Decisión nº 1309 de Corte Superior L.O.P.N.A. de Caracas, de 23 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2011
EmisorCorte Superior L.O.P.N.A.
PonenteWendy Dayana Salazar Pérez
ProcedimientoApelaciones De Sentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SECCIÓN DE ADOLESCENTES

CORTE SUPERIOR

RESOLUCIÓN N° 1309

CAUSA Nº 1As 790-11

JUEZA PONENTE: W.D.S.

Capítulo I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: (IDENTIDAD OMITIDA)

DEFENSA: Abg. LUXCINDIA GONZÁLEZ, Defensora Pública Octava (8°) del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial.

VÍCTIMA: S.O.E.J.

FISCAL: Abg. B.H.P., Fiscal Centésima Décima Sexta (116°) del Ministerio Público.

DELITOS: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA

ASUNTO: Recurso de apelación interpuesto por la ciudadana LUXCINDIA GONZÁLEZ, en su carácter de Defensora Pública Octava de Adolescentes, en contra de la sentencia dictada en fecha 16 de febrero de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), a cumplir la sanción de privación de libertad por el lapso de tres (03 años y cuatro (04) meses.

VISTOS: Admitido a trámite el recurso de apelación mediante resolución Nº 1270 de fecha 11ABR2011, esta Corte pasa a resolver su procedencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 455, tercera parte, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescente.

Capítulo II

ARGUMENTOS DE LA IMPUGNANTE

En fecha 02 de marzo del año 2011, la profesional del derecho LUXCINDIA GONZÁLEZ, actuando en su carácter de Defensora Pública Penal del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), interpuso recurso de apelación en contra de la decisión de fecha 16 de febrero de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, en los siguientes términos:

…ÚNICO MOTIVO

Conforme al artículo 452 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal “Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia…”, denuncio la violación de lo dispuesto en el artículo 622 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la participación del adolescente en los hechos, según la versión dada por los testigos.

Tenemos que el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece “Responsabilidad del adolescente. El adolescente que incurra en la comisión de hechos punible responde por el hecho en la medida de su culpabilidad…”

Partiendo de este principio tal cual como lo establece nuestra Ley Especial y habiéndose realizad (sic) el juicio oral y privado en contra del adolescente de autos, esta Defensa considera que el adolescente corresponde (sic) por el acto típicamente antijurídico en la medida de su culpabilidad, durante el debate como es así sabido para la determinación de la responsabilidad del adolescente no basta con la demostración del hecho, no es suficiente que el adolescente por haber estado supuestamente dentro de una camioneta de la cual se hicieron los disparos hacia la humanidad del hoy occiso demuestre que mi defendido es participe (sic) del hecho o del acto reprochable que allí se genero (sic).

Considera la Defensa que, la sentencia dictada por el Juzgado Primero en Funciones de Juicio, durante el desarrollo del debate efectuado en sala, las versiones de cada uno de los testigos, no fueron suficientes para darle pleno valor a la participación del adolescente en los hechos. En cuanto a los testigos presenciales, que si bien es cierto que depusieron sobre el momento que ocurrieron los hechos, es decir, cuando le dieron muerte al ciudadano S.S.O., no es menos cierto que ninguno de los testigo (sic) puedo (sic) asegurar que mi defendido (IDENTIDAD OMITIDA), fue uno de los que disparó en contra de la humanidad del hoy occiso y mucho mas allá darle el valor probatorio que da el decisor.

Si analizamos cada una de las testimoniales, veremos que, con la declaración del ciudadano D.E.S.G., titular de la cédula de identidad Nº 10.376.968, como víctima y testigo referencial por ser el padre del hoy occiso S.S.O., quien expuso: “No sé nada, me entere (sic) de los tiros el mismo día, me avisaron que le habían dado unos tiros al hijo mío. Me entere (sic) y me fui al Hospital,… “No sé si el acusado (IDENTIDAD OMITIDA) participó en los hechos, tan sólo me entere (sic) que se lo llevaron preso por los hechos pero no se nada de eso, es todo”

El decisor da como valor probatorio “Este Tribunal de pleno valor probatorio a tal deposición, no obstante de aparecer mencionado como víctima (por ser progenitor del hoy occiso S.S.O.) y testigo referencial del hecho, ya que la misma ha sido útil para demostrar: A.- Que el ciudadano S.S.O., no falleció el mismo día de ocurrir los hechos.” (Subrayado y negrillas de la Defensa).

En relación a la declaración de la ciudadana SUÁREZ ORELLANA L.M., titular de la cédula de identidad Nº 15.912.258, en calidad de testigo presencial, quien estando legalmente juramentado expuso: …yo estaba al lado del puente y mi primo se encontraba en el otro extremo del puente, veo que pasa una camioneta muy lenta y veo a un grupo de muchachos, luego escuche (sic) unas detonaciones, en principio pensé que eran triquitraque porque era noviembre, luego observo que mi primo recibió los impactos corrió y después cayó, de allí a mi me agarraron y me metieron en una casa, yo tenía el bebe en mis brazos, de allí fue traslado (sic) al CDI y luego al P.C. y allí murió luego de dos (2) operaciones…”. Ahora bien, a preguntas formuladas contestó: Si yo escuche (sic) las detonaciones, todo fue muy rápido y confuso… No recuerdo si se llegaron a bajar personas de la camioneta… Nunca había visto el acusado… Si cuando pasó la camioneta yo legre verlo a él, el estaba adentro de la camioneta (Se deja constancia que señala al acusado (IDENTIDAD OMITIDA).”

A este elemento se le da pleno valor para demostrar: A.- Que los hechos ocurrieron el 29.11.09, a eso de las 4:30 a 5:00 de la tarde. B.- Que escuchó varias detonaciones. C.- Que logro (sic) ver al acusado (IDENTIDAD OMITIDA), dentro de la camioneta de la cual efectuaron los disparos. D.- Que su p.E. le manifestó que los autores del hecho fueron (IDENTIDAD OMITIDA) el Menor entre otros mencionados.

(Subrayado y negrillas de la Defensa).

Testimonio de TORRES DI MURO L.A., titular de la cédula de identidad Nº. V-18.677.454, en calidad de testigo presencial, quien estando legalmente juramentado expuso: “Estábamos en la orilla de la carretera Larry, yo, otro que no vino hoy y la victima (sic) (ESTIVEN), en el medio de la calle de la carretera vieja de los Teques, eso fue aproximadamente hace un año, como a eso de la 1 a 2 horas de la tarde, veo una camioneta que se paró, vi las pistolas para afuera (ventana), de allí corrí y le dije al muchacho, eran bastantes tiros y le dieron a E.S. y de allí yo corrí la gente salió después, yo salí y lo recogí, y lo lleve al hospital en compañía de LARRY y el otro que no vino hoy, paso (sic) otra camioneta se paró, lo llevamos a las adjuntas Kennedy al CDI de Chávez, y posteriormente ví (sic) bajar la camioneta sola con el conductor, en el CDI lo dejamos un ratico y luego lo llevamos al Hospital grande el P.C., lo montamos en una camioneta, vino la hermana o prima y nosotros, no recuerdo quien mas, es todo. Ahora bien, a preguntas formuladas contestó “No conozco al acusado… Habían varias personas como cuatro, vi las pistolas de color negro como las glott y eran como dos… El decía me dieron, me dieron pero no decía quien… En la camioneta estaba el (IDENTIDAD OMITIDA) (se deja constancia que señala al Acusado) no recuerdo el nombre de los otros dos, yo cuando vi las pistolas me volteo y corrí.”

A este elemento se le da pleno valor por ser testigo presencial, para demostrar: A.- Que dentro de la camioneta de donde se efectuaron los disparos estaban entre otros (IDENTIDAD OMITIDA) (señalando al acusado en sala). B.- Que escuchó varios disparos.

(Subrayado y negrillas de la Defensa)

Testimonio el ciudadano: FARIAS RONDON L.J., titular de la cedula (sic) de identidad Nro. V-16.472.470, en calidad de testigo presencial, quien estando legalmente juramentado expuso: “Me encontraba en la parada de la carretera vieja de los Teques, pasó una camioneta, se paró, sacan unas pistolas, corrí y me fui y dispararon para afuera y yo corrí y vi cuando c.E., el chamo que mataron, el difunto, y de allí no supe mas nada, después vine y los llevamos al Hospital L.T. y yo, lo llevamos al CDI, y de ahí al Hospital en un autobús (Titán) no recuerdo el nombre del chofer, creo que tres personas se montaron en la camioneta, los llevamos al CDI y luego al P.C. donde falleció posteriormente, es todo .“ Ahora bien, a preguntas formuladas contestó… si el acusado (IDENTIDAD OMITIDA) (acusado) estaba dentro de la camioneta donde dispararon.

A este elemento se le da pleno valor por ser testigo presencial, para demostrar: A.- Que (IDENTIDAD OMITIDA) (el acusado) estaba dentro de la camioneta de donde se realizaron los disparos

. (Subrayado y negrillas de la Defensa).

En relación al testimonio de la ciudadana: C.D.G.G., titular de la cédula de identidad Nº 07.663.438, el tribunal le dio como valor probatorio:

Cuyo testimonio ha sido útil para confirmar: A.- Que escuchó varias detonaciones. B.- Vio cuando el hoy occiso cayó al piso producto de los disparos.

(Subrayado y negrillas de la Defensa).

Ciertamente durante el debate se pudo comprobar la comisión de los hechos expuestos, esto es, la muerte del ciudadano ESTIVE J.S.O., ocurrida en fecha 20.11.09, a consecuencia Shock Hipovolemico herida por arma de fuego, producto de la hemorragia presentada a nivel del hígado a raíz del disparo recibido en fecha 29.11.09, cuando se encontraba en horas de la tarde aproximadamente en el sector de los Tres Puentes, en compañía de los ciudadanos TORRES DI MURO L.A., FARIAS RODON L.J. Y CAMPOS A.A., cuando paso (sic) una camioneta de pasajeros de la Línea Adjuntas Las Lomitas, donde se encontraba el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) (IDENTIDAD OMITIDA), quien fue visto en la misma por los ciudadanos SUÁREZ ORELLANA L.M., TORRES DI MURO L.A., FARIAS RONDON L.J., CAMPOS A.A. y HERRERA RIVERO Y.L.; más no así la participación del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), pues dichos testigos sitúan al mismo en la camioneta más no manifestaron cual fue exactamente la participación del adolescente de autos; ha de entenderse que para el decidor el solo hecho de que unos testigos mencionen al adolescente dentro de la camioneta no es suficiente prueba para señalar su responsabilidad y en consecuencia la culpabilidad en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA.

Si bien los mismo testigos refieren que dentro de la camioneta se encontraba varias personas a quienes mencionan como el JAPO, BRAYAN y (IDENTIDAD OMITIDA), no pudo demostrarse a ciencias cierta quien fue que le causo (sic) la muerte el ciudadano E.J.S.O. (hoy occiso).

Considera quien aquí suscribe que la decisoria debió tomar en cuenta al dictar una sentencia condenatoria al valorar cada uno de los órganos de prueba y en especial las de los testigos presenciales y referencial, que para determinar la culpabilidad debe estar dirigido y referido al acto que se ejecuta y a su actor, no sólo porque lo que imputa al adolescente es la realización de un acto injusto, sino a demás (sic) por cuanto a la realización de un acto concreto no se efectúa aisladamente, pues que se enmarca su ejecución en un contexto individual y circunstancial. Vale decir, que el solo hecho que la presencia del joven en la camioneta porque así lo afirma los testigos dio por sentado a la decisora que la participación del adolescente fue de una complicidad correspectiva y para ello sanciono (sic) al adolescente a cumplir privación de libertad por el lapso de tres (3) años y cuatro (4) meses.

La Culpabilidad refiere el acto en concreto y la conducta en un producto del joven y ella indica algo de la personalidad del autor.

Solución pretendida:

La solución pretendida por la Defensa en primer orden es la de anular el juicio y el fallo recurrido, para que se realice un nuevo juicio ante un Juez distinto al que la pronunció tal y como se plantea con los argumentos antes expuestos.

PETITORIO

Solicito: PRIMERO: que el presente escrito sea tramitado como corresponde y admitido por el Tribunal Superior. SEGUNDO: que sea declarado con lugar en la definitiva y anulado el juicio realizado y se convoque a uno nuevo. TERCERO: se le notifique al Fiscal del Ministerio Público como responde…”

Capítulo IV

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

El representante del Ministerio Público Abg. B.H.P., en fecha 11 de marzo de 2011, hizo uso de la facultad de dar contestación al recurso interpuesto, en los términos siguientes:

…CAPITULO I

DE LOS HECHOS

Nace este escrito por necesidad imperiosa y obligada por mandato de Ley, dado que en fecha 02-03-11, Defensa Pública, representada en ese acto por la abogada Luxcindia González, defensora pública octava de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas presentó en tiempo hábil por ante el Tribunal Primero de control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, escrito formal de apelación, en contra de la SENTENCIA CONDENATORIA, visto que el tribunal durante el desarrollo del debate oral y privado consideró que los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público comprobaron y demostraron la responsabilidad y culpabilidad del acusado en los hechos que dieron origen al presente caso.

INMOTIVACIÓN

Se sustenta la apelación de la Defensa Pública en el hecho de que las deposiciones de los testigos no fueron suficientes para darle pleno valor a la participación del acusado de autos en la muerte de quien en vida respondiera al nombre de E.J.S.O., considerando que la decisión no está ajustada a los preceptos establecido en los artículos 452 ordinal 2º y 173 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 622 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En el caso que nos ocupa, la Defensa Pública se limita a transcribir en su escrito de apelación extractos de la decisión del Tribunal Primero de Juicio en Funciones de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de la circunscripción del área (sic) Metropolitana de Caracas, sin mencionar siquiera el motivo por el cual hace mención a esos extractos, ni su necesidad, es decir, deja en el limbo el título de su escrito ÚNICO MOTIVO.

CAPÍTULO II

DEL DERECHO

Revisado lo antes expuesto, esta representación Fiscal Centésima Décima Sexta da contestación al recurso en los siguientes términos. Se observa que la recurrente utiliza los supuestos normativos establecidos en los artículos 452 ordinal 2º y 173, del Código Orgánico Procesal Penal, asi (sic) como violación de lo dispuesto en el artículo 622 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (sic), sin indicar cuales específicamente son los vicios en que incurrió el decidor, limitándose como ya se indicara up supra únicamente a transcribir las normas legales, vale decir entonces: ¿Cuál es la falta, cual es la contradicción, cual es la ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia?, y peor aún ¿a que se refiere la defensa cuando alega violación del artículo 622 de la ley especial cuando en su escrito ni siquiera menciona o transcribe lo que refiere la norma?.

Al respecto es importante señalar que para invocar un recurso de apelación deben atenderse a las causales taxativas que la Ley obliga, máxima si hablamos de Inmotivación o falta de motivación, o ilogicidad manifiesta en la motivación proporcionalidad de la sanción.

Como corolario de lo anterior inferimos que la Motivación, debe estar constituida por las razones de hecho y derecho que debe dar el juez como fundamento del dispositivo o fallo. Las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que los demuestran, y las segundas, a la aplicación de éstas a los preceptos legales y cualquier otro principio que quepa en el caso bajo examen.

La Inmotivación, es contraposición de lo explanado anteriormente, es el vicio que provoca la omisión de uno de los requisitos esenciales de la sentencia, ya que la Ley es clara al ordenar que todo fallo debe contener los motivos de hecho y de derecho de la decisión, lo cual aplica en todo nuestro ordenamiento jurídico.

Entonces, el vicio de Inmotivación existen cuando una sentencia carece absolutamente de fundamento, sin confundir la escasez de la motivación con la falta de motivos que es lo que da lugar al recurso de apelación que hoy estamos tratando y que refutamos contundentemente, puesto que la Defensa Pública no especifica en el cuerpo de su escrito que es lo que denuncia.

Son diversos, contundentes y abundantes los motivos esgrimidos por el Tribunal de la causa que conllevo (sic) a que el fallo en el presente caso fuera CONDENATORIO.

En la sentencia, el Tribunal de la causa esboza como fundamentos razonables de hecho los testimonios de todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, dándoles su justo y pleno valor.

Ha sido pues, mediante estos argumentos de hecho más que Motivada la decisión en la cual se somete al adolescente acusado a ser Privado de Libertad.

Variadas son las razones de derecho que llevo (sic) al tribunal a considerar y estimar demostrada la responsabilidad y culpabilidad del acusado de autos, y es el caso que en la sentencia recurrida por la Defensa Pública se plantea de manera clara y diáfana los motivos por los cuales el fallo fue condenatorio.

Queda demostrado en el texto de la sentencia la logicidad, la fundamentación y argumentación razonable, asi (sic) como la proporcionalidad de la sanción que se traducen en los motivos que llevaron al Tribunal a dictar una sentencia condenatoria.

Esta Representación Fiscal ha visto como en la Motivación del fallo recurrido el Tribunal se pasea por una serie de elementos que demuestran fehacientemente que el acusado de autos, manifiestamente procura salir “ileso jurídico” de un hecho que a todas luces está tipificado como delito en nuestro ordenamiento jurídico, como lo es el Homicidio Calificado por Motivos Fútiles en Grado de Complicidad Correspectiva, previsto y contemplado en el ordinal 1º del artículo 406 del Código Penal en concordancia con el artículo 424 ejusdem, en perjuicio de E.J.S.O., cuyo fin último es el de poner sin motivo alguno fin a la vida humana, el cual es un bien jurídico tutelado por el Estado.

Esta Vindicta Pública acoge completamente la sentencia nacida del Tribunal de la causa por considerar que el artículo 628, parágrafo segundo literal A, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes contempla el Homicidio salvo el culposo, como objeto de Privación de Libertad. No es contraproducente su aplicación en el caso que nos ocupa, toda vez que el agente activo en compañía de otros sujetos manifiestamente armados de manera premeditada, buscó el momento justo para cometer el hecho, no fue un error, no fue coaccionado, no fue forzado, no hubo legitima (sic) defensa, no aparece entonces ningún elemento que permita ver algo diferente a un Homicidio, en el cual como quedo (sic) fehacientemente demostrado participaron y dispararon con armas de fuego varias personas entre ellos el aquí acusado, desconociéndose quien o quienes le causaron la muerte, de allí el tipo penal invocado.

Como corolario de lo anterior debe acotarse que el Ministerio Público como un todo, esta Fiscalía Centésima Décima Sexta con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente así como el Tribunal que profiere la sentencia recurrida tienen por vocación de servicio el deber inmaculado de Garantizar la Legalidad de las actuaciones en el proceso. Cuando el artículo 530 de la Ley Orgánica de responsabilidad Penal de Niños, Niñas y Adolescentes (sic) dice que se debe atender al procedimiento establecido en esta Ley Especial para determinar la responsabilidad de un adolescente en un hecho punible, lo que quiere decir es que por ser una Ley Especial tiene un procedimiento especial, y es precisamente allí donde entra en juego la Legalidad del Procedimiento que ha cumplido fielmente el Tribunal y la Fiscalía y el cual se pretende hacer ver que no fue cumplido.

Resulta evidente y necesario que ante un delito como el cometido por el adolescente acusado que degenera en el Homicidio se le aplique en consecuencia una medida que atienda al hecho cometido, funciona como el silogismo utilizado en Derecho Laboral, “a igual trabajo, igual salario”, a delito grave, grave sanción, por lo cual la Privación de la Libertad es lo mínimo que puede imponérsele.

CAPÍTULO III

PETITORIO

Este representante del Ministerio Público con la venia de estilo, pide con cuidadoso respeto a los Magistrados que han de conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa Pública abogada Luxcindia González, defensora pública octava de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas a favor de su defendido (identidad omitida) declaren SIN LUGAR el recurso de apelación, dado que no existen concordantes motivos que lo hagan procedente conforme a derecho, pues la motivación del fallo condenatorio dictado por la Juez de la causa se encuentra ajustada conforme a derecho e los términos establecidos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…

Capítulo IV

DEL FALLO OBJETO DE REVISIÓN

En fecha 16 de febrero de 2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, profirió decisión mediante la cual condenó al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), a cumplir la sanción de privación de libertad por el lapso de tres (03) años y cuatro (04) meses, en los siguientes términos:

“…I

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

El presente proceso penal tuvo inicio en fecha 03 de Diciembre de 2009, en virtud de apertura de investigación, en vista del acta de novedades diarias levantada en fecha 01.12.2009, ante la Sub Delegación de Caricuao del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas mediante la cual se deja constancia de la recepción de llamada radiofónica por parte del funcionario R.M., adscrito a la sala de transmisiones de dicho Cuerpo Policial, informando que en el Hospital Dr. M.P.C., se encuentra el cuerpo si (sic) vida de una persona presentando heridas por armas de fuego, el cual en el transcurso de la investigación fue identificado como S.J.S.O.. La cual cursa en el folio 04 de la primera (01) pieza.

