiriéndoles amenazas, palabras degradantes, los manteniéndolos atados, reduciendo su condición humana, llegando inclusive a quemarlos con cigarrillos, tal como quedo evidenciado, en el resultado del Experticia Histológica de Piel, practicada al cadáver del Adolescente J.B.F.D., de (17) años de edad, que se corresponde con protocolo de autopsia, en el cual se determinó que dichas lesiones fueron ocasionadas en vida, dispensando a los adolescentes un trato cruel, a su condición humana, teniendo estos ciudadanos una relación de vigilancia para con las víctimas, tomando en consideración que los mantenían cautivos, al tiempo que le realizaban llamadas a los familiares de estos, solicitándoles una contraprestación económica a cambio de la libertad de los mismos.

Es así como, en fecha veintitrés (23) de febrero de dos mil seis (2006), fecha en la cual fueron capturados en la alcabala improvisada, los adolescentes y el ciudadano M.R., se iniciaron las referidas llamadas, pidiendo el rescate por los cautivos, aproximadamente a las 12:15 horas del medio día, cuando el ciudadano H.F., titular de la Cédula de Identidad N°: E- 81.867.195, padre de estos, recibió llamada telefónica a su teléfono celular línea N°: (0414) 113-9961, procedente del número (0244) 663-7588, indicándole un sujeto desconocido con acento de voz Colombiano, que mantenía SECUESTRADOS a sus hijos y al ciudadano M.R., requiriendo como precio de su libertad el pago de la cantidad de DIEZ MIL MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000.000,oo), indicándole éste, que no poseía tal cantidad de dinero, a lo cual el sujeto respondió, que él sabía todo acerca de él, “que tenía siete negocios, una casa y una lancha en Puerto La Cruz” y que era un “evasor de impuestos”, siendo determinado con posterioridad, que el número telefónico del cual se realizó la llamada aparece domiciliado, según el sistema computarizado de CANTV, en Valle Lindo, Calle Portal, vía Cagua, lugar al cual se trasladó una Comisión adscrita a la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), logrando localizar en dicha dirección el vehículo marca: Fiat, modelo: Uno, de color: gris, año: 2003, placas: MDI-44X; en donde se trasladaban los adolescentes J.B.F.D., K.J.F.D., J.S.F.D. y el ciudadano M.R., al momento de ser secuestrados.

Cabe destacar, que varios vecinos del sector quienes quedaron identificados como: W.G.R.P., S.P.G. y G.M.A., titulares de las Cédulas de Identidad N°: V-06.941.182, V-10.470.234 y V-06.334.497, respectivamente, acudieron en esa misma fecha, a la residencia del ciudadano H.F., significándole haber observado en horas de la mañana de ese mismo día, circunstancias anormales que ocurrieron en dicha urbanización, siendo aproximadamente las 06:35 horas de la mañana, cuando se encontraban apostados en la Avenida Principal de la Urbanización Vista Alegre, varios ciudadanos uniformados con trajes negros y a.m., con insignias alusivas a la Policía Metropolitana, con tres (03) vehículos tipo moto, como los utilizados en ese Cuerpo Policial, simulando un puesto de control o alcabala, en el cual observaron igualmente un vehículo automotor marca Toyota, Modelo Corolla, B.C., Color Blanco, que aparentemente estaba siendo inspeccionado por los presuntos funcionarios policiales.

En fecha veinticinco (25) de febrero de dos mil seis (2006), siendo aproximadamente las 12:05 horas del medio día, el ciudadano H.F. recibió en su teléfono móvil N°: (0414) 113-9961, una llamada procedente del teléfono (0241) 835-3988, solicitándole nuevamente un sujeto desconocido con acento de voz Colombiano, la entrega de la cantidad de DIEZ MIL MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000.000,oo), a cambio de la libertad de sus adolescentes hijos y del ciudadano M.R..

