Decisión nº 137 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 10 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2005
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteIrasema Vilchez de Quintero
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA Nº 2

Maracaibo, 10 de Mayo de de 2.005

195º y 146º

DECISIÓN N° 137-05 CAUSA N° 2Aa.2609-05

Ponencia de la Juez de Apelaciones DRA. I.V.D.Q.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADOS: LUBY o L.A.B.P., de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 31 años de edad, de profesión u oficio mecánico, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 12.694.015, residenciado en la avenida 23, con calle 15, sector El Manzanillo, casa N° 14-70, Municipio San Francisco, Estado Zulia.

C.A.R.H., de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 33 años de edad, de profesión u oficio mecánico, casado, titular de la cédula de identidad N° 10.431.108, residenciado en la Urbanización San Felipe, sector 04, vereda 7, casa N° 11, Municipio San Francisco, Estado Zulia.

DEFENSA: I.M.S., Defensora Pública Duodécima Penal, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia.

VICTIMA: ENERGÍA ELÉCTRICA DE VENEZUELA (ENELVEN).

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogado J.L.G.S., en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público.

DELITO: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en los ordinales 5° y 9° del artículo 455 del Código Penal, con aplicación del numeral primero de los artículos 93 y 94 de la Ley de Servicio Eléctrico.

Se ingresó la presente causa y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 18 de Abril de 2005, por esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Duodécima Penal, Abogada I.M.S., actuando con el carácter de defensora de los imputados LUBY o LUVY A.B.P. y C.A.R.H., contra la decisión dictada por el Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 29 de Marzo de 2005, en la cual se realizaron los siguientes pronunciamientos: ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, a los acusados NEIRIXON J.A., C.A.R.H. y LUBY O LUVY A.B.P., por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en los ordinales 5° y 9° del artículo 455 del Código Penal, con aplicación del numeral primero de los artículos 93 y 94 de la Ley de Servicio Eléctrico, cometido en perjuicio de la empresa ENELVEN. Se mantiene la privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de los referidos ciudadanos, por cuanto las circunstancias por las cuales le fue decretada la privación judicial preventiva de libertad, no han variado hasta la presente fecha.

Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones en fecha 26 de Abril del corriente año, declaró admisible el particular segundo del recurso, por lo que encontrándonos dentro del lapso legal, se procede a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

DEL RECURSO INTERPUESTO

Se evidencia en actas, que la apelante interpone su recurso conforme al ordinal 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, y lo realiza en los siguientes términos:

Alega que se opuso al ofrecimiento de los medios probatorios, por no indicar el Fiscal del Ministerio Público, la utilidad de las mismas, es decir que adolece el escrito acusatorio de la indicación de la pertinencia de las pruebas documentales, dado que cuando éste propone las pruebas no indica el motivo por el cual las ofrece, por lo que no puede la defensa presumir si las presenta para ser incorporadas por su lectura en el juicio oral y público, conforme a lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, o si bien las ofrece para ser exhibidas o presentadas a los expertos para que declaren en relación a las mismas, tal como lo prevé el artículo 358 ejusdem, por lo tanto no permite ejercer un contradictorio como parte del derecho a la defensa.

Señala la accionante que el juez de control, en la recurrida manifiesta en relación a esta oposición lo siguiente: “Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, a pesar de que no fueron discriminadas para cada delito, considera este sentenciador que todas son útiles pertinentes y necesarias en lo que respecta al delito de Hurto Calificado…”.

Con respecto a este punto, estima la defensa, necesario aclarar que la pertinencia y necesidad de la prueba está íntimamente relacionada con su utilidad como medio de prueba, y por ello es que cuando se habla de utilidad de una prueba, es deber el indicar la relación que hay entre un medio de prueba y el objeto de la misma, situación esta que no señala el Fiscal del Ministerio Público, en ninguna de las pruebas documentales que ofrece.

Continúa y expone que en sentencia N° 2941, de fecha 28 de Noviembre de 2002, cuyo ponente es el Magistrado Antonio García García, indicó que es obligatorio el señalamiento de la pertinencia y necesidad de los medios de pruebas ofrecidos, y que esto es una garantía dentro del proceso a fines de que exista un equilibrio y respeto entre las partes involucradas, permitiendo con tiempo contraponerse a las mismas, y en tal sentido, cita un extracto de la mencionada jurisprudencia.

Establece que la acusación Fiscal, adolece del cumplimiento obligatorio de indicar en forma expresa la pertinencia y necesidad de las pruebas, por lo que mal puede el juez de control expresar que todas las pruebas ofrecidas son útiles, pertinentes y necesarias, a pesar de que no fueron discriminadas para cada delito, admitiendo así la imprecisión en que ha incurrido el Ministerio Público.

Alega la recurrente que es atribución del juez precisamente el control de la investigación y de la fase intermedia y debe depurar, sanear ésta, para la subsiguiente apertura a juicio oral y público.

