Decisión nº 1192 de Corte Superior L.O.P.N.A. de Caracas, de 20 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2010
EmisorCorte Superior L.O.P.N.A.
PonenteAna Milena Chavarria
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SECCIÓN DE ADOLESCENTES

CORTE SUPERIOR

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Caracas, 20 de septiembre de 2010

200° y 151°

RESOLUCIÓN: 1192

CAUSA 1Oa 750-10

JUEZA PONENTE: A.M. CHAVARRÍA S.

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

AGRAVIADO: IDENTIDAD OMITIDA, de nacionalidad venezolana, joven adulto, y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: LUXCINDIA GONZALEZ, Defensora Pública Octava (8) del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de este mismo Circuito Judicial Penal.

AGRAVIANTE: Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal.

ASUNTO: Solicitud de a.c., para cuya fundamentación denunció la violación a las garantías fundamentales del debido proceso, derecho a la defensa y a la libertad personal, que acogen los artículos 44 y 49 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

VISTOS: A los fines de resolver la admisibilidad y procedibilidad de la acción de amparo, esta Alzada actuando como Tribunal Constitucional, previamente observa:

En fecha 17 de septiembre de 2010, se recibió la presente acción de a.c., acordándose darle el trámite correspondiente y designándose ponente a quien suscribe el presente fallo.

Corresponde a esta Alzada actuando como Tribunal Constitucional, decidir sobre la admisibilidad de la Acción de A.C., interpuesta por la abogada LUXCINDIA GONZALEZ, Defensora Pública Octava (8) del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de este mismo Circuito Judicial Penal, actuando en su carácter de defensora del joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, en contra del Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, en virtud de haber declarado sin lugar la revisión de medida de privación de libertad, del joven adulto en referencia, en contravención de las normas previstas en los artículos 44 y 49 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

II

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

Que: “…En fecha 18 de mayo de 2010 se efectuó la correspondiente Audiencia Preliminar en el presente caso y el Tribunal Octavo de Control de esta misma sección acordó la medida de Prisión Preventiva establecida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Que: La defensa en fecha 24-08-2010 solicitó la Revisión de la medida impuesta, toda vez que había transcurrido más de tres (03) meses desde que se decretó la prisión preventiva… Pues bien, en fecha 30-08-10, ese Juzgado dicta auto… entre otras cosas para decidir… razón por la cual debe declararse SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA…

Que: …debido a esta negativa de revisión de la medida por parte del Juzgado Tercero de Juicio de esta misma sección, en fecha 30-08-10, considera la defensa que vulnera las garantías fundamentales del Debido Proceso, Derecho a la Defensa y a la Libertad Personal…

Que: En ocasión a esta declaratoria sin lugar de la revisión de la medida, la defensa en fecha 06-08-2010, interpone formal RECURSO DE REVOCACIÓN, contra esa decisión y entre otras cosas, manifiesta al Juzgado que el joven de autos ha permanecido tres (3) meses y cinco (5) días privado de su libertad…

Que: En fecha 10-09-2010, la defensa recibe boleta de notificación emanada del Juzgado Tercero de Juicio de esta misma sección, participando que en fecha 08-09-2010, acordó DECLARAR INADMISIBLE, el recurso de Revocación interpuesto por esta defensa en fecha 06-09-2010, en contra del auto interlocutorio dictado por ese juzgado, en virtud que dicho recurso no es la vía procesal para impugnar la citada decisión conforme a lo establecido en el artículo 607 de la ley especial…

Que: …En cuanto al fundamento de esta acción… la defensa ha meditado SOBRE LA PERTINENCIA DE ESTA SOLICITUD O ACCIÓN… la Acción de Amparo debe utilizarse en situaciones relativamente graves y tratando de agotar cualquier mecanismo legal más sencillo o expedito que solucione situaciones donde se vean vulnerados derechos constitucionales o legales. Sin embargo, en este caso la defensa se opuso sin éxito a tal proceder interponiendo para ello recurso de revocación. Por otra parte, la decisión no es apelable porque no se encuentra incluido en el elenco legal del artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y del Adolescente (sic)…

Que: …la defensa solicita: PRIMERO: Se admita la presente acción y se trámite como corresponde. SEGUNDO: Se notifique al Juez agraviante y al Ministerio Público a fin de que presenten las contestaciones correspondientes TERCERO: Se declare con lugar la acción de amparo…”.