En fecha dos (02) de m.d.D.M.S. (2006), siendo aproximadamente las 02:15 horas de la tarde, el ciudadano H.F. recibió en su teléfono móvil celular N°: (0414) 113-9961, una llamada procedente del teléfono (0414) 135-9087, a través de la cual, un sujeto desconocido con acento de voz Colombiano, solicita nuevamente la entrega de la cantidad de DIEZ MIL MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000.000,oo).

Igualmente, en fecha tres (03) de m.d.D.M.S. (2006), siendo aproximadamente las 02:15 horas de la tarde, el ciudadano H.F. recibió en su teléfono móvil N°: (0414) 113-9961, una llamada procedente del teléfono (0276) 771-5700, hablando nuevamente con un sujeto desconocido con acento de voz Colombiano, quien le insistió que consiguiera pronto el dinero para la devolución de sus hijos.

Posteriormente, en fecha cinco (05) de m.d.D.M.S. (2006), siendo aproximadamente las 02:15 horas del medio día, el ciudadano H.F. recibió en su teléfono móvil N°: (0414) 113-9961, una llamada procedente del teléfono (0276) 771-4788, hablando nuevamente con un sujeto desconocido con acento Colombiano, quien le insistió que consiguiera pronto el dinero para la devolución de sus hijos; manifestándole el ciudadano FADDAOUL que no contaba con esa cantidad de dinero.

En fecha seis (06) de m.d.d.m.s. (2006), siendo aproximadamente las 02:15 horas del medio día, el ciudadano H.F. recibió en su teléfono móvil N°: (0414) 113-9961, una llamada procedente del teléfono (0273) 414-9090, hablando nuevamente con un sujeto desconocido, inquiriéndole igualmente acerca del dinero solicitado; en esta misma fecha, siendo aproximadamente las 07:06 horas de la noche el referido ciudadano recibió una nueva llamada telefónica procedente del N°: 1148352351, exigiendo el pago de la suma de dinero mencionada a cambio de la liberación de las víctimas.

En fecha doce (12) de marzo del año en curso, el ciudadano H.F. recibió llamada telefónica del teléfono N°: 11022688, en la cual un sujeto desconocido con acento Colombiano, le manifestó se trasladara a la Avenida Boyacá, que se detuviera en el primer sobreancho y revisara debajo de un vidrio parabrisa fracturado que se encuentra tirado en el suelo, en donde reposaba un video como prueba de la vida de sus hijos, señalándole que debería reunir la cantidad de dinero solicitada para el día dieciocho (18) de marzo del presente año.

Posteriormente, el ciudadano H.F. fue informado por el ciudadano G.G., empleado de los negocios de la Familia Faddaoul Diabb, que el mismo había recibido llamadas telefónicas, en fechas diecisiete (17) y dieciocho (18) de marzo del año en curso, a su teléfono celular N°: (0414) 466-5154, de un teléfono que quedó identificado con el N°: 11022688, y de otro teléfono desconocido, que no quedó registrado en su equipo, en la cual una persona desconocida le solicita informé al ciudadano Faddaoul que consiga el dinero para la liberación de sus hijos y que tenía un plazo no mayor de siete (07) días, significando que el monto solicitado era de CUATRO MIL MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000.000,oo).

El día Viernes 31 de Marzo de 2006, aproximadamente a la 1:00 de la tarde, un sujeto desconocido con acento de voz Colombiano, que se hacía llamar J.S., establece contacto telefónico con el ciudadano H.F., por el número 0414-101.6532, diciéndole que quería terminar con el secuestro que consiguiera para el mismo día, setecientos millones de bolívares (Bs.700.000.000,oo), respondiéndole que ese dinero no lo tenía disponible, porque era Viernes, y que a más tardar el día Lunes se lo podía conseguir, entre prestado y pidiéndolo a sus amigos, sin embargo, el sujeto desconocido insistía que tenía que ser ese mismo día, razón por la cual los familiares comenzaron a buscar el dinero, mientras se realizaban llamadas cada media hora, para verificar como iba progresando la búsqueda del pago, repicando el teléfono del padre de los adolescentes para que este le devolviera la llamada, exigiendo este sujeto que le compraran cien mil bolívares (Bs.100.000,oo) en tarjetas MOVISTAR, a lo cual accedieron y le indicaron los números de seriales a través del teléfono.

