Decisión nº 079 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 12 de Junio de 2012

Fecha de Resolución12 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo
PonenteEsgardo Bracho
ProcedimientoCuestiones Previas

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENENZUELA

EN SUS NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, CON SEDE EN PUNTO FIJO.

AÑOS 202° Y 153°

EXPEDIENTE: 9787.

DEMANDANTE: M.B..

APODERADO JUDICIAL: C.M., WAEL BOU ARAM, y A.M.M.M..

DEMANDADO: HILMI MACHKOUR GHANMAN GHANMAN.

APODERADO JUDICIAL: A.R.Z..

MOTIVO: REINTEGRO DE CANON DE ALQUILER.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

Se inició el presente procedimiento en fecha 23 de marzo de 2012, mediante demanda de Reintegro de canon de arrendamiento, con sus respectivos anexos, presentada por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, de Punto Fijo, interpuesta por el ciudadano M.B., brasileño, titular de la cedula Nº E-84.418.393, actuando con el carácter de Director y Representante legal de la compañía Mercantil “ASTRO LUX, C.A.,” Sociedad de Comercio, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el 24/01/07, bajo el Nº 23, Tomo 3-A, de los libros de comercio respectivos, con reformas estatutarias en fecha 19/03/09, bajo el Nº 01, Tomo 11-A, de los libros de Comercio, debidamente asistidos de los abogados C.M., y WAEL BOU ARAM, inscritos en el IPSA bajo el Nº 111.810, 172.386, respectivamente, en contra de el ciudadano HILMI MACHKOUR GHANMAN GHANMAN, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-4.173.830, ambos domiciliados en el Municipio Carirubana del Estado Falcón, alegando los hechos el libelo de la demanda.

DE LA RELACION DE LA CAUSA

En fecha 27 de marzo de 2012, se admitió la presente causa y se ordeno citar al ciudadano HILMI MACHKOUR GHANMAN GHANMAN, en su cualidad de demandado de autos.

En fecha el demandante de autos, otorgo poder apud acta a los abogados C.M., WAEL BOU ARAM, y A.M.M.M. inscritos en el IPSA bajo el Nº 111.810, 172.386, 28.943, respectivamente.

En fecha 10 de abril de 2012, se ordeno mediante autos del Tribunal, librar compulsa con los respectivos recaudos.

En fecha 18 de abril de 2012, el alguacil consigno recibo de citación debidamente recibido y firmado por el demandado de autos.

DE LAS CUESTIONES PREVIAS PRESENTADAS

El ciudadano HILMI MACHKOUR GHANMAN GHANMAN, venezolano; plenamente identificado en actas, actuando con el carácter de demandado, asistido de abogado, estando dentro de la oportunidad para contestar la demanda que por reintegro de canon de arrendamiento sigue en su contra el ciudadano M.B., brasileño, titular de la cedula Nº E-84.418.393, actuando con el carácter de Director y Representante legal de la compañía Mercantil “ASTRO LUZ, C.A.,” Sociedad de Comercio, fundamentándose en lo previsto en lo dispuesto por los artículos 361 y 881 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 33 de la Ley de arrendamientos inmobiliarios alegando:

Que es comerciante, desde su llegada a estas tierras.

Que ha contraído un sin fin de obligaciones, apegadas al derecho vigente y a las buenas costumbres.

Que es claro saber que desde que contrajo obligaciones con el ciudadano M.B., identificado en actas, el vínculo de derecho basado y establecido en dos contratos, el originario en una relación arrendaticia, que para el momento no existía regulación alguna sobre el local comercial.

Que la parte actora, y su representada uso, gozo, disfruto y se beneficio de su local dado en arrendamiento, sin perturbación alguna.

Que obtuvo un gran beneficio económico, en lo cual se mantuvo gran respeta al honrar el contrato establecido entre ellos de mutuo acuerdo.

Que el contrato suscrito era entre ellos era de fiel cumplimiento según lo previsto en el Código Civil.

Que la obligación en el derecho, es un vinculo por el cual una o varias personas determinadas están obligadas a dar hacer o no hacer.

Que antes de formalizar el vinculo de carácter arrendaticio, convinieron en celebrar, convinieron en celebrar un contrato de promesa bilateral de arrendamiento, sobre un local comercial, signado con el Nº 3, de la planta baja del edificio 49, de su propiedad, ubicado en la avenida Bolívar, entre calles Zamora y Garcés, de esta ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón.