Por lo antes expuesto, solicita a la Corte de Apelaciones, se declare con lugar la oposición realizada por la defensa y en consecuencia sea desestimada la acusación por insubsistente, por ser violatoria de derechos fundamentales como lo son el derecho a la defensa, y al debido proceso, y en consecuencia se declare el sobreseimiento de la presente causa.

En definitiva, y con motivo de los argumentos señalados, pide se declare CON LUGAR LA APELACIÓN interpuesta, y en consecuencia sea desestimada la acusación Fiscal y se declare el sobreseimiento y a tal efecto se les otorgue la libertad a sus defendidos.

DE LA DECISION DE LA SALA

Los miembros integrantes de esta Sala de Alzada, consideran pertinente destacar lo siguiente:

En la fase intermedia la oferta de pruebas está sometida a trámites, lapsos, requisitos y controles procesales, por lo que se puede afirmar que la indicada fase es la más trascendente por los efectos que habrá de producir en el juicio oral y público, no obstante, es la única etapa procesal en la que no se realiza, ningún acto probatorio, como tal, por cuanto tiene cabida solamente la propuesta de pruebas y el compromiso de llevar los medios de prueba a la siguiente fase, quedando éstos sujetos a la contradicción de las otras partes tanto antes como durante la realización de la audiencia preliminar.

El contenido de la oferta de pruebas está vinculado no sólo con el cumplimiento de las formalidades que deben satisfacerse en la acusación y en su contestación, cuando se hace la oferta o la indicación de pruebas, sino también que debe salvaguardarse los derechos de la contraparte al control y contradicción de la prueba.

Para que los medios de prueba sean acogidos, necesitan cumplir con el siguiente doble requisito: pertinencia y necesidad en relación con los f.d.p., dado que cumplen la función de sustentar el debate oral y público y son los soportes en los que se apoyará la sentencia.

En este orden de ideas resulta interesante traer a colación lo expresado por el autor O.M.R., en su ponencia “Cuestiones Fundamentales en el Derecho Probatorio”, tomada de la obra “Prueba, Procedimientos Especiales y Ejecución Penal”, pags 9 y 13, con relación al principio de necesidad y pertinencia de los medios probatorios:

“Se refiere este principio a la necesidad de que los hechos sobre los cuales debe fundarse la decisión judicial, estén demostrados con pruebas aportadas al proceso por cualquiera de los interesados y por el juez si está facultado para ello, sin que éste pueda suplirlas con el conocimiento personal o privado que tenga sobre ellos, porque sería desconocer la publicidad y la contradicción indispensables para la validez de todo medio probatorio. Este principio está comprendido en la regla que ordena al juez resolver “conforme lo alegado y probado en autos””.

Con respecto a la pertinencia de la prueba, manifiesta el referido autor lo siguiente:

El tiempo y el trabajo de los funcionarios judiciales y de las partes, no debe malgastarse en la práctica de medios que por sí mismos o por su contenido, no sirvan en absoluto para los fines propuestos y aparezcan claramente improcedentes o inidóneos

.

Sobre el mismo tema es pertinente citar la opinión del autor F.E.V., plasmada en su ponencia “Oferta de Pruebas”, tomada del texto “Algunos Aspectos en la Evaluación de la Aplicación del COPP", Cuartas Jornadas de Derecho Procesal Penal:

“… la oferta de pruebas no puede quedarse simplemente, como es la práctica más común, en señalar una lista de medios de prueba, lo que se queda en la sola indicación del nombre o del testigo, o del experto, o del documento o de la experticia. Esto no satisface el cumplimiento de una verdadera oferta de pruebas en orden a las garantías y derechos de todos los litigantes. La oferta de prueba no puede significar violación de los derechos de las partes a saber qué se quiere probar y cómo se quiere probar. Esto debe ser conocido por los litigantes, so pena de violación de los derechos y garantías procesales relativos a la defensa y a la contradicción…

Con la oferta de pruebas debe señalarse, en sus líneas más generales, sobre que cosa versarán los dichos de los testigos y los expertos; en que consistió la actuación de los expertos forenses en el caso, por ejemplo, de una autopsia, y cuales son sus conclusiones. El oferente debe describir de modo muy general, pero muy precisamente, el medio de prueba mismo. Debe señalar para que le servirá cada medio de prueba y qué se propone probar con casa uno de ellos. Esto significa que el oferente debe expresar de modo claro el hecho que se propone acreditar en el juicio oral con cada medio de prueba. Si esto no se hace, el debate probatorio no podrá transcurrir en un marco de igualdad de oportunidades.

… El oferente debe decir para qué llevará al juicio los expertos, o a los testigos, o a los funcionarios policiales, o un documento, etc. En el caso del Fiscal del Ministerio Público, debe indicar como producto final de la investigación, cuáles son las afirmaciones e informes de estos en los que el Ministerio Público aspira apoyarse para sustentar su petición de condena al imputado en el juicio oral.