En esa misma fecha, aproximadamente siendo las cinco de la tarde, repicó el teléfono, y los familiares de las victimas llamaron al sujeto, que se hacía llamar J.S., indicándoles que tenían trescientos millones de bolívares (Bs.300.000.000, oo) lo cual no aceptó y dijo que debían reunir el dinero para el día siguiente que sería sábado.

El sábado 01 de abril de 2006, el sujeto que se hacía llamar J.S., efectuó llamada telefónica, y en el transcurso de las negociaciones realizadas ese día, se acordó la entrega de quinientos millones de bolívares (Bs. 500.000.000, oo), siendo la persona encargada de hacer el pago, el ciudadano J.D., quien es tío de los niños agraviados, el cual se traslado a distintos sitios que le iba indicando vía telefónica, este sujeto, una vez que el tío arribo a las inmediaciones de la Universidad S.M., ubicada en el Sector La F.d.E.M., recibió instrucciones de que llegara inclusive hasta la población de S.L.d. mismo estado. Sin embargo, dicha entrega no se llegó a materializar.

En esa misma fecha, siendo aproximadamente las 2:00 horas de la tarde, fue trasladada como era de costumbre, la ciudadana J.M.C.T., alias “La Chiqui”, al lugar donde se encontraban las victimas, esta vez fue llevada, al Sector El Lechozal, parte alta, adyacente a la torre de electricidad, en San F.d.Y., Municipio Lander, Estado Miranda, por el ciudadano ANEXIS YULIANO FEBRES HERNANDEZ y “EL COLOMBIANO”, donde les suministró comida a las víctimas aún cautivas, específicamente, arroz con atún, lo cual se corresponde con el protocolo de autopsia, y una bebida caracterizada por el fuerte olor a alcohol, que le fuere entregado por los captores, indicando esta ciudadana en las entrevistas rendidas ante el Ministerio Público, que para ese momento, ya se encontraban demacrados, que estaban acostados boca abajo en el suelo de tierra, maniatados, en la presencia del sujeto apodado “EL COLOMBIANO”, YEIBER M.G.P., alías “EL NENE”, ANEXIS YULIANO FEBRES HERNANDEZ, portando armas largas tipo escopeta, los último dos (02) mencionados y el ciudadano A.D.M., alías “El Papo”, entre otros.