III

DE LA COMPETENCIA

Previa a toda consideración sobre la acción de a.c. interpuesta, esta Alzada pasa a determinar su competencia para conocer de la presente pretensión de tutela constitucional, y en tal sentido observa que el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que: “...la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quién decidirá en forma breve, sumaria y efectiva...”.

Así, en sentencia N° 408/2009, recaída en el caso: L.E. Àlvarez Jaramillo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señaló lo siguiente:

…el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales supedita la procedencia de la acción de amparo contra decisiones, actuaciones u omisiones judiciales al cumplimiento de dos requisitos concurrentes, a saber; que el Tribunal presuntamente agraviante haya actuado fuera de su competencia y que esta actuación u omisión lesione o amenace violar una situación jurídica subjetiva o un derecho constitucional garantizado, ello con la finalidad de restablecer la situación jurídica infringida.

Igualmente, en reiteradas ocasiones se ha definido el alcance dado al concepto de incompetencia y se ha dicho que no debe entenderse en un sentido procesal estricto (por la materia, valor o territorio), sino más bien en el aspecto constitucional, ya que “obrar fuera de su competencia” como requisito fundamental para la protección constitucional del derecho que se pretende vulnerado, significa usurpar funciones por parte del juzgador que, por la ley, no le han sido conferidas…”. (negrillas y subrayado de la Corte).

En el primer aparte del artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone: “…la acción de amparo… cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia, caso en el cual el tribunal competente será el superior jerárquico…”.

Por tanto, al tratarse de actuaciones u omisiones judiciales por parte de un Tribunal de Juicio de esta misma Sección de Adolescentes y Circuito Judicial Penal, y siendo esta la Sala única de la Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se pronuncia competente para conocer en primera instancia de la acción propuesta, por tratarse de un Tribunal Superior en el orden jerárquico al órgano jurisdiccional denunciado como agraviante. Y así se declara.

IV

MOTIVACIÓN DE LA CORTE

Determinado lo anterior, le corresponde a esta Alzada pronunciarse con respecto a la admisibilidad de la acción de a.c. incoada, debiéndose señalar a tal efecto que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado en reiterada Jurisprudencia sobre el carácter no alternativo de la acción de tutela constitucional, en caso de contarse con recursos o mecanismos procesales ordinarios, a través de los cuales se pueda poner remedio a la situación presuntamente lesiva de las garantías constitucionales.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiterada jurisprudencia, entre ellas Sentencia número 331 de fecha 13-03-2001, ha sostenido que:

…Para que sea estimada una pretensión de a.c. es preciso que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal eficaz, con el que se logre de manera efectiva la tutela judicial deseada. Pretender utilizar el p.d.a., cuando existen mecanismos idóneos, diseñados con una estructura tal, capaz de obtener tutela anticipada… haría nugatorio el ejercicio de las acciones correspondientes a este tipo de procesos y los efectos que tiene la acción de a.c., referidos al restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas…

La doctrina de la Sala Constitucional ha reiterado que la acción de a.c., opera una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados, y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha a través de los mismos.

Ahora bien, la violación de normas constitucionales y legales, relativas a la intervención, asistencia y representación del imputado, pueden ser planteadas por la defensa a través de la solicitud de nulidad en cualquier estado del proceso, según lo dispuesto en los artículos 190 al 196 de la norma adjetiva penal, por lo que es claro que en este caso, la accionante cuenta con el recurso o mecanismo ordinario previsto por la ley, el cual es idóneo para obtener la tutela judicial efectiva, según lo cual no era pertinente solicitar la tutela constitucional, sin haber agotado previamente el mencionado recurso.