Posteriormente, específicamente el día 03 de Diciembre de 2007, la Unidad Receptora y Distribuidora de documentos Penales, distribuyo (sic) la presente causa al Juzgado Décimo de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, quien en esa misma fecha procedió a darle entrada y anotarla en los correspondientes libros llevados por ese Tribunal para tal fin, quedando signada bajo el numero 1692-09 (Nomenclatura de ese Tribunal), fijándose la correspondiente audiencia de presentación de detenidos, para la misma fecha, notificándose a las partes. (Fol. 43 de I pieza)

En fecha 03 de Diciembre de 2009, se realiza la Audiencia de Presentación del Detenido, donde se escucharon las exposiciones de la FISCAL 116° del Ministerio Publico (sic), la del imputado, ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA) y de la Defensa Publica (sic) 08, Abg. LUXCINDIA GONZÁLEZ, una vez escuchada las partes entre otras cosas se acordó: Primero: “Se acuerda seguir la presente causa por la vía del procedimiento ordinario...”. Segundo: “...Se acogió a la precalificación Fiscal por el delito de Homicidio Calificado en complicidad correspectiva, en perjuicio del ciudadano S.O.E.J.,…” Tercero: “Se acuerda imponer al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) (sic), la medida cautelar del 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente (sic), y una vez constituida la fianza la prevista en el literal “c”, como son presentaciones ante el Tribunal cada ocho (08) días. (Folios 46 al 58, de la pieza I).

En fecha 20.01.2010, se recibió en el Juzgado Décimo de Control de esta misma sección y circuito Escrito de Acusación, presentando por la Fiscalía 116° del Ministerio Publico (sic), en contra del Joven adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado por Motivo Fútil en Grado de Complicidad Correspectiva, previsto en el artículo 406 ordinal 1º en concordancia con el artículo 424 ambos del Código Penal. (Folios 78 al 90 de la I pieza)

En fecha 23 de abril de 2010, el Tribunal Décimo de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial, dictó decisión mediante la cual acuerda la revisión de la medida cautelar impuesta al joven adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), y se le impone la medida cautelar prevista en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente (sic), como so (sic) presentaciones cada ocho (08) días.

En fecha 05 de Mayo de 2010, tuvo lugar el acto de Audiencia Preliminar, celebrada ante el Tribunal 10º de Control de esta misma sección y circuito judicial, mediante la cual y entre otras cosas una vez escuchadas las partes, el tribunal dicto (sic) lo siguientes pronunciamientos: PRIMERO: “Se admite parcialmente la acusación presentada por la Representación Fiscal, de conformidad con lo establecido en el articulo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente (sic), en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA),… HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el ordinal 1º del artículo 406 del Código Penal en concordancia con el artículo 424 ejusdem…Asimismo se admiten todas y cada una de las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, a los fines de ser evacuadas en un eventual juicio,… TERCERO: … de conformidad con lo establecido en el Artículo 578 literal “e” de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ratifica dicha medida cautelar, a los fines de asegurar su comparecencia a juicio. CUARTO: …ordena el enjuiciamiento del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) y la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio que le corresponda conocer del mismo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 579 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.... (folios 166 al 186 I pieza)

En fecha 05 de mayo de 2010, se dicto (sic) el correspondiente Auto de Enjuiciamiento, por el Tribunal 10º de Control de esta misma sección y circuito judicial. (folios 187 al 193 I pieza).

En fecha 12 de mayo de 2010, se recibió ante este Juzgado la presente causa, procedente de la Unidad de Recepción y distribución de Documentos, la cual se le dio entrada bajo el Nº 390.10, fijando el respectivo sorteo de selección de escabinos.

En fecha 19 de mayo de 2010, este tribunal deja constancia que se realizo (sic) Sorteo Ordinario de Selección de Escabinos, para constituir el tribunal mixto. (fol (sic) 202 I pieza)

En fecha 15 de junio de 2010, se realizo (sic) el Sorteo Extraordinario de Selección de Escabinos, para constituir el tribunal mixto. (folio 02 de la II pieza)

En fecha 31 de agosto de 2010, se realizo (sic) el Sorteo Extraordinario de Selección de Escabinos, para constituir el tribunal mixto. (folio 51 de la II pieza)

En fecha 29 de octubre de 2010, este Tribunal dictó decisión mediante la cual se acordó prescindir de los escabinos y por ende la constitución del Tribunal Unipersonal, fijándose el correspondiente juicio para el día 18.11.2010. (folios 86 al 90 de la II pieza)

En fecha 18.11.2010, fue diferido dicho juicio para el 13.12.2010, posteriormente para el día 20.01.2010.

En fecha 20 de Enero de 2010, antes de darse inicio al debate del Juicio Unipersonal Oral y Privado, de conformidad con lo previsto en los artículos 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo remisión expresa (sic) del Artículo 537 de la Protección de Niños, Niñas (sic) y Adolescentes de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le impuso al hoy acusado de autos del procedimiento de admisión de los hechos, quien una vez explicado e (sic) que consistía el mismo, manifestó su deseo de no querer admitir los hechos, por lo que conforme al artículo 593 de la Ley Especial antes citada, se dio inicio al debate del juicio oral y privado en la causa seguida en contra del acusado: (IDENTIDAD OMITIDA). Se constituyo (sic) el Tribunal en la sala de Juicio Este, por la Juez ciudadana ABG. E.R., la Secretaria ABG. Edith delgado, el ciudadano Alguacil, el ciudadano Fiscal 116º del Ministerio Público, ABG. B.H.P., el acusado (IDENTIDAD OMITIDA), debidamente asistido por el Defensor Pública N° 08 (enc), ABG. M.C.. En esta ocasión el representante del Ministerio Público, Fiscal 116º del Ministerio Público, ABG. B.H.O. (sic), ratifico (sic) la acusación interpuesta en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406, en concordancia con el artículo 424 ambos del Código Penal vigente, por los hechos ocurridos en fecha 29 de noviembre de 2009, donde a raíz de ellos fallece el ciudadano E.J.S.O., alegando que durante el debate probara la culpabilidad del hoy acusado. Ratificando igualmente de conformidad con lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo literal “A” de la Ley Orgánica Para (sic) la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la solicitud de medida de privación por el lapso de cinco (05) años,. Alegando la defensa que su defendido no tuvo participación en los hechos imputados, solicitando la absolución del mismo conforme al artículo 602 literales “d” y “e” de la Ley Especial en materia de responsabilidad de adolescentes, solicitando igualmente se le mantuviera la medida cautelar que le fue impuesta por cuanto el mismo ha cumplido cabalmente con la misma, donde además se procedieron a evacuarse los testimonios de los ciudadanos funcionario J.C.M.M., titular de la cédula de identidad Nº 17.078.623, en su condición de experto y funcionario aprehensor, adscrito a la Sub-Delegación de Caricuao del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien suscribió la inspección técnica Nº 1301, de fecha 30.11.09, montaje fotográfico de fecha 02.12.09, y por ser funcionario aprehensor, el ciudadano D.E.S.G., titular de la cédula de identidad Nº 10.376.968, como víctima (por ser el padre del hoy occiso E.S.O.) y testigo referencial, los ciudadanos SUÁREZ ORELLANA L.M., titular de la cédula de identidad Nº 15.912.258, TORRES DI MURO L.A., titular de la cédula de identidad Nº. V-18.677.454, FARIAS RONDON L.J., titular de la cedula de identidad Nro. V-16.472.470, C.D.G.G., titular de la cédula de identidad Nº 07.663.438, en calidad de testigos presenciales. Una vez concluido el testimonio y en vista de que no se encuentran presentes los demás órganos de prueba de los cuales no cursaba su citación personal, se acordó continuar dicho acto para el día 24 de Enero de 2011. (Folios 180 al 203 de la 2da pieza.)

En fecha 24 de enero de 2011, se dio continuación al Acta del Debate del Juicio Unipersonal Oral y Privado, iniciado en fecha 20.01.2011, donde se procedió a evacuar el testimonio del funcionario A.N.J.S., titular de la cedula de identidad Nro. V- 12.18 .909, por ser uno de los funcionarios que practico (sic) la inspección técnica Nº 1301, de fecha 30/12/09, al cadáver del ciudadano quien en vida respondía al nombre E.J.S.O., y en vista de que no se evacuaron todos los órganos de prueba se acordó continuar dicho acto para el día 02 de Febrero de 2011.

En fecha 02 de febrero de 2011, se dio continuación al Acta del Debate del Juicio Unipersonal Oral y Privado, iniciado en fecha 20.01.2011, donde se procedió a evacuar el testimonio del funcionario F.J.P.N., titular de la cedula de identidad Nro. V- 5.530.577, Médico Anatomopatólogo adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practicó el protocolo de autopsia Nº 136-138804 al cadáver de E.J.S. (sic) ORELLANA. Una vez concluido el testimonio y en vista de que no se evacuaron todos los órganos de prueba se acordó continuar dicho acto para el día 08 de Febrero de 2011.

En fecha 08 de febrero de 2011, se dio continuación al Acta del Debate del Juicio Unipersonal Oral y Privado, iniciado en fecha 20.01.2011, donde se procedió a evacuar los testimonio de los ciudadanos M.M.B. Y CAMPOS A.A., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.530.914 y 26.464.314, testigos presenciales de los hechos y en vista de que no se evacuaron todos los órganos de prueba se acordó continuar dicho acto para el día 10 de Febrero de 2011.

En fecha 10 de febrero de 2011, se dio continuación al Acta del Debate del Juicio Unipersonal Oral y Privado, iniciado en fecha 20.01.2011, donde se procedió a evacuar los testimonios del funcionario G.J.B.L. (EXPERTO) y la ciudadana HERRERA RIVERO Y.L., testigo presencial de los hechos, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-07.924.680 y V-10.282.627. Una vez concluidos dichos testimonios y en vista que se evacuaron todos los testimoniales admitidos por el Tribunal de Control, se incorporó por su lectura la siguiente prueba documental: CERTIFICADO DE DEFUNCIÓN DEL CIUDADANO ESTIVE J.S.O.. De esta manera la jueza declara concluido el lapso de recepción de pruebas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 597 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente (sic), y una vez, cerrado la recepción y evacuación de pruebas, conforme a lo establecido e el artículo 600 Eiusdem, se le concedió el derecho de palabra en primer lugar el Ministerio Publico, a los fines que emita sus conclusiones, quien expuso:

“Culminada como ha sido la evacuación de las pruebas promovidas por el Ministerio Publico (sic) las cuales fueron admitidas en su totalidad por el Tribunal de Control competente en su debida oportunidad, se concluye que ha quedado demostrada la participación y responsabilidad del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el ordinal del articulo 406 del Código penal en concordancia con el articulo 424 ejusdem, en agravio de quien vida respondía al nombre de S.O.E.J., no cabe duda para el Ministerio Publico (sic) que con las testimoniales que fueron evacuadas en el transcurso del debate oral y reservado quedó corroborado que efectivamente el acusado en compañía de otras personas le causó la muerte en el sector Los Tres Puentes de la carretera Vieja de Los Teques, sin motivo ó causa aparente, al ciudadano S.O.S., ha quedado demostrado el cuerpo del delito con el acta de defunción que fue incorporada por su lectura en el presente debate, y el testimonio del medico que practicó la autopsia al cadáver, Anatomopatólogo Dr. F.P., quien depuso en el presente debate y ratifico (sic) el contenido de dicho autopsia, y manifestó que la causa de la muerte se produjo por el impacto producido por una arma de fuego, lo cual es avalado por el experto Medico forense Dr. G.B. quien realizó el levantamiento del cadáver, siendo ratificado el mismo en el transcurso del debate oral y reservado quien entre otras cosas observo (sic) dos heridas por arma de fuego en el cadáver. La participación y responsabilidad del acusado (IDENTIDAD OMITIDA), el Ministerio Publico (sic) como lo ratifica en el escrito de acusación, estimo (sic) su conducta en grado de complicidad correspectiva, es porque actuaron varias personas y no se pudo determinar con precisión cual de los sujetos disparó en contra de la humanidad de quien en vida respondiera al nombre de S.O.E.J., de allí el tipo penal enunciado, y considerando que a lo largo del debate no se pudo demostrar que hubo motivo alguno para causar la muerte( y es lo que llama la doctrina y el código sustantivo penal fútil e innoble), sin mediar palabra en compañía de otros sujetos a bordo de un vehículo y al momento de pasar cerca del lugar donde se encontraba E.S. arremetieron contra este realizando varios disparos. En tal sentido, ha quedado demostrada la responsabilidad Penal del acusado fehacientemente con las testimoniales de los ciudadanos que comparecieron al debate oral y reservado, quienes fueron contestes en afirmar que el día de los hechos encontrándose la victima en la vía publica (sic), circula un vehículo a baja velocidad encontrándose a bordo del vehículo el acusado en la presente causa en compañía de otros sujetos y al momento que pasan cerca de ESTIVEN sacaron por la ventana del vehículo varias armas y efectuaron varios disparos, de los cual algunos de ellos cayeron en la humanidad de E.S., ocasionándole la muerte por la herida producidas por las armas de fuego, siendo observado este hecho con cada unas de las personas que comparecieron y rindieron su respectivo testimonio, y que fueron contestes en afirmar que dentro de la camioneta iba el aquí acusado y portaba un arma de fuego el cual procedió a disparar, quedando corroborado dicho testimonio con la declaración rendida por la ciudadana MARTINES M.B. , quien se apersono (sic) al CDI de las Adjuntas, y al momento de ser trasladado la victima al Hospital, manifestó que quien le había realizado los disparos habían sido los de la Banda del JAPO en las cuales se encontraba (IDENTIDAD OMITIDA) apodado el menor, así las cosas al Ministerio Publico (sic) tiene la plena convicción que el presente fallo se debe producir la justicia y el mismo no ha de quedar impune, en tal sentido la sentencia ha de ser condenatoria, es todo.

Posteriormente se le concedió el derecho de palabra a la defensa pública a los fines de hacer sus conclusiones, expuso:

“No existe acervó (sic) probatorio que pruebe la responsabilidad penal de mi defendido, si analizamos la declaración del funcionario J.M., además del reconocimiento medico legal en el cual se presume que fueron dos impactos de balas, y un impacto fue en la región del glúteo y en el brazo, en cuanto a la posición que tenia era de espalda no pudiendo verificar los agresores del hecho, en la investigación criminalística no se realizó la planimetría u otro elemento que pueda determinar quien fue el autor que le dio la muerte a Estiven, según los testigos se puede evidenciar que el autor de los disparos fue un sujeto apodado el JAPO, que esta plenamente identificado en autos, no le queda a esta Defensa mas que el beneficio de la duda a favor de mi defendido, con las declaraciones realizadas ha quedado demostrado que el ciudadano DI MURO en fecha del inicio del debate oral y reservado menciona al JAPO, aunado a la declaración del ciudadano A.N.J., el cual sugiere que fue solo un arma, no hay prueba contundente que sugiera haber varios disparos, se determinó que fue una glock, no pudiéndose establecer la participación de (IDENTIDAD OMITIDA), lo planteado en el debate a través de la contundencia que el pertenece a una banda no puede demostrar responsabilidad penal, faltan varias pruebas entre ellas la de planimetría, o la de reconstrucción de los hechos para determinar el sitio del tirador a la victima, solicito en base al principio de beneficio de la duda sea absuelto mi defendido, además de ellos la mayoría de los testigos o eran amigos o familiares de la victima, es por lo que conforme a lo que establece el articulo (sic) 602 literal “d” y “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en consecuencia sea absuelto el mismo, es todo.”

Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio a los fines de sus replicas, quien expuso:

Solicito al Tribunal no tome en cuenta los argumentos esgrimidos por la Defensa por carecer de sustanciación y lógica jurídica, alega la defensa que el ciudadano S.E. no murió por múltiples disparos, sino por el impacto recibido en el glúteo, queriendo minimizar el hecho, no obstante quedo (sic) demostrado y así debió quedar en actas de la declaración rendida por el experto Dr. F.P. que concluyó como causa de la muerte el disparo en el glúteo, fue muy claro que la trayectoria de ese proyectil fue en ascenso y ocasiono daños en varios órganos, y que amerito (sic) intervención quirúrgica, alega la defensa que fue por la espalda y que no se puede determinar que persona o personas realizaron las detonaciones, eso se descarta ya que todos los testigos fueron contestes en manifestar que habían varias personas que estaban armados y dispararon, en cuanto a que la defensa manifiesta que no se realizo (sic) experticia planimetría , es obvio ya que de las declaraciones de los testigos se pudo constatar que el vehículo se encontraba en movimiento, es decir de donde provenían los tiros estaba en movimiento, se pudo constatar que todos estaban armados, mas no se pudo comprobar en el procedimiento que tipo de arma fue puesto que no le fue incautado ningún objeto de interés criminalística al acusado ni arma alguna, entonces lo alegado por la defensa en nada tiene que ver con los hechos investigados, aquí no le queda ningún tipo de duda en cuanto a la responsabilidad del acusado en el delito por el cual acusó esta Representación Fiscal, con respecto a lo expuesto por la Defensa en cuanto al testigo A.J., el compareció en calidad de investigador, y es falso que se determinó que era una glock , la cual no fue incautada nunca solo se tuvo conocimiento por el color que era negra y eran varias armas por la deposición de los testigos, y en cuanto a que se trató de la deposición de familiares y amigos en nada tiene que ver a los fines de poder desvirtuar la veracidad en los hechos, en tal sentido solicito que la presente sentencia sea condenatoria y ratifico las conclusiones dadas con anterioridad, es todo

Seguidamente se le concede el derecho de palabra al defensor a los fines de sus replicas, quien expuso:

“En vista de las conclusiones finales realizadas por el Ministerio Publico (sic), no hay elementos de convicción que acrediten la responsabilidad de mi defendido, hay dudas sobre la participación de mi defendido en los hechos por el cual acusó el Ministerio Publico (sic), asimismo discrepo de la sanción solicitada por el Representante Fiscal, ya que el articulo 628 de la ley Orgánica Para (sic) la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuanto a la participación accesoria no prevé la privativa de libertad, aunado a la falta de prueba y contundencia en la misma es por lo que solicito que la presente sentencia sea absolutoria, es todo.

Seguidamente se dejo (sic) constancia que la víctima indirecta de los presentes hechos D.E.S.G. (progenitor de quien en vida respondiera al nombre de E.S.), no hizo acto de presencia, aún cuando el mismo se encontraba debidamente citado del presente acto. Por último, una vez agotado esta participación se le cedió el derecho de palabra al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien manifestó su deseo de no querer declarar.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:

En el curso del debate oral y privado se evacuaron las siguientes pruebas:

  1. - Testimonio del ciudadano: J.C.M.M., titular de la cédula de identidad Nº 17.078.623, en su condición de experto y funcionario aprehensor, adscrito a la Sub-Delegación de Caricuao del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien suscribió la inspección técnica Nº 1301, de fecha 30.11.09, montaje fotográfico de fecha 02.12.09, y por ser funcionario aprehensor en la presente causa, quien estando legalmente juramentado expuso:

    Mi función fue allí recabar todos los elementos necesarios a los fines de esclarecer los hechos, fueron identificados los testigos que estaban presentes en los hechos, se examinó el cadáver, se examinó el sitio del suceso, y todo ello se plasmo (sic) en las respectivas actas de investigación como tal, en el presente caso se recibió llamada telefónica del Hospital P.C. y donde indicaron que se encontraba una persona y la causa de la muerte fue herida producida por proyectiles de armas de fuego, me traslade (sic) al nosocomio con el funcionario J.A. a objeto de la inspección del cadáver, nos entrevistamos con familiares del occiso, nos manifestaron lo sucedido y nos llevaron al sitio de los hechos, se realiza la inspección técnica y nos retiramos a dejar constancia de lo observado, la inspección técnica fue realizada por el funcionario J.A., ya que yo era el investigador y el otro compañero el técnico, reconozco como mía las firmas que aparecen en las diferentes actuaciones y su contenido, es todo.

    En este estado, la Jueza le concede el derecho de palabra al Representante Fiscal del Ministerio Público Nro. 116 Dr. B.H.P., quien promovió dicha prueba, a los fines de realizar preguntas directas al testigo, el cual respondió de la siguiente manera: R: Mi participación fue de investigación, éramos dos o tres funcionarios actuantes, de todas maneras eso quedo (sic) plasmado en el acta, reconozco las firma como mía y el contenido de dicha inspección así como la de las actas de investigación. R: No recuerdo con exactitud como eran las heridas si eran regulares o irregulares, pero se que fueron producidas por arma de fuego, fueron varias heridas que presentaba el cadáver. R: No me correspondió sustraer ningún proyectil de los alojados. R: Empecé a indagar con los familiares que indicaron lo sucedido y de allí nos trasladamos al lugar de los hechos. R: Recuerdo que los familiares y amigos manifestaron que el muchacho se encontraba parado en cierto lugar, cuando pasó una camioneta y le dispararon. R: Eran cinco (5) sujetos nos dieron los nombres y apodos a uno lo llamaban EL JAPO. R: En esa oportunidad nombraron a (IDENTIDAD OMITIDA)como uno de los participantes en el hecho. R: Los hechos se suscitaron en la vía pública, no recuerdo si se recabaron evidencias de interés criminalística, en cuanto a la camioneta que mencionaron las diferentes personas no se pudo identificar. R: Se logra la aprehensión de los sujetos que participaron en los hechos por una llamada telefónica, en donde manifestaron que los ciudadanos se encontraban en el sector, nos dieron las características físicas de los mismos y las diferentes vestimentas, cuando llegamos al sitio se originó una persecución y nosotros amparados en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal e impuestos de sus derechos y garantías constitucionales fueron trasladados a la Comisaria y de allí se llamó al Fiscal de guardia. R: Entre los detenidos se encontraba el joven que se encuentra en la sala, se deja constancia que el funcionario señaló al acusado (IDENTIDAD OMITIDA). R: ellos (detenidos) cuando se logró la detención no opusieron resistencia ni les fue incautado ningún objeto de interés criminalística, me imagino que corrieron al momento por nervios. R: Cuando llegamos a la Comisaría revisamos los libros de sustanciación y allí no percatamos que había una investigación por homicidio, de inmediato llamamos al fiscal de guardia y fueron presentados. R: No tengo conocimiento que pasó con los detenidos adultos. R: Una vez que fueron aprehendidos se apersonaron los familiares y los testigos y señalaron a los detenidos como los autores del hecho. R: El otro funcionario actuante J.A. creo que actualmente se encuentra en la Sub-Delegación de la Vega. En este estado el Ministerio Público no hace mas preguntas, es todo.” Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública Penal Nro. 08 encargado Dr. M.C., quien realizó una serie de preguntas las cuales respondió de la siguiente manera: R: Mi actuación radicó en que le di inicio a la investigación y realice la aprehensión de los ciudadanos conjuntamente con otros funcionarios. R: Al iniciar la investigación posteriormente realizamos la inspección. R: Se inspeccionó el cadáver en el Hospital. R: La inspección Ocular del cadáver y del sitio del suceso la realizó el funcionario J.A., yo estaba como investigador inicié la investigación y posteriormente la aprehensión de los sujetos. R: Yo pertenezco a la Sub-Delegación de Caricuao. R: Por la jurisdicción nos compete a nosotros y se inicio de oficio en vista de recibir llamada telefónica del Nosocomio. R: No recuerdo si se llegó a recolectar alguna evidencia. R: Transcribí el acta de las investigaciones En este estado la defensa solicita se deje constancia de la repuesta realizada por el funcionario. Seguidamente el ciudadano Fiscal solicita la palabra y objeta la pregunta realizada por la defensa y a la cual solicito se dejara asentada en dicha, por cuanto de la deposición realizada por el funcionario investigador y experto, se evidencia que no solo se limito (sic) a transcribir, sino que también fue un funcionario activo en la investigación. A continuación la ciudadana Jueza declara con lugar dicha objeción ya que el funcionario policial fue muy explicito en su deposición y en varias oportunidades manifestó que fue funcionario activo en la investigación. En este estado la Defensa no realizó mas preguntas, es todo. Acto seguido la ciudadana Jueza toma la palabra y en consecuencia realiza una serie de preguntas al funcionario el cual respondió de la siguiente manera: R: La inspección del cadáver se realizó primero en el hospital y posteriormente nos trasladamos según lo expuesto por los familiares al sitio del suceso, el tiempo transcurrido desde que se hizo la inspección al cadáver, hasta que nos trasladamos al sitio de los hechos exactamente no lo recuerdo. R: Fue un traslado desde el P.C. hasta la carretera vieja de los Teques. R: Se trataba de un cadáver de sexo masculino no recuerdo exactamente las características. R: Las personas fueron detenidas en horas de la tarde. R: Resultaron detenidas cuatro (4) personas, y no les fue localizada ningún objeto de interés criminalística. R: El funcionario J.A. realizó la inspección técnica y mi responsabilidad era de investigador. No hay mas preguntas por parte del Tribunal.”

    A este elemento se le da pleno valor por ser uno de los funcionarios que actuó en el procedimiento de investigación, aprehensión e inspecciones técnicas realizadas, para demostrar: A.- Que el hoy occiso presento (sic) varias heridas producidas por arma de fuego. B.- Que entre las personas que resultaron detenidos se encontraba el joven que se encuentra en la sala, se deja constancia que el funcionario señaló al acusado (IDENTIDAD OMITIDA). C.- Que una vez practicada la aprehensión de los presuntos autores, se apersonaron familiares y testigos y señalaron a los detenidos como los autores del hecho.

  2. - Testimonio del ciudadano: D.E.S.G., titular de la cédula de identidad Nº 10.376.968, como víctima y testigo referencial por ser el padre del hoy occiso S.S.O., quien expuso:

    No se nada, me entere de los tiros el mismo día, me avisaron que le habían dado unos tiros al hijo mío, me entere y me fui al Hospital, es todo, es todo (sic).

    En este estado se le concede el derecho de palabra a la Fiscalía 116 del Ministerio Público quien realizó preguntas, siendo respondida de la siguiente manera: R: Conozco el acusado ya que vive cerca de mi casa, no estoy nervioso. R: Mi hijo para esa oportunidad no vivía conmigo. R: No tengo conocimientos si tenía problemas con persona alguna. R: Me dijeron que le habían dado unos tiros, se corrió el rumor pero nunca supe nada. R: Me fui al Hospital, él (hijo) posteriormente a los dos días fue que murió. R: En ese momento se encontraba la prima y unos amigos, y ellos me dijeron que unas personas habían pasado en una camioneta y hubo un tiroteo, de ahí no se mas nada. R: Según fueron varias personas que participaron en el hecho. R: Mi hijo en ese instante estaba trabajando tenía diecinueve años para la fecha. R: Para el momento de suscitarse los hechos mi hijo se encontraba con dos de las personas que están citados para el día de hoy Leo y Larry. R: Si yo llegué hablar con ellos y los llevaron al Hospital, me dijeron que le habían dado unos tiros pero no se mas nada. R: No le se decir si tenía problemas con alguna banda. R: No se si el acusado (IDENTIDAD OMITIDA) participó en los hechos, tan sólo me entere que se lo llevaron preso por los hechos pero no se nada de eso, es todo.” El representante Fiscal no hace mas preguntas. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública Penal Nro. 08 (encargado) Dr. M.C., quien realizó una serie de preguntas las cuales respondió de la siguiente manera: R: No estuve en el sitio al momento de ocurrir los hechos. R: Me entere porque me dijeron que a mi hijo le habían dado unos tiros y lo llevaron al Hospital. R: Yo vivo como a diez minutos de donde ocurrieron los hechos, no hay mas preguntas por parte de la Defensa. De seguidas la ciudadana Jueza procede a realizar preguntas al testigo, el cual respondió de la siguiente manera: R: No tengo conocimiento quien le dio la muerte a mi hijo. R: Me entere por las personas que me dijeron que mi hijo le había dado unos tiros, y murió posteriormente a los dos días en el Hospital

    Este Tribunal da pleno valor probatorio a tal deposición, no obstante de aparecer mencionado como víctima (por ser progenitor del hoy occiso S.S.O.) y testigo referencial del hecho, ya que la misma ha sido útil para demostrar: A.- Que el ciudadano S.S.O., no falleció el mismo día de ocurrir los hechos.

  3. - Testimonio de la ciudadana: SUÁREZ ORELLANA L.M., titular de la cédula de identidad Nº 15.912.258, en calidad de testigo presencial, quien estando legalmente juramentado expuso:

    “Ese Domingo 29, yo subí a la casa porque fui a visitar a un familiar ya que había fallecido la abuelita, baje posteriormente con mi hijito recién nacido en ese momento, estoy hablando con la suegra de mi primo (OCCISO) Germary, yo estaba al lado del puente y mi primo se encontraba en el otro extremo del puente, veo que pasa una camioneta muy lenta y veo a un grupo de muchachos, luego escuche unas detonaciones, en principio pensé que eran triquitraqui porque era noviembre, luego observo que mi primo recibió los impactos corrió y después cayó, de allí a mi me agarraron y me metieron en una casa, yo tenía el bebe en mis brazos, de allí fue traslado al CDI y luego al P.C. y allí murió luego de dos (2) operaciones, es todo. En este estado se le concede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien realiza preguntas, a la cual respondió de la siguiente manera: R: El occiso era mi primo hermano. R: Yo salí iba caminando y me quede hablando con la suegra de mi primo. R: Para el momento de los hechos me encontraba con la suegra de mi primo. R: La camioneta iba despacio, y en ella había un grupo de muchachos. R: Escuche (sic) muchas detonaciones, yo pensé que eran fosforitos por ser noviembre, y cuando observo el humo y la gente corriendo, y veo que mi primo estaba herido. R: Si yo escuche las detonaciones, todo fue muy rápido y confuso. R: Mi primo cuando intento correr se cayó. R: La camioneta siguió y se perdió. R: No recuerdo si se llegaron a bajar personas de la camioneta, yo estaba en una parte que queda un cerro, yo momentos antes le había dicho a mi primo que me esperara porque me tenía un dinero, y como yo estaba hablando con la suegra el se aparto un poco y estaba con otras personas allí, pero no se si estaban hablando. R: Nunca había visto el acusado. R: Si cuando pasó la camioneta yo logre verlo a él, el estaba adentro de la camioneta ( Se deja constancia que señala al acusado (IDENTIDAD OMITIDA)). R: Yo no vivo en el sector. R: Si me siento aterrorizada, porque estoy en la calle, me da miedo por mi familia, al principio se escuchaba muchos comentarios, e incluso cuando me llamaron a declarar con respecto a los adultos detenidos, la abuela de uno de ellos me estaba grabando por su celular. R: Al momento de suceder los hechos a mi me dio una crisis, iba a correr pero como mi niño en esa oportunidad tenía un mes, la gente me decía que cuidado con el niño y me metieron para la casa de la suegra de mi oprimo (occiso). R: A él (OCCISO) le prestaron auxilio las personas que estaban allí, y lo levaron al CDI cuando yo llegue hable con él (primo), y me dijeron los médicos y enfermeras que buscara un carro porque ellos no tenían ambulancia para trasladarlo a un Hospital, y de allí lo llevamos a un Hospital, primero lo operaron y salió bien y posteriormente murió. R: El iba en el traslado al Hospital muy adolorido, el decía que le dolía, no se le entendía muy bien pero decía eran ellos Alejandro apodado el JAPO, el Chinito, Brayan, y (IDENTIDAD OMITIDA) que le decían el menor. Cuando llegamos al CDI buscamos un carro y es cuando llega el papá de ESTIVEN y la esposa. R: No se quien le informo (sic) al papá de mi primo sobre los hechos, yo solo recuerdo que cuando sucedieron los hechos yo le dije a DOUGLAS corre que fue ESTIVEN tu hijo. R: Si yo conozco a Leo y a Larry, ellos estaban ese día y relativamente más cerca de mi primo que yo. R: Si leo y Larry manifestaron que los que participaron fueron el acusado (IDENTIDAD OMITIDA) y otras personas. No hay más preguntas que realizar por parte de la Fiscalía, es todo. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública Penal Nro. 08 (encargado) Dr. M.C., quien realizó una serie de preguntas las cuales respondió de la siguiente manera: R: Eso fue el día 29 de noviembre de 2009, como a las 4:30 a 5:00 horas de la tarde. R: Yo me encontraba como alrededor de diez metros de distancia, estaba de extremo a extremo del puente. R: La camioneta era de color blanca de la misma línea de las adjuntas hasta la Lomita, primero pasa delante de mí cuando yo estaba hablando con la suegra de mi primo, ella estaba de espalda. R: Cuando escuche las detonaciones la camioneta se detuvo donde estaba mi primo, se detuvo a detonar, inclusive un señor del Aseo salió herido. R: Cuando la camioneta se detuvo yo no llegue a observar si alguno de los muchachos se bajo de la camioneta. R: la camioneta iba hacia abajo (Adjuntas). R: Cuando hieren a mi primo lo llevaron al CDI y luego lo acompañe al Hospital, lo acompañe hasta las 9:30 horas de la noche que fue cuando llegó la mamá de Yaracuy. R: Yo viví en la zona me crié y luego hice mi vida me case y me fui de allí, yo estaba de visita. No hay preguntas por parte de la Defensa Pública Penal. En este estado la ciudadana Jueza realiza una serie de preguntas, las cuales la testigo respondió de la siguiente manera: R: Yo visualice como cinco (5) personas dentro de la camioneta. R: No llegue (sic) a ver quien realizó los disparos. R: las detonaciones salieron de la camioneta. R: A mi primo lo trasladaron del CDI al Hospital, fue el cuñado de la novia de estiven, no recuerdo el nombre. R: En la camioneta que lo trasladábamos al Hospital íbamos varias personas, la madrastra de mi primo, mi cuñada M.M., los amigos, Antoni, Leo, la esposa del autobusero, el gordo, no recuerdo mas. R: Mi primo en el momento del traslado indicó quienes le habían disparado. La ciudadana Jueza no realiza mas preguntas

    A este elemento se le da pleno valor para demostrar: A.- Que los hechos ocurrieron el 29.11.09, a eso de las 4:30 a 5:00 de la tarde. B.- Que escuchó varias detonaciones. C.- Que logro (sic) ver al acusado (IDENTIDAD OMITIDA), dentro de la camioneta de la cual efectuaron los disparos. D.- Que su p.E. le manifestó que los autores del hecho fueron (IDENTIDAD OMITIDA) el Menor entre otros mencionados.

  4. - Testimonio del ciudadano: TORRES DI MURO L.A., titular de la cédula de identidad Nº. V-18.677.454, en calidad de testigo presencial, quien estando legalmente juramentado expuso:

    Estábamos en la orilla de la carretera, Larry, yo, otro que no vino hoy y la victima (ESTIVEN), en el medio de la calle de la carretera vieja de Los Teques, eso fue aproximadamente hace un año, como a eso de la 1 a 2 horas de la tarde, veo una camioneta que se paró, vi las pistolas para afuera (ventana), de allí corrí y le dije al muchacho, eran bastantes tiros y le dieron a E.S. y de allí yo corrí, la gente salió después, yo salí y lo recogí, y lo lleve al hospital en compañía de LARRY y el otro que no vino hoy, paso (sic) otra camioneta se paró, lo llevamos a las adjuntas Kennedy al CDI de Chávez, y posteriormente ví bajar la camioneta sola con el conductor, en el CDI lo dejamos un ratico y luego lo llevamos al Hospital grande el P.C., lo montamos en otra camioneta, vino la hermana o prima y nosotros, no recuerdo quien mas, es todo.

    En este estado se le concede el derecho de palabra al ciudadano Representante del Ministerio Público 116, Dr. B.H.P., quien realiza preguntas al ciudadano, el cual respondió de la siguiente manera: R: No conozco al acusado. R: No he recibido amenazas de nadie. R: Recuerdo el color de la camioneta que era blanca. R: Habían varias personas como cuatro, vi las pistolas de color negro como las glott y eran como dos. R: Eran cuatro (4) tipos y vi que sacaron dos pistolas y en ese momento le dije al hoy (muerto) voltéate y de allí corrí. R: Llegaron despacio y de allí dispararon. R: Después lo vi herido y él decía me dieron y es cuando lo trasladamos al CDI, y posteriormente al Hospital. R: El decía me dieron, me dieron pero no decía quien. R: No hay bandas peligrosas por la zona. Si fui a declarar en PTJ. En este estado El Fiscal del Ministerio Publico (sic) toma la palabra, y le manifiesta al testigo si se recuerda haber dado una declaración por ante la Sub-Delegación de Caricuao y le explica al joven que de ocultar información o no querer declarar pudiera estar incurso, en el tipo penal de falso testimonio, y solicita le sea leídos y explicados nuevamente los artículos 242 del Código Penal Vigente y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual la Juez instruyó a la Secretaria a leerles nuevamente los citados artículos y la ciudadana Jueza a explicarle de manera sencilla lo que significa el contenido de los mismos, de seguidas responde lo siguiente: R: Si estoy ocultando información ya que siento temor ya que vivo en la zona y tengo familia, en realidad estábamos parados en medio de la calle avisándole al camión de la basura, para que no se fuera a producir un accidente, luego se paró una camioneta, vi las pistolas, le dieron a Estiven, le dieron al muchacho, vi al chamo tirado ahí y pare otra camioneta. R: En la camioneta estaba el JAPO, BRAYAN, (IDENTIDAD OMITIDA) (se deja constancia que señala al Acusado) no recuerdo el nombre de los otros dos, yo cuando vi las pistolas me volteo y corrí. R: Si el acusado (IDENTIDAD OMITIDA) estaba adentro de la camioneta, y participó en los hechos. El Representante Fiscal, no realiza mas preguntas, es todo.” Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública Penal Nro. 08 (encargado) Dr. M.C., quien realizó varias preguntas las cuales respondió de la siguiente manera: R: Mi nombre es L.A.T.. R: No se leer ni escribir. R: Yo firme el acta por ante la PTJ pero yo no se leer ni escribir. R: Estábamos en el medio de la calle estábamos avisándole al camión de la basura para que no ocurriera un accidente. R: Bajo una camioneta normal, vi las pistolas y un poco de tipos le dije Estiven voltea. R: La camioneta siguió bajando no se bajo ningún pasajero. La Defensa Pública no hace mas preguntas. A continuación la ciudadana Jueza toma la palabra e interroga al testigo, el cual responde la siguiente manera: R: Eran cuatro personas, y logre ver dos (2) armas de fuego, y escuche varios disparos. R: JAPO era uno de los que vi que tenía un arma. R: (IDENTIDAD OMITIDA) (se deja constancia que señala al acusado) y los demás estaban en la camioneta. La ciudadana Jueza no realiza mas preguntas y hace salir de la sala al testigo”

    A este elemento se le da pleno valor por ser testigo presencial, para demostrar: A.- Que dentro de la camioneta de donde se efectuaron los disparos estaban entre otros (IDENTIDAD OMITIDA) (señalando al acusado en sala). B.- Que escuchó varios disparos.

  5. - Testimonio del ciudadano: FARIAS RONDON L.J., titular de la cedula de identidad Nro. V-16.472.470, en calidad de testigo presencial, quien estando legalmente juramentado expuso:

    Me encontraba en la parada de la carretera vieja de los Teques, pasó una camioneta, se paró, sacan unas pistolas, corrí y me fui y dispararon para afuera y yo corrí y vi cuando c.E., el chamo que mataron, el difunto, y de allí no supe mas nada, después vine y los llevamos al Hospital L.T. y yo, lo llevamos al CDI, y de ahí al Hospital en un autobús (Titán) no recuerdo el nombre del chofer, creo que tres personas se montaron en la camioneta, los llevamos al CDI y luego al P.C. donde falleció posteriormente, es todo.

    En este estado se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público 116 Dr. B.H.P., quien realiza una serie de preguntas al testigo el cuales respondió de la siguiente manera: R: Me encontraba en la parada en la carretera vieja, el difunto, yo y el otro muchacho Leonar, estábamos avisando al Aseo Urbano. R: No vi nada porque salí corriendo. R: No se cuantos personas habían en la camioneta. R: No hay bandas delictivas en el sector. R: No tenía problemas el difunto en el lugar. R: No llegue a decir nada en cuanto los que tenían pistolas en la declaración. R: El Difunto cuando lo trasladaron al P.C. no estaba consciente. R: El no hablaba no dijo quien le había hecho eso. R: La prima vino al ratico de haber sucedido los hechos. En este estado el Fiscal le pregunta al testigo si recuerda lo que declaro en PTJ, para lo cual respondió que si. R: Esteven (occiso) no era familiar mío era conocido. R: El acusado no estaba en la camioneta, nose (sic) yo salí corriendo. En este estado el Fiscal le pregunta al testigo, como es que usted, dice al principio de su declaración que no conoce al acusado y dice con certeza que el no estaba en la camioneta. R: No se yo salí corriendo. Conoce usted, al ciudadano que se encuentra en esta audiencia (Señala al acusado (IDENTIDAD OMITIDA)? R: no lo conozco. En este estado El Fiscal del Ministerio Publico toma la palabra, y le manifiesta al testigo si se recuerda haber dado una declaración por ante la Sub-Delegación de Caricuao y le explica al joven que de ocultar información o no querer declarar pudiera estar incurso, en el tipo penal de falso testimonio, y solicita le sea leídos y explicados nuevamente los artículos 242 del Código Penal Vigente y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual procedió la Secretaria a leerlos nuevamente y la ciudadana Jueza a explicarle de manera sencilla lo que significa el contenido de los mismos, seguidamente responde de la siguiente manera: R: El hoy (occiso) no dijo nada en el traslado nose (sic). R: Lo que el decía que no lo dejaran morir. R: No dijo quienes lo habían herido. R: No logre ver los que estaban en la camioneta. R: Yo estaba avisándole al camión del Aseo. R: Yo creo que la camioneta que se paró la llevaban secuestrada. R: Sacaron un arma por la ventana y nosotros corrimos y de allí c.E.. En este estado el Fiscal solicita nuevamente que se le explique al testigo las consecuencias que establecen los ya mencionados artículos en cuanto al falso testimonio, y se le explique con palabras sencillas para que el comprenda. En esta oportunidad la ciudadana Jueza procede a explicar el contenido de las citadas normas, y en esta oportunidad el testigo manifestó comprender las mismas. R: Si vi los que dispararon, estaba entre ellos el JAPO, yo me encontraba en la parada estábamos avisándole al camión del Aseo Urbano, pasó una camioneta y se paró y después siguió, estaba el JAPO, BRAYAN el otro y el acusado no lo ví, ellos son del sector. R: Yo los vi a ellos tres, el Japo, Brayan y el otro. R: No conozco al acusado. R: Brayan es pequeño, cara puyua finita, como de 23 años, lo conozco de vista. JAPO es gordito lo conozco de vista , es gordo cachetón pelo parado y es de color blanco, el hermano de BRAYAN, es como el Brayan, cara Puyua, moreno de cabello liso, corto y rebajado como de 23 años de edad. R: Yo lo que se es que eran ellos tres El JAPO, BRAYAN y El p.d.B.. R: (IDENTIDAD OMITIDA) (El acusado) vive por el Abasto, por allá abajo. R: Bueno se donde vive el acusado porque se la pasa por el abasto por allá abajo. En este estado el Fiscal, le pregunta al testigo, como explica que al inicio de su deposición manifestó no conocer al hoy acusado, y en la anterior pregunta responde que el acusado vive por el Abasto., a lo cual respondió. R: Si tengo mucho temor de declarar yo trabajo y tengo muchachos, si el acusado (IDENTIDAD OMITIDA) (acusado) estaba dentro de la camioneta donde dispararon. En este estado el Fiscal del Ministerio Público no tiene mas preguntas. En este estado se le concede el derecho de palabra al Defensor Público encargado Nro. 8 DR. M.C., quien no realizó preguntas, así como tampoco la jueza realiza preguntas Se hace salir de la sala al testigo deponente

    A este elemento se le da pleno valor por ser testigo presencial, para demostrar: A.- Que (IDENTIDAD OMITIDA) (el acusado) estaba dentro de la camioneta de donde se realizaron los disparos.

  6. - Testimonio de la ciudadana: C.D.G.G., titular de la cédula de identidad Nº 07.663.438, en calidad de testigo presencial, quien estando legalmente juramentada expuso:

    Yo estaba afuera de mi casa, Estiven venía pasando por el camino para su casa, que queda muy cerca y le dije espérame, y se separo un poco, me quede hablando con su prima (Mayeri), posteriormente escuche una detonaciones pensé que eran fosforitos y luego veo cuando cae el muchacho, yo corrí a mi casa, vi que el muchacho quedó herido, y lo llevaron al CDI en una camioneta y de allí al P.C., llegó mi yerno (Willians), y los trasladaron al P.C., el iba pasando y nos vio en apuros, y los llevo (sic), yo me monte con Williams, Mayeri, Marielis (hermana), un muchacho que no se el nombre, el papá Douglas y Larry, no recuerdo mas nada, después lo ayudaron unas personas a bajar, pasé en el Hospital hable con él(herido) me pidió agua, fuimos a que le realizaran el ecosonograma, después me dijeron que una camioneta que pasó poco a poco, pero en ningún momento la vi porque yo estaba de frente a Mayeri y a espalda de los hechos, si oí las detonaciones pensé al momento que eran fosforitos y luego lo vi caer, es todo.

    En este estado el Representante Fiscal, le realiza preguntas directas a la testigo, la cual respondió de la siguiente forma: R: No tenia ningún tipo de parentesco con el hoy occiso, después me entere que era novio de mi hija pero no lo sabía. R: El hoy occiso era un muchacho normal buena conducta. R: Si existen bandas delictivas como en todas partes. R: Si efectivamente yo estaba hablando con la prima del difunto, pasa la camioneta, pero no la vi, estaba de espalda a la vía, escuche las detonaciones y me di cuenta que el muchacho cayó y fui corriendo para mi casa, el cayó arrodillado. R: Porque lo conocía (occiso) me traslade (sic) al CDI de las Adjuntas, para saber como seguía el muchacho, cuando estaba ahí llegó mi yerno con mi hija y fue cuando conjuntamente con otras personas lo trasladamos al Hospital. R: El estaba consciente, no le llegue a preguntar nada. R: El (occiso) me pidió agua en el P.C.. R: Yo estaba en la parte del copiloto, y detrás iban las demás personas. R: Si los anteriores testigos son vecinos en el sector. R: Uno de los muchachos dijo que estaba en el momento de los hechos al lado de Estiven, pero todo fue muy rápido. En este estado el Fiscal del Ministerio Público no tiene mas preguntas. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al defensor Público 08 encargado Dr. M.C., quien realiza preguntas directas a la testigo, la cual responde de la siguiente manera: R: Estaba con la p.d.E. y mi hijo de seis años. R: Oí la detonaciones pensé eran fosforitos y después me di cuenta que eran disparos salí corriendo con mi hijo la prima (Mayeri) y el bebito de ella. No hay mas preguntas por parte de la defensa. Seguidamente la ciudadana Jueza procede a interrogar a la testigo la cual responde de la siguiente manera: R: No se cuantos disparos fueron si cinco (5) o cuatro (4), es todo no hay mas preguntas por parte de la ciudadana Jueza

    Cuyo testimonio ha sido útil para confirmar: A.- Que escuchó varias detonaciones. B.- Vio cuando el hoy occiso cayo (sic) al piso producto de los disparos.

  7. - Testimonio del ciudadano: A.N.J.S., titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.18 .909, por ser uno de los funcionarios que practico (sic) la inspección técnica Nº 1301, de fecha 30/12/09, al cadáver del hoy occiso ciudadano E.J.S.O., quien estando legalmente juramentado expuso:

    Fui llamado en el día de hoy en virtud del homicidio que ocurrió en el Puente que conduce la carretera vieja de Los Teques Antimano, en la cual recuerdo que me llamaron para que realizara la inspección del cadáver en el Hospital Dr. P.C., en cual se observa que el cadáver presentaba heridas múltiples, posteriormente me dirigí al sitio del suceso, a realizar la inspección técnica, en la cual no se logro (sic) colectar ninguna evidencia de interés criminalística, me imagino por tratarse de una vía publica y a la intemperie , ya que pudo haber sido manipulado el sitio, de allí nos fuimos a la Comisaría, cabe destacar que en ese momento yo me encontraba destacado tanto en la Comisaría Caricuao como la del Paraíso, ya que hacia labores de inspecciones técnicas, es todo.

    En este estado, la Jueza le concede el derecho de palabra al Representante Fiscal del Ministerio Público Nro. 116 Dr. B.H.P., quien promovió dicha prueba, a los fines de realizar preguntas directas al experto, el cual respondió de la siguiente manera: R: Si ratifico en todas y cada una de las partes la inspección técnica nro. 1301 y reconozco momo (sic) mía la firma que en ella aparece. R: El cadáver presentaba heridas múltiples se percibe mas de un disparo se llama múltiples heridas regulares e irregulares ya es decir tiene orificio de entrada y orificio de salida, y por ser múltiples mis conocimientos en la materia eso me indica que hay varios ángulos de disparos. R: Lo observado en dicha inspección me indica que hubo varios disparos y pareciera de diferentes armas por cuanto presentaba heridas en la parte izquierda y derecha. R: considero que los que realizaron los disparos fueron varios los autores del hecho. R: No se colecto ninguna concha de las balas para realizar comparaciones. R: Con el acusado tuve contacto solamente al momento de la inspección, la cual se realizó pasado los dos días de acontecer los hechos, se le realizó una reseña en el cuarto de inspecciones en virtud del control que se realiza a los fines internos y salvaguardando la identidad del mismo por tratarse de un adolescente. R: Asimismo se encontraban en dicha comisaria (sic) otros ciudadanos entre ellos uno llamado JAPO, y señalaban a los tres (que incluían) al adolescentes como los autores del hecho. R: las personas que estaban en los alrededores de la Comisaria (sic) decían que El JAPO y las otras personas detenidas, eran los autores del hecho, y es por ello que para salvaguardar la integridad de los detenidos y la del adolescente este ultimo se pasó al área de reseña (Interna) por ser adolescente. R: cuando uno realiza la reseña, los funcionarios mas o menos le relatan el caso a uno y en esa oportunidad ellos hablaban de unas armas que habían incautado en un sitio que no recuerdo. R: Recuerdo que varias personas se hicieron presentes en la Comisaría de Caricuao y cuando se colocaron en el receptáculo, entre los familiares y amigos señalaron a uno de los detenidos (señala al acusado (IDENTIDAD OMITIDA) apodado como el chiquito o el menor y lo señalaban como el azote del barrio. R: Al parecer parece que el hoy occiso tuvo rencilla con alguno de los acusados. R: Me recuerdo que en esa oportunidad la gente se encontraba muy molesta y fue cuando señalaron a los detenidos como los autores del hecho. R: Si por supuesto en la investigación fueron tomadas varias declaraciones con respecto a los hechos investigados, y en ese momento uno de los familiares por decir se hace responsable del cadáver y de allí se le da continuidad a la investigación. R: En ese momento no se si se declararon a las personas que estaban afuera manifestando y en el cual señalaban a los detenidos como azotes del barrio y representaban la calamidad del sector. R: No conozco a la familia del acusado. Por parte del Ministerio Público, no hay mas preguntas. Seguidamente, el Defensor Público Penal (E) Dr. M.C., procede a realizar preguntas directas al funcionario el cual respondió de la siguiente manera: R: tengo tres años de experiencia en la institución. R: Realice labores de inspección técnica, y allí se reflejó todo lo apreciado en el cadáver y en el sitio del suceso. R: en relación a la pregunta tan solo le pudiera responder un experto en balística trayectoria, pero por mi experiencia pude observar que las heridas fueron producidas desde varios ángulos. En esta oportunidad no hay más preguntas que realizar por parte de la Defensa. Acto seguido, este Tribunal toma la palabra y en consecuencia realiza preguntas al experto: R: No actué en la aprehensión realice labores de inspección y de reseña. No hay más preguntas que realizar por parte de la Jueza.

    Este testimonio se valora plenamente por devenir de un experto plenamente facultado y calificado y ha sido útil para confirmar: A.- Que se realizo (sic) inspección del cadáver en el Hospital Dr. P.C., en cual se observó que presentaba heridas múltiples, posteriormente se dirigió al sitio del suceso, a realizar la inspección técnica, en la cual no se logró colectar ninguna evidencia de interés criminalística. (se deja constancia que dicha inspección no se realizó para el momento en que se suscitaron los hechos) B.- Que por lo observado en dicha inspección indicó que hubo varios disparos y pareciera de diferentes armas, por cuanto presentaba heridas en la parte izquierda y derecha. C.- Que este considero (sic) (de acuerdo a su experiencia) que fueron varios los autores que realizaron los disparos. D.- Que cuando se colocaron en el receptáculo, entre los familiares y amigos señalaron a uno de los detenidos (se deja constancia que señaló al acusado (IDENTIDAD OMITIDA), apodado como el chiquito o el menor, como azote del barrio y uno de los autores del hecho.

  8. - Testimonio del ciudadano experto F.J.P.N., Medico Anatomopatólogo actualmente adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, titular de la cedula de identidad Nro. V-5.530.577, dejándose constancia que fue puesto de vista y manifiesto, los folios 92 al 93 de la primera pieza del expediente, referida al protocolo de autopsia, de fecha 17-12-09, quien estando legalmente juramentado expuso:

    En principio ratifico el contenido del protocolo de autopsia, y reconozco como mía la firma que en ella aparece, se trato (sic) de un cadáver de sexo masculino de 19 años de edad, el cual presentó dos heridas por arma de fuego, uno de orificio de entrada a nivel de la cara posterior brazo izquierdo con orificio de salida a nivel de la cara interna brazo izquierdo, y el segundo orificio de entrada a nivel de la región glútea derecha con orificio de salida a nivel de hemitorax anterior derecha, y dos heridas quirúrgicas., al realizarle el estudio a nivel del cráneo no se observó (sic) fractura solo edema moderado, en la región del tórax, abdomen, pelvis y extremidades, se verificó orificio de entrada a nivel de región glútea contusión de partes blandas, se constató suturas a nivel del colon , asas intestino delgado mesenterio, hígado y pulmón derecho con orificio de salida a nivel del hemitorax anterior derecho , trayectoria , de atrás hacia delante de abajo hacia arriba y de derecha a izquierda, el segundo impacto orificio de entrada a nivel de la cara posterior brazo izquierdo produciendo contusión de partes blandas con orificio de salida a nivel de la cara interna del brazo izquierdo , trayectoria de atrás hacia delante , de abajo hacia arriba y de izquierda a derecha, la causa de la muerte fue a consecuencia de un Shock hipovolémico herida por arma de fuego de proyectil único a nivel de región glútea derecha, es todo.

    En este estado, la Jueza le concede el derecho de palabra al Representante Fiscal del Ministerio Público Nro. 116 Dr. B.H.P., quien promovió dicha prueba, a los fines de realizar preguntas directas al experto, el cual respondió de la siguiente manera: R: Si ratifico en todas y cada una de las partes del protocolo de autopsia de fecha 17-12-09, nro. 136.138804, y reconozco como mía la firma que en ella aparece. R: Si efectivamente la causa de la muerte fue de la herida que presenta el cadáver a nivel del glúteo, la trayectoria iba en ascenso (en el cuerpo), en el cual se observaron puntos de sutura los cuales fueron realizados en el Centro Asistencial fueron reparados, y ello ocasiono (sic) daños en el colón hígado y pulmón derecho, se produjo una hemorragia (lesión) a nivel hígado y fue lo que trajo como consecuencia el Shock Hipovolemico .R: la otra herida lo que le produjo fue contusiones. R: Mi experiencia y los estudios determinan que el proyectil desde que entra hasta que sale se desplaza por el cuerpo de un sentido a otro, entra por la región glútea, eso me da referencia que la victima se encontraba de espalda al victimario, y da como resultado que el proyectil va en ascenso se desplaza hacia delante con cierta inclinación de izquierda a derecha. Por parte del Ministerio Público, no hay mas preguntas. Seguidamente, el Defensor Público Penal (E) Dr. M.C., procede a realizar preguntas directas al funcionario el cual respondió de la siguiente manera: R: tengo veinte (20) años de experiencia en la institución. R: Se puede evidenciar y se toma en consideración que la muerte fue de forma violenta ya que fue originada o producto de un arma de fuego. R: La experiencia me dice que los disparos vienen de espalda a la víctima, pero en si no puede determinar si lo hacen varias personas, puesto lo que yo realizo es la trayectoria intraorganica y eso le sirve de base a los expertos en planimetría para determinar de dónde vienes los disparos y si fuere el caso, en el cual se colecte alguna concha, a los fines de determinar cuántas armas estaban involucradas. En esta oportunidad no hay más preguntas que realizar por parte de la Defensa. Acto seguido, este Tribunal toma la palabra y en consecuencia realiza preguntas al experto: R: Difícilmente en este caso se puede determinar si estaban involucradas varias armas, a menos que se haya colectado algún proyectil percutido, en este caso, las características de las heridas tenían orificio de entrada y de salida no se encontraba ningún proyectil alojado, en tal sentido difícilmente se puede determinar si habían varias armas involucradas. R: Se considera de menor gravedad la herida a nivel del brazo y la segunda herida es la de la región del glúteo. R: se puede decir que las dos heridas que presentaba fueron recibidas de espalda al victimario... R: por las características de las heridas y el halo de contusión los disparos fueron realizados de 60 a 80 centímetros de distancia del victimario a la victima. No hay más preguntas que realizar por parte de la Jueza.

    Cuyo testimonio se le da pleno valor por devenir de un experto con veinte (20) años de experiencia, plenamente facultado y calificado, quien da certeza de: A.- Que se verifico la presencia de cadáver de sexo masculino de 19 años de edad, el cual presentó dos heridas por arma de fuego, uno de orificio de entrada a nivel de la cara posterior brazo izquierdo con orificio de salida a nivel de la cara interna brazo izquierdo, y el segundo orificio de entrada a nivel de la región glútea derecha con orificio de salida a nivel de hemitórax anterior derecha. B.- Que la causa de la muerte fue de la herida que presenta el cadáver a nivel del glúteo, cuya trayectoria iba en ascenso (en el cuerpo), en el cual se observaron puntos de sutura los cuales fueron realizados en el Centro Asistencial fueron reparados, y ello ocasiono (sic) daños en el colón hígado y pulmón derecho, se produjo una hemorragia (lesión) a nivel hígado y fue lo que trajo como consecuencia el Shock Hipovolemico. C.- Que las dos heridas que presentaba el occiso fueron recibidas de espalda al victimario. D.- Que por las características de las heridas y el halo de contusión los disparos fueron realizados de 60 a 80 centímetros de distancia del victimario a la victima.

  9. - Testimonio de la ciudadana: MARTINES (sic) M.B., titular de la cedula (sic) de identidad Nro. V-18.530.914, quien se encontraba legalmente juramentada, en calidad de testigo presencial, quien de seguidas expuso:

    Los hechos se suscitaron en fecha 29-11-09, cuando yo me encontraba en Los Teques, Sector Los Tres Puentes, hablando con la suegra de E.S., en ese momento ESTIVEN me hace señas porque yo le dije que le tenía un dinero, en ese momento pasa una camioneta de color blanco con anaranjado muy lenta, y cuando pasa por la curva empiezan a disparar, quise correr hacia él, pero en ese momento lo agarraron lo muchachos y los trasladaron para el CDI, luego me traslade (sic) con otras personas al CDI, lo vi hable con el , y el decía que habían sido la Banda del JAPO, el menorcito (IDENTIDAD OMITIDA), el Chino y los demás, ellos en esa oportunidad decían que se la pasaban secuestrando camionetas y eran muy conocidos en el sector, de allí los trasladamos al Hospital donde lo intervinieron y después al día siguiente murió, es todo.

    En este estado, la Jueza le concede el derecho de palabra al Representante Fiscal del Ministerio Público Nro. 116 Dr. B.H.P., quien promovió dicha prueba, a los fines de realizar preguntas directas a la testigo, la cual respondió de la siguiente manera: R: Estaba hablando con la suegra de Estiven. R: Yo vi la camioneta pero no vi quienes iban en ella, me llamo (sic) la atención porque iba lenta. R: Estiven cuando me ve me grita te tengo la plata y yo le dije espérate ya voy para allá. R: No logre ver las armas. R: Eran muchos disparos mas de diez (10). R: Si desde la camioneta salieron los disparos y siguió. R: En ese momento no salimos a socorrerlo porque pensamos que se iban a bajar y lo iban a terminar de disparar. R: Después lo vimos en el CDI, entramos y hablamos con él, y el me decía mami, mami dame agua, y después decía fue el menorcito (IDENTIDAD OMITIDA) y la Banda del JAPO. R: En la camioneta que lo trasladamos al Hospital desde el CDI, iban la novia, Leo, Larry, Yo, la Suegra, la cuñada y otros. R: En el CDI Estiven decía que había sido el Menorcito (IDENTIDAD OMITIDA) y los hermanos Brito porque ellos eran integrantes de la Banda. R: Si (IDENTIDAD OMITIDA) pertenece a una Banda del JAPO, y según decían ellos roban las camionetas las secuestraban eran azote en el barrio. R: Después que se realizaron las declaraciones los de la Banda se llevaban a los testigos como un amedrentamiento. Por parte del Ministerio Público, no hay mas preguntas. Seguidamente, el Defensor Público Penal (E) Dr. M.C., procede a realizar preguntas directas al testigo la cual respondió de la siguiente manera: R: Soy estudiante de Derecho. R: Eso sucedió como de 4 a 5 horas de la tarde. R: El difunto y yo éramos como primos porque mi cuñada estaba casado con un familiar de el, pero nos conocíamos como desde los seis años de edad. R: Yo vivía en el Sector Los Tres Puentes luego me mude de allí. R: Cuando le dieron los tiros a Estiven yo estaba allí, a el lo trasladaron al CDI y posteriormente me acerque, y de allí los trasladamos al P.C.. En esta oportunidad no hay más preguntas que realizar por parte de la Defensa. Acto seguido, este Tribunal toma la palabra y en consecuencia realiza preguntas a la testigo: R: Si estiven dijo que las personas que le habían dado lo tiros e.E.M. (IDENTIDAD OMITIDA), El Chinito, El JAPO, Los Hermanos Brito y El Sargento. R: No los vi a los que se encontraban adentro de la camioneta. R: No los conozco. R: No se quienes son ellos. R: Yo estaba hablando con mi cuñada L.S. que tenia un bebecito. R: Lo trataba como un primo pero en realidad no lo era, Estiven era bochinchero tomador, pero no era igual a ellos, nunca estuvo ni se la paso (sic) armado, sólo decía que los problemas que aquejaban en el barrio eran su problemas, pero no era igual a ellos. R: La camioneta en la que andaban los sujetos que dispararon era de la línea de las Adjuntas. No hay más preguntas que realizar por parte de la Jueza”

    Cuyo testimonio ha sido útil para confirmar: A.- Que vio cuando pasó una camioneta de color blanco con anaranjado muy lenta, de donde dispararon. B.- que el hoy occiso S.S. le dijo que habían sido la Banda del JAPO, mencionando al menorcito (IDENTIDAD OMITIDA), entre otros. C.- Que eran muchos disparos mas de diez (10) que provenían de la camioneta. C.- Que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) pertenece a la banda delictiva del Japo.

  10. - Testimonio del ciudadano: CAMPOS A.A., titular de la cedula de identidad Nro. V-26.464.314, quien se encontraba legalmente juramentada, en calidad de testigo presencial, quien de seguidas expuso:

    Nosotros estábamos parados avisándole al camión de la basura, estaba para el momento ESTIVEN, LEO, LARRY, y otros, pasó la camioneta lentamente, sacaron unas armas de fuego y empezaron a disparar, iba en la camioneta el señor presente (Se deja constancia que señala al acusado (IDENTIDAD OMITIDA)), si el iba en la camioneta de pasajeros que le metieron unos tiros a ESTIVEN, empecé a correr y (IDENTIDAD OMITIDA) empezó a dispararme y yo me escondí detrás de la basura. Después agarraron a ESTIVEN lo trasladamos al CDI de las adjuntas, luego de allí los trasladamos al Hospital P.C., posteriormente cuando los trasladamos en la camioneta que nos auxilio no tenia muchos frenos y mas adelante en la misma camioneta que realizaron los disparos estaba solo el chofer y el otro chofer le dijo que si lo podíamos trasladar porque no tenia frenos, y el mismo chofer nos dijo que había sido EL JAPO, BRYAN y (IDENTIDAD OMITIDA), de lo cual yo si vi a (IDENTIDAD OMITIDA) cuando disparó, los llevamos al CDI de las adjuntas luego al Hospital y de allí nos fuimos, es todo.

    En este estado, la Jueza le concede el derecho de palabra al Representante Fiscal del Ministerio Público Nro. 116 Dr. B.H.P., quien promovió dicha prueba, a los fines de realizar preguntas directas al testigo, el cual respondió de la siguiente manera: R: Yo estaba en el sitio de los hechos. R: Estábamos L.L.E. y yo avisándole al camión de la basura para que no sucediera un accidente. R: Pistolas eran varias yo logre ver una de color negra, efectivamente llegue a ver como dos (2). R: En la camioneta el que yo vi fue a (IDENTIDAD OMITIDA) y me dijo en ese momento VISTE COMO TE PESCÓ, y de allí empecé a correr, inclusive le pegaron un tiro a uno de los del Aseo en la pierna. R: Los de la camioneta pasaron lentamente y cuando se acercaron a donde estábamos empezaron a disparar. R: Nosotros lo montamos en un autobús, pero como no tenía frenos, vimos la camioneta de la cual efectuaron los disparos, estaba tan sólo el chofer y los vidrios rotos y le dijo el Chofer del autobús que si lo podía trasladar y fue cuando lo montamos en la camioneta y llegamos al CDI, en ese momento el chofer decía que lo habían secuestrado y era la banda del JAPO, Estiven estaba consciente para el momento. R: Efectivamente decían que era la banda del JAPO, pero yo si vi cuando VICTO (sic) salió de la ventana de la camioneta estaba armado y me dijo VISTE COMO TE PESCO y empezó a disparar y fue cuando yo corrí y me escondí. R: Estiven en el traslado decía que había sido El JAPO, El JAPO. R: NoseO

    (sic) porque me dispararon yo no lo conocía ni tenía problemas con nadie. Por parte del Ministerio Público, no hay mas preguntas. Seguidamente, el Defensor Público Penal (E) Dr. M.C., procede a realizar preguntas directas al testigo la cual respondió de la siguiente manera: R: Ese día estábamos en la vía en el sector los Tres puentes avisándole al camión de la basura. R: Si Estiven era mi primo. R: Si yo vi a (IDENTIDAD OMITIDA) cuando me disparó a mi y al señor de la basura. R: Vi como una o dos pistolas. R: Eran dos armas una del lado de Estiven y otra donde estaba yo. R: No se quien le disparó a Estiven. En esta oportunidad no hay más preguntas que realizar por parte de la Defensa. Acto seguido, este Tribunal toma la palabra y en consecuencia realiza preguntas a la testigo: R: Si conozco a (IDENTIDAD OMITIDA) desde ese día que me disparó y en la Comisaría donde declare me dijeron que se llamaba (IDENTIDAD OMITIDA), no lo había visto antes. R: No logre a ver los demás. R: Estiven decía que había sido El JAPO, EL JAPO. R: Eran muchos disparos. No hay más preguntas que realizar por parte de la Jueza

    Cuyo testimonio ha sido útil para confirmar: A.- Que vio una camioneta que pasaba lentamente de la cual sacaron varias armas de fuego y dispararon. B- Que vio dentro de esa camioneta al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA) (señalando al acusado de autos) quien le efectuó disparos a su persona y le manifestó viste como te pesco. C.- Que lo conoció ese día que le disparaba y se entero en la comisaría que se llamaba (IDENTIDAD OMITIDA) y que el mismo chofer de la camioneta de donde dispararon le había manifestado que había sido la banda del Japo, entre ellos el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA).

  11. - Testimonio del ciudadano: G.J.B.L., titular de la cedula de identidad Nro. V-07.924.680, Medico Forense adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a quien se le da pleno valor por ser (sic) se encontraba legalmente juramentado, en calidad de experto, quien de seguidas expuso:

    El acta de levantamiento del cadáver se realizó en fecha 01 de diciembre de 2009, a un cadáver de sexo masculino de diecinueve (19) años de edad, el cual se encontraba en posición Decúbito Dorsal, en el mesón de la morgue, se evidenció dos (2) heridas por arma de fuego, uno en la en la (sic) cara posterior del brazo izquierdo con orificio de salida a nivel de la cara interna del brazo izquierda (sic), el otro en la región glútea derecha con orificio de salida a nivel del hemitorax anterior derecha , también se presentó una herida quirúrgica suturada a nivel supra e infraumbilical y hemitorax antero lateral izquierda colostomía izquierda, es todo.

    En este estado, la Jueza le concede el derecho de palabra al Representante Fiscal del Ministerio Público Nro. 116 Dr. B.H.P., quien promovió dicha prueba, a los fines de realizar preguntas directas al experto, el cual respondió de la siguiente manera: R: Si ratifico el contenido del levantamiento del cadáver y en todas y cada una de sus partes y reconozco como mía la firma que en ella aparece. R: En el levantamiento del cadáver se deja constancia de las características que presenta el cadáver, en relación a las heridas, contusiones, y en este particularmente, se observaron: dos (2) heridas producidas por arma de fuego. Por parte del Ministerio Público, no hay mas preguntas. Seguidamente, el Defensor Público Penal (E) Dr. M.C., procede a realizar preguntas directas al experto el cual respondió de la siguiente manera: R: El levantamiento se realizó en la Morgue. No hay más preguntas que realizar por parte de la Defensa. Acto seguido, se deja constancia que la ciudadana Juez no realizo (sic) preguntas al experto”

    Cuyo testimonio se le da pleno valor por devenir de un experto, plenamente facultado y calificado, quien da certeza de: A.- La muerte del ciudadano quien en vida respondía al nombre de S.S.O., a quien se le efectuó el levantamiento del cadáver en la Morgue de Bello Monte. B.- Que dicho cadáver presentaba dos heridas producidas por armas de fuego.

  12. - Testimonio de la ciudadana: HERRERA RIVERO Y.L., titular de la cedula de identidad Nro. V-10.282.627, quien se encontraba legalmente juramentada, en calidad de testigo presencial, quien de seguidas expuso:

    Ese día estaba hablando por mi celular desde el balcón de mi casa, veo en ese momento que pasó una camioneta lentamente y se oyeron varias detonaciones, en el lugar donde se encontraban los muchachos LEO, LARRY, y mi hijo ANTHONY, inclusive había gente de la que trabaja recogiendo la basura, en la camioneta de donde disparaban iban JAPO; (IDENTIDAD OMITIDA) y BRAYAN, en la parte de atrás de la camioneta, se pararon y le dijeron desde allí viste como lo pesco maldito diablo, y empezaron a disparar, c.E. al piso, lo recogieron Larry y leo y lo montaron en otra camioneta de la línea y se lo llevaron, al día siguiente falleció en el Hospital, es todo.

    En este estado, la Jueza le concede el derecho de palabra al Representante Fiscal del Ministerio Público Nro. 116 Dr. B.H.P., quien promovió dicha prueba, a los fines de realizar preguntas directas a la testigo, la cual respondió de la siguiente manera: R: Mi casa queda de segunda y esta con vista a la calle, yo tenia para el momento visibilidad con respecto a la camioneta de donde dispararon y e.E.J.B. y (IDENTIDAD OMITIDA). R: Ellos (EL JAPO BRAYAN y (IDENTIDAD OMITIDA)) iban parados en la camioneta. R: Las pistolas eran de color negro. R: Se escucharon varios disparos, no creo que los disparos sean de una sola de las armas. R: Si ellos dijeron “Viste como te pesco malditos diablos. R: No se si había problemas entre ellos, lo que se es que se tenia cosa porque eran de sectores diferentes. R: Ellos (EL JAPO BRAYAN y (IDENTIDAD OMITIDA)) eran azotes en el sector siempre disparaban hacia arriba en el sector. R: yo observe pero me quede en mi casa. R: A mi me han amenazado en varias oportunidades como en Octubre del año pasado, incluso se me perdió el teléfono y lo deje así por que siempre me llamaba un hombre y me decía MALDITA VOY POR TU HIJO PARA QUE TE DUELA, eso lo dije ante la Policía. R: Si, (IDENTIDAD OMITIDA) (se deja constancia que señalo al imputado) era una de las personas que iban en la camioneta y que dispararon para donde se encontraban los muchachos, Estiven, Leo, Larry y Anthony. Por parte del Ministerio Público, no hay mas preguntas. Seguidamente, el Defensor Público Octavo Penal (E) Dr. M.C., procede a realizar preguntas directas a la testigo la cual respondió de la siguiente manera: R: Si yo conocía a Estiven el vivía mas arriba de la casa. R: Eso hechos sucedieron el día 30-11-09, si mas no recuerdo. R: La camioneta era de color blanca con anaranjado. R: Desde el balcón de mi casa lugar en el cual me encontraba queda cerca de la vía. R: Si yo los puedo identificar es con sus apodos mas no conozco sus nombres. R: Yo nunca tuve problemas con ellos, yo los conocía puesto que me pasaba en los Médicos Cubanos, y cuando pasaba EL JAPO y los demás, la enfermera que era mi amiga me decía mira esos son fulano de tal y son azote. R: Yo logre observar como dos o tres armas de color negro, se que eran varias. En esta oportunidad no hay más preguntas que realizar por parte de la Defensa. Acto seguido, este Tribunal toma la palabra y en consecuencia realiza preguntas a la testigo: R: Si eran ellos (IDENTIDAD OMITIDA) JAPO Y BRAYAN los que se encontraban en la camioneta. R: Si el que se encuentra en la sala es el mencionado como (IDENTIDAD OMITIDA). (se deja constancia que la testigo se refiere al hoy acusado). R: No se cuales son los nombres de ellos. R: No se, quien me amenazaba ya que era por teléfono. R: El (acusado) nunca se ha metido conmigo personalmente y no se si era el del teléfono. R: La camioneta era de la línea, de esas como de veinte (20) puestos. R: Yo logre (sic) escuchar como más de quince (15) disparos. R: Los disparos lo efectuaron desde la camioneta que iba lenta hacia los muchachos ESTIVEN, LEO, LARRY y mi hijo ANTHONY. No hay más preguntas que realizar por parte de la Jueza”

    Cuyo testimonio ha sido útil para confirmar: A.- Que vio cuando paso una camioneta de la cual efectuaron como mas de quince (15) disparos para donde estaban los muchachos LEO, LARRY, y mi hijo ANTHONY, y vio cuando cayo (sic) Stiven al suelo. B.- Que en la citada camioneta se encontraba el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA) hoy acusado entre otros, disparando desde la camioneta de la cual dijeron viste como te pesco.

    DOCUMENTO INCORPORADO POR SU LECTURA:

  13. CERTIFICADO DE DEFUNCIÓN DEL CIUDADANO ESTIVE J.S.O. de fecha 30-11-09, donde entre otras cosas se dejó constancia del fallecimiento del citado ciudadano.

    A la cual se le da peno valor probatorio por ser un documento público, el cual da fe del fallecimiento del ciudadano E.J.S.O.. Documento este que ha comprobado la materialidad o corporeidad del delito, constatándose que el hecho punible que se debatió en juicio fue plenamente probado.

    De la materialidad del delito por el cual se sentencia:

    HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA:

    El Código Penal tipifica este delito, en los siguientes términos:

    Articulo 406

    Homicidio Calificado

    El Código Penal, tipifica este delito, en los siguientes términos:

    Artículo 406

    En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas: 1.- Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Titulo VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos e (sic) los artículos 449,450,451,453,456 y 458 de este Código.

    Articulo 424:

    Cuando en la perpetración de la muerte o las lesiones han tomado parte varias personas y no pudiere descubrirse quien las causó, se castigará a todos con las penas respectivamente correspondientes al delito cometido, disminuida de una tercera parte a la mitad…

    Lo característico de este delito es que haya mediado alguno de los elementos allí mencionados, en este caso motivos fútiles; así el hecho de considerar probado un homicidio, sobre la base del resultado, como efectivamente lo constituye la muerte, evidenciándose en este caso la intención de matar, ya que se demostró que en fecha 29.11.09, el ciudadano E.J.S.O., (hoy occiso) se encontraba en horas de la tarde aproximadamente a las 4:30 p.m., en la carretera Vieja Caracas Los Teques específicamente en el sector de los Tres Puentes, en compañía de los ciudadanos TORRES DI MURO L.A., FARIAS RODON L.J. Y CAMPOS A.A., cuando paso una camioneta de pasajeros de la Línea Adjuntas Las Lomitas, donde se encontraba el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien fue visto en la misma por los ciudadanos SUÁREZ ORELLANA L.M., TORRES DI MURO L.A., FARIAS RONDON L.J., CAMPOS A.A. Y HERRERA RIVERO YANINE, en compañía de otros sujetos, de la cual efectuaron diversos disparos, evidenciándose la intención de matar por cuanto no se efectuó un solo disparo sino se realizaron varias detonaciones, todo lo cual fue corroborado con los dichos de los testigos presenciales, quienes fueron contestes al afirmar que escucharon varias detonaciones, provenientes de la camioneta donde se trasladaban varios sujetos entre ellos el acusado (IDENTIDAD OMITIDA), todo ello adminiculado a las deposiciones realizadas por el ciudadano A.N.J.S., funcionario que practicó la inspección técnica Nº 1301, de fecha 30/12/09, al cadáver del hoy occiso ciudadano E.J.S.O., el médico forense G.B. y médico anatomopatólogo DR. F.J.P.N., de las cuales se constata, que si bien es cierto que la causa de la muerte fue Shock Hipovolemico herida por arma de fuego, producto de la hemorragia presentada a nivel del hígado a raíz del disparo recibido en la región del glúteo por la trayectoria en ascenso del proyectil, no es menos cierto que el hoy occiso recibió dos impactos de balas, vale decir; se demostró con lo alegado la intención que no era otra sino la de matar, además de evidenciarse que el hoy occiso fue sorprendido en ese momento, lo cual no le dio oportunidad de defenderse, tanto es así, que ambos impactos de balas recibidos fueron por la espalda, no se evidenció algún motivo aparente para cometer tan grave delito, solo se demostró que mataron por el simple deseo de matar o por el goce, demostrando así el mayor desprecio por la dignidad humana, es decir un hecho frívolo, vació insignificante por la vida humana, la razón de esta calificante se encuentra en que la motivación que induce al sujeto activo esta inspirada en una baja y baldía intención de quitarle la vida a otra persona por el solo hecho de privarlo de la vida.

    Ahora bien en cuanto a la complicidad correspectiva, se demostró durante el juicio que dentro de la camioneta de donde se efectuaron los disparos se trasladaban varias personas entre ellos (IDENTIDAD OMITIDA), todo lo cual fue corroborado con los dichos de los ciudadanos SUÁREZ ORELLANA L.M., TORRES DI MURO L.A., FARIAS RONDON L.J., CAMPOS A.A. Y HERRERA RIVERO Y.L., testigos presenciales, evidenciándose igualmente del testimonio de los ciudadanos CAMPOS A.A. y HERRERA RIVERO Y.L., que el hoy acusado portaba un arma y efectuó disparos, no pudiéndose determinar en el presente juicio quien fue el autor del delito de Homicidio, toda vez que no se colectaron evidencias de interés criminalístico, tales como conchas en el sitio de los hechos, ni proyectiles arrojados en el cuerpo del hoy occiso E.J.S. (sic) ORELLANO, así como armas de fuego, aunado a la deposición del funcionario A.N.J.S., quien practico (sic) la inspección técnica Nº 1301, de fecha 30/12/09, al cadáver del hoy occiso ciudadano E.J.S.O., y manifestó que por lo observado en dicha inspección indicó que hubo varios disparos y pareciera de diferentes armas, por cuanto presentaba heridas en la parte izquierda y derecha. Que este consideró (de acuerdo a su experiencia) que fueron varios los autores que realizaron los disparos. Pudiéndose demostrar con los testimonios evacuados que varias personas efectuaron disparos, entre ellos el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), tomando parte en la perpetración del delito de homicidio, más no se pudo descubrir cual de las personas que se encontraban dentro de la camioneta fue el autor de dicho homicidio.

    DE LA CULPABILIDAD.

    Comprobada plenamente la comisión de los hechos expuestos, esto es, la muerte del ciudadano ESTIVE J.S.O., ocurrida en fecha 30.11.09, a consecuencia a consecuencia (sic) Shock Hipovolemico herida por arma de fuego, producto de la hemorragia presentada a nivel del hígado a raíz del disparo recibido en fecha 29.11.09, cuando se encontraba en horas de la tarde aproximadamente a las 4:30 p.m., en la carretera Vieja Caracas Los Teques específicamente en el sector de los Tres Puentes, en compañía de los ciudadanos TORRES DI MURO L.A., FARIAS RODON L.J. Y CAMPOS A.A., cuando paso (sic) una camioneta de pasajeros de la Línea Adjuntas Las Lomitas, donde se encontraba el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien fue visto en la misma por los ciudadanos SUÁREZ ORELLANA L.M., TORRES DI MURO L.A., FARIAS RONDON L.J., CAMPOS A.A. y HERRERA RIVERO Y.L., en compañía de otros sujetos, de la cual efectuaron diversos disparos, y entre uno de los que efectuaron dispararos se encontraba el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA). A tal efecto, se valoraron y apreciaron los testimonios de los ciudadanos: SUÁREZ ORELLANA L.M., en calidad de testigo presencial. A los fines de comprobar: A.- Que los hechos ocurrieron el 29.11.09, a eso de las 4:30 a 5:00 de la tarde. B.- escucho varias detonaciones. C.- Que logro (sic) ver al acusado (IDENTIDAD OMITIDA), dentro de la camioneta de la cual efectuaron los disparos. D.- Que su p.E. le manifestó que los autores del hecho fueron (IDENTIDAD OMITIDA) el Menor entre otros mencionados. Testimonio del ciudadano: TORRES DI MURO L.A., testigo presencial, con la que se pudo comprobar: A.- Que dentro de la camioneta de donde se efectuaron los disparos estaban entre otros (IDENTIDAD OMITIDA) (señalando al acusado en sala). B.- Que escuchó varios disparos. Testimonio del ciudadano: FARIAS RONDON L.J., con la cual se pudo demostrar: A.- Que (IDENTIDAD OMITIDA) (el acusado) estaba dentro de la camioneta de donde se realizaron los disparos. Testimonio de la ciudadana: MARTINES M.B., con el cual se pudo determinar: A.- Que vio cuando pasó una camioneta de color blanco con anaranjado muy lenta, de donde dispararon. B.- que el hoy occiso S.S. le dijo que habían sido la Banda del JAPO, mencionando al menorcito (IDENTIDAD OMITIDA), entre otros. C.- Que eran muchos disparos mas de diez (10) que provenían de la camioneta. C.- Que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) pertenece a la banda delictiva del Japo. Testimonio del ciudadano: CAMPOS A.A., el ha sido útil para confirmar: A.- Que vio una camioneta que pasaba lentamente de la cual sacaron varias armas de fuego y dispararon. B- Que vio dentro de esa camioneta al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA) (señalando al acusado de autos) quien le efectuó disparos a su persona y le manifestó viste como te pesco. C.- Que lo conoció ese día que le disparaba y se entero en la comisaría que se llamaba (IDENTIDAD OMITIDA) y que el mismo chofer de la camioneta de donde dispararon le había manifestado que había sido la banda del Japo, entre ellos el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA). Testimonio de la ciudadana: HERRERA RIVERO Y.L., con el cual se demostró: A.- Que vio cuando paso una camioneta de la cual efectuaron como mas de quince (15) disparos para donde estaban los muchachos LEO, LARRY, y mi hijo ANTHONY, y vio cuando c.S. al suelo. B.- Que en la citada camioneta se encontraba el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA) hoy acusado entre otros, disparando desde la camioneta de la cual dijeron viste como te pesco. Con lo señalado por cada uno de los testigos evacuados en la audiencia del debate oral y privado, esta Juzgadora ha llegado al pleno convencimiento, según la sana critica, observando, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, que el acusado (IDENTIDAD OMITIDA), es plenamente responsable de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA. Y ASI SE DECLARA.