Que dicho contrato se autentico ante la Notaria Publica Primera de Punto Fijo, en fecha 04/05/09, bajo el Nº 118, Tomo 21, de lo libros de dicha notaria.

Que en las cláusulas, PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO, CUARTA, QUINTA, SEXTA, SEPTIMA, OCTVA, NOVENA, se evidencia, que entre las partes, existió un precontrato y que ambas partes involucradas siempre sostuvieron de mutuo acuerdo las cláusulas descritas en el contrato y convenidas en todas y cada una de sus partes.

Que en el se establecieron obligaciones reciprocas que deben entenderse como una norma jurídica que impone distintas obligaciones entre las partes.

Que en fecha 30 de junio de 2009, autenticaron ante la Notaria Publica Primera, el contrato de arrendamiento suscrito entre el accionante y su persona en cualidad de demandado en la presente causa, bajo el Nº 84, Tomo 37, de los libros respectivos, cuya fecha tope daría lugar al nacimiento de este ultimo contrato.

Que con la firma de este ultimo contrato, del cual anexa marcado con la letra B, en original, se actuó conforme a cada una de las cláusulas contenidas en el referido contrato.

Que en fecha 23 de Julio de 2010, la parte demandante recibió un comunicado emitido por su persona a los fines de participarle según la cláusula cuarta del contrato suscrito el día 30/06/2009, referente a la duración del contrato, y la entrega del mismo en el tiempo previsto un mes antes de la culminación del mismo comprendido entre 30 de julio de 2009 y 30 de julio de 2010, es decir un mes antes a los fines de realizar las respectivas modificaciones que haya lugar, en la decoraciones del inmueble, debiendo la arrendataria cancelar los servicios públicos y cualquier de otra índole, entendiéndose que durante ese mes no se pagara canon de arrendamiento por lo tanto comenzaría el pago de arrendamiento a partir del 30/07/09, y que la notificada arrendataria queda expresamente notificada de la no prorroga legal del presente contrato y en caso de no entregar el inmueble en la fecha prevista se acoge de acuerdo al articulo 38 de la Ley de arrendamiento inmobiliarios, sin necesidad de documento aparte, en caso contrario se aplicarían las penalizaciones correspondientes, a menos que sea culminado por rescisión, o terminación anticipada según lo previsto en el contrato.

Que la arrendataria, al usar la prorroga legal, en la cual disfruto del beneficio

económico de su local comercial.

Que en fecha 13/01/2011, a la hora 03:15 pm, le sorprendió que fue notificado por la Sindicatura Municipal, manifestándole que era sometido al procedimiento de Regulación de Canon de Arrendamiento sobre su local dado en calidad de arrendamiento ubicado en la Avenida Bolívar, entre calles Garcés y Zamora, planta baja edificio Nº 49, local 3, de Punto Fijo Municipio Carirubana del Estado Falcón.

Que además se encontró con el expediente signado con el Nº S.P.M.-I-EXP.001-2011, de fecha 12/01/2011, Firmado por el Abogado N.M., Sindico Procurador Municipal, participándole de su comparecencia ante ese órgano administrativo, donde se apersona la abogada C.M., como representante de la accionante, de lo cual impugne, por cuanto alegue no poseía la cualidad suficiente, ya que la representación no se hizo en forma legal.

Que el apoderado Judicial de la empresa mercantil ASTRO LUX CA., para el momento era el abogado C.R.O.H., para lo cual consigna escrito de pruebas a su favor, por medio del cual la funcionaria respectiva negó las pruebas promovidas por la abogada C.M..

Que en fecha 23/02/11, su apoderado Judicial Abogado C.O.H., promovió escrito de pruebas, donde ratifica que se admiten la prueba de experticia, fijando día y hora para proceder al nombramiento de expertos.

Que en fecha 27 de abril de 2011, se designo mediante oficio emitido por la Sindicatura de la Alcaldía, perito evaluador al Ingeniero J.D.C., quien presento informe técnico el 05/08/11, lo cual se ordeno remitir al Alcalde y abierto al lapso de 10 días.

En fecha 17 de agosto de 2011, el ciudadano Alcalde emitió mediante Resolución los siguientes particulares:

PRIMERO

se fijo canon de arrendamiento sobre el inmueble objeto de la presente acción por la cantidad de Bs728.542, 60, por concepto de el valor del inmueble + el valor del terreno, con una unidad Tributaria de 76 bolívares, el valor porcentual de 8%, para lo cual se estableció el canon arrendamiento anual en la cantidad de Bs. 58.283, 41, fijándose en consecuencia un canon mensual de Bs.4856, 95.