Así las cosas, siendo aproximadamente las 5:00 de la tarde, el sujeto apodado “EL COLOMBIANO” recibió una llamada telefónica que lo alteró sobremanera, iniciando una fuerte discusión con los presentes, para luego proferir insultos y vejámenes, dirigidos a los niños a quienes les grito a viva voz, “…su mamá es una maldita árabe no quiere dar real, los entregó, saben que dijo: que su religión no les permitía dar dinero, pero que de todas maneras le pusieran una estampita cuando los mataran”. Por su parte el ciudadano YEIBER GARCÍA, ALÍAS “EL NENE”, les gritaba “esos malditos árabes que no quieren dar real, si son árabes”, y ANEXIS dijo “¿que hacemos con ésta?”, refiriéndose a “LA CHIQUI”, ordenando “EL COLOMBIANO”, que la sacaran de ahí, procediendo ésta a ocultarse en el monte, mientras observaba claramente todo lo que ocurría, momentos en los cuales, “EL COLOMBIANO”, se dirigió a los presentes, manifestándoles “MATENLOS” , procediendo de manera cruel, sangrienta y despiadada, el ciudadano YEIBER M.G.P., alías “El Nene”, a disparar el arma de fuego tipo escopeta, en contra del mayor de los adolescentes en la región cefálica; acto seguido uno de los adolescentes procedió a gritar “No me mates pelao matalo a él, (refiriéndose al ciudadano M.R.) tu no eres malo”, momento en que el ciudadano M.R., intento levantar la cara y es cuando ANEXIS YULIANO FEBRES HERNANDEZ, procedió a accionar la otra escopeta, en contra de dicho ciudadano, impactándolo en la región cefálica, y seguidamente YEIBER M.G.P., alías “El Nene”, accionó el arma de fuego tipo escopeta en contra de los otros dos (02) adolescentes, causándoles la muerte a todas estas personas de manera instantánea, demostrando desprecio hacía la vida humana, de una manera fría y sanguinaria, tomando en consideración, que para el momento en que accionan las armas ya le habían suministrado alcohol a las víctimas, que se encontraban atadas, en posición decúbito ventral, en el piso, es decir les efectuaron el disparo de atrás hacia delante, sin que tuvieran ninguna posibilidad de evadir la acción, todo lo cual fue corroborado, por los levantamientos de los Cadáveres, Protocolos de Autopsia y experticias toxicológicas post-morten, practicadas a los cadáveres de las víctimas, así como consta en la inspección Técnica practicada en el sitio del suceso, aunado al dicho de la testigo presencial J.M.C., alías “La Chiqui”.

Posteriormente, en fecha domingo 02 de Abril de 2006, siendo aproximadamente las 12:00 horas del mediodía, nuevamente los familiares de las víctimas recibieron llamadas telefónicas indicándole el mismo sujeto con acento Colombiano, a pesar de que ya habían matado a las víctimas, que no querían hacer más trato con otra persona que no fuera la señora G.D.D.F., quien les atendió a la llamada, ignorando que para ese momento sus hijos ya habían sido brutalmente asesinados, al igual que el ciudadano M.R., pidiendo nuevamente que les pagaran el rescate, a sabiendas que nunca podrían devolver con vida a las víctimas, porque horas antes ya les habían cegado la vida.

El día Lunes tres (03) de a.d.d.m. seis (2006), los ciudadanos ANEXIS YULIANO FEBRES HERNANDEZ y YEIBER M.G.P., entregaron a un adolescente del sector (el cual está plenamente identificado y sometido al proceso de responsabilidad penal del adolescente), un bolso contentivo en su interior de prendas de vestir, ofreciéndole una contraprestación económica, a cambio de que quemara el bolso y el contenido del mismo, a lo cual accedió trasladándose a la residencia del ciudadano M.L.A.R., ya identificado, ubicada en S.T.D.T., Mopia 3, sector II, vereda 30, casa N° 01, Estado Miranda, donde ambos procedieron a quemar las prendas de vestir que contenía el bolso, con excepción de una chaqueta y una gorra que decidió el adolescente quedarse, al igual que el bolso, que fue incautado en la investigación y que posteriormente reconocieron los familiares de las víctimas, como el que era propiedad del adolescente J.B.F..

Finalmente, en fecha cuatro (04) de a.d.D.M. seis (2006), se localizaron en el mismo lugar donde se les dio muerte, los cuatro (04) cuerpos sin vida de las víctimas, con signos evidentes de descomposición, en estado de licuefacción fase I, con una data de muerte de 72 a 96 horas, que concuerda con el estudio entomológico de las larvas colectadas del cuerpo de los cadáveres, el resultado del protocolo de autopsia de las cuatro (04) victimas, que describe a nivel del estomago escaso contenido alimenticio semi digerido, específicamente arroz, lo cual se corresponde con el dicho de la testigo presencial, que afirma haberlos alimentado con arroz y atún, de dos a tres horas antes de que NENE y ANEXIS, les dieran muerte de manera salvaje e innoble.