Resulta útil para mayor ilustración del punto alegado en el recurso interpuesto, referir el siguiente extracto de la sentencia N° 2941 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 28 de Noviembre de 2002, con ponencia del Magistrado Antonio García García:

Por tanto, el oferente, en esos términos, debe señalar expresamente qué se propone con esos medios de pruebas, para que son llevados a juicio oral y cuál es el hecho que se va acreditar con ese medio; lo que no significa que deba revelar su estrategia probatoria que va a practicar en la audiencia de juicio oral, como lo sería, por ejemplo, publicar anticipadamente el contenido de los interrogatorios que dirigirá a los órganos de prueba…

.

Una vez realizadas las anteriores consideraciones, observan los integrantes de este Cuerpo Colegiado, en las actas que integran la presente causa que riela desde el folio diez (10) al veinte (20) del escrito acusatorio, el aparte denominado OFRECIMIENTO DE MEDIOS PROBATORIOS, en el cual la Representación Fiscal oferta como medios de prueba a evacuar en el juicio oral una serie de testimoniales, señalando en cada una con que fin se propone, y que hechos se intenta probar, igualmente señala el Representante de la Vindicta Pública, entre sus pruebas documentales: acta policial y fijación fotográfica con las cuales se deja constancia de la retención de los imputados y la preservación y custodia de un vehículo y lo que se incautó en el mismo, experticias legales de reconocimiento, practicadas al vehículo y a los objetos incautados, factura emanada por la empresa Mc Gard, inc, con la que se pretende demostrar que dicha empresa le distribuye herramientas a la empresa ENELVEN, carta emanada de la empresa Enelven, en la cual se deja constancia de la exclusividad y uso en Venezuela del sistema de cerraduras y llaves INER-TITE, e informe técnico del Servicio Autónomo Nacional de Normalización, Calidad, Metrología y Reglamentos Técnicos (SENCAMER), donde se deja constancia del estado de los medidores signados con los números 1053304 y 258303, acota el Ministerio Público, en el aparte final de este punto que: “solicita que dichos documentos sea incorporados al debate mediante su exhibición y lectura si fuere preciso de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal”.

Posteriormente, en el acta de audiencia preliminar, de fecha 29 de Marzo de 2005, el Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, luego de desestimar la acusación en lo que respecta al delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, expone lo siguiente: “…Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público que a pesar de que no fueron discriminadas para cada delito, considera este sentenciador que todas son útiles, pertinentes y necesarias en lo que respecta al delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en los ordinales 5° y 9° del artículo 455 del Código Penal con aplicación del numeral 1° de los artículos 93 y 94 de la Ley del Servicio Eléctrico…”.

Lo anteriormente transcrito, es decir la doctrina y jurisprudencia citadas, así como el pronunciamiento del A quo, dejan en evidencia que en la presente causa, se cumplió, efectivamente, con el señalamiento de la pertinencia y necesidad de los medios de prueba ofrecidos, al señalar tanto el medio de prueba como el fin para lo cual fue propuesto, evitándose de esta manera que la defensa no pudiera contraponer algún argumento que considerara útil relacionado con los mismos, de manera que se le está permitiendo a la accionante ejercer su derecho a la defensa y se está cumpliendo con la pautado en el artículo 326 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en la presente causa en criterio de los integrantes de este Cuerpo Colegiado, en lo referido a la oferta de pruebas se preservó el debido proceso. Y ASI SE DECIDE.

En consecuencia, no comparten los integrantes de esta Sala de Alzada la afirmación realizada por la apelante, relativa a que el escrito acusatorio adolece de la indicación de la pertinencia y necesidad de los medios de prueba, no haciendo procedente la solicitud de desestimación de la acusación Fiscal, así como tampoco el sobreseimiento de la presente causa, ni la libertad inmediata solicitada por la defensa. Y ASI SE DECIDE.

Por todo lo anteriormente expuesto, estiman quienes aquí deciden que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el SEGUNDO MOTIVO del escrito de apelación interpuesto por la Defensora Pública Duodécima Penal I.M.S., en su carácter de defensora de los ciudadanos LUVY o LUBY A.B.P. y C.A.R., en contra de la decisión dictada en fecha 29 de Marzo de 2005, por el Juzgado Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Duodécima Penal, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, I.M.S., en su carácter de defensora de los ciudadanos LUVY O LUBY A.B.P. y C.A.R.H., contra la decisión dictada en fecha 29 de Marzo de 2005, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

LOS JUECES DE APELACIONES

DRA. I.V.D.Q.

JUEZ PRESIDENTE- Ponente

DRA. GLADYS MEJIA ZAMBRANO DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN

Juez de Apelación Juez de Apelación

ABG. E.C.P.

Secretaria (A)

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 137-05, en el libro respectivo, se compulsó por secretaría copia de archivo.

LA SECRETARIA (A)

ABOG. E.C.P.

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