Que de esta resolución su nuevo apoderado Judicial, estando dentro del lapso legal, el abogado A.R., presento Recurso de Reconsideración conforme a lo previsto en el articulo 94 de la LOPA.

Que en el lapso respectivo, el órgano administrativo no se pronuncio, por lo que, su apoderado recurrió al Superior Contencioso Administrativo, a los fines de solicitar la Nulidad del acto Administrativo, tal y como se evidencia de comprobante de recepción, anexo marcado con la letra E.

Que la Ley Orgánica de Jurisdicción Contenciosa Administrativa articulo 32, establece la caducidad de las acciones.

Que de los artículos citados se considera que no han sido agotadas las vías administrativas para interponer la presente acción, por lo que demandante de autos, no hizo espera de los 90 días hábiles para el Órgano Administrativo diera respuesta oportuna a la petición de su apoderado.

Que es de obligatorio cumplimiento el agotamiento de la vía administrativa, tal como lo establece el articulo 49 del texto Constitucional, que establece… el debido proceso, se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas..

Que se refiere a la necesidad de acabar o hacer todos aquellos recursos contenciosos presentes en la vía administrativa, para poder así acudir a todos aquellos recursos contenciosos administrativos en la vía jurisdiccional.

De los vicios que acarrean nulidad absoluta del acto administrativo, por falta de subsanación del avalúo realizado por el perito avaluador, que dieron origen a la resolución dictada por el alcalde de municipios, sin llegar a las consideraciones, por lo cual recurre en esta oportunidad ante este Juzgador en aras de salvaguardar lo previsto en los artículos 26, 49, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, respecto al auto ordenado por la funcionaria autorizada, para remitir el Avalúo del inmueble relacionado con la acción intentada en su contra, a los fines de realizar las correcciones respectivas, por cuanto las cantidades expresadas no solo se calculaban en unidades Tributarias, sino en moneda de curso legal en el país.

Que consecuente a ello se demuestra que se ordeno subsanar el informe técnico, que el documento fundamental de la regulación.

Que por error voluntario o involuntario, omitieron este detalle que dio origen a la resolución emitida por el Alcalde, en fecha 17/11/11.

Que en atención a lo ordenado en la resolución, se fijo el canon de arrendamiento mensual del inmueble.

Que conforme a lo previsto en el articulo 29 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, tomando en cuenta el porcentaje de rentabilidad anual sobre el valor del inmueble se representa en Unidades Tributarias (UT) para un valor total de (construcción + valor del terreno), de Bs. 728.542, 60, con una UT de Bs.76, el valor porcentual del 8%, estableciendo la cantidad de Bs.58.283, 41, fijándose en consecuencia un canon de Bs.4856, 95, sustentada en un informe técnico que es escueto, confuso e incompleto y carente de técnica tal y como se demuestra del anexo D, pues la misma oficina de Sindicatura ordeno la subsanación de dicho informe.

Que el ciudadano M.B., identificado en actas, no posee la cualidad para actuar, para actuar separadamente y otorgar carta poder o instrumento.

Que la abogada C.M., actuando en nombre y representación de la Compañía Mercantil ASTRO LUX C.A., solicita la Regulación de Alquiler, sobre el objeto del contrato de arrendamiento ante la Alcaldía del Municipio Carirubana.

Que lo estipulado en el acta extraordinaria, de fecha 19/03/09, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de esta Circunscripción Judicial bajo el Nº 01, Tomo 11-A, llevado por los libros respectivos llevados por ese Registro, el cual anexa copia simple, marcada con letra I, se demuestran la reforma de ciertas cláusulas, entre ellas la numero nueve, referente a la relación de la Administración de la Sociedad ASTRO LUX C.A., en la cual no establece que los socios del referido fondo de comercio, puedan actuar separadamente.

Que en virtud de lo expuesto, se evidencia que la carta poder otorgada, carece de legitimidad activa, ya que no le fue otorgada a la abogada C.M., la representación legal.

DE LAS CUESTIONES PREVIAS

En primer lugar promueve como cuestiones previas fundamentado en lo previsto en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en los ordinales 1º, 2º y 8º, respectivamente a saber:

1-Por estar incursa la resolución emitida por el Alcalde del Municipio Carirubana, en vicios, ya que quien debe de conocer la decisión, es la Instancia Judicial Contenciosa Administrativa.