De esta manera aún con la esperanza de recobrar con vida a los cautivos, sus familiares se trasladaron a reconocer a los cuerpos encontrados, en avanzado estado de descomposición, a pesar del dolor que sentían, una vez que fueron trasladados a la morgue, siendo reconocidos por los ciudadanos LERVIS DEL VALLE RIBAS CAMPOS, A.M.D.S. y DIAB J.J.H.J., titulares de las Cédulas de Identidad N°: V-09.934.630, N°: V-06.449.747 y V-06.309.506, respectivamente.

CAPITULO III

CALIFICACION JURIDICA

Al analizar la acusación formal presentada por los fiscales CON COMPETENCIA NACIONAL 61°: DRA DIZLERY CORDERO; 66° DR. G.P. y 57° DR. L.A.V., esta Juzgadora una vez revisado el contenido de las actas que conforman la presente causa, oídas las exposiciones de las partes, se desprende que la conducta calificada por los Representantes del Ministerio Público como OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y ENCUBRIMIENTO DEL DELITO DE SICARIATO previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal, todo ello en CONCURSO IDEAL DE DELITOS, conforme a lo dispuesto en el artículo 98 del Código Penal Vigente en contra de la ciudadana M.M.L.E. y ENCUBRIMIENTO DEL DELITO DE SICARIATO previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal en contra del ciudadano M.L.A.R. , se encuentra ajustada a derecho y en consecuencia el Tribunal acoge la calificación dada a los hechos de forma total. Y ASI SE DECIDE.-

CAPITULO IV

ADMISIÓN DE LOS HECHOS, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 376 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Formulada la acusación fiscal en contra de los ciudadanos M.M.L.E., M.L.A.R. y realizadas las advertencias de ley, se impuso a los mismos, sobre el contenido del ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del contenido del artículo 131 del Código Adjetivo Penal. De igual manera, una vez admitida en su totalidad la acusación presentada y expuesta ampliamente en la Audiencia, por la Representante del Ministerio Público, se le informó a los acusados sobre las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, consistentes en el Principio de Oportunidad, previsto en el artículo 31, los Acuerdos Reparatorios, previstos en el artículo 34, la Suspensión Condicional del Proceso, establecido en el artículo 37 y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376, todos del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales fueron explicados detalladamente por la Juez.

Seguidamente y una vez ADMITIDA como ha sido la Acusación presentada por los FISCALES CON COMPETENCIA NACIONAL 61°: DRA DIZLERY CORDERO; 66° DR. G.P. y 57° DR. L.A.V., en contra de los ciudadanos M.M.L.E., M.L.A.R.d. conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal se le concede el derecho de palabra a los acusados a los fines de que manifiesten ante este Tribunal, su voluntad de acogerse o no a las medidas alternativas a la prosecución del proceso; en tal sentido, los Acusados M.M.L.E., M.L.A.R. manifestaron en forma oral e impuestos como han sido de sus derechos Constitucionales, su deseo de acogerse a las medidas alternativas a la prosecución del proceso, específicamente la ADMISIÓN DE HECHOS y manifestaron: La ciudadana M.M.L.E.: “Yo admito los hechos que se me están imputando para que me sea impuesta la pena en esta audiencia, es todo.” Y el ciudadano M.L.A.R.: “Yo admito los hechos que se me están imputando para que me sea impuesta la pena en esta audiencia, es todo.”

En consecuencia este Tribunal Cuarto de Control, pasa de inmediato a imponer la penalidad a los ciudadanos M.M.L.E., M.L.A.R.d. conformidad con el artículo 376 ejusdem de la forma siguiente:

CAPITULO V

PENALIDAD

Vista la admisión de los hechos realizada por los acusados M.M.L.E., M.L.A.R. , este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Miranda, en uso de las atribuciones que le son conferidas en el artículo 376 del texto adjetivo penal, pasa a imponer a los acusados M.M.L.E., de nacionalidad venezolana, natural de S.T.d.T., de 40 años de edad, cédula de identidad N° V- 6.996.240, nacida en fecha 21-09-1965, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, hija de P.J.M. (F) y E.M. de Márquez (V), residenciada en S.T.d.T., Mopia, sector IV, calle N° 11, casa N° 02, cerca de la Iglesia C.L.S., Estado Miranda y M.L.A.R., de nacionalidad venezolana, de 18 años de edad, de estado civil soltero, cédula de identidad N° V- 17.929.423, de profesión u oficio indefinida, fecha de nacimiento 26-08-1987, hijo de I.L. (V) y P.M. (V), residenciado en S.T.d.T., Mopia 3, sector II, vereda 30, casa N° 01, Estado Miranda; la pena de la siguiente manera:

En relación a la ciudadana M.M.L.E.,

PRIMERO

Los delitos imputados por la representación fiscal, son los de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y ENCUBRIMIENTO DEL DELITO DE SICARIATO previstos y sancionados en los artículos 277 y 254 ambos del código penal, todo ello en CONCURSO IDEAL DE DELITOS, conforme a lo dispuesto en el artículo 98 del Código Penal Vigente, los cuales ameritan pena privativa de libertad de tres a cinco años de prisión el primero y uno a cinco años de prisión el segundo de ellos; ahora bien, en virtud de que ambas disposiciones legales fueron violadas con un mismo hecho, existe un CONCURSO IDEAL DE DELITOS, imponiéndose la obligación conforme a lo dispuesto en el artículo 98 del Código Penal Vigente, de castigar con arreglo a la disposición que establece la pena más grave, que en este caso, siguiendo las normas del artículo 37 ejusdem, y por encontrarse ambos delitos sancionados con penas comprendidas entre dos límites, la pena aplicable es la que resulte del término medio que en el caso del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO es de CUATRO AÑOS DE PRISION y en el delito de ENCUBRIMIENTO es de TRES AÑOS DE PRISION, en consecuencia y es en definitiva la pena establecida para el OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO la más grave y la que debe ser impuesta. Y ASI SE DECIDE.-

SEGUNDO

Ahora bien, el OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, establece una pena de TRES A CINCO AÑOS DE PRISION, cuyo término medio de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal es de CUATRO AÑOS DE PRISION siendo esta la pena aplicable; ahora bien tomando en consideración la circunstancia de que el acusado ADMITIO LOS HECHOS objeto de la acusación, se procede a rebajar la pena que resultó aplicable en UN TERCIO quedando en definitiva la pena rebajada de CUATRO AÑOS DE PRISION A DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, resultando en definitiva condenada la ciudadana M.M.L.E., a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y ENCUBRIMIENTO DEL DELITO DE SICARIATO previstos y sancionados en los artículos 277 y 254 ambos del código penal, todo ello en CONCURSO IDEAL DE DELITOS, conforme a lo dispuesto en el artículo 98 del Código Penal Vigente y a las penas accesorias de conformidad con los ordinales 1° y 2° del artículo 16 del Código Penal, consistentes en Inhabilitación Política mientras dure el tiempo de la condena y la Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta. Se mantiene la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y en consecuencia se declara SIN LUGAR la solicitud de revisión de medida presentada por la defensa, se mantiene como Centro de detención el INSTITUTO NACIONAL DE ORIENTACION FEMENINA (INOF) hasta tanto el Tribunal de Ejecución determine donde en definitiva se cumplirá la pena impuesta.- Y ASI SE DECLARA.-

Se fija provisionalmente por éste Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, el día 20 de mayo de 2009, para la finalización de la condena. Y ASI SE DECLARA.-

En relación al ciudadano M.L.A.R.;

