Decisión de Tribunal Quinto de Control L.O.P.N.A. de Caracas, de 14 de Abril de 2008

Fecha de Resolución14 de Abril de 2008
EmisorTribunal Quinto de Control L.O.P.N.A.
PonenteMorelys Caraballo
ProcedimientoAudiencia De Calificaciòn De Flagrancia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

AREA METROPOLITANA DE CARACAS

SECCION DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE

JUZGADO QUINTO DE CONTROL

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE DETENIDO

JUEZ: DRA. MORELYS CARABALLO VILLARROEL

MINISTERIO PÚBLICO:

B.M.C. Fiscal Auxiliar del Ministerio Público Nº 113

IMPUTADA: xxx

DEFENSA:

LUXCINDIA G.D.P.P.d.A. (E) Nº 12

SECRETARIA: RACLENYS T.G.

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En la ciudad de Caracas en el día de hoy, Lunes Diecisiete (17) del mes de Marzo del año Dos Mil Ocho (2.008), siendo las Tres y Cincuenta (03:50) horas de la tarde, oportunidad legal fijada por este Tribunal para que tenga lugar la Audiencia de Presentación de Detenido, solicitada por la Fiscal Auxiliar Centésima Décima Tercera (113º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, constituido como se encuentra este Tribunal en presencia de la Juez Quinto en Función de Control DRA. MORELYS CARABALLO VILLARROEL y la Secretaria RACLENYS T.G., quien verificó la presencia de las partes, constatando que se encuentran presentes en la Sala de Audiencias la Fiscal Auxiliar Centésima Décima Tercera (113º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente B.M.C., la Adolescente XXX, la Defensa Pública Penal de Adolescentes Décima Segunda (12º) Encargada del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente C.F. y la Representante Legal ciudadana A.T.U.. Acto seguido se informó a las partes del motivo de la presente audiencia y de seguidas, se le concedió la palabra a la Representante del Ministerio Público quien expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la comisión del hecho punible, los cuales constan a las actuaciones que fueron presentadas ante éste Órgano Jurisdiccional, de la siguiente manera: “Esta Representación Fiscal, comparece ante este Tribunal, a los fines de presentar a la Adolescente XXX, del motivo por el cual fueron detenidos y trasladados ante la sede de este Tribunal. (SE DEJA CONSTANCIA QUE LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO LEYO A VIVA VOZ EL CONTENIDO DEL ACTA POLICIAL DE APREHENSIÓN). Así mismo, Precalifico los hechos en el DELITO DE ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto en el Artículo 357 Tercer Aparte del Código Penal, asimismo, solicito que la presente causa se siga por a vía del Procedimiento Ordinario en virtud de que existen aun muchas diligencias por recabar, igualmente, vista la entidad del delito solicito se le imponga la Medida Cautelar establecida en el Artículo 582 Literal g) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo la presentación de Dos (02) Fiadores que devenguen cada uno un Salario equivalente a Treinta (30) Unidades Tributarias y una vez hecha efectiva la fianza sea impuesta del contenido del Literal c) de la Ley Ejusdem, la cual consiste en Presentaciones periódicas y por último solicito se fije un Reconocimiento en Rueda de Individuos de conformidad con lo establecido en el Artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a los fines de establecer el grado de participación de la adolescente de autos en el presente procedimiento”. Es Todo. Seguidamente se procede a imponer al imputado de autos del Precepto Constitucional, contenido en el Artículo 49 Ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza; así como las Garantías Constitucionales establecidas en los Artículos 538, 539, 540, 541, 542 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las cuales señalan: Dignidad. Se debe respetar la dignidad inherente al ser humano, el derecho a la igualdad ante la ley, la integridad personal y el libre desarrollo de la personalidad. Ningún adolescente puede ser limitado en el ejercicio de sus derechos y garantías más allá de los fines, alcances y contenidos de las medidas cautelares o definitivas que se deba imponer; Proporcionalidad. Las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias; Presunción de Inocencia. Se presume la inocencia del adolescente hasta tanto una sentencia firme no determine la existencia del hecho y la participación culpable del imputado, imponiendo una sanción; Información. El adolescente investigado o detenido debe ser informado de los motivos de la investigación y de la autoridad responsable de la misma, del derecho a no incriminarse y a solicitar la presencia inmediata de sus padres, representantes o responsables y su defensor; Derecho a Ser Oído. El adolescente tiene derecho a ser oído en la investigación, en el juicio y durante la ejecución de la sanción” y del Artículo 40, Literal 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención Sobre los Derechos del Niño, una vez dando fiel cumplimiento al respectivo Juicio Educativo el cual se encuentra establecido en el Artículo 543° de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, donde este Tribunal “Informó a los adolescentes imputados, de manera clara y precisa, sobre el significado de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollan y del contenido y de las razones legales y ético sociales de las decisiones que se produzcan”, dejándose expresa