2-La falta de cualidad del ciudadano M.B., identificado en actas, por su falta de capacidad procesal, según lo modificado en el cuarto punto de la Asamblea Extraordinaria de fecha 19/03/09, cláusula 9, donde no se hace mención si la administración puede ejercerse separadamente para intentar acciones.

3-Por existir un procedimiento Administrativo que aun no ha concluido, ya que se interpuso un Recurso de Nulidad, ante el Juzgado Superior Administrativo de la Circunscripción Judicial, signado con el Nº 1P21-N-2012-000046, lo cual se evidencia del anexo marcado con la letra E.

DE LA ACLARATORIA DE LOS

HECHOS

DE LOS HECHOS CIERTOS

Que contrajeron contrato de arrendamiento la parte accionante y la demandada, según contrato debidamente inscrito ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, bajo el Nº 23, Tomo 3-A, en fecha 30/06/09, representada por el ciudadano M.B., identificado en actas.

Que contrajeron una promesa bilateral de arrendamiento, sobre local Nº 3, ubicado en las calles Zamora y Garcés, de esta ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, autenticado ante la notaria Publica Primera de esta ciudad en fecha 04/05/09, bajo el Nº 118, Tomo 21, de los libros respectivos.

DE LOS HECHOS NEGADOS

Que niega, rechaza, contradice, en todos y cada uno de los hechos alegados en el libelo de la demanda, que no hayan sido expresamente aceptados por su persona, en el contenido escrito.

Que la resolución emitida por el Alcalde de este Municipio, en fecha 17/11/11, fue sustentada en un informe técnico que es escueto, incompleto, y confuso carente de técnica.

Que la misma oficina de Sindicatura, mando a subsanar el referido informe técnico.

Que niega, rechaza y contradice, que se acose o acosara al ciudadano M.B., en virtud de la existencia de un contrato de exclusividad, como se evidencia de la cláusula SEXTA: manifestando…”el oferido se compromete con el oferente, en comprar toda la mercancía de línea blanca y línea marrón, que este en buen estado sin incluir los muebles de madera, que tenga el local comercial, para el momento de la entrega del inmueble, pagando el precio del contrato por el valor que conste en las facturas de adquisición, previa revisión de los artículos de muestra o abiertos, y la mercancía cerrada solo será contada...

Niega, rechaza y contradice, que le deba al demandante la cantidad de Bs. 704.574, 89, por concepto de reintegro de alquileres.

Que niega, rechaza y contradice que le deba al demandante de autos la cantidad de Bs.145.612, 14,por concepto de pago de intereses por la cantidad de Bs.469.716, 59., calculados al 1% mensual a contar a partir del 23/07/09, hasta el 23/02/12, es decir por 31 meses, cantidad de Bs.469.716, 59, del total del monto de sobre alquileres pagados por exceso, según la Resolución Administrativa en fecha 17/08/11, signada con el Nº R.G.Nº 212-011, dictada en el expediente administrativo Nº S.P.M-I-EXP.001-2011, que se desprende de la factura de pago Nº 001.

Que Niega, rechaza, contradice, que deba al demandante de autos, la cantidad de Bs. 28.182, 99., por concepto de pago de intereses de la cantidad de Bs. 234.858, 30, calculados a la rata legal del 1% mensual a contar del día 01/02/11, hasta el 01/02/12.

Que le monto total de sobre alquileres pagados en exceso, por el lapso de prorroga legal desde el día 01/08/10, hasta el 01/02/11, de acuerdo a la Resolución de fecha 17/11/11, y que se desprenden las facturas de pago de canon mensual con los Nº 0003, 0004, 0005, 0006, 0007, 0008, de fechas 02/08/10, 02/11/10, 11/01/11.

Que niega, rechaza, contradice, indexación alguna, pues nada adeuda a la parte actora.

Que niega, rechaza y contradice, que deba pagar a las cotas y costos del proceso, pues no ha dado motivo para el proceso que se inicio en el presente litigio.

Que es cierto que ambos suscribieron contrato de arrendamiento.

Que lo estipulado en el contrato, fue voluntad de las partes contratantes.

Que las cláusulas contenidas en el contrato, era lo que regularía las situaciones que se presentasen.

Que siendo así, en fecha 04/05/09, y 30/06/09, celebraron contrato de exclusividad, las partes y el arrendador con un socio de la sociedad Mercantil denominada ASTRO LUX CA., bajo el Nº 118, Tomo 21, de los libros llevados por ante la Notaria Publica Primera de Punto Fijo.