PRIMERO

El delito imputado por la representación fiscal es el de ENCUBRIMIENTO DEL DELITO DE SICARIATO previsto y sancionado en el artículo 254 del código penal, el cual amerita pena privativa de libertad de UNO (01) A CINCO (05) AÑOS DE PRISION, cuyo término medio de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal es de TRES (03) AÑOS DE PRISION, siendo esta la pena aplicable, SEGUNDO: Ahora bien tomando en consideración la circunstancia de que el acusado ADMITIO LOS HECHOS objeto de la acusación, se procede a rebajar la pena que resultó aplicable en UN TERCIO quedando en definitiva la pena rebajada de TRES (03) AÑOS DE PRISION A DOS (02) AÑOS DE PRISION de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, resultando en definitiva condenado el ciudadano M.L.A.R., a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de ENCUBRIMIENTO DEL DELITO DE SICARIATO previsto y sancionado en el artículo 254 del código penal, y a las penas accesorias de conformidad con los ordinales 1° y 2° del artículo 16 del Código Penal, consistentes en Inhabilitación Política mientras dure el tiempo de la condena y la Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta. Se mantiene la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y en consecuencia se declara SIN LUGAR la solicitud de revisión de medida presentada por la defensa, se mantiene como Centro de detención el INTERNADO JUDICIAL EL RODEO hasta tanto el Tribunal de Ejecución determine donde en definitiva se cumplirá la pena impuesta.- Y ASI SE DECLARA.-

Se fija provisionalmente por éste Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, el día 20 de septiembre de 2008 para la finalización de la condena. Y ASI SE DECLARA.-

CAPITULO SEXTO

DISPOSITIVA

Por lo fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos este Juzgado CUARTO de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Condena a los acusados M.M.L.E., de nacionalidad venezolana, natural de S.T.d.T., de 40 años de edad, cédula de identidad N° V- 6.996.240, nacida en fecha 21-09-1965, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, hija de P.J.M. (F) y E.M. de Márquez (V), residenciada en S.T.d.T., Mopia, sector IV, calle N° 11, casa N° 02, cerca de la Iglesia C.L.S., Estado Miranda; a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, por ser autor de la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y ENCUBRIMIENTO DEL DELITO DE SICARIATO previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal, todo ello en CONCURSO IDEAL DE DELITOS, conforme a lo dispuesto en el artículo 98 del Código Penal Vigente, la cual deberá cumplir en el establecimiento penitenciario que a tales efectos designe el Tribunal de Ejecución al que le corresponda conocer de la presente causa y al ciudadano M.L.A.R., de nacionalidad venezolana, de 18 años de edad, de estado civil soltero, cédula de identidad N° V- 17.929.423, de profesión u oficio indefinida, fecha de nacimiento 26-08-1987, hijo de I.L. (V) y P.M. (V), residenciado en S.T.d.T., Mopia 3, sector II, vereda 30, casa N° 01, Estado Miranda a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION por ser autor de la comisión del delito de ENCUBRIMIENTO DEL DELITO DE SICARIATO previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal.

SEGUNDO

Se condena a los ciudadanos M.M.L.E., M.L.A.R. a las penas accesorias de prisión establecidas en los ordinales 1° y 2° del artículo 16 del Código Penal consistentes en: Inhabilitación Política mientras dure el tiempo de la condena y la sujeción de la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo que dure la condena, terminada ésta.

TERCERO

Se exime a los condenados del pago de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CUARTO

Se les mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a la ciudadana M.M.L.E., en el INSTITUTO NACIONAL DE ORIENTACION FEMENINA (INOF), y al ciudadano M.L.A.R. en el INTERNADO JUDICIAL EL RODEO II por cuanto no han variado los elementos que fundamentaron su imposición en la oportunidad correspondiente, hasta tanto el Tribunal de Ejecución competente determine el Centro Penitenciario donde deberá cumplir la pena aplicada por este Tribunal. Remítase compulsa de las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución competente en la oportunidad legal correspondiente.

Regístrese, déjese copia y Diarícese la presente decisión. Quedan notificadas de la presente decisión todas las partes.

LA JUEZ CUARTO DE CONTROL

S.S.M.

EL SECRETARIO

VERONICA PETER

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO

VERONICA PETER

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