    IV

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    En cumplimiento a lo que establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 530, se siguió el procedimiento allí previsto a los fines de determinar la responsabilidad de (IDENTIDAD OMITIDA), en los hechos ocurridos el 29-11-09, en los que resultó victima el ciudadano ESTIVE J.S.O.. A tal efecto, se allegaron a juicio las pruebas, consistentes en los testimonios de SUÁREZ ORELLANA L.M., en calidad de testigo presencial. Con la cual se comprobó: A.- Que los hechos ocurrieron el 29.11.09, a eso de las 4:30 a 5:00 de la tarde. B.- escucho (sic) varias detonaciones. C.- Que logro (sic) (ver al acusado (IDENTIDAD OMITIDA), dentro de la camioneta de la cual efectuaron los disparos. D.- Que su p.E. le manifestó que los autores del hecho fueron (IDENTIDAD OMITIDA) el Menor entre otros mencionados. Testimonio del ciudadano: TORRES DI MURO L.A., testigo presencial, con la que se pudo comprobar: A.- Que dentro de la camioneta de donde se efectuaron los disparos estaban entre otros (IDENTIDAD OMITIDA) (señalando al acusado en sala). B.- Que escuchó varios disparos. Testimonio del ciudadano: FARIAS RONDON L.J., con la cual se pudo demostrar: A.- Que (IDENTIDAD OMITIDA) (el acusado) estaba dentro de la camioneta de donde se realizaron los disparos. Testimonio de la ciudadana: MARTINES M.B., con el cual se pudo determinar: A.- Que vio cuando pasó una camioneta de color blanco con anaranjado muy lenta, de donde dispararon. B.- que el hoy occiso S.S. le dijo que habían sido la Banda del JAPO, mencionando al menorcito (IDENTIDAD OMITIDA), entre otros. C.- Que eran muchos disparos mas de diez (10) que provenían de la camioneta. C.- Que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) pertenece a la banda delictiva del Japo. Testimonio del ciudadano: CAMPOS A.A., el ha sido útil para confirmar: A.- Que vio una camioneta que pasaba lentamente de la cual sacaron varias armas de fuego y dispararon. B- Que vio dentro de esa camioneta al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA) (señalando al acusado de autos) quien le efectuó disparos a su persona y le manifestó viste como te pesco. C.- Que lo conoció ese día que le disparaba y se entero (sic) en la comisaría que se llamaba (IDENTIDAD OMITIDA) y que el mismo chofer de la camioneta de donde dispararon le había manifestado que había sido la banda del Japo, entre ellos el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA). Testimonio de la ciudadana: HERRERA RIVERO Y.L., con el cual se demostró: A.- Que vio cuando paso una camioneta de la cual efectuaron como mas de quince (15) disparos para donde estaban los muchachos LEO, LARRY, y mi hijo ANTHONY, y vio cuando c.S. al suelo. B.- Que en la citada camioneta se encontraba el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA) hoy acusado entre otros, disparando desde la camioneta de la cual dijeron viste como te pesco. Así como de las deposiciones realizadas por el ciudadano A.N.J.S., funcionario que practicó la inspección técnica Nº 1301, de fecha 30/12/09, al cadáver del hoy occiso ciudadano E.J.S.O., el médico forense G.B. y médico anatomopatólogo DR. F.J.P.N., de las cuales se constata, que si bien es cierto que la causa de la muerte fue Shock Hipovolemico herida por arma de fuego, producto de la hemorragia presentada a nivel del hígado a raíz del disparo recibido en la región del glúteo por la trayectoria en ascenso del proyectil, no es menos cierto que el hoy occiso recibió dos impactos de balas. Con estos testimonios se evidencia la materialidad del ilícito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, toda vez que con los testimonios antes citados se pudo determinar que en fecha 29.11.09, el ciudadano E.J.S.O., (hoy occiso) se encontraba en horas de la tarde aproximadamente a las 4:30 p.m., en la carretera Vieja Caracas Los Teques específicamente en el sector de los Tres Puentes, en compañía de los ciudadanos TORRES DI MURO L.A., FARIAS RODON L.J. Y CAMPOS A.A., cuando paso (sic) una camioneta de pasajeros de la Línea Adjuntas Las Lomitas, donde se encontraba el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en compañía de otras personas, quien fue visto en la misma por los ciudadanos SUÁREZ ORELLANA L.M., TORRES DI MURO L.A., FARIAS RONDON L.J., CAMPOS A.A. y HERRERA RIVERO Y.L., de la cual efectuaron diversos disparos, igualmente se constató de los dichos de los ciudadanos CAMPOS A.A. y HERRERA RIVERO Y.L., que el acusado (IDENTIDAD OMITIDA), se encontraba armado y efectuó disparos contra las personas que allí se encontraban, evidenciándose la intención de matar por cuanto no se efectuó un solo disparo sino se realizaron varias detonaciones, todo lo cual fue corroborado con los dichos de los testigos presenciales, quienes fueron contestes al afirmar que escucharon varias detonaciones, provenientes de la camioneta donde se trasladaban varios sujetos entre ellos el acusado (IDENTIDAD OMITIDA), no determinándose a ciencia cierta quien fue el autor de los hechos, ya que de las deposiciones realizadas por el ciudadano A.N.J.S., funcionario que practicó la inspección técnica Nº 1301, de fecha 30/12/09, al cadáver del hoy occiso ciudadano E.J.S.O., el médico forense G.B. y médico anatomopatólogo DR. F.J.P.N., de las cuales se constata, que si bien es cierto que la causa de la muerte fue Shock Hipovolemico herida por arma de fuego, producto de la hemorragia presentada a nivel del hígado a raíz del disparo recibido en la región del glúteo por la trayectoria en ascenso del proyectil, no es menos cierto que el hoy occiso recibió dos impactos de balas, vale decir; se demostró con lo alegado la intención que no era otra sino la de matar, además de evidenciarse que el hoy occiso fue sorprendido en ese momento, lo cual no le dio oportunidad de defenderse, tanto es así, que ambos impactos de balas recibidos fueron por la espalda, no se evidenció algún motivo aparente para cometer tan grave delito, solo se demostró que mataron por el simple deseo de matar o por el goce, demostrando así el mayor desprecio por la dignidad humana, es decir un hecho frívolo, vació insignificante por la vida humana, la razón de esta calificante se encuentra en que la motivación que induce al sujeto activo esta inspirada en una baja y baldía intención de quitarle la vida a otra persona por el solo hecho de privarlo de la vida, no pudiéndose determinar en el presente juicio quien fue el autor del delito de Homicidio, toda vez que no se colectaron evidencias de interés criminalístico, tales como conchas en el sitio de los hechos, ni proyectiles arrojados en el cuerpo del hoy occiso E.J.S.O., así como armas de fuego, aunado al hecho que el citado funcionario manifestó que por lo observado en la inspección realizada indicó que hubo varios disparos y pareciera de diferentes armas, por cuanto presentaba heridas en la parte izquierda y derecha. Que este consideró (de acuerdo a su experiencia) que fueron varios los autores que realizaron los disparos. Quedando así desvirtuada la presunción de inocencia alegada por la defensa, toda vez que no hubo en el presente debate algún elemento que desvirtuará lo manifestado por los testigos y creara la duda a esta Juzgadora por el contrario se llegó al firme convencimiento de la responsabilidad del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA) por haber participado en los hechos ya narrados. Y AXIAL SE DECLARA.

    V

    SANCIÓN

    Declarada como ha sido la responsabilidad de (IDENTIDAD OMITIDA), debe pasarse a imponerle la sanción, atendiendo para ello a las pautas contenidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a saber:

    A.- LA COMPROBACIÓN DEL HECHO PUNIBLE Y LA EXISTENCIA DEL DAÑO CAUSADO: Debido al principio de legalidad de los delitos y de las penas, ningún adolescente puede ser procesado ni sancionado, por un acto u omisión que al tiempo de su ocurrencia, no esté previamente definido en la ley penal, como delito o falta. Tampoco podrá ser sancionado si su conducta está justificada o no pone en peligro un bien jurídico tutelado, lo cual está consagrado en el Artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, (sic) se encuentra comprobado que en fecha 29.11.09, el ciudadano E.J.S.O., (hoy occiso) se encontraba en horas de la tarde aproximadamente a las 4:30 p.m., en la carretera Vieja Caracas Los Teques específicamente en el sector de los Tres Puentes, en compañía de los ciudadanos TORRES DI MURO L.A., FARIAS RODON L.J. Y CAMPOS A.A., cuando paso (sic) una camioneta de pasajeros de la Línea Adjuntas Las Lomitas, donde se encontraba el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien fue visto en la misma por los ciudadanos SUÁREZ ORELLANA L.M., TORRES DI MURO L.A., FARIAS RONDON L.J., CAMPOS A.A. y HERRERA RIVERO Y.L., de la cual efectuaron diversos disparos, igualmente se constató de los dichos de los ciudadanos CAMPOS A.A. y HERRERA RIVERO Y.L., que el acusado (IDENTIDAD OMITIDA), se encontraba armado y efectuó disparos contra las personas que allí se encontraban, evidenciándose la intención de matar por cuanto no se efectuó un solo disparo sino se realizaron varias detonaciones, todo lo cual fue corroborado con los dichos de los testigos presenciales, quienes fueron contestes al afirmar que escucharon varias detonaciones, provenientes de la camioneta donde se trasladaban varios sujetos entre ellos el acusado (IDENTIDAD OMITIDA), no determinándose a ciencia cierta quien fue el autor de los hechos, ya que de las deposiciones realizadas por el ciudadano A.N.J.S., funcionario que practicó la inspección técnica Nº 1301, de fecha 30/12/09, al cadáver del hoy occiso ciudadano E.J.S.O., el médico forense G.B. y médico anatomopatólogo DR. F.J.P.N., de las cuales se constata, que si bien es cierto que la causa de la muerte fue Shock Hipovolemico herida por arma de fuego, producto de la hemorragia presentada a nivel del hígado a raíz del disparo recibido en la región del glúteo por la trayectoria en ascenso del proyectil, no es menos cierto que el hoy occiso recibió dos impactos de balas, vale decir; se demostró con lo alegado la intención que no era otra sino la de matar, además de evidenciarse que el hoy occiso fue sorprendido en ese momento, lo cual no le dio oportunidad de defenderse, tanto es así, que ambos impactos de balas recibidos fueron por la espalda, no se evidenció algún motivo aparente para cometer tan grave delito, solo se demostró que mataron por el simple deseo de matar o por el goce, demostrando así el mayor desprecio por la dignidad humana, es decir un hecho frívolo, vació insignificante por la vida humana, la razón de esta calificante se encuentra en que la motivación que induce al sujeto activo esta inspirada en una baja y baldía intención de quitarle la vida a otra persona por el solo hecho de privarlo de la vida. no pudiéndose determinar en el presente juicio quien fue el autor del delito de Homicidio, toda vez que no se colectaron evidencias de interés criminalístico, tales como conchas en el sitio de los hechos, ni proyectiles arrojados en el cuerpo del hoy occiso E.J.S. (sic) ORELLANO, así como armas de fuego, aunado al hecho que el citado funcionario manifestó que por lo observado en la inspección realizada indicó que hubo varios disparos y pareciera de diferentes armas, por cuanto presentaba heridas en la parte izquierda y derecha. Que este consideró (de acuerdo a su experiencia) que fueron varios los autores que realizaron los disparos, evidenciándose así el grado de cómplice correspectivo. Quedando así desvirtuada la presunción de inocencia alegada por la defensa, toda vez que no hubo en el presente debate algún elemento que desvirtuará lo manifestado por los testigos y creara la duda a esta Juzgadora por el contrario se llegó al firme convencimiento de la responsabilidad del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA) por haber participado en los hechos ya narrados, quedando a juicio de quien decide comprobado la comisión del delito Homicidio Calificado por Motivo fútil en Grado de Complicidad Correspectiva previsto en el articulo 406 y ordinal 1º en concordancia con el artículo 424 ambos del Código Penal. En agravio del ciudadano E.J.O., quien falleció producto de estos hechos siendo este el daño causado.

    1. COMPROBACIÓN DE LA PARTICIPACIÓN DEL ADOLESCENTE EN EL HECHO DELICTIVO.

      Esto no es más que reflejar los elementos que sirven como indicios de culpabilidad en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) , los cuales quedaron debidamente acreditados en el debate dirigido y presenciado por esta Juzgadora, con las deposiciones de los ciudadanos SUÁREZ ORELLANA L.M., TORRES DI MURO L.A., FARIAS RONDON L.J., CAMPOS A.A. y HERRERA RIVERO Y.L., testigos presenciales, quienes fueron contestes al afirmar que el acusado de autos, se encontraba en la camioneta de donde se efectuaron los disparos, en compañía de otros sujetos, evidenciándose igualmente del testimonio del ciudadano CAMPOS A.A. y HERRERA RIVERO Y.L., que el hoy acusado portaba un arma y efectuó disparos, no pudiéndose determinar en el presente juicio quien fue el autor del delito de Homicidio, en agravio de E.J.S.O..

    2. NATURALEZA Y GRAVEDAD DE LOS HECHOS. Esta se evidencia en principio porque el delito de Homicidio, es considerado en nuestra Legislación Penal, de tal gravedad que la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente (sic), lo prevé como uno de los delitos que merecen medida de privación de libertad, tal como lo establece el artículo 628 Parágrafo Segundo Literal A. La comisión de dicho delito trajo como resultado la destrucción de una vida humana, daño este irreparable y que por demás es uno de los bienes jurídicos tutelados por el Estado venezolano con mayor vehemencia, es por ello que el Legislador constitucional la contempla como un derecho inviolable.

      D GRADO DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE: En el presente caso no cabe dudas de que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), es CÓMPLICE EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, ya que del debate oral y privado, se comprobó que en la perpetración del ilícito penal actuaron otras personas, entres las cuales no se pudo determinar cual de estos fue el causante de la muerte del ciudadano E.J.S.O. lo cual lo hace acreedor de una rebaja en la sanción a imponer tal como lo establece el artículo 424 del Código Penal vigente, y tomándose en consideración el artículo 90 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que los adolescentes tienen derecho a las mismas garantías sustantivas, procesales y de ejecución en la sanción a imponerse, como las personas mayores de dieciocho años.

    3. LA PROPORCIONALIDAD E IDONEIDAD DE LA MEDIDA: Esta Juzgadora observa que la Representación del Ministerio Público, solicitó que se le sancionara al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), CON LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE CINCO (05) AÑOS, por el hecho punible cometido. Observando esta juzgadora que Nuestro legislador patrio, consideró que algunos delitos fueren merecedores de privación de libertad, en virtud de la gravedad de los hechos realizados por el adolescente, contrario a los valores e intereses constitucionalmente protegidos, en cuyo caso se hace necesario imponer una sanción en proporción al hecho y sus consecuencias y en vista que quedó plenamente demostrado en sala de juicio, la comisión del ilícito penal de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, el cual amerita privación de libertad tal como lo establece el artículo 628 de la Ley Especial en materia de responsabilidad de adolescentes, y constatándose igualmente la responsabilidad penal, que lo hace acreedor de una rebaja en la sanción a imponer, así como el hecho que para el momento de cometerse el delito contaba con la edad de catorce (14) años, es por lo antes expuesto que se considera proporcional imponer TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES AÑOS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, con la finalidad de lograr su readaptación y reinserción social, lo que le permitirá la modificación de su comportamiento, la comprensión del delito cometido y el daño social producido por el mismo, mediante la ayuda del equipo técnico multidisciplinario conformado por trabajadores sociales y psicólogos, que labora en los sitios de reclusión, quienes le prestaran la colaboración para que dicho joven pueda manejar sus impulsos, pensando primero en las consecuencias que sus actos conllevan y refuercen las carencias del adolescente, aunado a ello es necesario que entienda que la ilicitud de su conducta conlleva una responsabilidad y por ello se le deben establecer patrones de conducta al adolescente, para que comprenda el respeto y acatamiento de las normas. Igualmente se observó de actas que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), no se encuentra incurso en el área educativa, ni laboral, lo que llama poderosamente la atención de este juzgadora, quien considera que con la privación de libertad el adolescente se ve obligado a integrarse en estas actividades, o por lo menos en el área educativa, y durante ese tiempo con ayuda profesional el joven comprender la ilicitud de su obrar, y el hecho que significa manipular armas de fuego y las consecuencias de ello. Y siendo que en este caso en particular, este juzgado a la hora de determinar la imposición de la sanción, a valorado el hecho que el adolescente actualmente cuenta con la edad de 16 años de edad, asimismo, no está evidenciado con su comportamiento y aptitud que el mismo le sea contraria a su proceso de desarrollo la aplicación de cumplimiento de esta sanción impuesta, como es la de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contemplada en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, (sic) por el lapso de tres (03) AÑOS y cuatro (04) meses. Si no (sic), que mas bien la imposición de esta sanción en mucho colaborara con que el joven no desarrolle estas actividades ilícitas como una conducta reiterativa, ya que con la edad que tiene actualmente y su desincorporación en actividad alguna, es evidente que el adolescente no tiene ninguna orientación adecuada que seguir, y por ello, bien oportuna la imposición de esta sanción por parte de este juzgado, a los fines de que el mismo sea incorporado por el equipo técnico que conocerá del presente caso, en actividades que refuercen sus capacidades, y logren formar y encaminar a este joven para su plena incorporación en la sociedad venezolana, que no es mas que el animo Socio educativo que persigue el legislador y todos los integrantes de este sistema. La proporcionalidad tipificada en el articulo 539 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (sic) como garantía fundamental en este proceso, es adecuada conforme al delito y la sanción aplicable, esta sanción en nada obstaculizara (sic) el buen desarrollo del joven, y es consona con la proporcionalidad de lo ocurrido, ya el joven ha quitado la vida sin motivo justificado a una persona, es por lo que este juzgado no debe apartarse de respetar los derechos de la victima y mas aun hacer valer la tutela judicial efectiva.

    4. LA EDAD DEL ADOLESCENTE Y SU CAPACIDAD PARA CUMPLIR LA MEDIDA: En cuanto a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la misma, se determinó que el joven (IDENTIDAD OMITIDA) estaba ubicado en el segundo grupo etario al momento de cometer el delito y que actualmente cuenta con la edad dieciséis (16) mayor de edad, evidenciándose que cuenta con una edad suficiente que le permitirá reflexionar y comprender la situación que se le esta (sic) presentando debido a su mal comportamiento y analice el motivo de dicho comportamiento, evidenciándose que tiene plena capacidad para cumplir con la sanción de privación de libertad que se le impone, así como también el entender que existen tanto derechos, como deberes, ante la sociedad que deben cumplir los adolescentes y que son responsables al momento de infringir las leyes.

    5. EN CUANTO A LOS ESFUERZOS POR REPARAR LOS DAÑOS: Ciertamente los hechos por los cuales se inicio la presente causa no son objetos de reparación e indemnización, por cuanto fueron violentados derechos irreparables como lo es el Derecho a la Vida, pero no es menos cierto que el acusado ha cumplido con los llamados hechos ante los Tribunales respectivos, así como ha cumplido con la medida cautelar que le fue impuesta, evidenciándose en consecuencia de la actitud del acusado durante el proceso que el mismo esta dispuesto a la reparación del daño causado ante la sociedad, mediante la imposición de una sanción y de alguna manera reparar el daño producido frente al Estado.

    6. LOS RESULTADOS DE LOS INFORMES CLÍNICO Y SICO SOCIAL: Desde el mismo inicio del presente proceso, hasta la presente fecha, no fue necesario la practica de estos informes, o por lo menos así lo hicieron ver las partes durante todo el proceso, ya que ninguna de ellas solicito esta practica, infiriendo con ello, que el adolescente estaba en plena capacidad de su potencial mental, y no presentaba ningún tipo de patología que requiere la practica de estos estudios.

      DISPOSITIVA

      Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DE LA SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, constituido en forma unipersonal, con fundamento en los artículos 2, 23, 26 y 253 Constitucionales, 13 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 601, 603 y 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (sic), emite los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: SANCIONA al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA)…, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 406 ordinal 1º en concordancia con el artículo 424 ambos del Código Penal, por los hechos acusados por el representante público ocurrido en fecha 29.11.09, en agravio a quien en vida respondiera al nombre E.J.S. (sic) ORELLANA, con la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, prevista en el literal “f” del articulo 620, en concordancia con el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Una vez trascurrido el lapso legal establecido en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del Artículo 537 de la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y quede definitivamente firme la sentencia, se remitirá el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a objeto de su distribución a un Tribunal de Ejecución, donde se ejecutara (sic) la sanción impuesta. Y AXIAL SE DECLARA…”

      Capítulo IV

      DE LA AUDIENCIA ORAL

      Siendo la oportunidad procesal, estando las partes debidamente notificadas, se celebró la audiencia oral y privada, a tenor de lo previsto en el artículo 456 de la Ley Adjetiva Penal Venezolana, en la cual se dejó sentado conforme acta, lo siguiente:

      …Acto seguido, se le otorgó la palabra a la recurrente, quien expuso: Buenos días, ciudadanas magistradas la defensa interpuso tal cual como lo manifestó la secretaria, recurso de apelación en contra la sentencia de fecha 16 de febrero de 2011, por el Juzgado Primero de Juicio de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, mediante la cual condena al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) a cumplir la sanción de 3 años y 4 meses de Privación de Libertad, De conformidad con lo establecido en el artículo 452.2 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la falta, contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, denuncio la violación del artículo 622 literal d de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal relativo a la participación del adolescente en los hechos imputados, ya que según la versión de los testigos no puede atribuírsele a mi representado la responsabilidad del hecho. El artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece la responsabilidad del adolescente y prevé que el adolescente que incurre en la comisión de un hecho punible, responde en la medida de su responsabilidad. En el debate se escucharon 5 testigos, unos presenciales, otros referenciales y cada uno dejó su versión sobre los hechos debatidos y a través de ellos se determinó que el adolescente estaba en la camioneta donde presuntamente salieron los disparos que dieron muerte a la víctima, se comprobó el delito, es decir, la muerte de una persona, pero no pudieron decir cual fue la participación de mi representado la decisora solo por el hecho de que estos testigos pudieron decir que el adolescente estaba dentro de la camioneta , condenó a mi defendido, pero ellos no pudieron establecer que él disparó, eran varias personas, por ello la complicidad, fueron varios testigos. La defensa considera que los órganos de pruebas no fueron suficientes para demostrar la culpabilidad, sin bien tenemos un cadáver un fallecido, lo que se demostró a través de medios de pruebas como el médico forense, el Anatomopatólogo, no se demostró que el adolescente haya participado en ese hecho, el contexto individual de los que participaron, es por ello que la decisora al momento de darle valor debió determinar exactamente la culpabilidad del adolescente, debió estar dirigida a la conducta desplegada, el hecho de que estaba en la camioneta, no da por sentado que fue uno de los partícipes al acto que se ejecuta o a su autor no solo porque es injusto sino que además por cuanto la realización del acto en concreto no se efectúa concretamente la conducta debe estar dirigida a un contexto individual, habían varia personas, si bien el adolescente estaba dentro de la camioneta el adolescente no podía determinar que iban a hacer los demás, el hecho de estar allí no quiere decir que participó, la decisora no estuvo ajustada a derecho al sentencia parta condenar al adolescente por 3 años y 4 mese por el delito de Homicidio Calificado en Grado de Complicidad Correspectiva. La pretensión de la defensa es que se anule ciudadanas magistradas el fallo dictado por el Juzgado Primero de Juicio de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal y se remite el expediente para que un juez distinto realice el juicio oral y privado, es todo. En este estado toma la palabra la ciudadana A.M.C., y realiza las siguientes interrogantes: 1.- Usted al inicio de su exposición, refiere que recurre en base a lo contenido en el artículo 452.2 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo dicha disposición legal contiene varios supuestos, a que supuesto hace referencia? La defensa considera que es por ilogicidad, si bien la decisora al momento de condenar al adolescente y darle valor probatorio a los testimonios que determinan la responsabilidad del adolescente, o la participación de sus hechos, ella dio valor probatorio de que los testigos ubicaron en la camioneta al adolescente de autos pero no pudieron determinar la acción desplegada por el adolescente. Es decir, si él disparo o no, si estaba con las armas, es todo. 2.- Es decir, Usted recurre por ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia? Si, ya que la Juez incurrió en ella. Seguidamente, toma la palabra la ciudadana W.S. y expone: A propósito de lo anterior, estima oportuno esta Alzada hacer un llamado a reflexión a la recurrente, a los fines que en lo sucesivo, determine cual es el supuesto que considera como fundamento de su pretensión, establecido en la norma, ello en virtud que constituye una mala práctica recursiva la falta de especificación de los fundamentos legales en que basa su pretensión. Ello con la finalidad que este Órgano Superior pueda inferir el verdadero sentido de su apelación y así resolverla conforme al buen derecho. Concluida la exposición de las partes, dada la complejidad del recurso, esta Corte Superior se reserva el lapso de diez (10) días hábiles para decidir, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…

      Capítulo V

      RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

      Precisa la Sala, del examen de los pasajes que integran el escrito de impugnación objeto de revisión, que la defensa señala un único motivo de apelación, el cual fundamenta en el artículo 452.2 del Texto Adjetivo Penal Venezolano, agregando que, a tenor de dicha disposición, denuncia la violación de lo dispuesto en el artículo 622 literal “d” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y lo contenido en el artículo 173 de la Ley Adjetiva Penal.

      Ahora bien, dada la forma en la cual fue planteado el recurso, la Sala, debe establecer lo siguiente:

      La recurrente delata conforme al artículo 452.2 ejusdem, la violación del literal “d” del artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, así como del artículo 173 del Texto Adjetivo Penal, no obstante, tal como fue advertido por la Sala, en la audiencia oral a que se refiere el artículo 456 ejusdem, no informa en su impugnación a cuál de los distintos supuestos que dispone la norma hace referencia.

      La anterior ambigüedad, fue diluida en la citada audiencia oral, en la cual, a preguntas de la Sala, respecto del punto en desarrollo, la recurrente destacó que, el supuesto de la norma en el cual fundamentaba su acción recursiva, lo constituye la ilogicidad manifiesta en la motivación del fallo del A-quo, a tal efecto, bajo esta óptica, será analizado el recurso ejercido.

      Ahora bien, la Sala observa que, tal y como lo advirtió la representante fiscal en su contestación, que la impugnante no desarrolla en forma precisa los argumentos dirigidos a sustentar el vicio advertido -ilogicidad manifiesta en la motivación del fallo-, y tampoco indica, cuál de los principios que conforman las reglas de la lógica fue obviado por la Juzgadora, es decir, la recurrente no señala el por qué no es conciliable la motivación de la decisión en la que se apoya el A-quo y su resultado, con el contenido de las pruebas que, en su criterio, el A-quo apreció de manera ilógica, así como tampoco, la manera según la cual debieron ser apreciadas lógicamente.

      Sin embargo, se logra inferir, que la recurrente plantea dicha delación, en atención que los testigos presénciales y referenciales sólo determinaron que su representado se encontraba dentro del vehículo de donde provinieron las detonaciones que le dieron deceso a la vida de la víctima de autos, no obstante, a su entender, no se comprueba con ello, que su asistido fue el responsable del delito por el cual resultó sancionado, pues agregó, los testigos no señalaron cual fue la participación del mismo, indicando por tanto, que la recurrida no podía establecer la responsabilidad del adolescente en el delito.

      Así las cosas, en atención al motivo delatado -ilogicidad manifiesta en la motivación del fallo-, este Órgano Colegiado, estima menester precisar, que la configuración de este supuesto implica la constatación de una motivación absurda o irracional, que, como bien lo señala, el autor R.R.M., en su obra, Actividad Probatoria y Valoración Racional de la Prueba, Página 759, Primera Edición 2010, quebrante las reglas de la lógica, del pensar reflexivo, del sentido común y de las máximas de experiencia.

      El citado autor, respecto de este punto, destacó en la referida obra, que:

      …Lo que hay que tener claro es que hay ilogicidad cuando hay irracionalidad o absurdidad en la interpretación de los hechos, la conexión entre los elementos probatorios, y la conexión de éstos con los supuestos fácticos normativos y la aplicación de las consecuencias jurídicas…

      En este mismo contexto, A.L.M., en el Texto y Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, refirió lo siguiente:

      …Cuando se basa en manifiesta ilogicidad de la motivación: es porque no existe una relación lógica entre los hechos dados por establecidos por el Juez en la sentencia y las pruebas cursantes en el expediente…

      A la luz de lo antes expuesto, para la configuración del vicio advertido, debe existir la falta de vinculación lógica en la motivación de la decisión en la que se apoya el A-quo y su resultado, con el contenido de los elementos de prueba y, su conexión con los supuestos ciertos y las consecuencias jurídicas aplicadas, al punto de violentar las reglas de la lógica y del discurrir reflexivo.

      Así las cosas, partiendo del hecho que el supuesto argüido por la recurrente como presupuesto de configuración de la delación advertida, lo constituye, a su entender, que de la declaración de los testigos referenciales y presénciales evacuados en el debate oral y privado, no se podía establecer como lo hizo el A-quo, la responsabilidad del adolescente en el delito de Homicidio Calificado por motivo Fútil en grado de Complicidad Correspectiva, previsto en el artículo 406.1 de la Ley Sustantiva Penal Venezolana, en ilación con las previsiones del artículo 424 ejusdem, la Sala examinado el contenido de la sentencia recurrida, debe disentir de lo argumentado por la defensa pública, en base a las siguientes consideraciones:

      Se constata de autos, que la recurrida, estableció los hechos y circunstancias objeto de juicio, determinando a través de la valoración de los órganos de pruebas evacuados en el debate oral y privado, lo que estimó acreditado con cada uno de ellos, primeramente, a través de una valoración individual, en la forma siguiente:

  14. - Con la declaración testimonial del ciudadano: J.C.M.M., estableció:

    …A este elemento se le da pleno valor por ser uno de los funcionarios que actuó en el procedimiento de investigación, aprehensión e inspecciones técnicas realizadas, para demostrar: A.- Que el hoy occiso presento (sic) varias heridas producidas por arma de fuego. B.- Que entre las personas que resultaron detenidos se encontraba el joven que se encuentra en la sala, se deja constancia que el funcionario señaló al acusado (IDENTIDAD OMITIDA). C.- Que una vez practicada la aprehensión de los presuntos autores, se apersonaron familiares y testigos y señalaron a los detenidos como los autores del hecho…

  15. - Con la declaración testimonial del ciudadano: D.E.S.G., señaló:

    …Este Tribunal da pleno valor probatorio a tal deposición, no obstante de aparecer mencionado como víctima (por ser progenitor del hoy occiso S.S.O.) y testigo referencial del hecho, ya que la misma ha sido útil para demostrar: A.- Que el ciudadano S.S.O., no falleció el mismo día de ocurrir los hechos….

  16. - Con la declaración testimonial del ciudadano: SUÁREZ ORELLANA L.M., determinó:

    …A este elemento se le da pleno valor para demostrar: A.- Que los hechos ocurrieron el 29.11.09, a eso de las 4:30 a 5:00 de la tarde. B.- Que escuchó varias detonaciones. C.- Que logro (sic) ver al acusado (IDENTIDAD OMITIDA, dentro de la camioneta de la cual efectuaron los disparos. D.- Que su p.E. le manifestó que los autores del hecho fueron (IDENTIDAD OMITIDA) el Menor entre otros mencionados…

  17. - Con la declaración testimonial del ciudadano: TORRES DI MURO L.A., estableció

    …A este elemento se le da pleno valor por ser testigo presencial, para demostrar: A.- Que dentro de la camioneta de donde se efectuaron los disparos estaban entre otros (IDENTIDAD OMITIDA) (señalando al acusado en sala). B.- Que escuchó varios disparos…

  18. - Con la declaración testimonial del ciudadano: FARIAS RONDON L.J., estimó acreditado:

    …A este elemento se le da pleno valor por ser testigo presencial, para demostrar: A.- Que (IDENTIDAD OMITIDA) (el acusado) estaba dentro de la camioneta de donde se realizaron los disparos…

  19. - Con la declaración testimonial del ciudadano: C.D.G.G., estableció:

    …Cuyo testimonio ha sido útil para confirmar: A.- Que escuchó varias detonaciones. B.- Vio cuando el hoy occiso cayo (sic) al piso producto de los disparos…

  20. - Con la declaración testimonial del ciudadano: A.N.J.S., señaló:

    …Este testimonio se valora plenamente por devenir de un experto plenamente facultado y calificado y ha sido útil para confirmar: A.- Que se realizo (sic) inspección del cadáver en el Hospital Dr. P.C., en cual se observó que presentaba heridas múltiples, posteriormente se dirigió al sitio del suceso, a realizar la inspección técnica, en la cual no se logró colectar ninguna evidencia de interés criminalística. (Se deja constancia que dicha inspección no se realizó para el momento en que se suscitaron los hechos) B.- Que por lo observado en dicha inspección indicó que hubo varios disparos y pareciera de diferentes armas, por cuanto presentaba heridas en la parte izquierda y derecha. C.- Que este considero (sic) (de acuerdo a su experiencia) que fueron varios los autores que realizaron los disparos. D.- Que cuando se colocaron en el receptáculo, entre los familiares y amigos señalaron a uno de los detenidos (se deja constancia que señaló al acusado (IDENTIDAD OMITIDA) apodado como el chiquito o el menor, como azote del barrio y uno de los autores del hecho…

  21. - Con la declaración testimonial del ciudadano: F.J.P.N., acreditó:

    …Cuyo testimonio se le da pleno valor por devenir de un experto con veinte (20) años de experiencia, plenamente facultado y calificado, quien da certeza de: A.- Que se verifico la presencia de cadáver de sexo masculino de 19 años de edad, el cual presentó dos heridas por arma de fuego, uno de orificio de entrada a nivel de la cara posterior brazo izquierdo con orificio de salida a nivel de la cara interna brazo izquierdo, y el segundo orificio de entrada a nivel de la región glútea derecha con orificio de salida a nivel de hemitórax anterior derecha. B.- Que la causa de la muerte fue de la herida que presenta el cadáver a nivel del glúteo, cuya trayectoria iba en ascenso (en el cuerpo), en el cual se observaron puntos de sutura los cuales fueron realizados en el Centro Asistencial fueron reparados, y ello ocasiono (sic) daños en el colón hígado y pulmón derecho, se produjo una hemorragia (lesión) a nivel hígado y fue lo que trajo como consecuencia el Shock Hipovolemico. C.- Que las dos heridas que presentaba el occiso fueron recibidas de espalda al victimario. D.- Que por las características de las heridas y el halo de contusión los disparos fueron realizados de 60 a 80 centímetros de distancia del victimario a la victima…

  22. - Con la declaración testimonial del ciudadano: M.M.B., sostuvo:

    Cuyo testimonio ha sido útil para confirmar: A.- Que vio cuando pasó una camioneta de color blanco con anaranjado muy lenta, de donde dispararon. B.- que el hoy occiso S.S. le dijo que habían sido la Banda del JAPO, mencionando al menorcito (IDENTIDAD OMITIDA), entre otros. C.- Que eran muchos disparos mas de diez (10) que provenían de la camioneta. C.- Que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) pertenece a la banda delictiva del Japo…

  23. - Con la declaración testimonial del ciudadano: CAMPOS A.A., señaló:

    …Cuyo testimonio ha sido útil para confirmar: A.- Que vio una camioneta que pasaba lentamente de la cual sacaron varias armas de fuego y dispararon. B- Que vio dentro de esa camioneta al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA) (señalando al acusado de autos) quien le efectuó disparos a su persona y le manifestó viste como te pesco. C.- Que lo conoció ese día que le disparaba y se entero en la comisaría que se llamaba (IDENTIDAD OMITIDA) y que el mismo chofer de la camioneta de donde dispararon le había manifestado que había sido la banda del Japo, entre ellos el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA)…

  24. - Con la declaración testimonial del ciudadano: G.J.B.L., estableció:

    “…Cuyo testimonio se le da pleno valor por devenir de un experto, plenamente facultado y calificado, quien da certeza de: A.- La muerte del ciudadano quien en vida respondía al nombre de S.S.O., a quien se le efectuó el levantamiento del cadáver en la Morgue de Bello Monte. B.- Que dicho cadáver presentaba dos heridas producidas por armas de fuego.

  25. - Con respecto a la declaración testimonial del ciudadano: HERRERA RIVERO Y.L., determinó:

    …Cuyo testimonio ha sido útil para confirmar: A.- Que vio cuando paso una camioneta de la cual efectuaron como mas de quince (15) disparos para donde estaban los muchachos LEO, LARRY, y mi hijo ANTHONY, y vio cuando cayo (sic) Stiven al suelo. B.- Que en la citada camioneta se encontraba el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA) hoy acusado entre otros, disparando desde la camioneta de la cual dijeron viste como te pesco…

    Observando la Sala, que el A quo, valoró en forma individual dichas declaraciones señalando lo que acreditada con cada una de estas, para posteriormente adminicularlas entre sí, y concluir demostrado la participación del adolescente en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, en perjuicio de quién en vida respondiere al nombre de E.J.S.O., en la forma siguiente:

    …Con estos testimonios se evidencia la materialidad del ilícito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, toda vez que con los testimonios antes citados se pudo determinar que en fecha 29.11.09, el ciudadano E.J.S.O., (hoy occiso) se encontraba en horas de la tarde aproximadamente a las 4:30 p.m., en la carretera Vieja Caracas Los Teques específicamente en el sector de los Tres Puentes, en compañía de los ciudadanos TORRES DI MURO L.A., FARIAS RODON L.J. Y CAMPOS A.A., cuando paso (sic) una camioneta de pasajeros de la Línea Adjuntas Las Lomitas, donde se encontraba el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en compañía de otras personas, quien fue visto en la misma por los ciudadanos SUÁREZ ORELLANA L.M., TORRES DI MURO L.A., FARIAS RONDON L.J., CAMPOS A.A. y HERRERA RIVERO Y.L., de la cual efectuaron diversos disparos, igualmente se constató de los dichos de los ciudadanos CAMPOS A.A. y HERRERA RIVERO Y.L., que el acusado (IDENTIDAD OMITIDA), se encontraba armado y efectuó disparos contra las personas que allí se encontraban, evidenciándose la intención de matar por cuanto no se efectuó un solo disparo sino se realizaron varias detonaciones, todo lo cual fue corroborado con los dichos de los testigos presenciales, quienes fueron contestes al afirmar que escucharon varias detonaciones, provenientes de la camioneta donde se trasladaban varios sujetos entre ellos el acusado (IDENTIDAD OMITIDA), no determinándose a ciencia cierta quien fue el autor de los hechos, ya que de las deposiciones realizadas por el ciudadano A.N.J.S., funcionario que practicó la inspección técnica Nº 1301, de fecha 30/12/09, al cadáver del hoy occiso ciudadano E.J.S.O., el médico forense G.B. y médico anatomopatólogo DR. F.J.P.N., de las cuales se constata, que si bien es cierto que la causa de la muerte fue Shock Hipovolemico herida por arma de fuego, producto de la hemorragia presentada a nivel del hígado a raíz del disparo recibido en la región del glúteo por la trayectoria en ascenso del proyectil, no es menos cierto que el hoy occiso recibió dos impactos de balas, vale decir; se demostró con lo alegado la intención que no era otra sino la de matar, además de evidenciarse que el hoy occiso fue sorprendido en ese momento, lo cual no le dio oportunidad de defenderse, tanto es así, que ambos impactos de balas recibidos fueron por la espalda, no se evidenció algún motivo aparente para cometer tan grave delito, solo se demostró que mataron por el simple deseo de matar o por el goce, demostrando así el mayor desprecio por la dignidad humana, es decir un hecho frívolo, vació insignificante por la vida humana, la razón de esta calificante se encuentra en que la motivación que induce al sujeto activo esta inspirada en una baja y baldía intención de quitarle la vida a otra persona por el solo hecho de privarlo de la vida, no pudiéndose determinar en el presente juicio quien fue el autor del delito de Homicidio, toda vez que no se colectaron evidencias de interés criminalístico, tales como conchas en el sitio de los hechos, ni proyectiles arrojados en el cuerpo del hoy occiso E.J.S.O., así como armas de fuego, aunado al hecho que el citado funcionario manifestó que por lo observado en la inspección realizada indicó que hubo varios disparos y pareciera de diferentes armas, por cuanto presentaba heridas en la parte izquierda y derecha. Que este consideró (de acuerdo a su experiencia) que fueron varios los autores que realizaron los disparos. Quedando así desvirtuada la presunción de inocencia alegada por la defensa, toda vez que no hubo en el presente debate algún elemento que desvirtuará lo manifestado por los testigos y creara la duda a esta Juzgadora por el contrario se llegó al firme convencimiento de la responsabilidad del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA) por haber participado en los hechos ya narrados…

    Reafirmando además, el establecimiento de la participación del adolescente, la acreditación de la existencia del hecho punible, y del daño causado, en la forma siguiente:

    …se encuentra comprobado que en fecha 29.11.09, el ciudadano E.J.S.O., (hoy occiso) se encontraba en horas de la tarde aproximadamente a las 4:30 p.m., en la carretera Vieja Caracas Los Teques específicamente en el sector de los Tres Puentes, en compañía de los ciudadanos TORRES DI MURO L.A., FARIAS RODON L.J. Y CAMPOS A.A., cuando paso (sic) una camioneta de pasajeros de la Línea Adjuntas Las Lomitas, donde se encontraba el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien fue visto en la misma por los ciudadanos SUÁREZ ORELLANA L.M., TORRES DI MURO L.A., FARIAS RONDON L.J., CAMPOS A.A. y HERRERA RIVERO Y.L., de la cual efectuaron diversos disparos, igualmente se constató de los dichos de los ciudadanos CAMPOS A.A. y HERRERA RIVERO Y.L., que el acusado (IDENTIDAD OMITIDA), se encontraba armado y efectuó disparos contra las personas que allí se encontraban, evidenciándose la intención de matar por cuanto no se efectuó un solo disparo sino se realizaron varias detonaciones, todo lo cual fue corroborado con los dichos de los testigos presenciales, quienes fueron contestes al afirmar que escucharon varias detonaciones, provenientes de la camioneta donde se trasladaban varios sujetos entre ellos el acusado (IDENTIDAD OMITIDA), no determinándose a ciencia cierta quien fue el autor de los hechos, ya que de las deposiciones realizadas por el ciudadano A.N.J.S., funcionario que practicó la inspección técnica Nº 1301, de fecha 30/12/09, al cadáver del hoy occiso ciudadano E.J.S.O., el médico forense G.B. y médico anatomopatólogo DR. F.J.P.N., de las cuales se constata, que si bien es cierto que la causa de la muerte fue Shock Hipovolemico herida por arma de fuego, producto de la hemorragia presentada a nivel del hígado a raíz del disparo recibido en la región del glúteo por la trayectoria en ascenso del proyectil, no es menos cierto que el hoy occiso recibió dos impactos de balas, vale decir; se demostró con lo alegado la intención que no era otra sino la de matar, además de evidenciarse que el hoy occiso fue sorprendido en ese momento, lo cual no le dio oportunidad de defenderse, tanto es así, que ambos impactos de balas recibidos fueron por la espalda, no se evidenció algún motivo aparente para cometer tan grave delito, solo se demostró que mataron por el simple deseo de matar o por el goce, demostrando así el mayor desprecio por la dignidad humana, es decir un hecho frívolo, vació insignificante por la vida humana, la razón de esta calificante se encuentra en que la motivación que induce al sujeto activo esta inspirada en una baja y baldía intención de quitarle la vida a otra persona por el solo hecho de privarlo de la vida. no pudiéndose determinar en el presente juicio quien fue el autor del delito de Homicidio, toda vez que no se colectaron evidencias de interés criminalístico, tales como conchas en el sitio de los hechos, ni proyectiles arrojados en el cuerpo del hoy occiso E.J.S. (sic) ORELLANO, así como armas de fuego, aunado al hecho que el citado funcionario manifestó que por lo observado en la inspección realizada indicó que hubo varios disparos y pareciera de diferentes armas, por cuanto presentaba heridas en la parte izquierda y derecha. Que este consideró (de acuerdo a su experiencia) que fueron varios los autores que realizaron los disparos, evidenciándose así el grado de cómplice correspectivo. Quedando así desvirtuada la presunción de inocencia alegada por la defensa, toda vez que no hubo en el presente debate algún elemento que desvirtuará lo manifestado por los testigos y creara la duda a esta Juzgadora por el contrario se llegó al firme convencimiento de la responsabilidad del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA) por haber participado en los hechos ya narrados, quedando a juicio de quien decide comprobado la comisión del delito Homicidio Calificado por Motivo fútil en Grado de Complicidad Correspectiva previsto en el articulo 406 y ordinal 1º en concordancia con el artículo 424 ambos del Código Penal. En agravio del ciudadano E.J.O., quien falleció producto de estos hechos siendo este el daño causado…

    De igual forma, a la calificante respecto del delito de Homicidio por motivos fútiles, la recurrida estableció lo siguiente:

    “…HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA:

    El Código Penal tipifica este delito, en los siguientes términos:

    Articulo 406

    Homicidio Calificado

    El Código Penal, tipifica este delito, en los siguientes términos:

    Artículo 406

    En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas: 1.- Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Titulo VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos e (sic) los artículos 449, 450, 451, 453,456 y 458 de este Código.

    Articulo 424:

    Cuando en la perpetración de la muerte o las lesiones han tomado parte varias personas y no pudiere descubrirse quien las causó, se castigará a todos con las penas respectivamente correspondientes al delito cometido, disminuida de una tercera parte a la mitad…

    Lo característico de este delito es que haya mediado alguno de los elementos allí mencionados, en este caso motivos fútiles; así el hecho de considerar probado un homicidio, sobre la base del resultado, como efectivamente lo constituye la muerte, evidenciándose en este caso la intención de matar, ya que se demostró que en fecha 29.11.09, el ciudadano E.J.S.O., (hoy occiso) se encontraba en horas de la tarde aproximadamente a las 4:30 p.m., en la carretera Vieja Caracas Los Teques específicamente en el sector de los Tres Puentes, en compañía de los ciudadanos TORRES DI MURO L.A., FARIAS RODON L.J. Y CAMPOS A.A., cuando paso una camioneta de pasajeros de la Línea Adjuntas Las Lomitas, donde se encontraba el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien fue visto en la misma por los ciudadanos SUÁREZ ORELLANA L.M., TORRES DI MURO L.A., FARIAS RONDON L.J., CAMPOS A.A. Y HERRERA RIVERO YANINE, en compañía de otros sujetos, de la cual efectuaron diversos disparos, evidenciándose la intención de matar por cuanto no se efectuó un solo disparo sino se realizaron varias detonaciones, todo lo cual fue corroborado con los dichos de los testigos presenciales, quienes fueron contestes al afirmar que escucharon varias detonaciones, provenientes de la camioneta donde se trasladaban varios sujetos entre ellos el acusado (IDENTIDAD OMITIDA), todo ello adminiculado a las deposiciones realizadas por el ciudadano A.N.J.S., funcionario que practicó la inspección técnica Nº 1301, de fecha 30/12/09, al cadáver del hoy occiso ciudadano E.J.S.O., el médico forense G.B. y médico anatomopatólogo DR. F.J.P.N., de las cuales se constata, que si bien es cierto que la causa de la muerte fue Shock Hipovolemico herida por arma de fuego, producto de la hemorragia presentada a nivel del hígado a raíz del disparo recibido en la región del glúteo por la trayectoria en ascenso del proyectil, no es menos cierto que el hoy occiso recibió dos impactos de balas, vale decir; se demostró con lo alegado la intención que no era otra sino la de matar, además de evidenciarse que el hoy occiso fue sorprendido en ese momento, lo cual no le dio oportunidad de defenderse, tanto es así, que ambos impactos de balas recibidos fueron por la espalda, no se evidenció algún motivo aparente para cometer tan grave delito, solo se demostró que mataron por el simple deseo de matar o por el goce, demostrando así el mayor desprecio por la dignidad humana, es decir un hecho frívolo, vació insignificante por la vida humana, la razón de esta calificante se encuentra en que la motivación que induce al sujeto activo esta inspirada en una baja y baldía intención de quitarle la vida a otra persona por el solo hecho de privarlo de la vida…”

    Asimismo, en lo atinente a la Complicidad Correspectiva, para su establecimiento, el A-quo adminiculó las declaraciones de los testigos SUÁREZ ORELLANA L.M., TORRES DI MURO L.A., FARIAS RONDON L.J., con las declaraciones de los testigos presénciales CAMPOS A.A. Y HERRERA RIVERO Y.L., en la forma siguiente:

    “…Ahora bien en cuanto a la complicidad correspectiva, se demostró durante el juicio que dentro de la camioneta de donde se efectuaron los disparos se trasladaban varias personas entre ellos (IDENTIDAD OMITIDA), todo lo cual fue corroborado con los dichos de los ciudadanos SUÁREZ ORELLANA L.M., TORRES DI MURO L.A., FARIAS RONDON L.J., CAMPOS A.A. Y HERRERA RIVERO Y.L., testigos presenciales, evidenciándose igualmente del testimonio de los ciudadanos CAMPOS A.A. y HERRERA RIVERO Y.L., que el hoy acusado portaba un arma y efectuó disparos, no pudiéndose determinar en el presente juicio quien fue el autor del delito de Homicidio, toda vez que no se colectaron evidencias de interés criminalístico, tales como conchas en el sitio de los hechos, ni proyectiles arrojados en el cuerpo del hoy occiso E.J.S. (sic) ORELLANO, así como armas de fuego, aunado a la deposición del funcionario A.N.J.S., quien practico (sic) la inspección técnica Nº 1301, de fecha 30/12/09, al cadáver del hoy occiso ciudadano E.J.S.O., y manifestó que por lo observado en dicha inspección indicó que hubo varios disparos y pareciera de diferentes armas, por cuanto presentaba heridas en la parte izquierda y derecha. Que este consideró (de acuerdo a su experiencia) que fueron varios los autores que realizaron los disparos. Pudiéndose demostrar con los testimonios evacuados que varias personas efectuaron disparos, entre ellos el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), tomando parte en la perpetración del delito de homicidio, más no se pudo descubrir cual de las personas que se encontraban dentro de la camioneta fue el autor de dicho homicidio.

    De tal suerte, que la Jueza de Instancia estimó en forma acertada a los efectos de la configuración del grado de participación como cómplice correspectivo, lo declarado por los testigos: SUÁREZ ORELLANA L.M., TORRES DI MURO L.A., FARIAS RONDON L.J., CAMPOS A.A. y HERRERA RIVERO Y.L., así como la deposición del funcionario A.N., para establecer, en primer lugar, que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), efectivamente se encontraba dentro de la camioneta de la cual se produjeron varios disparos por diferentes armas que le causaron la muerte al hoy occiso, en la cual además, se encontraban otras personas, conclusión esta, con la cual se encuentra conforme la defensa, al señalar en su escrito, que sólo dicha circunstancia fue la que resultó acreditada.

    En segundo lugar, además de lo anterior, determinó la recurrida que el encausado de autos portaba un arma con la cual efectuó igualmente disparos desde el vehículo tipo camioneta del cual provinieron las detonaciones que les sesgó la vida a la víctima, lo cual acreditó la recurrida, además de lo anterior, específicamente, con las declaraciones de los testigos presénciales CAMPOS A.A. y HERRERA RIVERO Y.L., respecto de los cuales, dio por establecido, entre otras cosas, respecto de la ciudadana HERRERA YANINE, que:

    …Que en la citada camioneta se encontraba el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA) hoy acusado entre otros, disparando desde la camioneta de la cual dijeron viste como te pesco…

    Asimismo, respecto del testigo CAMPOS A.A., entre otras cosas, que

    …Que vio dentro de esa camioneta al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA) (señalando al acusado de autos) quien le efectuó disparos a su persona y le manifestó viste como te pesco,…que le disparaba y se entero (sic) en la Comisaría y que el mismo chofer de la Camioneta de donde dispararon le había manifestado que había sido la banda del Japo, entre ellos el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA)…

    De lo anterior, constata la Sala, que el Tribunal de Instancia en su motivación, dejó expresamente establecido, que la circunstancia en virtud de la cual estimó configurado los supuestos de la complicidad correspectiva, la constituye el hecho que no se pudo determinar de las pruebas aportadas, cuál de esos disparos direccionados al lugar en el cual se encontraba la víctima, producidos por las personas que se encontraban armadas dentro del vehículo tipo camioneta, entre ellos, el encausado de marras, fue el que le causó la muerte, circunstancia que fue correctamente apreciada, toda vez que se ajusta perfectamente al supuesto a que se contrae el artículo 424 de la Ley Sustantiva Penal Venezolana, que estatuye que, cuando en la perpetración de la muerte, han tomado parte varias personas, y “…no pudiere descubrirse quién las causó se castigará a todos con las penas respectivamente correspondiente al delito cometido…” tal y como lo hizo la recurrida en el presente asunto, quién luego de establecer en forma acertada a través de la valoración de los órganos de prueba, la participación del adolescente, aplicó la sanción correspondiente, con la disminución respectiva, en acatamiento de lo preceptuado en el artículo 90 de la ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la forma siguiente:

    …Esta Juzgadora observa que la Representación del Ministerio Público, solicitó que se le sancionara al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), CON LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE CINCO (05) AÑOS, por el hecho punible cometido. Observando esta juzgadora que Nuestro legislador patrio, consideró que algunos delitos fueren merecedores de privación de libertad, en virtud de la gravedad de los hechos realizados por el adolescente, contrario a los valores e intereses constitucionalmente protegidos, en cuyo caso se hace necesario imponer una sanción en proporción al hecho y sus consecuencias y en vista que quedó plenamente demostrado en sala de juicio, la comisión del ilícito penal de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, el cual amerita privación de libertad tal como lo establece el artículo 628 de la Ley Especial en materia de responsabilidad de adolescentes, y constatándose igualmente la responsabilidad penal, que lo hace acreedor de una rebaja en la sanción a imponer, así como el hecho que para el momento de cometerse el delito contaba con la edad de catorce (14) años, es por lo antes expuesto que se considera proporcional imponer TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES AÑOS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, con la finalidad de lograr su readaptación y reinserción social, lo que le permitirá la modificación de su comportamiento, la comprensión del delito cometido y el daño social producido por el mismo, mediante la ayuda del equipo técnico multidisciplinario conformado por trabajadores sociales y psicólogos, que labora en los sitios de reclusión, quienes le prestaran la colaboración para que dicho joven pueda manejar sus impulsos, pensando primero en las consecuencias que sus actos conllevan y refuercen las carencias del adolescente, aunado a ello es necesario que entienda que la ilicitud de su conducta conlleva una responsabilidad y por ello se le deben establecer patrones de conducta al adolescente, para que comprenda el respeto y acatamiento de las normas. Igualmente se observó de actas que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), no se encuentra incurso en el área educativa, ni laboral, lo que llama poderosamente la atención de este juzgadora, quien considera que con la privación de libertad el adolescente se ve obligado a integrarse en estas actividades, o por lo menos en el área educativa, y durante ese tiempo con ayuda profesional el joven comprender la ilicitud de su obrar, y el hecho que significa manipular armas de fuego y las consecuencias de ello. Y siendo que en este caso en particular, este juzgado a la hora de determinar la imposición de la sanción, a valorado el hecho que el adolescente actualmente cuenta con la edad de 16 años de edad, asimismo, no está evidenciado con su comportamiento y aptitud que el mismo le sea contraria a su proceso de desarrollo la aplicación de cumplimiento de esta sanción impuesta, como es la de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contemplada en el articulo (sic) 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, (sic) por el lapso de tres (03) AÑOS y cuatro (04) meses. Si no (sic), que mas bien la imposición de esta sanción en mucho colaborara con que el joven no desarrolle estas actividades ilícitas como una conducta reiterativa, ya que con la edad que tiene actualmente y su desincorporación en actividad alguna, es evidente que el adolescente no tiene ninguna orientación adecuada que seguir, y por ello, bien oportuna la imposición de esta sanción por parte de este juzgado, a los fines de que el mismo sea incorporado por el equipo técnico que conocerá del presente caso, en actividades que refuercen sus capacidades, y logren formar y encaminar a este joven para su plena incorporación en la sociedad venezolana, que no es mas que el animo (sic) Socio educativo que persigue el legislador y todos los integrantes de este sistema. La proporcionalidad tipificada en el articulo (sic) 539 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (sic) como garantía fundamental en este proceso, es adecuada conforme al delito y la sanción aplicable, esta sanción en nada obstaculizara (sic) el buen desarrollo del joven, y es consona (sic) con la proporcionalidad de lo ocurrido, ya el joven ha quitado la vida sin motivo justificado a una persona, es por lo que este juzgado no debe apartarse de respetar los derechos de la victima (sic) y mas aun hacer valer la tutela judicial efectiva…

    . (Destacado de la Sala).

    Por tanto, a la luz de lo antes analizado, debe esta Sala disentir de la argumentación de la defensa, en relación a la ilogicidad manifiesta advertida, toda vez que se colige que la recurrida realizó la valoración de las pruebas evacuadas durante el debate contradictorio, observando las reglas preceptuadas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición supletoria, estableció el objeto del juicio y determinó la responsabilidad del encausado, de acuerdo a los parámetros legales antes precisados, existiendo una relación lógica entre los hechos acreditados en la sentencia y las pruebas cursantes en el expediente, correspondiéndose el establecimiento de la responsabilidad del adolescente, de la derivación del juicio de valor extraído en la apreciación del acervo probatorio y su posterior adminiculación en la sentencia.

    Por ello, la afirmación en la cual se fundamenta el recurso, no tiene razón de ser y mucho menos la referida a la ilogicidad manifiesta en la motivación, argüida por la apelante, al estimar que el A-quo concluyó la responsabilidad de su patrocinado, en base a circunstancias que refirió, no fueron acreditadas de la evacuación de los órganos de pruebas, lo cual no resulta cierto, toda vez que como antes se precisó, los hechos acreditados por la recurrida, se derivan en forma lógica de la valoración del cúmulo probatorio existente en autos. Y así se decide.-

    A fines ilustrativos, para ser considerado en oportunidades futuras, la Sala destaca, que la delación de ilogicidad manifiesta en la motivación del fallo, implica de suyo, la obligación para quién lo invoca, de señalar a la Sala, cuáles son los hechos que han sido establecidos sin pruebas, o cuál es el hecho que no constituye prueba alguna de delito. Por otra parte, cuando se enuncia el numeral 2 del artículo 452 del Texto Adjetivo Penal, se debe discriminar, por separado, las razones en la cual se sustenta cada denuncia, con especial atinencia a los diversos supuestos que estatuye la norma, señalando al separado, si hubo falta, contradicción o manifiesta ilogicidad en la motivación, ello es inminente por cuanto el Legislador dejó expresamente establecido la inclusión de una conjunción disyuntiva “o”, de lo que se derivan diversas alternativas que implica separar las denuncias y, en segundo lugar; por cuanto, estos vicios tienen definiciones y supuestos de configuración diferentes entre sí. (Tómese la debida nota).-

    En virtud de las razones precedentemente esgrimidas, lo pertinente y ajustado a derecho, es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensora pública LUXCINDIA GONZÁLEZ, en su condición de defensora del adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA), en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en funciones de Juicio, Sección Adolescentes de este mismo Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 16 de febrero de 2011, mediante la cual sancionó al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), a cumplir la medida de privación de libertad por el lapso de tres (03) años y cuatro (04) meses, al haberse precisado que la Jueza de instancia efectuó una motivación lógica y razonada para arribar al establecimiento de la responsabilidad del adolescente, y la posterior imposición de la sanción, no evidenciándose del contenido del fallo examinado violaciones de derechos constitucionales y legales, por lo cual se debe Confirmar el mismo.-. Y así se decide.

    Capítulo V

    DISPOSITIVA

    Por todo lo antes expuesto, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento: Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensora pública LUXCINDIA GONZÁLEZ, en su condición de defensora del adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA), en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en funciones de Juicio, Sección Adolescentes de este mismo Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 16 de febrero de 2011, mediante la cual sancionó al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), a cumplir la medida de privación de libertad por el lapso de tres (03 años y cuatro (04) meses, al haberse precisado que la Jueza de instancia efectuó una motivación lógica y razonada para arribar al establecimiento de la responsabilidad del adolescente, y la posterior imposición de la sanción, no evidenciándose del contenido del fallo examinado violaciones de derechos constitucionales y legales. SEGUNDO: Se Confirma la decisión impugnada.

    Regístrese, publíquese y líbrense boletas de notificación a las partes, líbrese boleta de notificación al adolescente a los fines de imponerlo de la decisión.

    Dada firmada y sellada en la sala de audiencias de esta Corte a los veintitrés (23) días del mes de m.d.D.M.O. (2011).- Año 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

    LA JUEZ PRESIDENTA y PONENTE,

    W.D.S.

    LAS JUEZAS

    A.M.C. S.

    B.G.G.

    EL SECRETARIO

    A.N.

    En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

    EL SECRETARIO;

    A.N.

    CAUSA Nº 1As 790-11

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