Que en relación al informe de avaluó Nº OMC-C-I-314-2011, sobre el inmueble de su propiedad objeto de la presente acción, no se dio cumplimiento de los artículos 29, 30, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, vigente para la data del proceso de regulación, como tampoco se estableció de manera, clara y precisa, los porcentajes de rentabilidad del inmueble.

Que no se estableció de manera clara y precisa, el valor fiscal del inmueble declarado y aceptado por el propietario del mismo.

Que se desestime el referido informe técnico.

Que en todo proceso judicial, debe entenderse que constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia.

Que se esta en presencia del nacimiento de un vicio de orden procesal a esta instancia.

Que este vicio de incongruencia constituye infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil.

Que en tal sentido, la relación que sostuvo con la parte actora se desprendió, basada en el principio General y universal del derecho contractual de la Autonomía de las partes, entendiéndose libres de crear, modificar, reglamentar, o extinguir sus relaciones jurídicas, consagrado en el artículo 1159 del Código Civil.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA EN LAS CUESTIONES PREVIAS

El ciudadano HILMI MACHKOUR GHANMAN GHANMAN, venezolano, titular de la cedula Nº V-4.173.830, domiciliado en este Municipio, actuando con el carácter acreditado, asistido de abogado, promovió en su escrito de pruebas:

1-Prueba de informe; dirigidas al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, de Punto Fijo, referente a la inscripción Mercantil de la Compañía ASTRO LUX C.A., y sus reformas estatutarias, del 19/03/09, bajo Nº 01, Tomo 11-A, de los libros de Comercio y a la Alcaldía del Municipio Carirubana, solicitando la información referente al expediente Nº S.M.P.-I-EXP.001-2011, para demostrar la veracidad de los anexos, C, D, F, G, G, H, contentivos de Resolución emitida por el Alcalde, recurso de reconsideración, Auto de Apertura de denuncia ante departamento de Sindicatura.

1.1Prueba de informe la Oficina de Recaudación de Pago de Impuestos Municipales por concepto de Alquileres de Locales Comerciales.

1.2. Prueba de informe al SENIAT, Gerencia Regional, de Tributos Internos Región Centro Occidental.

1.3. Prueba de Informe a la Notaria Publica Primera de Punto Fijo Estado Falcón.

1.4. Prueba de Informe dirigida al Juzgado Superior Contencioso

Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.

1.5. Prueba de Informe al SAIME, solicitando datos reales del demandante de autos.

1.6. Prueba de Informe dirigida al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalìsticas, solicitando información referente al demandante de autos.

2- Pruebas Documentales; Marcados con la letra A, B, en original anexos al libelo de contestación a la demanda contentivos de contratos de arrendamiento respectivamente de fechas 04/05/09, bajo el Nº 118, Tomo 21, de los libros respectivos, y el B, bajo el Nº 84, Tomo 37, de los libros de autenticaciones de la Notaria Publica Primera de Punto Fijo Estado Falcón en fecha 30/06/09.

2.1. Documentos signados Z24, B12, respectivamente contentivos de comprobante de caja, debidamente cancelado por el demandado ante la Alcaldía de este Municipio, y planilla de pago por ante la Gerencia Regional, de Tributos Internos Región Centro Occidental.

DE LA CONTESTACION DE LAS CUESTIONES PREVIAS

La abogada C.M., inscrita en el IPSA bajo el Nº 111.810, actuando con el carácter de apoderado Judicial de la parte demandante compañía Mercantil ASTRO LUX C.A., debidamente identificada, sostiene respecto a las cuestiones previas para subsanar y contradecir lo alegado por el demandado:

Que la cuestión previa apuesta en el ordinal 1º del articulo 346, referente a la falta de jurisdicción del Juez o de la competencia, señala según lo dispuesto en el articulo 61 del Decreto Rango Fuerza de Ley de Arrendamientos, que el competente para conocer la demandad de reintegro de canon de alquileres, es el Juzgado de Primera Instancia Civil de la Circunscripción Judicial del Estado F.d.P.F., tal como lo establece el articulo 33, 35, 58, 59, 60, 61, 62, 63 y 64 de la prenombrada ley especial de arrendamientos.

Que en relación a la cuestión previa prevista al ordinal 2º, del citado Código que la contiene, referente a la legitimidad de la persona para comparecer a juicio, señala en el acta constitutiva de ASTRO LUX C.A., que de fecha 19/03/09, bajo el Nº 01, Tomo 11-A, de los libros de comercio respectivos, en la cláusula Novena, que el Gerente General son los representantes legales de la compañía….omissis..¡.-Constituir apoderados Judiciales, generales o de toda índole señalándoles las atribuciones que juzguen convenientes para la defensa de los derechos e intereses de la compañía.-….”