constancia de que le fue explicado al adolescente de autos, todos y cada uno de los mencionados artículos, sin ningún tipo de tecnicismo jurídico, con la finalidad de que pudiese entender lo que establecen las Garantías Constitucionales inherentes al ser humano y una vez realizado lo antes mencionado, se procedió a tomarle sus datos personales a lo que el adolescente, dijo ser y llamarse como queda escrito: XXX, quien manifestó ser Venezolano, Natural de Caracas, Fecha de Nacimiento 20/11/1.990, de 17 años de edad, profesión u oficio Estudiante de 3º Año de Bachillerato en el Liceo “Simón Bolívar” ubicado en la Av. Baralt, Carmelitas, hija de A.T.U. (V) y A.S. (V), residenciada en El Silencio, XXX, El Calvario, Teléfono de Ubicación XXX y Titular de la Cédula de Identidad Nº V-XXX, quien una vez debidamente identificada procedió de forma voluntaria, libre de coacción y apremio a exponer: “No deseo declarar y le cedo la palabra a mi Defensora”. Es Todo. Terminada la declaración se le cedió el derecho de palabra a la Defensa Pública Penal de Adolescentes, la cual expuso: “En primer lugar esta defensa se adhiere a la solicitud Fiscal en el sentido de que se continúe la investigación, por la Vía del Procedimiento Ordinario ya que existen diligencias que practicar, en cuanto a la precalificación fiscal rechazo la misma, toda vez que la adolescente aún cuando se acogió al Precepto Constitucional ella iba de pasajera en la unidad colectiva, por otra parte de acoger el Tribunal el delito precalificado, solicito se desestime la solicitud de la Medida Cautelar establecida en el Literal g) del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, toda vez que el delito precalificado no es uno de aquellos de los que en su definitiva merece sanción privativa libertad, asimismo, tal y como lo puede evidenciar el Tribunal se encuentra presente la Representante Legal de mi defendida pudiéndose satisfacer las resultas del proceso con la Medida Cautelar contenida en los Literales b) y c) del mencionado artículo, donde la Representante Legal se comprometa mediante un Acta de Compromiso a que su hija no evadirá el proceso y cumplirá con la medida, por otro lado con respecto al Reconocimiento en Rueda de Individuos, considero que el mismo sería inoficioso, ya que las personas que actuarían como Reconocedores ya vieron el rostro de mi defendida por lo que no tendría sentido, ya que quienes la detuvieron supuestamente cuando se iba a escapar serán quienes actúen en el mismo, por lo que solicito al Tribunal no se acoja esta solicitud”. Es Todo. Vistas y oídas las exposiciones tanto de la Representación del Ministerio Publico, así como del Adolescente y de su Defensa y visto igualmente que se han cumplido las formalidades de ley, es por lo que este Juzgado Quinto en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Corresponde al Juez de Control el conocimiento de la fase de investigación, teniendo facultad de controlar las garantías del proceso, como es que se respeten los principios del ordenamiento jurídico, tales como: 1) Los Principios de Legalidad y Lesividad, entre éste: a) De las medidas de los delitos y faltas…; b) Ámbito de aplicación …; 2) El Debido Proceso y el Derecho a la Defensa…; 3) Garantía de la Dignidad…; 4) Garantía de la Proporcionalidad…; 5) Garantía de la Presunción de Inocencia…; 6) Garantía de la Información…; 7) Del Derecho a No Incriminarse y de disponer de la presencia de su representante y su defensor… Garantía de Ser Oído…; 8) Garantía a un Juicio Educativo…, a objeto de que entienda el proceso, así como también, tenga conocimiento sobre el significado de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollen en su presencia tal como lo señala el Artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que el objetivo es lograr el pleno desarrollo de sus actuaciones, la razón de ser de ésta previsión, obedece a la condición de que el adolescente es un sujeto en proceso de desarrollo y que no ha alcanzado total madurez, ni puede de acuerdo con su capacidad poner en práctica los frenos inhibitorios frente a la comisión del hecho, entendiendo con más claridad la diferencia con la jurisdicción ordinaria, en concordancia con los principios que rigen el sistema acusatorio por el cual se rige esta jurisdicción especial, como son el de Oralidad e Inmediación, Celeridad Procesal debiendo el Juez de Control, tomar en cuenta al momento de imponer o desestimar una medida cautelar garantizar los principios anteriormente señalados; SEGUNDO: En relación a la imputación hecha por el Ministerio Público, vinculada al DELITO DE ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto en el Artículo 357 Tercer Aparte del Código Penal, esta es compartida en virtud de que a la luz de lo que riela en las actas procesales del expediente y que guarda perfecta concordancia con lo expuesto a viva voz por el Ministerio Publico la situación fáctica planteada encuadra en el tipo penal precalificado; sin menoscabo que en el transcurso del procedimiento ésta pueda cambiar, desprendiéndose efectivamente un nexo de causalidad entre el hecho narrado en el acta de aprehensión policial y la conducta desplegada por la adolescente de autos, por cuanto se desprende de dicha acta policial, que: “Siendo aproximadamente las 09:45 horas de la noche, del día 16 de marzo del 2.008, nos encontrábamos en el punto de control fijo, ubicado en