Decisión nº 710 de Corte Superior L.O.P.N.A. de Caracas, de 14 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2007
EmisorCorte Superior L.O.P.N.A.
PonenteMiguel Sandoval
ProcedimientoAuto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DEVENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA

DE CARACAS

SECCIÓN DE ADOLESCENTES

CORTE SUPERIOR

Caracas, 14 de mayo de 2007

197° y 148°

RESOLUCIÓN N° 710

CAUSA N° 1Aa 469-07

JUEZ PONENTE: MIGUEL ANGEL SANDOVAL

ASUNTO: Recurso de apelación interpuesto en fecha 26-04-07, por la ciudadana abogada LUXCINDIA GONZÁLEZ, Defensora Pública Octava (8ª) de Adolescentes, en su carácter de Defensora del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en contra de la decisión dictada en fecha 16/04/07, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en función de Control de esta Sección y Circuito Judicial Penal, la cual negó la prescripción de la acción penal.

VISTOS: La Corte a los fines de resolver sobre la admisibilidad del recurso, observa:

La abogada defensora del adolescente, interpuso en fecha 26 de abril de 2007, “recurso de apelación”, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Noveno en funciones de Control, en fecha 16 de abril de 2007, la cual acordó negar

…lo solicitado por la Defensa, en el sentido de que se decrete la prescripción de la acción penal en la presente causa, por considerar que no ha prescrito la acción penal respectiva…

Por cuanto a juicio de la recurrente

…hay una mala interpretación a entender de la Defensa por parte de la decisora, pues efectivamente se produjo un Decreto de Rebeldía, en contra del adolescente…,hubo una interrupción de la prescripción, a partir de este decreto., pero comenzó a correr nuevamente el lapso de prescripción, a lo que la defensa en su escrito hizo saber al Tribunal Noveno de Control al realizar el computo correspondiente, y tratándose de un delito no privativo de libertad, que no es otro que: (sic) Desde el 01-04-2004, (Rebeldía) hasta el 11-04-2007, (fecha de la solicitud de prescripción de la Defensa), han transcurrido TRES (3) años y CINCO (5) días, tiempo suficiente para que se dé la prescripción en este caso…

Solicita

…se tramite el presente recurso, se declare CON LUGAR Y SE DECRETE EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de manera directa por la Corte de Apelaciones, pues se trata de un aspecto de mero derecho…

Se observa que la defensa, a lo largo del escrito recursivo, ni en el petitorio, hace mención alguna de las normas procesales que sustenta el “recurso de apelación” interpuesto.

Antes de pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada se permite hacer las siguientes consideraciones:

En fecha 19-12-2003, el Fiscal 116° del Ministerio Público, formuló acusación en contra del adolescente de autos, por la comisión del delito de Robo impropio (arrebatón).

A partir de ese momento la presente causa se encuentra en fase intermedia, por haber sido presentada la acusación por el Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 26/01/2003, las actuaciones fueron puestas a disposición de las partes.

En fecha 09/02/2004, vencido el lapso para que las partes se impusieran del contenido de las actuaciones, el juzgado fijó la audiencia preliminar para el día 26/02/2004. Ese mismo día fueron notificados la defensora y el adolescente.

En fecha 01/04/2004, el Juzgado noveno de control se constituyó para realizar la audiencia preliminar. Durante la misma, verificada la incomparecencia del adolescente y de su defensor, así como el incumplimiento de la medida cautelar que le fuera impuesta, el Juzgado declaró en rebeldía al imputado, ordenó su localización, detención y traslado y suspendió “…la fijación de la oportunidad para la realización de la Audiencia Preliminar, hasta tanto se haga efectiva la localización, detención y/o traslado del adolescente imputado…”

En fecha 11-04-2007, la defensora del adolescente, solicitó al Juzgado Noveno de Control