De lo cual se aprecia, de manera clara y precisa la disyunción “y/o que permite al Gerente General, actuar de manera separada o conjunta como representante legal de la compañía, por lo cual no existe la ilegitimidad argumentada por la demandada, ya que la representación del ciudadano M.B., emana de un documento debidamente inscrito ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, como lo señala en el libelo de la demanda.

Y por ultimo la cuestión previa del ordinal 8º del citado articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la existencia de una condición o plazo pendiente para lo cual señala que el articulo 77 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos en concordancia con lo previsto en el articulo 32, de la Ley Contenciosa Administrativa, por lo cual la demanda de nulidad intentada por el demandado, ante el Juzgado Superior Contencioso Administrativo del Estado Falcón, es extemporánea y la acciona ha caducado por no haber sido introducida dentro del lapso respectivo.

Que en virtud de ello, se extinguió la acción y como la caducidad es de orden Publico, es improcedente la demanda.

Que en efecto hizo uso del Recurso Administrativo de Reconsideración en fecha 17/08/2011, signada R.G. Nº 212-2011, dictada en el expediente Administrativo Nº S.P.M-I-EXP.001-2011, opero el silencio administrativo en la oportunidad de intentar el Recurso Judicial de Nulidad, ante el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo del Estado Falcón, y como no lo hizo opera la referida caducidad, prevista en el articulo 77 del Decreto Rango Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que no es la prevista en el articulo 32 de la Ley Orgánica de Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

Que en lo que respecta al argumento falaz, de que su representado, no espero el ejercicio del Recurso Jerárquico, por parte del demandado HILMI M.. GHANMAN G., en contra de la prenombrada resolución emitida por el Órgano Administrativo, la Alcaldía del Municipio Carirubana, señala a este Juzgador que el acto administrativo de efectos particulares, es dictado por el funcionario de ultimo Rango Superior del Ente Administrativo Publico, solo es procedente el ejercicio de Reconsideración, porque por encima de este el funcionario publico no existe.

Que en atención a lo expuesto, da por rechazada la referida cuestión previa y solicita al Juzgador se desestimen las mimas.

Que su representada la compañía Mercantil ASTRO LUX, C.A., ha cumplido de

buena fe el contrato suscrito con el demandado, y se ha ajustado a las cláusulas y consecuencias ante el órgano competente.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA OPOSITORA DE LAS CUESTIONES PREVIAS

La abogada C.M., actuando con el carácter acreditado presento en escrito de promoción de pruebas conforme a lo previsto en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil:

1-Promueve y reproduce en todo su valor probatorio, contrato de arrendamiento celebrado entre su representada y el demandado de autos, autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Punto Fijo, el día 30/06/10, bajo el Nº 84, Tomo 37, sobre un local comercial Nº 3, de la planta baja del edificio, signado con el Nº 49, ubicado en la avenida Bolívar, calles Zamora y Garcés del Sector del Centro, anexo marcado con la letra A.

2- Factura Original de Pago de Canon de Arrendamiento Único Nº 0001, por la suma de Bs. 528.000, 00, de fecha 23/07/10, marcada con la letra B.

3-Facturas Originales de pago de canon de arrendamiento signadas con el Nº 0003, 0004, 0005, 0006, 0007, 0008, por la cantidad de Bs. 264.000, 00., de fechas 02/08/10, 02/11/10, 11/10/10, 09/11/10, 13/12/10, 11/01/11, marcadas con las letras C, D, E, F, G, H.

4-Documento de propiedad del local comercial, debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Carirubana del Estado Falcón, en fecha 26/05/72, bajo el Nº 42, Folios 122 al 124 vto, del Tomo Principal, Protocolo Primero del Segundo Trimestre de 1972.

5- Resolución emitida por la Alcaldía del Municipio Carirubana del Estado Falcón, constante de 138 folios, anexo a la presente promoción de pruebas.

6-Boleta de Notificación, publicada en el Diario Nuevo día en fecha 15/11/11, anexo marcado con la letra K.

7-Prueba de informe a la Notaria Publica Primera de Punto Fijo Estado Falcón.

8-Prueba de informe requerida a la Oficina de Registro Publico del Municipio Carirubana del Estado Falcón.

9-Prueba de informe requerida a la Alcaldía del Municipio Carirubana del Estado Falcón.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se aprecia que el presente juicio la pretensión principal es el reintegro de cánones de arrendamiento, el cual, por disposición expresa de la Ley especial que rige la materia, debe sustanciarse por el Procedimiento Breve, siendo esto así, el procedimiento indica que el demandado puede o debe oponer cuestiones previas, defensas de fondo y contestar al fondo en un solo escrito o acto, es decir, en el acto de contestación de la demanda.

En el caso de marras, el demandado propuso tres cuestiones previas, las cuales debe, este Juzgador, pronunciarse previamente antes de emitir el veredicto de fondo.

CUESTIÓN PREVIA N°1

El demandado opone la cuestión previa N° 1, (La Incompetencia del Tribunal) y alega que el presente procedimiento se basa en una resolución emitida por el Ciudadano Alcalde del Municipio Carirubana por lo que el órgano competente para conocer la presente causa es la instancia judicial Contencioso Administrativa; sobre este respecto, es preciso indicar que la Ley especial de la materia (Ley de Arrendamientos Inmobiliarios) en su artículo 33 dilucida la competencia para dirimir cualquier controversia suscitada con ocasión de un contrato de arrendamiento, el referido artículo señala:

Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobre alquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto¬ Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía…

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Es claro que la competencia, es otorgada por Ley, a los tribunales civiles, condicionado su conocimiento por la cuantía, por lo que al intentar autónomamente la presente acción el actor se ajustó a lo previsto en la Ley que rige la materia, por lo que la Cuestión Previa relativa a la Incompetencia del Tribunal debe declararse SIN LUGAR. Y ASÍ SE DECIDE.-

CUESTIÓN PREVIA N° 2

El demandado opone la cuestión previa N° 2, (Falta de Capacidad Procesal del demandante)) y alega que en el acta de asamblea donde se modificó la cláusula 9 no hace mención alguna si la administración puede ejercerse separadamente para intentar acciones. A tal respecto, de la revisión de las actas del expediente se evidencia copia simple del acta de asamblea de fecha 26 de Diciembre de 2008, la cual no fue impugnada ni desconocida, por lo que se le concede valor probatorio de su contenido, de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se aprecia que el ciudadano M.B., adquirió la totalidad de las acciones de la sociedad mercantil ASTRO LUX, C.A., y en la cláusula 9 se lee:

.h.- ejercer la representación de la compañía dándose por citados en todos los actos donde la misma actúe como demandante o demandado, pudiendo intentar y contestar demandas…

Por lo que se evidencia que el actor tiene capacidad procesal para intentar el presente juicio, por lo que se debe declarar SIN LUGAR la cuestión previa relativa a la falta de cualidad procesal del demandante. Y ASÍ SE DECIDE.-

CUESTIÓN PREVIA N° 8

El demandado opone la cuestión previa N° 8, (Cuestión Prejudicial) y alega que existe un recurso de nulidad ante el Juzgado Superior Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón signada con el N° 1P21-N-2012-000046; sobre este respecto se evidencia que el demandado acompaña, anexo a su escrito de contestación, para demostrar la cuestión previa alegada, Comprobante de Recepción de Documento, emitido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Juzgado Superior Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, documentos público de lo llamados administrativo, por lo que se le concede valor probatorio de su contenido, en el cual se deja constancia de la recepción de RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, contra la A.D.C., presentado por el abogado A.R., en representación del ciudadano HILMI MACHKOUR GHANMAN GHANMAM; así mismo consta en el folio 06 de la pieza II de este expediente, informe rendido por el Juzgado Superior Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón en el cual informa que efectivamente existe el referido recurso contencioso administrativo, pero que el mismo fue declinado, su conocimiento, al Juzgado del Municipio Carirubana. Así las cosas, es evidente que al estar pendiente dicha decisión, le esta vedado a este Juzgador decidir el fondo de la controversia, dado que el instrumento fundamental de la presente causa lo representa el acto administrativo dictado por la Alcaldía de Carirubana de fecha 17 de Agosto de 2011, por lo que resulta palmariamente evidente que la continuación del presente juicio depende vitalmente de la decisión que tome la instancia Contencioso Administrativa sobre dicho acto administrativo, el cual, por esta circunstancia, no es un acto administrativo definitivamente firme en razón de la ausencia de declaratoria como tal, de parte

de la instancia Contencioso Administrativa. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Sobre la prejudicialidad, considera este Juzgador, realizar las siguientes consideraciones, a saber:

Cabe destacar que de la Cuestión Prejudicial se dice de aquello que debe ser decidido previamente o con anterioridad a la sentencia principal, en razón de constituir un hecho o fundamento determinante de esta.

En este orden de ideas, ha sostenido la doctrina patria, que para la existencia de una cuestión prejudicial pendiente se exige lo siguiente: a.- La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción correspondiente. b.- Que esa cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso influya de tal modo en la decisión de esta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez civil sin posibilidad de desprenderse de aquella.

En cuanto a los caracteres para la procedencia de la cuestión prejudicial tenemos que el asunto previo debe ser influyente y no gozar del carácter de cosa juzgada y estos supuestos deben darse de forma concurrente, en el sentido de que faltando uno de ellos imposibilitaría al órgano jurisdiccional pronunciarse afirmativamente sobre la procedencia de la prejudicialidad.

En el caso de autos, al haberse incoado contra la Providencia administrativa emitida por la A.d.C., un Recurso de Nulidad, siendo dicho acto administrativo, lo que toma como fundamento el accionante para solicitar el reintegro de cánones de arrendamiento originados de dicha providencia administrativa- la interposición del referido recurso genera que no este asegurada la vigencia de los resultados del descrito acto administrativo, por tanto no goza del carácter de cosa juzgada, y considerando quien decide, que el hecho de la procedencia o no del acto administrativo es determinante para establecer la procedencia o no de los conceptos demandados en el escrito libelar. En razón de lo cual, este Jurisdicente considera, que estando dicho recurso sin decisión y siendo la declaratoria con o sin lugar del referido recurso administrativo, se considera un antecedente necesario para emitir pronunciamiento en la presente causa, por lo cual es forzoso concluir que en el presente caso están dados los supuestos antes mencionados para la declaratoria CON LUGAR de la cuestión previa relativa a la cuestión prejudicial como así se hará saber de forma clara, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.-

En virtud de lo decidido precedentemente, resulta imperioso traer a colación extracto de la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 11 de Abril de 2003,

sentencia N° 748, con ponencia del magistrado Dr. P.R.H.:

“No obstante lo anterior, en vista de que la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios no establece los efectos de la declaratoria con lugar de las cuestiones previas en sentencia definitiva, resulta pertinente la transcripción del artículo 355 del Código de Procedimiento Civil como norma supletoria, y en este sentido establece:

Artículo 355.- Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7° y 8° del artículo 346, el proceso continuará su curso hasta llegar al estado de sentencia, en cuyo estado se suspenderá hasta que el plazo o la condición pendientes se cumplan o se resuelva la cuestión prejudicial que debe influir en la decisión de él.

De lo anterior, se desprende, inexorablemente, que la declaratoria con lugar de la cuestión previa referente a la prejudicialidad produce la suspensión del proceso en estado de sentencia hasta la resolución de aquélla, pues influiría en la decisión correspondiente.

Ahora bien, con el peso del criterio jurisprudencia citado, queda claro que al declararse con lugar la cuestión previa N° 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se debe suspender el proceso en estado de sentencia, como en el caso de marras, hasta la decisión de la cuestión prejudicial. Y ASÍ SE DECIDE.-

DECISION

En merito de los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, decreta:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR la Cuestión Previa opuesta por la representación judicial de la parte demandada contenida en el Ordinal 1° (La Incompetencia del Tribunal) del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

Se declara SIN LUGAR la Cuestión Previa opuesta por la representación judicial de la parte demandada contenida en el Ordinal 2° (Falta de Capacidad Procesal del demandante) del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

Se declara CON LUGAR la Cuestión Previa opuesta por la representación judicial de la parte demandada contenida en el Ordinal 8° (Cuestión Prejudicial) del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

Como consecuencia de lo decido en el particular anterior, se ordena la SUSPENSIÓN en estado de sentencia definitiva, la presente causa hasta tanto no conste en autos la resolución de la cuestión prejudicial alegada (Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de Acto Administrativo).

QUINTO No hay condenatoria en costa por la naturaleza de la presente decisión.

SEXTO

Se ordena la notificación de las partes de conformidad al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese.

Déjese copia certificada del presente fallo en el archivo del Tribunal.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los 12 días del mes de Junio de 2012. Años 202° y 153°.

El Juez Provisorio,

Abog. E.B.G..

El Secretario Titular,

Abog. V.H.P.B.

Nota: La anterior sentencia fue publicada en su fecha, siendo las 03:10 pm., previo el anuncio de Ley y registrada bajo el Nº 079 fecha up supra. Conste.

El Secretario Titular,

Abog. V.H.P.B.

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