la Plaza Madariaga del Paraíso… avistamos un vehículo de transporte colectivo que cubre la Ruta Quinta Crespo – El Paraíso, que venía por la Plaza Madariaga y en el interior de la misma se encontraba un grupo de personas que venían formando un alboroto dentro de la camioneta, procedimos a detener la camioneta y a verificar la situación, percatándonos que tenían a una persona agarrada con intención de lincharla, al ver lo que ocurría se procedió a preguntar con exactitud que es lo que sucedía y los pasajeros nos informaron que habían sido víctimas de robo por un grupo de menores que los amenazaron de muerte, presuntamente con armas de fuego, los cuales las tenían ocultas en el momento del robo y que eran aproximadamente cinco (05) individuos de los cuales eran dos (02) mujeres y cuatro (04) hombres, que salieron corriendo y se dieron a la fuga a la altura de la Estación de Servicio ubicada en la Av. Baralt, quedando atrapada por los pasajeros de la unidad una ciudadana de nombre XXX…la cual se le retuvo un celular Marca S.E., Modelo K310a, Serial TM1310S6BL…”, situación por la cual es acogida la Precalificación Fiscal ya señalada; TERCERO: Por cuanto faltan múltiples diligencias por practicar se acuerda que la presente investigación se siga por Vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión de nuestra Ley Especial, ya que se hace necesario otorgar a la Fiscal del Ministerio Público y a la Defensa, un tiempo prudencial para la obtención de elementos suficientes para la investigación, así como la práctica de la Experticia Química y Botánica para determinar si nos encontramos en presencia de alguna sustancia estupefaciente o psicotrópica, acogiéndose de esta manera los pedimentos realizados en esta audiencia; CUARTO: En cuanto a la solicitud realizada por la Defensa Pública Penal de Adolescentes, con respecto a que se realice un Acta de Entrevista al ciudadano L.G. a los fines de que manifieste todo sobre la aprehensión, se acuerda la misma y en consecuencia se insta al Ministerio Público para que le tome entrevista al mencionado ciudadano; QUINTO: En cuanto a la solicitud del Ministerio Público, relacionada con la imposición de la Medida Cautelar establecida en el Artículo 582 Literal c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se acoge la misma y en consecuencia se acuerda al Adolescente XXX “Presentaciones CADA QUINCE (15) DÍAS ante la Oficina de Presentaciones de Imputados ubicada en las instalaciones del Palacio de Justicia”, tratando de llevar los requisitos reiterados de nuestra Corte de Apelaciones de esta misma Sección, si bien es cierto, a que no solamente se debe aplicar una Medica Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, para lograr el aseguramiento de las resultas del proceso, no es menos cierto que coloca al adolescente con ciertas restricciones en cuanto al desplazamiento del mismo, por lo que se acuerda este literal, quedando el adolescente con las mencionadas presentaciones, considerando este Tribunal en sintonía con la Resolución N° 389 del 14/09/2.004, procedente de la Corte de Apelaciones de nuestra Sección de Adolescentes, en la cual se estableció a propósito de los parámetros que el Juez, debe tomar en cuenta al momento de imponer una medida cautelar, lo siguiente: “Toda medida de coerción personal, privativa o restrictiva de la libertad del imputado, requiere presunción razonable de la comisión de un hecho punible atribuible a quien se pretende asegurar, cuya acción no esté prescrita (FUMUS COMISSI DELICTI) e indicativos de riesgo de que se sustraerá del proceso u obstaculizará su normal desarrollo (PERICULUM IN MORA), prognosis posible, entre otros aspectos, por la gravedad del delito que se le atribuye (PROPORCIONALIDAD). De la entidad del riesgo dependerá que la medida de aseguramiento sea de mayor o menor coacción…”, es por lo que hace se necesario imponer dicha Medida Cautelar, por el desarrollo de la actuación mostrada por los adolescentes de autos en el momento de su aprehensión, aunado a que existen ciertos elementos que podrían determinar la relación de causalidad entre el hecho punible que hoy se les está imputando y los hechos en sí narrados en el Acta Policial, como quiere dejar claro este Juzgado, en consecuencia líbrese Boleta de Egreso dirigida a nombre del órgano aprehensor; SEXTO: Se deja constancia que en esta misma audiencia se les informó a los adolescentes de autos, que el Incumplimiento de la Medida Cautelar que le fuera impuesta, le acarrearía como consecuencia la Revocatoria de la Medida Cautelar por una Medida de Privación de Libertad de conformidad con lo establecido en el Artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; SEPTIMO: Se notifica a las partes, que la medida aquí acordada se fundamentará por auto separado en esta misma fecha. Quedan notificadas las partes con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con el contenido del Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se declaró cerrada la audiencia siendo las Cuatro y Treinta (04:30) horas de la tarde. Es Todo. Se Leyó y Conformes Firman.-

LA JUEZ,

DRA. MORELYS CARABALLO VILLARROEL

B.M.

Fiscal Auxiliar del Ministerio Público Nº 113

LUXCINDIA GONZALEZ

Defensa Pública Penal de Adolescentes (E) Nº 12

XXX

Adolescente

RACLENYS T.G.

Secretaria

MCV/RTG.-

EXP. Nº: 5ºC-1.472-2.008.-

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