…de conformidad con lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se decrete la Prescripción de la acción Penal, en virtud que de conformidad con este artículo se dan los supuestos necesarios para acordar la misma en la presente causa, por lo siguiente: Primero: La prescripción de la acción penal procede a los tres (3) años cuando se trata de otro hecho punible de acción pública, es decir un delito que aun cuando amerita pena privativa de libertad, lo cual se da en el presente caso, por ser calificado el delito de Robo en la Modalidad de Arrebatón: Existe el decreto de rebeldía, pero al hacer un simple cálculo matemático desde esa fecha hasta el día de hoy ha transcurrido el lapso de ley para que se decrete la prescripción, es decir tres (3) años y cinco (5) días, lo que se traduce a que (sic) estaría prescrita la acción penal, acogiendo la resolución No. 478 de la Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 04-08-05, y en armonía con los principios rectores del sistema penal de adolescentes, aplicando los principios de Legalidad, Progresividad, proporcionalidad, favorabilidad, orden público, seguridad jurídica e interés superior del niño.- Tercero: Si bien es cierto que el adolescente de autos fue declarado en Rebeldía en su oportunidad por este Juzgado, la única materia por cual (sic) podría decidir de lograrse la realización de la audiencia preliminar es con respecto a la prescripción de la acción la cual opera de pleno derecho.- …

A esta solicitud el Juzgado Noveno de Control dio respuesta, específicamente en el capitulo lll, del tenor siguiente:

…A fin de dar respuesta a la defensa esta Tribunal observa lo siguiente: …El artículo 615 de la Ley especial se refiere a la prescripción de la acción penal en materia de adolescentes, la cual tiene señalado un lapso de prescripción, para los delitos que no ameritan como sanción privación de libertad, de tres (3) años…Por otro lado, el Parágrafo Segundo del mismo artículo, al referirse a la interrupción de la acción penal reconoce que...“La evasión y la suspensión del proceso a prueba interrumpen la prescripción”…Luego, en su artículo 617 de la Ley especial se refiere a lo que debe entenderse por “evasión” señalando…“El adolescente que se fugue del establecimiento donde está detenido o se ausente indebidamente del lugar asignado para su residencia o que sin grave y legítimo impedimento no comparezca a la Audiencia preliminar o al juicio, será declarado en rebeldía y se ordenará su ubicación inmediata. Si ésta no se logra se ordenará su captura. Lograda la ubicación o la captura, el juez competente, según la fase, tomará las medidas de aseguramiento necesarias”…De lo anteriormente se infiere que la causa seguida al adolescente de autos no ha prescrito, tomando en cuenta que desde su inicio evadió su responsabilidad con el Tribunal desapareciéndose sin que haya sido posible su ubicación y captura, por lo que mal puede este Tribunal decretar la prescripción de la acción penal, siendo que la causa se mantiene paralizada por una causa imputable al joven acusado…No puede este Tribunal, en consecuencia, avalar una presunta prescripción de la acción penal basándose en el cumplimiento de supuestos principios a favor del acusado, cuando ha sido éste y no el Estado quien ha fallado…Principio cardinal, por ello fundamental, del Sistema de Responsabilidad de Adolescentes es que operamos una justicia educativa, de donde, para exigir se debe cumplir, lo que no hizo el acusado de autos, cuando decidió perderse del Tribunal, evadiendo la responsabilidad que tiene con la justicia y con la sociedad…Por ello, pobre justicia estaríamos impartiendo los jueces y poca contribución estaríamos ofreciendo a este Sistema educativo cuando nos presentamos a complacer las solicitudes de los defensores en clara violación del contexto legal y constitucional, en detrimento de las victimas, quienes también tienen derecho a protección en esta justicia especial…Aunado al hecho de promover la impunidad, lo cual está reñido con principios rectores constitucionales como el debido proceso y la tutela judicial efectiva…Considera por ella quien aquí suscribe que la solicitud de la defensa no se ajusta a derecho y por ello niega el decreto de prescripción. Así se decide…

Ahora bien, debe señalarse que el artículo 28, numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, establece que la prescripción –que es causal de extinción de la acción penal- constituye una excepción oponible por las partes.

El Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 30, indica el trámite de las excepciones durante la fase intermedia, advirtiendo expresamente que

…las excepciones serán opuestas en la forma y oportunidad prevista en el Artículo 328, y serán decididas conforme a lo allí previsto…

El artículo 328 eiusdem, señala que

…Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el Fiscal, la víctima… y el imputado, podrán realizar por escrito los actos siguientes: 1. Oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos… omissis…

Y el artículo 330, eiusdem, establece que

…Finalizada la audiencia el juez resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda…omissis…4. Resolver las excepciones opuestas… omissis…

En el mismo sentido, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece en el artículo 573 literal b, que, dentro del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, las partes podrán oponer excepciones, y el artículo 578, literal c, indica que, finalizada la audiencia preliminar, el juez resolverá las excepciones y las cuestiones previas que hayan sido planteadas. Aún cuando la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente no señala cuáles son los obstáculos al ejercicio de la acción, es aplicable supletoriamente el Código Orgánico Procesal Penal, artículos 28 y ss., en virtud de la remisión hecha por el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

De lo expuesto se colige que, estando el proceso en fase intermedia, las excepciones deben ser opuestas antes de la celebración de la audiencia preliminar y, al finalizar ésta, el juez resolverá lo que corresponda, mediante el o los pronunciamientos pertinentes. En este caso concreto, se observa que la causa se encuentra en la fase intermedia y que el defensor no opuso la excepción en el plazo indicado en el citado artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, similar en su contenido al artículo 573 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

A pesar de la extemporaneidad de la solicitud de prescripción de la acción penal, efectuada por el defensor del adolescente imputado, el Juzgado noveno de control, se pronunció negando la solicitud, lo que, a juicio de esta Corte, no podía hacer, dado que la ley establece un régimen procesal a la oposición de las excepciones en la fase intermedia, y éste no fue realizado, como se indicó arriba.

Lo procedente, de acuerdo con las normas procesales examinadas, establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal y en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es aguardar hasta la celebración de la audiencia preliminar, la cual debe realizarse con la presencia del imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 563 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que ordena la suspensión del proceso hasta que se logre la comparecencia personal del adolescente, para que finalizada la audiencia preliminar, el juez de control resuelva –mediante el pronunciamiento que corresponda– si ha operado o no la prescripción, la cual deberá ser opuesta, si fuere el caso, como defensa de fondo.

Establecido lo anterior, esta Corte debe verificar si la decisión recurrida tiene apelación.

Esta Alzada ha sostenido reiteradamente que en este proceso sólo son recurribles en apelación las decisiones que el artículo 608 de la Ley especial prevé. Ha agregado que, únicamente cuando, según lo dispuesto en el artículo 537 eiusdem, sea aplicable uno de los institutos previstos solamente en el Código Orgánico Procesal Penal – por ejemplo, el régimen de las excepciones y de las nulidades- se admitirá el recurso, siempre y cuando, allí estuviere previsto.

Por otra parte, de acuerdo con lo establecido en el artículo 447, son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:

…omissis… 5…Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…

No siendo la decisión recurrida impugnable, por no ser de las que causa gravamen irreparable, pues la excepción, además de su examen – pendiente- debe ser resuelta en el curso de la audiencia preliminar; y, si es declarada sin lugar, puede ser opuesta nuevamente en la fase de juicio, como lo establece el mismo artículo en el numeral 2, lo procedente es no admitir el recurso interpuesto.

Dispositiva

Por todo cuanto antecede, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la defensa, de conformidad con lo establecido en el artículo 437, literal c) del Código Orgánico Procesal Penal.-

Regístrese, publíquese y notifíquese.-

El Juez Presidente Ponente

MIGUEL ANGEL SANDOVAL

Las Juezas

MARIA ELENA GARCÍA PRÜ

MARIA ESPERANZA MORENO ZAPATA

El Secretario,

J.C.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

El Secretario,

J.C.

EXP. N° 1Aa 469/07

MAS/

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