Al respecto, es pertinente citar la Sentencia número 1219 de fecha 30-09-09, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se mantuvo lo siguiente:

“…En este orden de ideas, esta Sala, con respecto al ejercicio del a.c. de cara a la impugnación en vía ordinaria de los fallos mediante la apelación y la solicitud de nulidad absoluta, en sentencia N° 349-2002, recaída en el caso: M.Á.P.H. y otros, se pronunció de la manera que sigue: “A tal respecto, debe recordarse que esta Sala ha establecido: Ahora bien, el fallo que se denuncia como lesivo de derechos constitucionales es de aquellos a los cuales se refiere el artículo 439 (hoy 447) del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, a tenor del mismo, los accionantes en amparo tenían a su disposición el recurso de apelación en contra de la decisión contra la cual ejercieron la presente acción de amparo. A la vez, no obra en autos elemento alguno demostrativo de la falta de idoneidad del recurso de apelación para obtener, por su intermedio, la suspensión de los efectos de la sentencia causante del agravio… (Sentencia de 25 de enero de 2001; caso V.G.R. y otros); criterio este aplicable, mutatis mutandis al caso bajo análisis toda vez que la nulidad viene a constituir, igualmente, un recurso ordinario preexistente del cual podía disponer, como, en efecto dispuso, la aludida parte actora. Se trata de un medio que, además de preexistente, es indiscutiblemente idóneo para la actuación procesal, en favor de los intereses jurídicos cuya protección se pretende en esta causa; más eficaz, incluso, en términos temporales y de menor complejidad procesal que el mismo amparo, habida cuenta de que la nulidad es decidida conforme a las sencillas reglas de los artículo 212 y 194 del Código Orgánico Procesal Penal….” (Subrayado y negrillas de la Alzada).

En concordancia con lo antes expuesto, es preciso significar que no sólo a través de la acción de amparo se obtiene la tutela constitucional, sino que, la propia ley adjetiva dispone de los medios para que por la vía ordinaria los órganos jurisdiccionales velen por la aplicación de la ley y de las normas constitucionales, en los casos concretos sometidos a su conocimiento, encontrándose obligados todos los jueces del sistema de justicia penal juvenil a impartir tutela constitucional dentro del proceso ordinario, correspondiéndole a la Corte de Apelaciones a través de la actividad recursiva de las partes, velar por el cumplimiento de las garantías constitucionales, en los pronunciamientos dictados por los Tribunales de Instancia, por lo cual, antes de la admisión de una acción de a.c., es obligante revisar si fue agotada la vía ordinaria, siendo que de no constar tal circunstancia, la consecuencia es decretar su inadmisibilidad.

En sentencia número 963 de fecha 5 de junio de 2001, la Sala Constitucional del M.T., puntualizó que:

…ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo…

.

Ahora bien, de la lectura del escrito de la acción de a.c. se observa que, en el presente caso, la accionante disponía de la solicitud de nulidad, es decir, que contaba con el mecanismo ordinario idóneo para obtener la tutela judicial, el cual se ha considerado como un recurso ordinario preexistente, cuyo agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

De manera que, al contar la accionante en el orden jurídico, con el mecanismo procesal capaz de lograr satisfacer la pretensión deducida, y al no haber agotado previamente la vía judicial ordinaria de la solicitud de nulidad, según lo dispuesto del artículo 190 al 196 de la norma adjetiva penal, aplicables por remisión expresa del artículo 537 del la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo tanto, el presente amparo resulta inadmisible, a tenor de lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se declara.

V

DISPOSITIVA

Por todo cuanto antecede, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamiento: Primero: Se declara competente para conocer y decidir la acción de a.c., incoada por la defensa asistente del joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, en contra del Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal. Segundo: Declara inadmisible la acción de a.c. interpuesta por la defensa asistente del referido joven adulto, en contra del Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

EL JUEZ PRESIDENTE

M.A.S.

LAS JUEZAS

M.E.G. PRÜ.

A.M. CHAVARRIA S.

Ponente

La Secretaria,

M.M.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria,

M.M.

EXP: Nº 1Oa 750-10.

MAS/MEGP/AMCS/MM.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR