Decisión nº 906 de Corte Superior L.O.P.N.A. de Caracas, de 20 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2008
EmisorCorte Superior L.O.P.N.A.
PonenteAura Arrieta
ProcedimientoApelaciones De Sentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SECCIÓN DE ADOLESCENTES

CORTE SUPERIOR

Caracas, 20 de noviembre de 2008

198 y 149

RESOLUCIÓN N° 906

EXPEDIENTE 1As 570-08

JUEZ PONENTE: AURA CELINA ARRIETA

I

PARTES

ACUSADOS: (IDENTIDAD OMITIDA).

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: M.T., Fiscal 112° del Ministerio Público.

DEFENSA: LUXINDIA GONZÁLEZ, Defensora Pública 8° de Adolescentes

Asunto: Recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de septiembre del año 2008 por la ciudadana LUXCINDIA GONZALEZ, Defensora Pública 8° de la Sección de Adolescentes, en su carácter de defensora de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), en contra de la sentencia dictada en fecha 29-07-2008, por el Juzgado Segundo en Función de Juicio, de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó a los adolescentes a la sanción de cinco (05) año de Privación de Libertad para el primero de los jóvenes, dos (02) años y seis meses, para el segundo.

Vistos: Admitido a trámite el recurso de apelación mediante resolución Nro.890, de fecha 23/10/2008, se llevó a cabo audiencia para la vista del recurso en fecha 05/11/2008, con la comparecencia de la recurrente, el representante Fiscal y los adolescentes acusados, reservándose esta Corte el lapso de 10 días hábiles para dictar el pronunciamiento respectivo, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, como en efecto lo hace.

II

DEL RECURSO

En fecha 18 de septiembre de 2008, la Defensora Pública Octava de Adolescentes, interpuso formar recurso de apelación, en los siguientes términos:

PRIMER MOTIVO

…Conforme al artículo 452 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal “violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio…”, denuncio la violación de lo dispuesto en los artículos 355 y 357 ejusdem, relativo a la continuidad del juicio oral y privado.

En este sentido debemos RECAPITULAR que en fecha 11-06-2008, se inicia el debate del juicio oral y privado, se declaró formalmente abierto el lapso de las recepción de las pruebas, en la cual se recibieron los dichos de cuatro (04) órganos de pruebas, posteriormente, el Fiscal del Ministerio público solicita se suspenda la audiencia para una nueva oportunidad, en virtud que no se encontraban presentes más órganos de prueba, el Tribunal Segundo en Funciones de Juicio, suspende la continuación del debate para el 18-06-2008; luego, en fecha (18-06-2008) se continua (sic) el debate en la etapa de recepción de pruebas, y por cuanto no comparecieron órganos de prueba, el representante del Ministerio público solicitó se suspendiera el debate, a lo que el Tribunal acuerda suspender la continuación del debate para el 26-06-2008; en esta fecha, se recepcionó un solo (sic) órgano de prueba, y nuevamente el representante del Ministerio Público solicita se suspenda el debate para una nueva oportunidad, para lo cual la Defensa solicita se expida Mandato de Conducción; el tribunal acuerda el mandato de conducción para algunos órganos de prueba y el representante del Ministerio Público solicita se suspenda el debate, para lo cual la Defensa hizo oposición a tal solicitud, el Tribunal acordó el mandato de conducción para otros órganos de prueba y se suspende el debate para el 10-07-2008; en esta fecha, se recepcionaron seis (06) órganos de prueba, el representante del Ministerio Público solicita se suspenda el debate y se conceda nueva oportunidad para los testigos, a lo que la Defensa hace oposición, el Tribunal acuerda con lugar la solicitud de la Defensa, y acuerda mandato de conducción para los otros órganos de prueba y suspende el debate para el 14-07-2008; para esta fecha se recepcionó un órgano de prueba, luego concluyo el juicio oral y privado.

El proceso penal no está concebido para utilizarse como un látigo indeclinable sobre el acusado. El proceso como tal, debe permitir ciertas garantías para todas las partes y fundamentalmente para el justiciable, pues es éste el que se presenta en desventaja como actor procesal. De tal forma que la posibilidad de diferir u ordenar la continuación de un juicio en fechas subsiguientes debe manejarse de forma estricta y muy ajustada al texto legal.

En tal sentido obsérvese que el articulo (sic) 357 del Código Orgánico Procesal Penal establece que: “Cuando el experto o testigo oportunamente citado no haya comparecido, el Juez presidente ordenará que sea conducto por medio de la fuerza pública…Se podrá suspender el juicio por esta por esta causa una sola vez… el juicio continuará prescindiéndose de esa prueba. En el caso que nos ocupa el Tribunal suspendió hasta seis (06) veces el Juicio (sic) a fin de darle oportunidad al Ministerio Público de manera que trajera a juicio los testigos promovidos por esta parte. No sólo se violó el principio de concentración al actuar de manera, sino que se subvirtió el orden procesal al brindarle más de oportunidades de las legalmente establecidas al fiscal. La norma 357 del Código Orgánico P.P. interpretada de manera muy relajada permite cuando mucho dos citaciones y un mandato de conducción, por lo tanto resulta inadecuado que el Tribunal haya suspendido tantas veces como fuera suficientes a fin de que se presentaran todos los testigos de cargo.

En conclusión, la Juez violó el artículo 357 y de esta forma generó la violación del principio de concentración y continuidad. Y recepcionó un conjunto de pruebas de manera ilegal que sirvieron de sustento para la sentencia condenatoria.

La solución que pretende la defensa con relación a este motivo es la prevista en el encabezamiento del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Que ordena la anulación de la sentencia y la orden de realización de un nuevo juicio.

SEGUNDO MOTIVO

Conforme al artículo 452 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal “violación de normas relativas a la oralidad, inmediación concentración y publicidad del juicio…” denuncio la violación de lo dispuesto en los artículos (sic) 335 ejusdem, relativo al principio de concentración del juicio oral y privado.

Es necesario la concentración de la sustanciación de la causa, como un período único que se desenvuelve en una audiencia única o en el menor número posible de audiencias próximas, siendo que el principio de concentración es necesario para la realización de las anteriores, ya que cuanto más próximos estén los actos procesales a la decisión del Juez, menor será el peligro de que las impresiones recogidas por él se borren y que en un momento dado pueda traicionar la memoria.

Considera la Defensa que este principio constituye la principal característica exterior del proceso oral y es la que mayor influencia tiene en la brevedad de los pleitos o casos; necesario reducir toda la sustanciación a una o pocas audiencias próximas una de otras; pues tiene mayor importancia la audiencia o debate, a cuya terminación debe seguir inmediatamente la sentencia.

Conoce esta defensa que la Corte Superior de la Sección estableció como criterio (CASO A.N.) que el Juicio debe realizarse, a lo sumo en diez días continuos. Posteriormente el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional modificó este criterio y entendió que los días deben computarse como hábiles.

En el presente caso, fueron incesantes suspensiones de los debates para lapsos completamente extensos por parte del Juzgador, obviando como regla que la concentración supone el examen hasta seis oportunidades y transcurrió desde el comienzo del juicio hasta el fin más de VEINTE (20) días hábiles, con lo cual se violentó el principio de concentración, ya reflexionado por la Sala Constitucional. El Tribunal interpreta y pretende aplicar que el hecho de que un testigo o un experto se presente a una de las convocatorias es suficiente razón para computar otra vez desde cero los días hábiles. Sinceramente bajo esta premisa pueden pasar años en un proceso, siempre y cuando una vez cada NUEVE (09) días hábiles se presenta cualquier órgano de prueba, pues a partir de ese momento se contaría nuevamente.

El principio de concentración se fundamenta en razones de carácter psicológico y no de carácter estrictamente procesal. Y es el necesario complemento que debe tener un juicio oral, de tal forma que en un proceso escrito este principio no tiene cabida.

En conclusión, consideramos que se violentó el principio de concentración por más de diez días hábiles el juicio. Sin que sirva de excusa que la presencia de un testigo o experto a alguna de las convocatorias interrumpiera el cómputo correspondiente SOLICITO SE PRACTIQUE PARA ESTA DENUNCIA UN CÓMPUTO DE LOS DÍAS HÁBILES TRASCURRIDOS DESDE QUE SE INICIÓ EL JUICIO HASTA EL DIA QUE ESTE CONCLUYÓ.

TERCER MOTIVO

Conforme al artículo 452 ordinal 2° del código Orgánico Procesal Penal “…ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia…”, denuncio la violación de lo dispuesto en los artículos 22 y 173 ambos del Código Orgánico Procesal Penal relativo a la estricta obligación de motivar los actos dictados por el Tribunal, y en especial la obligación que tienen de motivar cada elemento de prueba de manera lógica, sin contradicciones y especialmente sin utilizar circunstancia que no se encuentran acreditadas en el debate.

La recurrida al momento de valorar los testimonios de R.E.R. y Karelys Burgos Romero, asevera lo siguiente: “como valor absoluto por ser determinantes de la ocurrencia del deceso…por la información dada no solo (sic) por su hija KARELYS, quien, es de insistirse, fue testigo presencial en razón de que su hermano se encontraba al momento al lado suyo, sino que fue confirmada por los vecinos del sector…”

Como apuntamos al principio no solamente se incurre en inmotivación cuando se omite un análisis de un testimonio dado, sino que también se incurre en inmotivación cuando se agregan hechos o circunstancias a determinados testimonios que nunca fueron demostrados en el debate. En efecto la juez señala, que la declaración de KARELYS “... fue confirmada por los vecinos del sector…” lo cual no es cierto, pues en ningún momento declaran “… los vecinos del sector”, y en todo caso la juez debió indicar o identificar esos supuestos “vecinos del sector”.

De lo anteriormente se desprende, que la Juez fundamentó el testimonio de la único testigo presencial con base a un falso supuesto, pues no consta en parte alguna que esos vecinos hayan declarado.

El error en que incurrió la Juez es grave con relación a las conclusiones a los arribó pues si la recurrida no hubiese llegado a la misma conclusión. Por esta razón considero que el vicio es relevante (sic)

La solución que pretende la defensa con relación a este motivo es la prevista en el encabezamiento del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal que ordena la anulación de la sentencia y la orden de realización de un nuevo juicio.

CUARTO MOTIVO

Conforme al artículo 452 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal “…quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión…” se denuncia la violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 12 del código Orgánico Procesal Penal, relativo a la violación del Derecho a la Defensa, específicamente en la vertiente referida al derecho de promover y exigir pruebas que pudiesen exculpar al acusado.

En fecha 21-05-07, esta defensa presentó escrito de excepciones conforme al artículo 573 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el cual ofreció como pruebas para el juicio los testimonios de los ciudadanos A.D. Y YOFRAN APONTE, y así mismo se practicara la prueba de RECONSTRUCCIÓN DE HECHOS.

El 02-07-2007, se llevo a cabo la audiencia preliminar en la cual el Tribunal Segundo de Control, admite la prueba de RECONSTRUCCIÓN DE HECHOS, pero omitió pronunciarse con relación a los testimonios de los ciudadanos A.D. Y YOFRAN APONTE, quienes iban a participar precisamente en la prueba de reconstrucción admitida (sic)

Posteriormente, la defensa intento en dos oportunidades ante el Tribunal de Juicio la promoción de los testimonios referidos y los mismos fueron negados por cuanto no había sido admitidos en la audiencia preliminar ni habían sido promovidos en tiempo hábil como lo establece el artículo 586 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Al respecto esta defensa quiere admitir que ciertamente no fueron ratificados en su promoción los testimonios referidos, sin embargo, en este caso se presenta una circunstancia especialísima que es la siguiente:

El Tribunal Segundo de Control de la Sección admitió la prueba de la Reconstrucción de Hechos, donde necesariamente deben intervenir los testigos promovidos, una prueba está consustanciada con las otras, de tal forma que al admitir la prueba de reconstrucción de hechos se entiende como implícitas, las pruebas testimoniales. A tal punto esto es cierto que, el Tribunal Segundo de Juicio se vio en la imperiosa necesidad de aceptar los testimonios de dichos órganos de pruebas pero solo (sic) a los fines de realizar las tantas veces referida reconstrucción de los hechos. En este punto es que consideramos que hay violación al Derecho (sic) de la Defensa, porque si el tribunal de Juicio admitió la prueba de reconstrucción y solicito los testimonios de los ciudadanos A.D. Y YOFRAN APONTE, igualmente debió citarlos para el juicio con la misma insistencia y en la misma cantidad de oportunidades que se citaron los testimonios del Ministerio Público; entonces no solamente hubo violación al derecho de la defensa al no admitir que estas personas fueran llamadas al juicio oral sino que también hubo una evidente desigualdad entre las partes.

La solución que pretende la defensa con relación a este motivo es la prevista en el encabezamiento del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal que ordena la anulación de la sentencia y la orden de realización de un nuevo juicio.

QUINTO MOTIVO

Conforme al artículo 452 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal “…quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión…2 se denuncia la violación del artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido al deber del Juez de cumplir con el principio del Juicio educativo y especialmente lo referido a explicar las razones ético-sociales que subyacen a la decisión tomada.

En materia de Responsabilidad Penal del Adolescente el requerimiento de Motivación (sic) se encuentra hermanado con una garantía que le da contenido especial, un “plus” que se añade a la argumentación judicial y que le brinda discrecionalidad: es la GARANTÍA DE JUICIO EDUCATIVO. Y que consideramos violada en el presente caso.

(Artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Este precepto tiene uno de los elementos que le dan rostro propio al sistema Penal Juvenil, pues su existencia se justifica sólo por la situación especial de desarrollo de la personalidad del adolescente y condiciones específicas en su evolución. Son de especial relevancia los siguientes comentarios:

1) La obligación que se le impone al Tribunal y al órgano investigador va más allá de la simple información histórica-procesal. En efecto, es el artículo 541 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el que establece el Derecho a ser informado, pero como mero cumplimiento de formas procesales. La garantía “in comento” impone darle un alcance y un contenido particular a la información que recibe el justiciable. Cuando la norma habla de informar quiere decir “explicar” o “enseñar”.

2) El adolescente debe entender “el significado” de cada una de las actuaciones. Por lo tanto, el Fiscal, el Juez no sólo deben “traducir” cada uno de los actos que ocurren, de forma que el adolescente pueda comprender el lenguaje que se desarrolla en su presencia, sino que están comprometidos en la tarea de que el joven comprenda “el alcance” y el contenido de cada uno de los actos. Vale decir, conocer que impacto tiene cada situación procesal con relación a sus derechos y en relación a los derechos de terceros.

3) Cuando la norma habla de informar las razones legales y ético-sociales de las Decisiones, se refiere a que no basta el simple señalamiento de las normas jurídicas subsumibles en la situación que corresponde, sino que se le indicará al adolescente la justificación de la aplicación de cada una de las normas.

El juez es un representante del estado, en este sentido es preciso comprender que aunque representa un órgano objetivo no es esencial neutro. Tiene prejuicios, condiciones y concepciones de este Estado que representa y la Ley es su discurso. Ese discurso a su vez, es el resultado o la expresión de una cantidad de valores y bienes jurídicos que se han considerado fundamentales para la subsistencia y buena marcha del país. El Juez responde esos valores y debe por tanto transmitirle a ese adolescente sometido a proceso cuáles son esos valores, el porqué de su instauración y las consecuencias que encierran el olvido o desprecio de esos valores. Todos elementos fueron olvidados por el Juez, porque la Sentencia (sic) no contiene en caso alguno función “educativa”.

La solución que pretende la defensa con relación a este motivo es la prevista en el encabezamiento del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal que ordena la anulación de la sentencia y la orden de realización de un nuevo juicio.

PETITORIO

Solicito: PRIMERO: Que el presente escrito sea tramitado como corresponde y admitido por el tribunal Superior. SEGUNDO: Que sea declarado con lugar en la definitiva y anulado el juicio realizado y se convoque a uno nuevo. TERCERO: Se notifique al Ministerio Público a fin de que presente la contestación correspondiente

III

LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

En fecha 21/09/2008, los ciudadanos M.A.T. y R.E.P., en su carácter de Fiscales Principal y Auxiliar 112 del Ministerio Público, presentaron escrito de contestación, argumentando que:

PUNTO PREVIO

…El artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, enuncia que la finalidad del proceso es

establecer la verdad de los hechos. Ante esta finalidad, todas las partes intervinientes en un proceso de naturaleza penal, tenemos la obligación de actuar de buena fe y sobre todo ajustados a la verdad de los hechos, es por ello, que el Ministerio Público, no puede obviar esta situación, ya que es una misión inexcusable par él como titular de la acción penal, actuar sobre estos principios, que garantizan la transparencia e imparcialidad de su actuación en todo proceso donde se haga presente.

CAPITULO I

RAZONES DE HECHO Y DERECHO

DE LA PRIMERA Y SEGUNDA DENUNCIA

La Defensa manifiesta una violación al principio de continuidad y concentración fundamentando su solicitud en el artículo 452 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio.

En este sentido consideran quienes suscriben que lo aquí planteado por haberse realizado el juicio tal y como plantea la Defensa, en seis audiencias, ello a criterio reiterado no viola el principio de concentración dentro del cual se encuentra inserta la continuidad.

Esto se observa desde el punto de vista fáctico y del día de los operadores de justicia por cuanto existen juicios que por su complejidad sería imposible realizarlos en una audiencia o en dos. Hasta el punto que la propia Defensa en el inicio del mismo, manifestó y lo cual escuchamos todos los presentes que el (sic) este juicio era “ … un juicio que se esta iniciando nuevamente, en experiencias sabemos que es un juicio largo, en todo caso se busca la verdad…”, es decir, que la propia defensa afirma que por la búsqueda de la verdad no se debe escatimar el tiempo ni el esfuerzo para dar con ella; lo cual no sería serio alegar lo presente al ser la parte perdidosa.

Por estas mismas razones de práctica es que el Tribunal Supremo de Justicia, ya ha asentado criterio, y en este sentido ha considerado: (sentencia 459 de fecha 02 de agosto del año 2007 del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte).

En virtud de lo cual no se realizó objeción del tiempo que estaba trascurriendo más y cuando el Tribunal se tuvo que constituir en las afueras del mismo, para realizar Reconstrucción de Hechos lo que amerito nuevas declaraciones de Juicio. Asimismo es de acotar que tales suspensiones se hicieron siempre dentro de los 10 días exigidos en la norma.

DE LA TERCERA DENUNCIA

En cuanto al tercer motivo lo denunciado por la defensa ha referido la “…ilogicidad manifiesta en la motivación de sentencia…” alegando violación de los artículos 22 y 173 del Código orgánico (sic) procesal (sic) penal; esta representación Fiscal observa lo siguiente:

La defensa señala que el Juzgado aseveró:

…como valor absoluto por ser determinantes de la recurrencia del deceso…por la información dada no solo por su hija KARELYS, quien, es de insistirse fue testigo presencial en razón de que su hermano se encontraba al momento al lado suyo, sino que confirmada por los vecinos del sector…

Y que igualmente la Juez señala que “ la declaración de KARELYS “… fue confirmada por los vecinos del sector…” lo cual no es cierto, pues en ningún momento declaran “los vecinos del sector”, y en todo caso la juez debió indicar o identificar esos supuestos “vecinos del sector…”

De lo citado, difiere quienes suscriben toda vez que obviamente y ante una simple lectura de la decisión ello no es así, lo que afirma el Ministerio Público pues el Juzgado en su sentencia explanó lo siguiente:

…surte como demostrado a través de testimonio de las ciudadanas R.E.R.G. Y KARELIS L.B.R., la primera como testigo referencial y la segunda como presencial de los hechos objetos del presente juicio, que los hoy día jóvenes adultos acusados (IDENTIDAD OMITIDA), le ocasionaron la muerte al ciudadano K.B.…

Que consideró el tribunal quien esos testimonios tenían valor por cuanto tanto en la sala de juicio al momento de su evacuación como en el acto de la Reconstrucción de los Hechos “sus deposiciones fueron armónicas entre sí…en forma precisa y contundentes, sin contradicciones alguna… conteste en afirmar y en señalar que los ciudadanos acusados son los responsables de la muerte de K.B.…”

Siendo específicamente en la trascripción a realizar lo que verdaderamente expuso el Tribunal y quiso apuntar, más no así lo que desea ver la Defensa, siendo la Decisión (sic) la siguiente:

..la primera, R.E.R.G.-conoce de lo ocurrido por la información dada no solo (sic) por su hija KARELYS, quien, es de insistirse, fue testigo presencial en razón de que su hermano se encontraba al momento del lado suyo, sino que fue confirmada por los vecinos del sector amen de ella haber manifestado en audiencia y en la Reconstrucción de Hechos en la cual participó, escuchar el sonido de un único disparo hasta el sitio donde se encontraban las (sic) testigo presencial en compañía del hoy occiso…

…En fin de una simple lectura al mencionado párrafo, lo que señalo el Tribunal fueron las razones por las cuales valoró el testimonio de la R.E.R.G., siendo que tal ciudadana tuvo conocimiento por lo que le manifestó tanto su hija, como los vecinos del sector una vez escuchó el disparo que le dio (sic) muerte a su hijo, más no como lo quiere hacer ver la defensa que el tribunal valoro testimonio del (sic) personas que no fueron evacuadas en juicio.

DE LA CUARTA DENUNCIA

La Defensa en este punto denuncia, de acuerdo al artículo 452 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión, ya que ofreció como pruebas para el juicio el testimonio de los ciudadanos NATONIO DIAZ Y YOFRAN APONTE, lo cual no fue acordado en el inicio del juicio por la Juez.

En cuanto a ello, el tribunal de Juicio se pronunció manifestando la declaratoria sin lugar del petitorio, pues como se observa del contenido del expediente en las oportunidades especificas previstas en un tiempo determinado durante el proceso, y no cuanto mejor considere, ello, en aras de mantener el orden procesal, tal y como expuso la Juzgadora al alegar el artículo 586 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Asimismo, confirmó la Reconstrucción de los hechos solicitada por la Defensa y acordada por el Juzgado de Control dentro de las cuales se encontraban el testimonio de estas personas. Siendo el caso ciudadanos Magistrados que el día previsto para la Reconstrucción, la Defensa ni los acusados, pudieron llevar a los supuestos testigos a la propia casa de estos, es decir, que la versión que aportarían tales testigos llevaría a realizar la reconstrucción de hechos en el interior de la vivienda de estos mismos, no encontrándose ellos en la referida casa, pese a lo cual los operadores de justicia constituidos en dicha vivienda, sí realizaron la debida reconstrucción con la versión de los acusados, e indiferente no convenció el Juez Presidente y a los Escabinos, tras observar el otro cúmulo de órganos de prueba evacuados en las Salas de audiencias.

PETITORIO

…solicitamos muy respetuosamente y actuando en el m.d.A. (sic) 454 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada Luxcindia González, en su carácter de Defensora Pública Octava (8°) del Área Metropolitana de caracas, de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), en contra de la decisión emitida por el Juzgado Segundo en Funciones de Juicio en fecha 23 de julio de 2008, correspondiente a la causa 311-07, nomenclatura del tribunal, sea declarado SI LUGAR.

IV

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

La sentencia dictada, por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio N° 2 de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal en fecha 29-07-2008, dejó constancia de lo siguiente:

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

El presente proceso penal tuvo inicio con ocasión de los hechos ocurridos el día lunes diecinueve (19) de febrero del año 2007 y que según la imputación Fiscal, fueron tendentes a atender en contra de la humanidad de quien en vida respondiera al nombre de K.J.B.R..

De la acusación incoada por el Representante del Ministerio Publico (sic) en fecha 12-04-07 la cual se presentó como acto conclusivo luego de adelantar la fase preparatoria o investigativa del presente proceso penal, se desprende que el hecho imputado a loa acusados (IDENTIDAD OMITIDA), es narrado de la manera siguiente:

Esta representación del Ministerio Público le imputa a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) el hecho ocurrido el DIA (sic) lunes (19) de febrero de 2007 siendo las 2.00 horas de la tarde aproximadamente cuando los prenombrados adolescentes de manera intempestiva, se presentaron al callejón EL DESCANSO del Barrio Ojo del Agua del Municipio Baruta, vía publica, donde se encontraba el ciudadano occiso, K.J.B.R., junto a su hermana la ciudadana KARELIS LUISI BRURGOS ROMERO, toda vez que en dicho callejón estaba un grupo de personas jugando con agua en virtud de las festividades del carnaval. De inmediato, K.B.R. y su hermana escucharon varias detonaciones, razón por la que en resguardo de su integridad física, corrieron por unas escalinatas denominadas Las Clavellinas que conducen al sector MONTERREY del mismo Barrio Ojo de Agua, sucediendo que por dichas escaleras venían descendiendo los imputados siendo entonces cuando (IDENTIDAD OMITIDA), sin motivo aparente e instigado por su acompañante (IDENTIDAD OMITIDA), apunto (sic) a la cabeza.K.B. y le efectuó un disparo a próximo contacto, que le produjo la muerte debido a fractura de cráneo y hemorragia cerebral, una vez consumado el delito, los adolescentes huyeron del sitio, siendo el agraviado auxiliado por un vecino quien lo condujo hasta el ambulatorio Ojo de Agua, donde le prestaron los primeros auxilios, para posteriormente ser trasladado al Hospital Doctor D.L.d.E.L. donde falleció a consecuencia del balazo percibido. Estos hechos fueron denunciados por la progenitora del occiso R.H.R.G., el mismo DIA (sic), por ante la Sub. –Delegación S.M.d.C.d.I., Científicas, Penales y Criminalistica (sic), quedando asignada la averiguación bajo el N° H-324.145; y el DIA (sic) 22-02-2007 dicha ciudadana y su hija KARELIS BURGOS, testigo presencial del hecho, avistaron a los imputados en momentos en que los mismos se desplazaban por las inmediaciones de la plaza El C.d.B. que se encontraba de servicio en la zona, quienes lograron la aprehensión de los adolescentes…

(folios cincuenta y cinco (55) al sesenta y dos (62) de la primera pieza) todo lo cual fundamenta en forma oral.

Seguidamente la Juez Presidente dirigió su atención a los ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA) (acusados), informándoles de los hechos del presente proceso penal, siendo que de la misma manera les impuso del contenido del ordinal 5° del articulo (sic) 49 de la constitución (sic) de la República Bolivariana de Venezuela que los exime de declarar en causa propia o en contra de sus familiares, dentro del cuarto (4°) grado de consaguinidad y segundo (2°) de afinidad, y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento. Así mismo, les informo que sus declaraciones constituían en medio para sus defensas y que podrían declarar en el momento en que lo desearen siempre y cuando guardase relación con los hechos objeto del presente proceso penal. Por otro lado se les advirtió a los acusados que podrían abstenerse de declarar sin que su silencio les perjudique, así como que el debate continuaría aunque no declarasen. Se hace especial referencia a que se le impusieron derechos y garantías fundamentales consagrados en los artículos 538, 539, 540, 541, 542, 543, 544, 545, 546 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes constatándose la comprensión del alcance y significado de lo informado, ello en fiel resguardo de la garantía referida al juicio educativo. Siendo que finalmente se les explico en forma detallada el hecho que se les atribuye.

II

HECHOS QUE ESTA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO ESTIMA ACREDITADOS Y FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Antes de enunciar los hechos que esta instancia jurisdiccional estima acreditados así como indicar el fundamento de hecho y de derecho para decidir, resulta pertinente por demás indicar que al momento de concedérsele el derecho de palabra a las partes para que expusieran sus argumentos iniciales…

Y por su parte la Defensa Pública 8° ABG. LUXCINDIA GONZALEZ, hizo lo propio como de seguidas se destaca:

…Buenas tardes, efectivamente hemos escuchado al Fiscal 112° en su oportunidad ratifica la acusación y la prueba en contra de los jóvenes, por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL para (IDENTIDAD OMITIDA) y por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COOPERADOR NO NECESARIO, para (IDENTIDAD OMITIDA), solicitando que queden sancionados con la pena privativa de libertad uno con cinco (05) y otro con tres (03). Efectivamente estamos para buscar la verdad verdadera, es un juicio que se esta iniciando nuevamente, en experiencia sabemos que es un juicio largo, en todo caso lo que se busca es la verdad; efectivamente para la defensa y para las partes sabemos que hay una persona que quedo occiso lo que vamos a buscar es si ellos son responsables. La defensa como punto previo observa que efectivamente se hizo una audiencia preliminar previa, la defensa hizo los alegatos y solicitó la admisión de un reconstrucción de hechos y de unos testimoniales, la Juez Segundo de Control admitió la realización de una reconstrucción. De igual forma la defensa ofreció como prueba los testimonios de los ciudadanos: Aponte la C.J.J. y Díaz G.A.J., por lo que se solicita sean tramitados y excepcionados toda vez que en su debida oportunidad fueron ofrecidos y no hubo un pronunciamiento por el Juez de Control. A grosso modo quiero justificar el porque de estos testimonios. Considera la defensa que de conformidad con lo previsto en el artículo 189 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que es la licitud de la prueba, considera la defensa que cumple estos parámetros establecidos en este artículo Pues (sic) la reconstrucción de hecho lo que busca es servirte de estos medios de prueba para saber la vivencia propia de las circunstancias en que sucedieron los hechos y también por que de allí derivan otras pruebas como planimetría , trayectoria balística, por mencionar algunas. Por otra parte ciudadana juez considera la defensa que no existe ningún impedimento para decepcionar estos testigos al admitir la reconstrucción y al no admitir los autores de esta reconstrucción, mal podría pronunciarse por una prueba y no por otra, si bien no son partes van acompañadas, es útil necesario y pertinente escuchar a estos testigos quienes intervendrán en la reconstrucción de hecho, no se si la ciudadana juez lo hará como punto previo y resolverá en el transcurso del debate. Por otra parte la defensa técnica y son las pruebas las que nos dieran que son inocentes o no. Alego (sic) la presunción de inocencia, al debido proceso y el derecho a la defensa que esta garantizando a través de quien aquí esta presente. Es todo

Visto lo expuesto por la Defensa, la Juez presidente dirigió su atención hacia el Ministerio Público por considerar pertinente escuchar lo que a bien estuviese que argumentar en torno a lo peticionado por la Defensa, expresándose en los siguientes términos:

En relación de la defensa, desconocida hasta ahora para el tribunal, en cuanto a ese punto quiero hacer dos salvedades. Primero si el Tribunal de Control admitió esta reconstrucción, están esos dos testigos que hoy no son de la defensa sino de las partes por la comunidad de las pruebas. Manifiesta la defensa que hubo una incongruencia por cuanto se pronunció el Tribunal en cuanto a la reconstrucción y no así en relación a estos otros testigos necesarios para realizar la reconstrucción. Ahora bien, el Ministerio Público considera que procesalmente no es la oportunidad para promover estos medios de prueba como son esos dos testigos, la defensa debía haber apelado en su debida oportunidad para que la Corte manifestará si eran viables o no esas pruebas. Por otra parte el Ministerio Público no ve la necesidad y pertinencia de esos dos ciudadanos, no ve el Ministerio Público la importancia que estas dos personas asistan a esa reconstrucción, por lo que solicito se declare sin lugar esa solicitud y se siga con el juicio, es todo

.

Siendo que la Juez profesional se pronunció en los siguientes términos:

Surgida como ha sido una incidencia a tenor de lo contemplado en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se considera oportuno resolverla en este momento pues debe ser entendida como tal. Examinadas las actuaciones con vista a la solicitud interpuesta por la defensa, relativa a que sean admitidos como pruebas estos dos ciudadanos, es necesario manifestar que con fundamento en el artículo 586 de la citada Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta petición es extemporánea pues este artículo claramente indica que el imputado podrá promover prueba dentro de los cinco (05) días siguientes a iniciar el juicio, el cual ya iniciamos si que se hubiese hecho lo propio, por lo que se declara sin lugar la solicitud de la defensa por ser extemporánea, es todo… Corresponde al Ministerio Público y sobre él recae la logística de la producción de la prueba, en ese sentido el Ministerio Público debe participar a las personas intervinientes en esa reconstrucción; el Tribunal no puede obligar al fiscal indicándole quienes van a participar en ese proceso, no obstante es menester indicar que de acuerdo con las actas del expediente, estos dos ciudadanos aparecen como testigos, pero no directamente vinculados con la reconstrucción. En cuanto al término, observamos como se dijo precedentemente, que de conformidad con lo previsto en el artículo 586 del Código Orgánico Procesal Penal, vemos como a la presente fecha ya paso la oportunidad. En cuanto al término, observamos se dijo procedentemente, que de conformidad con lo previsto en el artículo 586 del Código Orgánico Procesal Penal , vemos como a la presente fecha ya paso la oportunidad. En cuanto a la reconstrucción, está acordada y se tiene que practicar con la logística del Ministerio Público y la anuencia de la defensa,…-El Tribunal de modo alguno puede girar directrices en la producción de una prueba como tal, la controlan las partes, y el Tribunal la presencia y la valora pero no podemos conducir a las partes. Yo no puedo en este omento (sic) decirles se va a producir la prueba con participación de esas personas, se va a desarrollaren (sic) presencia de todos nosotros, pero como se ha manifestado reiteradamente, la logística la lleva el Ministerio Público, porque estaría yo violando las reglas procesalmente hablando, es todo

Es así en el desarrollo del debate oral se recepcionaron los siguientes Órganos de Prueba en calidad de expertos y testigos, los cuales merecieron a este Órgano Jurisdiccional la valoración que infra se explica exhaustivamente en el presente fallo:

CECE ABREU LEVINGTON JOSE, titular de la Cédula de IDENTIDAD No. V-12.834.243, adscrito actualmente a la Policía Municipal de Baruta…

BARBOSA F.J.A. CI: 14.035.754, agente de la Policía Municipal de Baruta…

R.G.R.E., titular de la Cédula de Identidad No V-10.529.700, progenitora del hoy occiso…

BURGOS R.K.L., titular de la Cédula d Identidad No V-19.504.142, hermana del hoy occiso…

B.M., titular de la Cédula de Identidad No V-7.609.620, PATÓLOGO FORENSE, adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas…

B.N.Z.B., titular de la Cédula de Identidad No. V14.526.729, placa 30224, de 28 años de edad, adscrita a la Sub Delegación S.M.d.C.d.I., Científicas, Penales y Criminalísticas…

P.R.M.G. titular de la Cédula de Identidad No V-6.931.534, credencial 22667, de 40 años de edad, Jefe de la Brigada de Investigaciones del grupo N 4, de la Sub Delegación S.M.d.C.d.I., Científicas, Penales y Criminalísticas…

RAL G.Y.L., titular de la Cédula de Identidad No 14. 789.701. (sic) adscrita a la División de Inspección Técnica del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas…

E.E., titular de la cédula de Identidad No. 13.921. 733 adscrito a la División de Análisis y Reconstrucción de Hechos del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas…

FANTONES T.M.G., titular de la Cédula de Identidad No V-18.402.973, credencial 32309, adscrito a la División de Análisis y Reconstrucción de Hechos, en el área de Planimetría…

Ahora bien, de los órganos de prueba evacuados durante el debate oral y privado producidos, estos juzgadores, fundan su convicción en la acreditación de los siguientes hechos:

Surge demostrado, a criterio de estos juzgadores, la materialidad del hecho punible configurado por la existencias del cuerpo sin vida de la víctima en el presente caso ciudadano K.B., el cual fallece a consecuencia de una herida producida por el paso de un proyectil único disparado por arma de fuego en su cabeza que le ocasiona Fractura de la Bóveda Craneal y hemorragia Cerebral.

Este hecho surge demostrado a través del informe oral efectuada por la ciudadana medico (sic) Anatomopatólogo Forense Dra. B.M. adscrita a la Coordinación de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística, acreditada y reconocida como experta en determinar clínicamente causas de la muerte, así como hallazgos localizados tanto en la parte externa como interna de los cadáveres que le son sometido a su análisis en razón de su experticia, con formación en la Institución Policial a tales efectos, y en definitiva, por la práctica diaria que se deduce del inmenso el cúmulo de trabajo de la división de adscripción la cual es parte de la Policía Científica. Es importante dejar asentado que se valora el testimonio de la experta como prueba de experticia en el sistema acusatorio instaurado en Código Orgánico Procesal Penal, siendo que fue clara cuando describió con absoluta precisión, el cadáver del ciudadano K.J.B.R. al examen externo practicado, presentaba una herida producida por el paso de un proyectil disparado por arma de fuego, con orifico de entrada ubicado en región occipital izquierda sin orificio de salida, que el trayecto del proyectil fue detrás hacia delante, de izquierda a derecha, así como al examen interno describiendo que este proyectil en su recorrido intraorgánico fractura de bóveda craneal, surco de laceración en masa encefálica y hemorragia cerebral, dando como diagnostico de causa de la muerte “FRACTURA DE CRÁNEO CON HEMORRAGIA CEREBRAL A PROPÓSITO DE UNA HERIDA PRODUCIDA EN LA CABEZA POR EL ACCIONAR DE UN ARMA DE FUEGO”. El dicho, la aptitud y credenciales de la experta antes referida no fue cuestionada o controvertido por la defensa de los acusados.

Este testimonio tiene que necesariamente ser adminiculado, por guardar estrecha vinculación entre si, con el aportado por el ciudadano P.M. detective adscrito a la sala Técnica de la Sub. Delegación de S.M.d.C.d.I., Científicas, Penales Y Criminalísticas, por cuanto este al constituir una comisión, practicó una inspección técnico judicial, dejando constancia, tras haberse trasladado al deposito de cadáveres de la Morgue de Bello Monte, que le fue exhibido cuerpo sin vida de un sitio cuya identidad quedo registrada según el libro de control de ingreso de la referida dependencia policial como BRUGOS R.K., apreciando de él a través del sentido de la vista, una herida en la región parietal del lado izquierdo así como equimosis en la región orbital.

De igual manera, a criterio de estos juzgadores, surte como demostrado a través del testimonio de las ciudadanas R.E.R.G. Y KARELIS LUISI BURGOS ROMERO, la primera como testigo referencial y la segunda como presencial de los hechos objetos del presente juicio, que los hoy día jóvenes adultos acusados (IDENTIDAD OMITIDA), le ocasionaron la muerte al ciudadano K.B. (hijo de la primera nombrada y hermano de la segunda) en tanto y en cuanto que la conducta desplegado por (IDENTIDAD OMITIDA) (sic) consistió en sin provocación alguna e instigado por (IDENTIDAD OMITIDA) cuando este le decías “DALE, DALE, DALE”, desenfundar un arma de fuego que portaba consigo al momento, apuntando con esta a la cabeza de K.B., quien al accionarla instespectivamente efectuó un disparo a próximo contacto que le produjo una lesión que ameritó su traslado con ayuda de un tercero al ambulatorio Ojo de Agua ubicado en el Barrio de la misma denominación cual esta localizado dentro del Municipio Baruta del Estado Miranda, y luego de haber sido asistido con primeros auxilios, su inmediata conducción al Hospital Dr. D.L.d.L., en donde se produce finalmente la muerte de aquel debido a la fractura de la Bóveda Craneal y Hemorragia Cerebral.

A estos testimonios se les otorga pleno valor por cuanto sus deposiciones fueron armónicas entre si, dando cuanta en la sala de juicio al momento de su evacuación, como en la oportunidad de llevarse a cabo la materialización de la Reconstrucción de los Hechos, en forma precisa y contundente, sin contradicción alguna, las circunstancias de forma, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos objetos de este juicio, pues son contestes en afirmar y en señalar que los ciudadanos acusados son responsables de la muerte de K.B.. Se estima pertinente poner de relieve que estos dichos no fueron objetos de controversión alguna; por lo cual estos testimonios surgen, para estos juzgadores, como valor absoluto por ser determinantes de la ocurrencia del deceso físico de K.B., por un a (sic) parte y por la otra del grado de participación de los hoy día jóvenes adultos acusados (IDENTIDAD OMITIDA) (sic), quien desenfunda un arma de fuego dirigiendo su accionar en contra del hoy occiso K.B., sin provocación previa alguna, resultando que la conducta de este fue instigada y reforzada por (IDENTIDAD OMITIDA), cuando le decía a aquel “DALE, DALE DALE”, a decir de la testigo presencial KARELYS BURGS,, pues fue en presencia de esta que se produce este lamentable evento; y la primera conoce de lo ocurrido por la información dada no solo por su hija KARELYS, quien, es de insistirse, fue testigo presencial en razón de que su hermano se encontraba al momento al lado suyo, sino que fue confirmada por los vecinos del sector amen de ella haber manifestado en audiencia y en la Reconstrucción de Hechos en la cual participó, escuchar el sonido de un único disparo orientado hacia el sitio en donde se encontraba la testigo presencial en compañía del hoy occiso K.B..

Estos testimonios se adminiculan con el aportado por el experto E.E., con el rango de Agente de Investigaciones II, desempeñándose en Trayectoria Balística, adscrito a la División de Análisis y Reconstrucción de Hechos del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quien al momento de su evacuación indicó con mucha propiedad en sala de juicio, que realizó un cotejo entre la versión de la testigo presencial del hecho (KALELYS BURGOS) y lo expresado en el Protocolo de Autopsia practicado al cadáver de K.B. (víctima), arribando a la conclusión de manera determinante y científica que la versión de la testigo se ajustaba a la realidad, debido a las características que presentaba el occiso (K.B.) tomando en cuenta el trayecto intraorgánico del proyectil, el orificio de entrada y el lugar anatómico en donde se alojó este (el proyectil), así como la ascendencia del mismo. Realizando no solo (sic) un cotejo entre la declaración del testigo presencial (Karelys Burgos) y las particularidades de la herida, sino también tomando muy en cuenta ese dicho aportado con las características topográficas del terreno en donde ocurrieron los hechos, ello en razón de habérsele requerido su intervención como experto en la Reconstrucción de Hechos llevada a cabo.

En este orden de ideas cabe concluir que hubo un testigo presencial como lo es la ciudadana KARELYS BURGOS y la otra referencial, la señora R.E.R.G.; que ninguna de las dos testigos promovidos en el presente juicio fueron declaradas inhábiles; que el dicho de los testigos presencial se corresponde con las evidencias Criminalísticas que derivan del protocolo de autopsia (cuales fueron debidamente cotejadas), pues con el informe presentado por el experto E.E. con el rango de Agente de Investigación II, y Reconstrucción de Hechos del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, este así lo manifestó. Constituye en razón de lo expresado un fuerte grado de verosimilitud o certeza de que esa persona KARELYS BURGOS, traída a este proceso como testigo, presenció de la manera tal y como otra vez lo indicó que su hermano K.B., había sido ultimado por, para entonces adolescentes, (IDENTIDAD OMITIDA) (sic) tras haber esgrimido un arma de fuego dirigiendo su accionar en contra del hoy occiso K.B., reforzada esta conducta por la instigación efectuada por (IDENTIDAD OMITIDA) cuando al ya exhibir el arma que aquel portaba parafraseando a la testigo, le decía a aquel “DALE, DALE, DALE”. Definitivamente valor probatorio que se le da a estos testimonios es pleno por resultar totalmente convincentes y concordantes entre sí.

Por su parte con los testimonios de los expertos C.H.F.J., B.N.Z.B., R.M.G. y P.R., todos funcionarios adscritos para la fecha a la Sub-Delegación de S.M.d.C.d.I., Científicas, Penales y Criminalística, evacuados a propósito de la Inspección Técnica Policial practicada con su actividad participación en el sitio del suceso, quedó demostrado que el lugar en el que se cometió el ilícito objeto en el presente proceso penal, tratase de un (sic) zona abierta, expuestas a todas las condiciones climáticas, con orientación hacia el sur, la cual esta provista de múltiples callejones, que comprenden o conforman vías de acceso a una comunidad popular, ubicada en el Barrio Ojo de Agua, específicamente en la entrada de la escaleras El Carmen y El Descanso, subiendo por el Callejón Las Clavellinas del Barrio Monte Rey, localizada dentro del Municipio Baruta del Distrito Capital.

En cuanto a las pruebas evacuadas atinentes al testimonio de la funcionaria experta R.G.Y.L., adscrita a la División de Inspección Técnica del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas (Análisis y Reconstrucción de Hechos) y del también experto funcionario adscrito a la mencionada división pero en el Área de Planimetría de dicho Cuerpo Policial, FANTONES T.M.G., quienes participaron en la Reconstrucción de Hechos practicada, estos Juzgadores valoran dichos testimonios los cuales se limitaron a indicar, tras recoger en forma escrita los dichos de cuatros (4) personas, como lo fueron los testigos, tanto referencial como presencial, y de los dos (02) acusados jóvenes adultos, la concordancia entre dichos testimonios con lo fijado fotográficamente en el sitio del suceso, así como el plano levantado conforme a las versiones aportadas por estos. Cuya relevancia estriba en que se pone de relieve una vez más que la versión dada por los testigos en sala de audiencias fue la misma que en todo momento sostuvieron durante la práctica de la prueba (Reconstrucción de Hechos). Resulta importante preponderar que se valora estos testimonios como prueba de experticia en el sistema acusatorio implantado en Código Orgánico Procesal Penal. Valoración plena que se les atribuye en razón del dominio del conocimiento que tienen en la práctica de este tipo de peritaje.

Y por su parte tenemos que los acusados no demostraron su alegada presencia en otro sitio en el día y hora en que sucedieron los penosos hechos objetos de la presente controversia judicial.

Por lo cual ante la existencia de los hechos acreditados referidos ut supra por la valoración de las pruebas evacuadas durante el debate oral y privado que ocupó la atención a esta Instancia Jurisdiccional, finalmente ha de concluirse que a todo evento y sin margen de duda alguna ha quedado plenamente demostrado a criterio de estos juzgadores, que en fecha diecinueve (19) de febrero de 2007 en las escalinatas denominadas La Clavellinas que conducen al sector Monte R.d.B.O.d.A.d.M.B., cuando siendo las dos de la tarde (2:00 PM), aproximadamente los prenombrados para aquel entonces adolescentes, de manera intespectiva se presentaron a dicho lugar en donde se encontraba el hoy occiso ciudadano K.J.B.R., junto a su hermana la ciudadana KARELIS BURGOS ROMERO, y el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA) instigado por el sujeto que lo acompañaba (IDENTIDAD OMITIDA), apunto a la cabeza de K.B. y le efectuó un disparo en dicha extremidad superior, el cual fue suficiente para producirle su deceso físico debido a Fractura de Cráneo y Hemorragia Cerebral, siendo que una vez consumado el delito los otroras (sic) Adolescentes (sic) huyeron del sitio y el agraviado resultase auxiliado tanto por su hermana KARELIS BURGOS, como por un vecino quienes lo condujeron hasta el ambulatorio de Ojo de Agua donde le prestaron los primeros auxilios para posteriormente ser conducidos hasta el Hospital Doctor D.L.d.e.L. en donde pese a la atención dispensada fallece como consecuencia de la lesión sufrida. Por lo cual el veintidós (22) de febrero de 2007 al ser alvstados (sic) los acusados en momentos en que se desplazaban por las inmediaciones de la Plaza El C.d.M.B. y tras haber ya sido denunciados los hechos, dos (02) funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Baruta, que para el momento se encontraban presentando servicio en la zona lograron la aprehensión de (IDENTIDAD OMITIDA)

Es así que, con merito en el firme convencimiento del acaecimiento de los hechos que fueron controvertidos y que finalmente fueron acreditados con el acervo probatorio aportado en el presente proceso penal el cual fue debidamente valorado, estos juzgadores procedieron a concatenarlo con las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes afín (sic) de determinar la medida que como sanción ha sido dispuesta a imponer, en cuyo caso adminiculados entres si (pruebas), se observa que:

  1. La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado: Con la experticia de Protocolo de Autopsia, distinguido con el Nro 136-124796, de fecha 11.04.2007, emanada de la División de Anatomopatológica Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística y suscrito por el Médico Anatomopatólogo Forense Dra. B.M. (folio 108 de la primera pieza del expediente); Inspección Técnico Policial al cadáver identificada con el Nro. 140, de fecha 19.02.2007, proveniente de la Sala Técnica de la Sub-Delegación de S.M.d.C.d.I., Científicas Penales y Criminalística suscrita por los funcionarios comisionados M.P. y C.I. (folio 24 de la primera pieza).

  2. La comprobación de que los acusados han participado en el hecho delictivo: Con el Acta (sic) levantada a propósito de la aprehensión de los jóvenes adultos acusados de fechas 22.02.2007, suscrita por los funcionarios Levingston Cece y J.B., adscritos a la División de Investigaciones del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Baruta, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la referida aprehensión. (folio 4 de la Primera (sic) Pieza (sic); Sendas (sic) Actas levantadas a propósito de las entrevistas rendidas por las ciudadanas R.R.R.E. y Karelis L.B.R., en calidad de testigos referencial y presencial de los hechos que ocupan la atención en este evento, ante la División de Investigaciones del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Baruta, mediante las cuales las mismas deponen en torno a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos objeto de los delitos de Homicidios Intencional y Homicidio Intencional en grado de Complicidad No necesaria (folios 7 y 9 de la Primera (sic) Pieza (sic). Deposición en juicio del funcionarios E.E. con el rango de Agente de Investigaciones II, desempeñándose en Trayectoria Balística en la División de Análisis y Reconstrucción de Hechos del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quien manifestó en la sala de juicio que el dicho aportado por parte de su testigo presencial de los hechos coincide plenamente con lo revelado en el protocolo de autopsia efectuado al cadáver del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de K.B., victima en el presente caso, así como las características topográficas del terreno en donde ocurrieron los hechos (revelado en acta levantada cursante a los folios 200 y 201 de la tercera pieza).

  3. La naturaleza y gravedad de los hechos: queda determinado por la comprobación de la afectación al bien jurídico protegido por el Estado, como lo es la vida, concebida como el valor supremo de todo ser humano. El derecho a la vida es reconocido en todas las personas y nadie puede disponer arbitrariamente del mismo. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 43 que: “El derecho a la vida es inviolable. Ninguna Ley podrá establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla…

  4. El grado de responsabilidad de los hoy día jóvenes acusados: queda determinado por la participación, en el caso de (IDENTIDAD OMITIDA) quien instigado por el sujeto que lo acompañaba, (IDENTIDAD OMITIDA), apunto a la cabeza de K.B. y le efectuó un disparo en dicha extremidad superior, el cual fue suficiente para producirle su deceso físico debido a Fractura de cráneo y Hemorragia Cerebral. Queda entonces demostrada la responsabilidad de cada uno de ellos en los hechos acreditados el primero por el accionar del arma de fuego sin motivo previo alguno y el segundo por haber instigado efectivamente la conducta desplegada por el primero, que finalmente arrojó como consecuencia el deceso físico del ciudadano quien en vida respondiera con el nombre de K.B..

  5. La proporcionalidad e idoneidad de la medida que para ambos acusados se le determinó como sanción: Por cuanto los acusados violaron el bien jurídico que por excelencia es tutelado por el Estado, como lo es el valor a la vida, siendo este el mas (sic) preciado, debe entonces forzosamente concluirse que la conducta desplegada por estos es de naturaleza grave, pues de manera violenta por el accionar de un arma de fuego por parte del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), sin motivo previo alguno e instigado por (IDENTIDAD OMITIDA), apunto a la cabeza de K.B. y le efectuó un disparo en dicha extremidad superior, el cual fue suficiente para producirle su deceso físico debido a Fractura de Cráneo y Hemorragia Cerebral, Por (sic) tanto ese elemento proporcional, tiene que ver con la gravedad del daño causado y el grado de participación de los acusados dentro del delito que quedo establecido, nos da las pautas objetivas que atienden a la proporcionalidad. Ello así tenemos que definitivamente es un delito grave (homicidio), toda vez que se trata de la destrucción de una vida humana, el animus necandi (intención de matar) estuvo presente en los acusados cuando (IDENTIDAD OMITIDA) sin motivo previo alguno apunto a la cabeza de K.B. y le efectuó un disparo en dicha extremidad superior, el cual bastó para producirle su deceso físico al cabo de ello, el cual actuó igualmente instigado de forma efectiva por quien lo acompañaba al momento como lo fue (IDENTIDAD OMITIDA). Entonces la sanción debe ser de entidad mayor (privación de libertad) y por un tiempo prudencial largo (5 años para (IDENTIDAD OMITIDA), y 2 años y 6 meses para (IDENTIDAD OMITIDA) (atendiendo a la rebaja d la ley). La idoneidad, esta vinculada con las características de los propios sujetos y la capacidad que tiene para cumplir la medida dispuesta como sanción. Ambos en razón de la edad con la que cuenta en los actuales momentos (18 años) tiene la madurez para comprender las consecuencias del hecho cometido y no han realizado ningún esfuerzo por reparar el daño causado, por lo menos ello no fue acreditado durante el juicio, del informe psiquiátrico se observa que debe ser atendido. Concluyéndose que la medida idónea es la que comparte un Régimen Privativo de Libertad por el tiempo dispuesto a cada uno ya referido.

  6. La edad de los jóvenes adultos para cumplir con la medida y su capacidad para cumplirla: quedó comprobado a través de los documentos que civilmente permite identificarlos que los acusados hoy día ambos cuentan con 18 años de edad, por lo tanto en razón de ello se evidencia que tienen plena capacidad de entender y asumir su compromiso consigo mismo y la sociedad, discernir entre lo bueno y malo; y responsabilizarse de su conducta, al igual que reflexionar sobre que los llevo ante un Tribunal.

  7. Esfuerzo de los jóvenes acusados por reparar el daño: Durante el devenir de todo el proceso penal incoado en contra de los jóvenes acusados no se evidenció acto alguno que demostrase el arrepentimiento por sus proceder, haciéndose la especial acotación que ni siquiera quisieron hacer uso del derecho a ser oídos que conforme el texto constitucional y recogido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, les asiste.

  8. El resultado de los Informes Clínicos y Psico-Sociales: No pueden estimarse estos peritajes en razón de que nunca les fueron practicados.

    DISPOSITIVA

    …este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, constituido con Escabinos, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley CONDENA a los acusados (sic) (IDENTIDAD OMITIDA)… a cumplir la sanción que comporta un régimen privativo de Libertad por cinco (05) años, (IDENTIDAD OMITIDA)… de igual manera a cumplir la sanción que comporta un Régimen Privativo de Libertad pero por dos (2) años y seis meses (6) (considerada la rebaja expresada en el artículo 84 del Código Penal), al haber sido considerados por unanimidad CULPABLES de los hechos que les fueron atribuidos por el Fiscal 112° del Ministerio Público con competencia en Responsabilidad Penal del Adolescente en el Área Metropolitana de Caracas, Dr. M.T. y que el Juez Profesional califica HOMICIDIO INTENCIONAL previsto en el articulo (sic) 405 del código penal para el caso del primero de los nombrados (IDENTIDAD OMITIDA) y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COOPERADOR NO NECESARIO previsto en el articulo (sic) 405 en relación con el articulo (sic) 84 ejusdem para el segundo (IDENTIDAD OMITIDA) y una vez transcurrido el lapso legal establecido en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y quede definitivamente firme el fallo proferido en este acto, se insta a la ciudadana Secretaria de este Juzgado a que gestione la conducente con miras a darle cumplimiento al proceso de distribución respectivo y por derivación de ello sea conocida la presente causa por el Juzgado en Funciones de ejecución que corresponda, quien conforme a lo establecido en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del (sic) Niño, Niña (sic) y Adolescente (sic) es el encargado de controlar el cumplimiento de las medidas dispuestas como sanción a los prenombrados jóvenes adultos y vigilar entre otras que se acaten las medidas con arreglo a lo dispuesto en el presente fallo…”

    V

    DE LA AUDIENCIA PARA LA VISTA DEL RECURSO

    En fecha 05/11/2008, se llevó a efecto audiencia para la vista del recurso en los siguientes términos:

    “…En la Sala de audiencias de esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los cinco (05) día del mes de noviembre del año dos mil ocho (2008), siendo las 11:00 de la mañana y constituida en la misma los señores jueces que la conforman para la celebración de la audiencia señalada en la causa signada bajo el Nro. 1As 570-08. El Juez Presidente declaró abierta la sesión, dando cuenta la secretaria de la comparecencia de la ciudadana LUXCINDIA GONZÁLEZ, Defensora Pública 8 de Adolescentes, el ciudadano M.T. y los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA). Acto seguido, el Juez presidente toma la palabra, y explica en forma clara y sencilla, las circunstancias y los motivos por los cuales se lleva a cabo la presente audiencia, a los fines de dar cumplimiento al juicio educativo. Seguidamente, se le otorgó la palabra a la recurrente, quien expuso: Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de apelación presentado, en el cual explano cinco motivos, los cual pasó a explanar de la siguiente manera: Primer motivo: conforme a lo establecido en el artículo 452 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal, denuncio la violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio, así como la violación de lo dispuesto en los artículos 355 y 357 ejusdem, relativo a la continuidad del juicio oral y privado. En este sentido debemos recapitular que en fecha 11-06-2008, ese día se inicia el debate del juicio oral y privado, se declaró formalmente abierto el lapso de las recepción de las pruebas, en la cual se recibieron los dichos de cuatro (04) órganos de pruebas, posteriormente, el Fiscal del Ministerio Público solicitó se suspendiera la audiencia para una nueva oportunidad, en virtud que no se encontraban presentes más órganos de prueba, el Tribunal Segundo en Funciones de Juicio, suspende la continuación del debate para el 18-06-2008; luego, en esa fecha se continúa el debate en la etapa de recepción de pruebas, y por cuanto no comparecieron órganos de prueba, el representante del Ministerio Público solicitó se suspendiera el debate, a lo que el Tribunal acuerda suspender la continuación del debate para el 26-06-2008; en esta fecha, se recepcionó un sólo órgano de prueba, y nuevamente el representante del Ministerio Público solicitó se suspendiera el debate para una nueva oportunidad, para lo cual la Defensa solicitó se expidiera mandato de conducción; el Tribunal acordó el mandato de conducción para algunos órganos de prueba y el representante del Ministerio Público solicitó se suspendiera nuevamente el debate, a lo cual la Defensa hizo oposición, el Tribunal acordó el mandato de conducción para otros órganos de pruebas y se suspendió el debate para el 10-07-2008; en esta fecha, se recepcionaron seis (06) órganos de prueba, el representante del Ministerio Público solicitó se suspendiera el debate y se conceda nueva oportunidad para los testigos, a lo que la Defensa hizo oposición, el Tribunal acuerda con lugar la solicitud de la Defensa, y acuerda mandato de conducción para los otros órganos de prueba y suspende el debate para el 14-07-2008; para esta fecha se decepcionó un órgano de prueba, luego concluyo el juicio oral y privado. Ahora bien, el proceso penal no está concebido para utilizarse como un látigo indeclinable sobre el acusado. De tal forma que la posibilidad de diferir u ordenar la continuación de un juicio en fechas subsiguientes debe manejarse de forma estricta y muy ajustada al texto legal. En tal sentido el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal establece que: “Cuando el experto o testigo oportunamente citado no haya comparecido, el Juez presidente ordenará que sea conducto por medio de la fuerza pública. Se podrá suspender el juicio por esta por esta causa una sola vez… el juicio continuará prescindiéndose de esa prueba. En el caso que nos ocupa el Tribunal suspendió hasta seis (06) veces el Juicio a fin de darle oportunidad al Ministerio Público de manera que trajera a juicio los testigos promovidos por esta parte. No sólo se violó el principio de concentración al actuar de manera, sino que se subvirtió el orden procesal al brindarle más oportunidades que las que el Código Orgánico P.P. permite, cuando mucho son dos citaciones y un mandato de conducción, por lo tanto resulta inadecuado que el Tribunal haya suspendido tantas veces como fuera suficientes a fin de que se presentaran todos los testigos de cargo. Con este actuar, la Juez violó el artículo 357 y de esta forma generó la violación del principio de concentración y continuidad. Y recepcionó un conjunto de pruebas de manera ilegal que sirvieron de sustento para la sentencia condenatoria. En tal sentido, solicitó se anule de la sentencia y se ordene la realización de un nuevo juicio. Como segundo motivo, denuncio la violación de lo dispuesto en los artículos 335 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al principio de concentración del juicio oral y privado. Considera la Defensa que este principio constituye la principal característica exterior del proceso oral y es la que mayor influencia tiene en la brevedad de los pleitos o casos; necesario reducir toda la sustanciación a una o pocas audiencias próximas una de otras; pues tiene mayor importancia la audiencia o debate, a cuya terminación debe seguir inmediatamente la sentencia. En el presente caso, fueron incesantes suspensiones de los debates para lapsos completamente extensos por parte del Juzgador, obviando como regla que la concentración supone el examen hasta seis oportunidades y transcurrió desde el comienzo del juicio hasta el fin más de VEINTE (20) días hábiles, con lo cual se violentó el principio de concentración, ya reflexionado por la Sala Constitucional. El Tribunal interpreta y pretende aplicar que el hecho de que un testigo o un experto se presente a una de las convocatorias es suficiente razón para computar otra vez desde cero los días hábiles. Como tercer motivo, denuncio la violación de lo dispuesto en los artículos 22 y 173 ambos del Código Orgánico Procesal Penal relativo a la estricta obligación de motivar los actos dictados por el Tribunal, y en especial la obligación que tienen de motivar cada elemento de prueba de manera lógica, sin contradicciones y especialmente sin utilizar circunstancia que no se encuentran acreditadas en el debate. Debe entenderse que, no solamente se incurre en inmotivación cuando se omite un análisis de un testimonio dado, sino que también se incurre en inmotivación cuando se agregan hechos o circunstancias a determinados testimonios que nunca fueron demostrados en el debate. En efecto la juez señala, que la declaración de KARELYS “... fue confirmada por los vecinos del sector…” lo cual no es cierto, pues en ningún momento declaran “… los vecinos del sector”, y en todo caso la juez debió indicar o identificar esos supuestos “vecinos del sector”. El error en que incurrió la Juez es grave con relación a las conclusiones a los arribó pues si la recurrida no hubiese llegado a la misma conclusión. Por esta razón considero que el vicio es relevante. La solución que pretende la defensa con relación a este motivo es la prevista en el encabezamiento del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal que ordena la anulación de la sentencia y la orden de realización de un nuevo juicio. Como cuarto motivo, denunció la violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la violación del Derecho a la Defensa, específicamente en la vertiente referida al derecho de promover y exigir pruebas que pudiesen exculpar al acusado. En fecha 21-05-07, esta defensa presentó escrito de excepciones conforme al artículo 573 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el cual ofreció como pruebas para el juicio los testimonios de los ciudadanos A.D. Y YOFRAN APONTE, y así mismo se practicara la prueba de reconstrucción de hechos. En la audiencia preliminar, se admitió la reconstrucción de los hechos, pero omitió pronunciarse con relación a los testimonios de los ciudadanos A.D. Y YOFRAN APONTE, quienes iban a participar precisamente en la prueba de reconstrucción admitida. Posteriormente, la defensa intento en dos oportunidades ante el Tribunal de Juicio la promoción de los testimonios referidos y los mismos fueron negados por cuanto no había sido admitidos en la audiencia preliminar ni habían sido promovidos en tiempo hábil como lo establece el artículo 586 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal Segundo de Control de la Sección admitió la prueba de la Reconstrucción de Hechos, donde necesariamente deben intervenir los testigos promovidos, una prueba está consustanciada con las otras, de tal forma que al admitir la prueba de reconstrucción de hechos se entiende como implícitas, las pruebas testimoniales. En este punto es que consideramos que hay violación al derecho de la Defensa, porque si el tribunal de Juicio admitió la prueba de reconstrucción y solicito los testimonios de los ciudadanos A.D. Y YOFRAN APONTE, igualmente debió citarlos para el juicio con la misma insistencia y en la misma cantidad de oportunidades que se citaron los testimonios del Ministerio Público; entonces no solamente hubo violación al derecho de la defensa al no admitir que estas personas fueran llamadas al juicio oral sino que también hubo una evidente desigualdad entre las partes. La solución que pretende la defensa con relación a este motivo es la prevista en el encabezamiento del artículo 457 del código Orgánico Procesal Penal que ordena la anulación de la sentencia y la orden de realización de un nuevo juicio. Por último, denunció la violación del artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido al deber del Juez de cumplir con el principio del Juicio educativo y especialmente lo referido a explicar las razones ético-sociales que subyacen a la decisión tomada. Por todo lo antes expuesto, esta defensa solicita que el presente recurso sea declarado con lugar en la definitiva y se anule el juicio realizado y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y privado. De igual forma quiero manifestar que en relación al adolescente que quedo detenido, esta defensa por fuerza mayor no pudio apelar, pero la sentencia salió fuera del lapso, es todo. Acto seguido, se le otorgó la palabra al representante del Ministerio Público, quien expuso: En relación a la Primera y Segunda denuncia, la Defensa manifiesta una violación al principio de continuidad y concentración fundamentando su solicitud en el artículo 452 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio. En este sentido consideran quienes suscriben que lo aquí planteado por haberse realizado el juicio tal y como plantea la Defensa, en seis audiencias, ello a criterio reiterado no viola el principio de concentración dentro del cual se encuentra inserta la continuidad. Esto se observa desde el punto de vista fáctico y del día de los operadores de justicia por cuanto existen juicios que por su complejidad sería imposible realizarlos en una audiencia o en dos. Hasta el punto que la propia Defensa en el inicio del mismo, manifestó y lo cual escuchamos todos los presentes que el (sic) este juicio era “ … un juicio que se esta iniciando nuevamente, en experiencias sabemos que es un juicio largo, en todo caso se busca la verdad…”, es decir, que la propia defensa afirma que por la búsqueda de la verdad no se debe escatimar el tiempo ni el esfuerzo para dar con ella; lo cual no sería serio alegar lo presente al ser la parte perdidosa. Por estas mismas razones de práctica es que el Tribunal Supremo de Justicia, ya ha asentado criterio, y en este sentido ha considerado: (sentencia 459 de fecha 02 de agosto del año 2007 del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte). En virtud de lo cual no se realizó objeción del tiempo que estaba trascurriendo más y cuando el Tribunal se tuvo que constituir en las afueras del mismo, para realizar Reconstrucción de Hechos lo que amerito nuevas declaraciones de Juicio. Asimismo es de acotar que tales que tales suspensiones se hicieron siempre dentro de los 10 días exigidos en la norma. En relación a la tercera denuncia, la defensa ha referido la “…ilogicidad manifiesta en la motivación de sentencia…” alegando violación de los artículos 22 y 173 del Código Orgánico Procesal Penal; esta representación Fiscal observa que la defensa señala que el Juzgado aseveró cito textual: “…como valor absoluto por ser determinantes de la recurrencia del deceso…por la información dada no sólo por su hija KARELYS, quien, es de insistirse fue testigo presencial en razón de que su hermano se encontraba al momento al lado suyo, sino que confirmada por los vecinos del sector…” y que igualmente la Juez señala que “ la declaración de KARELYS “… fue confirmada por los vecinos del sector…” lo cual no es cierto, pues en ningún momento declaran “los vecinos del sector”, y en todo caso la juez debió indicar o identificar esos supuestos “vecinos del sector…” De lo citado, difiere este Fiscal, toda vez que obviamente y ante una simple lectura de la decisión ello no es así, lo que afirma el Ministerio Público pues el Juzgado en su sentencia explanó lo siguiente cito textual: “…surte como demostrado a través de testimonio de las ciudadanas R.E.R.G. Y KARELIS L.B.R., la primera como testigo referencial y la segunda como presencial de los hechos objetos del presente juicio, que los hoy día jóvenes adultos acusados (IDENTIDAD OMITIDA), le ocasionaron la muerte al ciudadano K.B.…” Que consideró el tribunal quien esos testimonios tenían valor por cuanto tanto en la sala de juicio al momento de su evacuación como en el acto de la Reconstrucción de los Hechos “sus deposiciones fueron armónicas entre sí…en forma precisa y contundentes, sin contradicciones alguna… conteste en afirmar y en señalar que los ciudadanos acusados son los responsables de la muerte de K.B.…” Siendo específicamente en la trascripción a realizar lo que verdaderamente expuso el Tribunal y quiso apuntar, más no así lo que desea ver la Defensa, siendo la decisión la siguiente: “..la primera-R.E.R.G.-conoce de lo ocurrido por la información dada no solo por su hija KARELYS, quien, es de insistirse, fue testigo presencial en razón de que su hermano se encontraba al momento del lado suyo, sino que fue confirmada por los vecinos del sector una vez escuchó el disparo que le dio muerte a su hijo, más no como lo quiere hacer ver la defensa que el tribunal valoro testimonio de las personas que no fueron evacuadas en juicio. En fin de una simple lectura al mencionado párrafo, lo que señalo el Tribunal fueron las razones por las cuales valoró el testimonio de la R.E.R.G., siendo que tal ciudadana tuvo conocimiento por lo que le manifestó tanto su hija, como los vecinos del sector una vez escuchó el disparo que le dio muerte a su hijo, más no como lo quiere hacer ver la defensa que el tribunal valoro testimonio de las personas que no fueron evacuadas en juicio. En relación a la cuarta denuncia la Defensa en este punto denuncia, de acuerdo al artículo 452 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión, ya que ofreció como pruebas para el juicio el testimonio de los ciudadanos NATONIO DIAZ Y YOFRAN APONTE, lo cual no fue acordado en el inicio del juicio por la Juez. En cuanto a ello, el tribunal de Juicio se Pronunció manifestando la declaratoria sin lugar del petitorio, pues como se observa del contenido del expediente en las oportunidades especificas previstas en un tiempo determinado durante el proceso, y no cuanto mejor considere, ello, en aras de mantener el orden procesal, tal y como expuso la Juzgadora al alegar el artículo 586 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, confirmó la Reconstrucción de los hechos solicitada por la Defensa y acordada por el Juzgado de Control dentro de las cuales se encontraban el testimonio de estas personas. El día previsto para la Reconstrucción, la Defensa ni los acusados, pudieron llevar a los supuestos testigos a la propia casa de estos, cuando fuimos a hacer la reconstrucción, la puerta estaba cerrada por una servidumbre y mi persona, la juez, la secretaria, los escabinos, tuvimos que saltar una reja de 2 metros para llegar a la casa de estos testigos y no estaban allí. En relación a la quinta denuncia, observa este Ministerio Público, que el juicio educativo es abstracto, debe darse en todo el proceso, no es determinada como la declaración del imputado, un momento preciso. Mi persona difiere que a estos jóvenes no se les hizo mención de lo que estaba pasando, el motivo de la audiencia, a mi criterio y así fue, la juez les hablo a estos jóvenes en un léxico no jurídico y estaban escabinos y no se habla todo el tiempo en léxico jurídico, les dejo muy claro a estos jóvenes el motivo por el que estaban allí, y que el fin último es reinsertarse a la sociedad como buenos padres de familia, en todos las audiencias el tribunal les insistió que declararan, y la respuesta fue que no deseaban declarar, mirando hacia abajo, hacia el techo. En cuanto al último punto referido por la defensa, que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) quedo detenido, la defensa no apeló de esa decisión, y si no apeló no se puede traer a colación esa situación, toma desprevenido el Ministerio Público, aún así quiero dejar sentado que el Código Orgánico Procesal Penal establece que cuando una persona queda condenada a una sanción de 5 años, quedará privado de su libertad a petición del Ministerio Público. Por todo lo antes expuesto, solicito se declare sin lugar el presente recurso, toda vez que no existe ninguna circunstancia que desvirtúe que estos jóvenes cometieron el hecho punible. Seguidamente toma la palabra la Defensa, a fin de ejercer su derecho a replica, quien expone: Escuchando al Ministerio Público, ciertamente la defensa dijo un nuevo juicio, no es secreto, esta en las actas, es la segundo oportunidad, a la ciudadana juez no pudo concluir el juicio, sigue siendo la misma defensa, ni siguiera el Ministerio Público, en esa oportunidad era otro fiscal. El considera que no hubo violación a la continuidad, pero pasó casi un mes y medio, tenia que agostarse la citaciones solicitadas, yo solicite los mandatos de conducción, la juez hizo lo propio, me opuse, de hecho en una de las audiencias hicimos a una reconstrucción de los hechos. El hecho que sus testigos tengan 12, 13, 14 años, se deben traer porque son testigos, no sólo es buscar las pruebas que los culpe, la defensa no insistió en sus testimonios, en la fase de juicio no los volví a promover porque considere que al haber sido admitida la reconstrucción, ellos debieron ser escuchados. La defensa siempre dice que debe buscarse la verdad verdadera, lo que se debe valorar son las pruebas evacuadas en juicio, por supuesto cuando la juez menciona que por el dicho de los vecinos del sector queda demostrada la culpabilidad y no puede evaluar esas pruebas con esas que no estuvieren presentes, lo importante es determinar, es demostrar si estos jóvenes estuvieron presentes o no. Además la única testigo era la hermana la cual tiene interés, mal puede ella valorar dicho testimonio. Yo insistí en al violación del derecho a la defensa porque no cabe en la mente de la defensa como se admite la reconstrucción de los hechos y no se escuchan a esos testigos que tienen conocimiento de los hechos. Ciertamente no viene al caso, la manera como se hizo la reconstrucción, si el Ministerio Público le impacto el lugar, mi deber es hacer la reconstrucción, la defensa no quiso saltar el paredón no es mi obligación sino buscar las pruebas para demostrar su inocencia. En cuanto al juicio educativo la defensa le explicó a los adolescentes lo que estaba pasando, sin embargo le corresponde a la jueza, explicarle las razones ético sociales, que se están dando en el juicio oral, hice referencia a la prisión privativa. La defensa concluyo el lunes y la defensa se intervino quirúrgicamente el martes, por eso no pudo presentar apelación, la defensa ratifica su solicitud en el sentido que se anule la sentencia y se ordene la celebración de un nuevo juicio y se otorgue la libertad a mi defendido. Seguidamente toma la palabra el Ministerio Público, a los fines de ejercer su derecho a contrarréplica, quien manifestó: Volviendo al punto, ratifico la decisión emanada del Tribunal Supremo de Justicia, sobre las suspensiones, por razones lógicas estarán determinadas en cada juicio esas suspensiones. En la práctica, un juicio por un delito de hurto, nos lleva tres audiencias. El día de la apertura, tal vez el mandato y se cierra. En la práctica ocurre así, pero en un delito de homicidio será que no es lógico 6 audiencias, cuando una de ellas es una reconstrucción. Si en tres audiencias se lleva una audiencia de hurto, no es lógico que en una de homicidio, se lleven más. En el primer día de audiencia se evacuan 4 personas y el testigo presencia no tenia ningún interés e ese juicio. La defensa, mi persona y el tribunal, se le manifestó a la hermana si tenia algún grado de enemistad, y manifestó que no, es mas fueron amigos de infancia, Jhonny conocía al occiso, no había enemistad. En cuanto al tema de los vecinos, cuando el tribunal fundamente su decisión, es intrínsico en que el testigo presencial lo vio, pero el referencial tuvo conocimiento, y ahí hay que fundamentar y si bien es cierto que no vinieron los otros dos testigos los padres no los dejaron venir pero esos no fueron los testigos por los cuales los tomo el tribunal, sino que la madre manifestó que uno vecinos del sector me dijeron que habían matado a su hijo, mas no otros testigos. En cuanto a la forma en que se llevo a cabo la reconstrucción es para ilustrar el interés del tribunal en conocer que había después de esa servidumbre, la casa, ver como habían ocurrido los hechos, porque si el tribunal no hubiese tenido interés en la búsqueda de la verdad, hubiese levantado un acta diciendo que la puerta estaba cerrada, firmamos todos los presentes y listo. Era la casa de los testigos de ellos, la defensa no tienen interés en este caso, ellos si, debieron haberle manifestado a sus compañeros que estuviera allí o al menos que dejaran las puestas abiertas. Si no se hubiese querido llegar a la búsqueda de la verdad, no hubiésemos saltado. Por ultimo ratifico mi voluntad que se declare sin lugar el recurso de apelación, no se obvio nada y esas denuncias no están fundadas, son genéricas e indiferentemente de esto, quedo claro que estos jóvenes cometieron este delito. No hay que circunstancia que contradijera que estos no son los jóvenes que hicieron esta acción, es todo. Acto seguido el juez presidente impone a lo adolescentes presentes en la audiencia de su derecho de manifestar lo que a bien consideren, expresándole con claridad que su declaración o su silencio en nada los perjudica, preguntándoles de los mismos si comprenden el motivo de la audiencia, manifestando el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), su deseo de no declarar y el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), manifestó su deseo de no declarar. Concluida la exposición s e las partes y, dada la complejidad del recurso, esta Corte Superior se reserva el lapso de diez días hábiles para decidir, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Entendiéndose la presente que leída y hallada conforme, es firmada por los señores jueces, los comparecientes quedando por ello notificados, conmigo la Secretaria de la Corte, de lo que doy fe. Concluye el acto, siendo la 12:30 horas de la tarde…”

    VI

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Realizado el análisis del recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Octava (8º) Luxcindia González, actuando en representación de los jóvenes adultos (IDENTIDAD OMITIDA), en contra de la sentencia de fecha 29 de julio del 2008 pronunciada por el Juzgado Segundo en Funciones de Juicio de la Sección del Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, donde condena a los referidos ciudadanos a cumplir la sanción de Privación de Libertad por el lapso de cinco (5) años al primero de ellos, y a dos (2) años y seis (6) meses al segundo, se puede observar el planteamiento de cinco motivos de apelación, formuladas bajo las previsiones contenidas en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales nos permitirán determinar si la sentencia en cuestión se encuentra ajustada a derecho, de los cuales el primero y el segundo se evaluarán de forma conjunta, por cuanto versan sobre los mismos aspectos.

    PRIMER Y SEGUNDO MOTIVO

    Al dar lectura a la exposición del primer y segundo motivo de apelación, se puede apreciar, que ambos fueron propuestos de acuerdo a lo establecido en el artículo 452 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal, por existir a criterio de la apelante, violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio, denunciando la infracción del artículo 335 ibídem relativo a la concentración y continuidad del debate y 357 ibidem por contravención de los supuestos allí establecidos.

    El contenido de estos motivos va dirigido a señalar que las suspensiones de los debates fueron por lapsos extensos, obviando el principio de concentración, que supone el examen de la causa en un período único, extendiéndose el juicio por más de diez (10) días hábiles, señala la recurrente que se produjeron suspensiones en seis (6) ocasiones, que se subvirtió el orden procesal al brindarle más oportunidades al Ministerio Público para presentar sus testigos, y que desde que se inició el debate hasta su culminación, transcurrieron más de treinta y cuatro (34) días continuos y más de veinte (20) días hábiles.

    Esta alzada observa:

    A los fines de dar respuesta a los planteamientos antes hechos, considera importante realizar la cronología del referido juicio oral y privado, para plasmar las fechas y los motivos de las suspensiones. Así tenemos que:

    Constituido el tribunal mixto, el debate oral y privado se inició en fecha 11 de junio del 2008 de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 593 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En esta misma fecha se declaró abierta la recepción de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 597 ibídem y 353 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se suspendió la audiencia agostados los medios de prueba de conformidad con lo previsto en el artículo 336 de la norma procesal penal, para el día miércoles 18-06-08 a las 9:30 horas de la mañana.

    En fecha 18 de junio del 2008, y por ser el quinto (5ª) día hábil, el Tribunal acordó suspender la celebración del juicio oral y privado para el día 26 de junio del 2008, alegando el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01-12-06.

    Continuó la celebración del juicio en fecha 25 de junio del 2008, el Tribunal constituido de forma mixta, se apersonó en el sector Ojo de Agua, Las Clavellinas de Baruta, a los fines realizar la reconstrucción de los hechos, la cual contó con la presencia de la ciudadana R.M. (víctima), Karelis Burgos (testigo presencial), y los jóvenes adultos condenados, así como el equipo técnico necesario para tal fin.

    En fecha 26 de junio del 2008 se continúa con la celebración del juicio oral y privado, encontrándose aún en la recepción de pruebas. Se ordenó mandato de conducción por medio de la fuerza pública (División de Aprehensiones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas) de los órganos de prueba que habían faltado al juicio: Anatomopatólogo B.M., Médico Forense M.S., Funcionarios P.M., F.C., B.Z., adscritos a la Comisaría de S.M., conforme a lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando satisfecha la petición de la defensa. Se ordenó agotar la vía de la citación de los menores Aniangel Yánez Belisario y Yefrain J.R.G., solicitándose al Ministerio Público coadyuve con el Tribunal para que las mismas se hicieran efectivas. Se suspendió la audiencia para el día 07 de julio del 2008 a las 11:30 horas de la mañana.

    En fecha 07 de julio del 2008, se reanudó la celebración del juicio oral y privado, suspendiéndose para el día 09 de julio a las 11:30 horas de la mañana, en virtud de que el Escabino Titular II Hurtado Escalante Víctor, no compareció.

    En fecha 09 de julio del 2008, se reanuda la celebración del debate, prosiguiendo con la recepción de pruebas. El Tribunal indagó en relación a los testigos Francis Aniangel Yánez Belisario y Yefrain J.R.G. (menores de edad), indicando el Ministerio Público que ese mismo día practicó diligencias con la Policía de Baruta, que no tiene los acuses de recibo, y que no puede dar fe de que las mismas fueron entregadas. En cuanto a los mandatos de conducción ordenados por el Tribunal para esta oportunidad, se procedió a realizar llamada telefónica, verificándose que no se les dio cumplimiento, acordándose librarlos nuevamente y enviarlos vía fax, suspendiéndose el juicio para el día 10-07-08 a las 10:30 horas de la mañana.

    En fecha 10 de julio del 2008, se reanudó el debate, continuando con la recepción de pruebas. La ciudadana Jueza prescindió del testimonio del Médico Forense M.S., por cuanto fue citado, se libró mandato de conducción en su contra, y no se logro su comparecencia, así como de los testimonios de Francis Aniangel Yánez Belisario y Yefrain J.R.G. (menores de edad), por cuanto fueron citados en múltiples oportunidades, a través de la vindicta pública quien manifestó que la Policía de Baruta no informa sobre la efectividad en la entrega de las boletas. El Ministerio Público solicitó prescindir de los testimonios de los funcionarios W.G., C.I. y el fotógrafo que participó en la reconstrucción de los hechos, lo cual acordó el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordenó librar mandato de conducción por medio de la fuerza pública, a través de la División de Aprehensiones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de conformidad con lo establecido en el artículo 357 de la norma procesal penal al funcionario Ramones Pastor. Se suspendió el juicio para el día 14 de julio del 2008 a las 10:00 horas de la mañana.

    En fecha 14 de julio del 2008, se reanudó el debate, y pasó a rendir testimonio el funcionario Ramones Pastor. Se cerró la recepción de pruebas, y procedieron las partes a emitir sus conclusiones. Se concedió el derecho de palabra a la víctima, la cual tomó, y de igual forma a los jóvenes adultos, quienes se reservaron el derecho. Se expresaron brevemente los motivos de la sentencia y se dicto el dispositivo de la misma. En fecha 29 de julio del 2008, se publicó el texto integro de la sentencia.

    En fecha 17 de octubre, previa solicitud, esta Corte Superior recibió procedente del Juzgado Segundo en funciones de Juicio, cómputo certificado de los días hábiles transcurridos entre el inicio hasta la culminación del debate indicando:

    … informo que desde el día 11-06-08 fecha en se inició el juicio en la causa distinguida con el Nº 311 nomenclatura de este Despacho, estrictamente vinculada con los jóvenes adultos: (IDENTIDAD OMITIDA), hasta el día 14-07-08 fecha en que se produjo su culminación, trascurrieron los siguientes días hábiles a saber: 11, 12, 13, 16, 17, 18, 19, 20, 25, 26, 27, 30 de junio, 01, 02, 03, 04, 07, 08, 09, 10, 11 y 14 de julio del 2008 (ambas fechas inclusive).

    Es decir el debate comenzó el día 11-06-2008 y se suspendió para el día 18-06-2008, transcurriendo cinco (5) días hábiles. El día 18-06-2008 se suspendió para el día 26-06-2008, transcurriendo cuatro (4) días hábiles. El día 26-06-2008 se suspendió para el día 07-07-2008, transcurriendo siete (7) días hábiles. El día 07-07-2008 se suspendió para el día 09-07-2008, transcurriendo dos (2) días hábiles. El día 09-07-2008 se suspendió para el día 10-07-2008, transcurriendo un (1) día hábil. El día 10-07-2008 se suspendió para el día 14-07-2008 transcurriendo dos (2) días hábiles.

    Establece el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

    CONCENTRACIÓN Y CONTINUIDAD. El tribunal realizará el debate en un sólo día. Si ello no fuere posible, el debate continuará durante los días consecutivos que fueren necesarios hasta su conclusión. Se podrá suspender por un plazo máximo de diez días, computados continuamente, (Resaltado de la Corte) sólo en los casos siguientes…

    .

    Señala el artículo 172 de la misma norma:

    DÍAS HÁBILES. Para el conocimiento de los asuntos penales en la fase preparatoria todos los días serán hábiles. En las fases intermedia y de juicio oral no se computarán los sábados, domingos y días que sean feriados conforme a la ley, y aquellos en los que el tribunal resuelva no despachar.

    (Resaltado de la Corte).

    Para esta alzada es importante invocar la sentencia de carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01 de diciembre del 2006, con Ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, que estableció de manera precisa el cómputo del plazo de diez (10) días establecido en el articulo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando:

    En vista de que esta Sala Constitucional ha advertido contradicciones en la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal sobre el cómputo del plazo de diez (10) días establecido en el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, determina con carácter vinculante, que la aplicación de lo previsto en el artículo 172 ejusdem corresponde no sólo al supuesto de las suspensiones a que alude al citado artículo 335, sino a cualquier lapso de la fase de juicio; (Resaltado de la Corte) y así se decide…

    .

    De lo anteriormente trascrito debemos concluir, que el plazo establecido en el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, debe computarse por días hábiles, y no por días continuos como lo señala la referida norma, puesto que en la fase de juicio tal como lo expresa el artículo 172 ejusdem, todos los días serán hábiles, pero no se computarán los sábados, domingos y días que sean feriados conforme a la ley, y aquellos en los que el tribunal resuelva no despachar, ello en virtud del pronunciamiento de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

    En fecha 01 de marzo del 2003, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León en relación al lapso de las suspensiones destacó:

    “…Sin embargo, esta Sala considera que en el presente caso no es procedente la nulidad del juicio, ya que si tomamos en cuenta la sumatoria de los días transcurridos entre audiencia y audiencia, es decir, de las “suspensiones”, da un total de diez días hábiles; que es el lapso máximo de duración de las suspensiones, razón por la cual esta Sala considera que el juicio no se interrumpió, de manera que no se verificó la falta de concentración y continuidad alegada por el recurrente…”.

    De la cita jurisprudencial in comento, es necesario destacar, que la Sala Penal verificó los días transcurridos entre audiencia y audiencia, en cuyo caso particular, no excedieron de diez (10) días hábiles, por que no consideró interrumpido el juicio, no verificándose de esa manera la falta de concentración y continuidad en el debate.

    Así las cosas, y establecido plenamente que se podrá suspender por un plazo máximo de diez días hábiles la continuación del debate, se observa, que las suspensiones de las sesiones del debate oral y privado realizado por el Juzgado Segundo de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal, en ningún caso, superaron entre sí, los diez (10) días hábiles, no violentándose el principio de continuidad aludido por la recurrente.

    En relación al número de suspensiones, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 459 de fecha 02 de agosto del 2007, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, señaló lo siguiente:

    En tal sentido es necesario acotar que el principio de Concentración, se deriva la facultad del Juez de Juicio de suspender la continuación del debate, sin que esté previsto en la ley, el límite de las suspensiones que este puede realizar, las cuales por razones lógicas estarán determinadas en cada juicio en particular, por el desarrollo propio de cada debate todo conforme a lo previsto en los artículos 335 y 336 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En virtud de lo antes señalado, es necesario advertir que las suspensiones de las cuales fue objeto el juicio oral y privado de los jóvenes adultos (IDENTIDAD OMITIDA), se encontraron ajustadas, visto el número de órganos de prueba, y la complejidad del caso, no violentándose por ese motivo el principio de concentración y continuidad en el debate.

    En cuanto a que en el presente caso se suspendió hasta seis (6) veces el debate a fin de darle oportunidad al Ministerio Público para que trajera a juicios los testigos por este promovidos, subvirtiéndose así el orden procesal, al brindarle más oportunidades de las legalmente establecidas, insiste esta Alzada, que el número de suspensiones en nada afecta el principio de concentración, pues estas nunca excedieron de los diez (10) días hábiles estipulados en el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, y flexibilizados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

    Por otra parte la comparecencia de los testigos de quien tuvo a cargo la investigación según el principio acusatorio, en todo caso, estaría en beneficio de la búsqueda de la verdad, valor supremo de la justicia, y ello, no ha de operar en detrimento del interés de la defensa.

    En conclusión en razón de todo lo expuesto, considera esta Corte Superior de Apelaciones, que no le asiste la razón a la recurrente, por cuanto de lo alegado en su primer y segundo motivo de apelación, no se desprende que exista violación al principio de concentración y continuidad establecido en el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la complejidad del caso, y la pluralidad de los órganos de prueba hacen suponer que el juicio oral y privado no ha de realizarse en este caso, en una sola sesión y los lapsos entre las suspensiones no superaron entre sí los diez (10) días hábiles flexibilizados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia no subvirtiéndose con ello el orden procesal. Así se decide.-

    TERCER MOTIVO

    Recurre la defensa de conformidad con lo establecido en el ordinal 2º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a la “ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia”. Denunció la violación de lo preceptuado en los artículos 22 y 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto existe obligación de motivar los actos dictados por el Tribunal, y en especial la obligación que tiene de motivar cada elemento de prueba de manera lógica, sin contradicciones y especialmente sin utilizar circunstancias que no están acreditadas en el debate.

    Señala la defensa que la recurrida al momento de valorar los testimonios de R.E.R. y Karelys Burgos Romero, asevera lo siguiente: “como valor absoluto por ser determinantes de la ocurrencia del deceso…. por la información dada no sólo por su hija KARELYS, quien es de insistirse, fue testigo presencial en razón de que su hermano se encontraba al momento al lado suyo, sino que fue confirmada por los vecinos del sector…”.

    Afirma igualmente la recurrente, que no solamente se incurre en inmotivación cuando se omite un análisis de un testimonio dado, sino que también se incurre en innotivación, cuando se agregan hechos o circunstancias a determinados testimonios que nunca fueron demostrados en el debate. Refiere que la juez señaló en la sentencia: que la declaración de KARELYS “… fue confirmada por los vecinos del sector…” lo cual no es cierto, pues en ningún momento declaran “…los vecinos del sector”, y en todo caso la juez debió indicar o identificar esos supuestos vecinos del sector.

    Asevera la recurrente que la juez fundamentó el testimonio de la única testigo presencial con base a un falso supuesto, pues no consta en ninguna parte que esos vecinos hayan declarado.

    La defensa calificó el error cometido por la juez como grave, con relación a las conclusiones a las que arribó, pues de no haber existido esa supuesta confirmación, probablemente no hubiese llegado a la misma conclusión.

    La Corte a los efectos de decidir observa:

    La defensa destaca su motivo de apelación bajo los parámetros del ordinal 2º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que existe ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.

    Seguidamente la apelante reconduce su denuncia, e invoca la inmotivación de la sentencia para cuestionar la decisión, y no describe en que consistió la ilogicidad manifiesta que inicialmente señaló.

    Expresó la defensa en su planteamiento:

    “La recurrida al momento de valorar los testimonios de R.E.R. y Karelys Burgos Romero, asevera lo siguiente: “como valor absoluto por ser determinante de la ocurrencia del deceso… por la información dada no sólo por su hija KARELYS, quien es de insistirse, fue testigo presencial en razón de que su hermano se encontraba al momento al lado suyo, sino que fue confirmada por los vecinos del sector…”.

    El Ministerio Público ante este planteamiento contestó:

    “…Siendo específicamente en la transcripción a realizar lo que verdaderamente expuso el Tribunal y quiso apuntar, más no así lo que desea hacer ver la defensa, siendo la decisión la siguiente:

    …la primera R.E.R.R.- conoce de lo ocurrido por la información dada no solo por su hija Karelys, quien es de insistirse, fue testigo presencial en razón de que su hermano se encontraba al momento del lado suyo, sino que fue confirmada por los vecinos del sector amen de ella haber manifestado en audiencia y en la Reconstrucción de los Hechos en la cual participó, escuchar el sonido de un único disparo orientado hacia el sitio en donde se encontraban las (sic) testigo presencial en compañía del hoy occiso K.B.…

    .

    Expresa la sentencia en sus folios doscientos setenta y siete (277) al doscientos setenta y nueve (279) ambos inclusive de la tercera pieza del expediente, cuando la recurrida expresó los hechos que estimó acreditados y los fundamentos de hecho y de derecho para decidir lo siguiente:

    “De igual manera, a criterio de estos juzgadores, surte como demostrado a través del testimonio de las ciudadanas R.E.R.R. y KARELYS LUISI BURGOS ROMERO, la primera como testigo referencial y la segunda como presencial de los hechos objeto del presente juicio, que los hoy día jóvenes adultos acusados (IDENTIDAD OMITIDA), le ocasionaron la muerte al ciudadano K.B. (hijo de la primera de la nombrada y hermano de la segunda) …

    A estos testimonios se les otorga pleno valor por cuanto sus deposiciones fueron armónicas entre sí, dando cuenta tanto en la sala de juicio al momento de su evacuación, como en la oportunidad de llevarse a cabo la materialización de la Reconstrucción de los Hechos, en forma precisa y contundente sin contradicción alguna, las circunstancias de forma, tiempo y lugar en que se sucedieron los hechos objeto de este juicio… Se estima pertinente poner de relieve que estos hechos no fueron objeto de controversión alguna; por lo cual estos testimonios surgen, para estos juzgadores, como valor absoluto por ser determinantes de la ocurrencia del deceso físico de K.B., por un a parte y por la otra del grado de participación de los hoy jóvenes adultos acusados (IDENTIDAD OMITIDA), quien desenfunda un arma de fuego dirigiendo su accionar en contra del hoy occiso K.B., sin provocación previa alguna, resultando que la conducta de este fue instigada o reforzada por (IDENTIDAD OMITIDA) cuando le decía aquel “DALE, DALE, Dale”, a decir de la testigo presencial KARELYS BURGOS, pues fue en presencia de esta que se produce este lamentable evento; y la primera conoce de lo ocurrido por la información no dada no solo por su hija Karelys, quien es de insistirse, fue testigo presencial en razón de que su hermano se encontraba al momento al lado suyo, sino que fue confirmada por los vecinos del sector amen de ella haber manifestado en audiencia y en la Reconstrucción de Hechos en la cual participó, escuchar el sonido de un único disparo orientado hacia el sitio en donde se encontraban la testigo presencial en compañía del hoy occiso KENNYS BURGOS…” (Subrayado de la Corte).

    Resulta evidente para esta Alzada, que lo alegado por la defensa en su recurso de apelación, el cual calificó como error grave cometido por la Jueza de juicio, no es más que una descontextualización del contenido mismo de la sentencia.

    A simple lectura del fallo recurrido, y al examinar el punto controvertido por la defensa, resulta claro, que la ciudadana R.E.R.G. es la testigo referencial y la ciudadana KARELYS LUISI BURGOS ROMERO, es la testigo presencial, las cuales por ser citadas consecutivamente en la sentencia, en este extracto, la recurrida menciona como la primera para identificar a E.R.R., y como segunda para identificar a KARELYS L.B.R.. En el desarrollo de este párrafo la sentenciadora hace una narrativa de cómo ocurrieron los hechos según las versiones aportadas por estas testigos, y a los fines de no repetir las identificaciones de estas ciudadanas, señaló:

    … y la primera conoce de lo ocurrido (Rosa E.R.G.) por la información dada no solo por su hija Karelys, quien, es de insistirse, fue testigo presencial en razón de su hermano se encontraba al momento al lado suyo, sino que fue confirmada por los vecinos del sector…

    . (Resaltado de la Corte).

    No cabe duda, que lo ocurrido le fue confirmado por los vecinos del sector a la ciudadana R.E.R.G., y no que lo aseverado por la testigo presencial Karelys Burgos fue confirmado por los vecinos del sector, como lo pretende ilustrar la defensa, al traer a colación frases aisladas del desarrollo de este aspecto de la sentencia, para sostener su criterio.

    En razón de lo antes expuesto, se evidencia que la Jueza a quo en este punto, no incurrió en inmotivación, pues no violentó los preceptos contenidos en el artículo 22 y 173 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, como ha quedado descrito, lo denunciado por la defensa no es más que una descontextualización de un extracto de la sentencia. Así se Decide.-

    CUARTO MOTIVO

    La defensa denuncia la infracción del ordinal 3º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal al señalar que, existe “… quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión…”. Alega violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la violación del derecho a la defensa, referido directamente al derecho de promover y exigir pruebas que pudiesen exculpar al acusado.

    Señala la recurrente que, en fecha 21-05-07, presentó un escrito de excepciones conforme al artículo 573 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la cual ofreció como pruebas para el juicio, los testimonios de los ciudadanos A.D. y YOFRAN APONTE, y así mismo se practicara la prueba de Reconstrucción de Hechos.

    De igual forma señala que el Juzgado Segundo de Control, en la celebración de la audiencia preliminar, admitió la Reconstrucción de Hechos, pero omitió pronunciarse con relación a los testimonios de los ciudadanos A.D. y Yofran Aponte, quienes iban a participar precisamente en la prueba de reconstrucción de hechos admitida.

    Asevera también la defensa que intentó en dos oportunidades ante el Tribunal de Juicio la promoción de los testimonios referidos y los mismos fueron negados por cuanto no habían sido admitidos en la audiencia preliminar ni habían sido promovidos en tiempo hábil como lo establece el artículo 586 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    La defensa admite que estos testimoniales no fueron ratificados en su promoción, pero afirma que en este caso se presenta una particularidad especial que es la siguiente:

    El Tribunal Segundo de Control de la Sección admitió la prueba de la Reconstrucción de Hechos, donde necesariamente deben intervenir los testigos promovidos, una prueba está circunstanciada de la otra, de tal forma que al admitir la prueba de Reconstrucción de Hechos se entienden como implícitas, las pruebas testimoniales. A tal punto esto es cierto que, el Tribunal Segundo de Juicio se vio en la imperiosa necesidad de aceptar los testimonios de dichos órganos de pruebas pero solo a los fines de realizar las tantas veces referida reconstrucción de los hechos. En este punto es que consideramos que hay violación del Derecho a la Defensa, porque si el Tribunal de Juicio admitió la prueba de reconstrucción y solicitó los testimonios de los ciudadanos A.D. y Yofran Aponte, igualmente debió citarlos para el juicio con la misma insistencia y en la misma cantidad de oportunidades que se citaron los testimonios del Ministerio Público; entonces no solamente hubo violación al derecho a la defensa al no admitir que estas personas fueran llamadas al juicio oral sino que también hubo una evidente desigualdad entre las partes

    .

    Esta Alzada observa:

    De todo lo expuesto por la recurrente, y en especial atención a la cita textual precedente, se puede apreciar que a la defensa no le asiste la razón por cuanto no son ciertas las siguientes consideraciones:

  9. Que el Juzgado Segundo de Control de esta Sección especial admitió la prueba de Reconstrucción de Hechos, donde necesariamente deben intervenir los testigos promovidos, una prueba esta circunstanciada de la otra, al admitir la prueba de reconstrucción de hechos las pruebas testimoniales se entienden como implícitas.

    En cuanto a este particular, es importante extraer del expediente los momentos procesales donde la defensa solicita la práctica de la Reconstrucción de Hechos, y solicita la admisión de los testimonios de los ciudadanos A.D. y Yofran Aponte, a tal efecto:

    - Cursa en el folio ciento catorce (114) de la primera pieza del expediente solicitud de fecha 18-04-2007, en donde se expresó lo siguiente: “se me expida copias simples de la acusación fiscal y de los medios de pruebas recogidos durante la investigación; así mismo, solicito la práctica de una prueba anticipada como lo es la Reconstrucción de los Hechos, referente a los sucesos acaecidos el día 19-02-07. (Resaltado de la Corte).

    - Cursan en los folios ciento treinta y siete (137) al ciento cuarenta y uno (141) ambos inclusive de la primera pieza del expediente escrito de excepciones de fecha 21-05-2007, en donde expresó lo siguiente:

    …Ofrezco como prueba a favor de mis defendidos para el momento del Juicio Oral y Privado los siguientes testigos:

    … 1) Testimonio del ciudadano DIAZ G.A.J., titular de la cédula de identidad Nº 16.556.327, pertinente por ser testigo de los hechos y necesario a los fines de que deponga en relación al conocimiento que tiene sobre los mismos; medio de prueba que se ofrece de conformidad con lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal…

    … 2) Testimonio del ciudadano APONTE LA C.Y.J., titular de la Cédula de Identidad Nº 17.400.686, pertinente por ser testigo de los hechos y necesario a los fines de que deponga en relación al conocimiento que tiene sobre los mismos; medio de prueba que se ofrece de conformidad con lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal…

    …Así mismo, RATIFICO la solicitud de fecha 18-04-07, que se practique la Prueba Anticipada, como es la Reconstrucción de los Hechos, referente a los sucesos de fecha 19-02-07, en la siguiente dirección: Callejón El Descanso, Barrio Ojo de Agua, vía pública, Municipio Baruta, Estado Miranda….

    (Resaltado de la Corte).

    Es importante destacar en estas solicitudes, que la defensa realizó al Juzgado Segundo de Control de esta Sección especial, no indicó que los ciudadanos Díaz G.A.J. y Aponte La C.Y.J., participarían en la prueba de Reconstrucción de Hechos, entendiéndose que ambas solicitudes (admisión de testigos – prueba anticipada) son independientes.

    A tal efecto el Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal en fecha 24 de abril del 2007, indicó lo siguiente:

    …DECISIÓN… ÚNICO…: Pronunciarse en el acto de la audiencia preliminar con respecto a la solicitud de la practica de la prueba anticipada como lo es la Reconstrucción de los Hechos, prevista en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal…

    .

    Así mismo en fecha 02 de julio del 2007 se celebró la audiencia preliminar, por ante el Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, donde la defensa manifestó:

    Esta defensa ratifica el escrito de excepción presentado por ante el Tribunal en su debida oportunidad legal… igualmente la defensa alega que si existieren elementos para el enjuiciamiento de los jóvenes por los delitos imputados debería de llevarse a cabo la repregunta a los testigos Díaz G.A.J.; así mismo ratifico la solicitud de fecha 18-04-07, que se practique la Prueba anticipada, como es la reconstrucción de los hechos…

    .

    El Tribunal al dictar los pronunciamientos señaló:

    … PUNTO PREVIO: 2.- Con respecto a la solicitud de Reconstrucción de Hechos solicitada igualmente por la defensa de autos, por cuanto este Tribunal acordó en auto de fecha 25-06-07 pronunciarse en el Acto de la Celebración de la Audiencia Preliminar, es por lo que pasa hacerse en los siguientes términos: …es por lo que DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE REALIZAR COMO PRUEBA LA RECONSTRUCCIÓN DE LOS HECHOS, la cual deberá llevarse a cabo antes del eventual Juicio Oral y Privado en la presente causa.- Decidido el Punto Previo, pasa a pronunciarse con respecto a la acusación en los siguientes términos: PRIMERO: … ADMITE LA ACUSACIÓN… En relación a las pruebas promovidas por el Ministerio Público…se admiten en su totalidad…

    .

    Al analizar el desarrollo de la audiencia preliminar, se observa de la intervención de la defensa, que la misma no indica que los ciudadanos Díaz G.A.J. y Aponte La C.Y.J., participarían en la prueba de Reconstrucción de Hechos, sólo se limitó a ratificar el escrito de excepciones consignado, y a solicitar la practica de la Reconstrucción de Hechos, la cual erróneamente califica de anticipada, pues es evidente que en la fase del proceso en la cual se solicitó y acordó (intermedia), ha perdido tal carácter.

    Se aprecia así mismo de los pronunciamientos realizados por el Tribunal, que este acuerda en su punto previo la prueba de reconstrucción de hechos, y en su punto primero admite la acusación y las pruebas promovidas por el Ministerio Público, en relación a los testimoniales de los ciudadanos Díaz G.A.J. y Aponte La C.Y.J., ofrecidos por la defensa en su escrito de excepciones, el Tribunal no se pronunció sobre su admisión o rechazo.

    En fecha 02 de julio del 2007 el Juzgado Segundo de Control de esta Sección especial publicó el Auto de Enjuiciamiento correspondiente, el cual al analizar el capítulo de las pruebas admitidas, se observan que sólo reposan las ofrecidas por el Ministerio Público.

    Ante la falta de pronunciamiento de la Jueza Segundo de Control, la defensa no ejercicio ninguna acción ni recurso procesal, que trajera como consecuencia la subsanación de esta omisión.

    b.- También alega el recurrente que el Tribunal Segundo de Juicio, se vio en la imperiosa necesidad de aceptar los testimonios de dichos órganos de pruebas, pero sólo a los fines de realizar la tantas veces referida reconstrucción de los hechos.

    Esta Alzada observa:

    No le asiste la razón a la recurrente, pues resulta falso su señalamiento, ya que de las actas no se desprende que el Juzgado de Juicio haya aceptado los testimonios de dichos órganos de prueba (Díaz G.A.J. y Aponte La C.Y.J.), sólo para su participación en la reconstrucción de los hechos.

    La defensa durante las celebraciones de las sesiones del Juicio Oral y Privado manifestó:

    En la apertura del debate lo siguiente:

    …La defensa como punto previo observa que efectivamente se realizó una audiencia preliminar previa, la defensa hizo los alegatos y solicitó la admisión de una reconstrucción de hechos y de unos testimoniales, la Juez Segundo de Control admitió la realización de una reconstrucción. De igual forma la defensa ofreció como pruebas los testimonios de los ciudadanos Aponte la C.J.J. y Díaz G.A.J., por lo que se solicita sean tramitados y excepcionados toda vez que en su debida oportunidad fueron ofrecidas y no hubo pronunciamiento por el Juez de Control. A grosso modo quiero justificar el porque de estos testimonios. Considera la defensa que de conformidad con lo previsto en el artículo 189 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que es la licitud de la prueba, considera la defensa que cumple estos parámetros establecidos en este artículo pues la reconstrucción de hechos lo que busca es servirte de estos medios de prueba para saber la vivencia…Por otra parte… considera la defensa que no existe ningún impedimento para recepcionar estos testigos al admitir la reconstrucción y al no admitir a los autores de esta reconstrucción, mal podría pronunciarse por una prueba y no por otra, si bien no son partes van acompañadas, es útil necesario y pertinente escuchar a estos testigos quienes intervendrán en la reconstrucción de hechos…

    . (Resaltado de la Corte)

    Ante esta intervención de la defensa en la apertura del debate, es importante destacar, que se pretende bajo el argumento del silencio del Juez de Control y la licitud de la prueba, incorporar el testimonial de los ciudadanos Aponte la C.J.J. y Díaz G.A.J., informando por primer vez durante todo el proceso, que estos serían los autores de la prueba de reconstrucción de hechos, es decir que estos participarían, argumento este que no fue explanado en ninguna de las solicitudes que con antelación a la audiencia preliminar y con ocasión a esa prueba, se realizaron y que –ut supra- quedaron reseñadas.

    En relación a lo informado por la defensa el Tribunal consideró planteada una incidencia, y expuso:

    Surgida como ha sido una incidencia a tenor de lo contemplado en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal…. debe ser entendida como tal. Examinadas las actuaciones con vista a la solicitud interpuesta por la defensa, relativa a que sean admitidas como pruebas estos dos ciudadanos, es necesario manifestar que con fundamento en el artículo 586 de la citada Ley Orgánica para Protección del Niño, Niña y Adolescente, esta petición es extemporánea pues este artículo claramente indica que el imputado podrá promover nueva prueba dentro de los cinco (5) días siguientes a iniciar el juicio, el cual ya iniciamos sin que se hiciera lo propio por lo que se declara sin lugar la solicitud de la defensa por ser extemporánea, es todo

    . La defensa expone: En este momento esta declarando sin lugar la admisión de estos dos ciudadanos, quisiera que se pronuncie en relación a la reconstrucción de los hechos y la participación de estos dos testigos en la misma, las cuales fueron solicitados a participar en el escrito de fecha 21-05-08, interpuesto por esta defensoría. A lo que la ciudadana Juez le manifiesta: Corresponde al Ministerio Público y sobre el recae la logística de la producción de la prueba… El Tribunal no puede obligar al fiscal indicándole quienes van a participar en ese proceso… En cuanto a la reconstrucción, ésta acordada y se tiene que practicar con la logística del Ministerio Público y la anuencia de la defensa, es todo. …El tribunal de modo alguno puede girar directrices en la producción de una prueba como tal, la controlan las partes, y el Tribunal la presencia y la valora pero no podemos conducir a las partes. Yo no puedo en este momento decirles que se va a producir la prueba con participación de estas personas, se va a desarrollen (sic) presencia de todos nosotros, pero como se ha manifestado reiteradamente, la logística la lleva el Ministerio Público, porque estaría violando yo violando las reglas procesalmente hablando.”

    La defensa en esta audiencia, exhortó a la recurrida a pronunciarse sobre la participación de los dos testigos en la Reconstrucción de los Hechos y señaló que ello fue solicitado en el escrito de fecha 21-05-08 (excepciones), lo cual resulta falso, pues como ya quedo reseñado anteriormente, no aparecen vinculadas las solicitudes (prueba anticipada – admisión de testigos), resultando ser estas independientes entre sí.

    En fecha 11 de junio del 2008 el Tribunal Segundo de Juicio, fijó la reconstrucción de hechos para el día 25 de junio del 2008 a las 9:30 am, la cual efectivamente se realizó, según se desprende de los folios ciento cincuenta (150) al ciento cincuenta y tres (153) ambos inclusive de la tercera pieza del expediente.

    De todo lo antes expuesto, se desprende que la Jueza de Juicio en ningún momento se pronunció con respecto a la admisión de los testimoniales de los ciudadanos Aponte la C.J.J. y Díaz G.A.J., ni tampoco admitió su participación en la prueba de Reconstrucción de Hechos, sólo se limitó a referir que el desarrollo y la logística de dicha de dicha prueba estaba en manos del Ministerio Público, no teniendo ésta facultad para indicar quienes habían de participar en la Reconstrucción.

    c.-Señala la apelante que considera que hay violación del Derecho a la Defensa, porque si el Tribunal de Juicio admitió la prueba de reconstrucción y solicitó los testimonios de los ciudadanos A.D. y Yofran Aponte, igualmente debió citarlos para el juicio con la misma insistencia y en la misma cantidad de oportunidades que se citaron los testimonios del Ministerio Público; entonces no solamente hubo violación al derecho a la defensa al no admitir que estas personas fueran llamadas al juicio oral sino que también hubo una evidente desigualdad entre las partes.

    Este argumento esgrimido por la defensa, el cual luce confuso e impreciso, es importante señalar que:

    Se desprende del contenido de las actas, que la Jueza de Juicio no admitió la prueba de Reconstrucción de Hechos, esta admisión se produjo en la audiencia preliminar y por la Jueza Segundo de Control;

    Revisadas las actas del juicio constata esta Alzada, que no es cierto que el quo haya citado a juicio a los ciudadanos A.D. y Yofran Aponte, como pretende ilustrar la recurrente. Siendo esto así, no puede alegar la recurrente que exista violación al derecho a la defensa y que exista desigualdad entre las partes, ya que los supuestos en los cuales a basado las presuntas infracciones constitucionales y legales, carecen de veracidad, por cuanto comportan situaciones de hecho que no sucedieron según se desprende de las actas del debate.

    Por todo lo antes expuesto debe concluirse, en relación a este aspecto, que no se quebrantó ni omitió ninguna forma sustancial de actos, que pueda traer como consecuencia la indefensión. No le esta dado a esta Alzada subsanar, lo que se ha podido reparar con el ejercicio de las acciones y recursos procesales que la defensa tenía a su alcance, bajo el pretexto de violación del derecho a la defensa y la igualdad entre las partes, violaciones estas que no quedaron acreditadas en el desarrollo del presente motivo. ASÍ SE DECIDE.-

    QUINTO MOTIVO

    La defensa presenta su último motivo de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciando violación del artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido al deber de la Juez de cumplir con el principio del juicio educativo, consistente en explicar las razones ético-sociales que subyacen a la decisión tomada.

    Señala la defensa:

    “…Es uno de los elementos que le dan rostro propio al sistema penal juvenil, pues su existencia se justifica sólo por la situación especial de desarrollo de la personalidad del adolescente y condiciones específicas en su evolución. Son de especial relevancia los siguientes comentarios:

    1) La obligación que se impone al Tribunal y al órgano investigador va más allá de la simple información histórica procesal… La garantía “in comento” impone darle un alcance y un contenido particular a la información que recibe el justiciable. Cuando la norma habla de informar quiere decir “explicar” o “enseñar”.

    2) El adolescente debe entender el significado de cada una de las actuaciones… Vale decir, conocer que impacto tiene cada situación procesal con relación a sus derechos y en relación a los derechos de terceros.

    3)…no basta el simple señalamiento de las normas jurídicas subsumibles en la situación que corresponde, sino que se le indicará al adolescente la justificación de la aplicación de cada una de las normas.

    Aprecia esta Alzada:

    Para alegar la violación de la garantía del juicio educativo no basta sólo con señalar que existe el quebrantamiento u omisión de las formas sustanciales de los actos y que estas causan indefensión, el recurrente debe indicar porque se ha violentado esa norma, más si esta es de contenido amplio y aplicable en todas las fases del proceso.

    El contenido del presente motivo, se limita sólo a realizar citas doctrinales de esta garantía, y a indicar que la recurrida no explicó las razones ético – sociales que subyacen a la decisión tomada, tampoco indicó la defensa en que consistían esas razones éticas y sociales que fueron presuntamente omitidas por la recurrida y que vician de nulidad la sentencia.

    El juicio educativo es una garantía fundamental que se encuentra consagrada en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que nace con el nuevo paradigma de protección integral, el cual concibe al adolescente como ser humano en formación, como un sujeto de derechos y que tiene responsabilidad penal.

    El juicio educativo debe desarrollarse en todas las fases del proceso, cuyo deber de información recae sobre el órgano investigador (Ministerio Público) y operador de justicia (juez), e implícitamente sobre la defensa, y esta dirigido a explicar el significado de las actuaciones procesales que se desarrollan en presencia del adolescente, y el contenido y las razones legales y ético – sociales de las decisiones que se produzcan.

    Es de contenido abstracto, y va más allá de un discurso con contenido social, basta con que el Juez desarrolle de forma explicativa la audiencia, en presencia del adolescente y de todas las partes, y produzca decisiones apegadas al ordenamiento jurídico, para que estas sean de contenido ético. Esta garantía no puede dividirse, pues si al adolescente se le ha informado sobre el proceso penal, éste avanzó a una fase intermedia, y luego a la de juicio, ha sido evidente su información de todas las actuaciones procesales y conoce el contenido de las decisiones. Lo contrario produciría su sustracción o indiferencia hacia el proceso.

    En el presente caso podemos observar como la jueza recurrida deja constancia en el acta de debate de fecha 11 de junio del 2008, antes de conferirles el derecho de palabra a los jóvenes adultos acusados, lo siguiente:

    En este estado la ciudadana Juez preguntó a los jóvenes adultos: (IDENTIDAD OMITIDA) (quienes se identificaron plenamente) si comprenden los hechos que les imputan según lo narrado por el (sic) ciudadana Fiscal del Ministerio Público y si comprenden los términos de lo alegado por la defensa explicándoles e imponiéndolos de los derechos y garantías fundamentales consagrados en los artículos 538, 539, 540, 541, 542, 543, 544, 545 y 546, todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente; asimismo quedan debidamente impuestos del precepto constitucional inserto en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

    .

    De igual forma se aprecia del acta de debate de fecha 14 de julio del 2008, luego de producidas las conclusiones, y la deliberación entre los escabinos y la jueza de juicio, al momento de dictar el fallo, lo siguiente:

    Tenemos entonces que el evento que ocupa la atención en este momento ocurrió el día 19 de febrero del 2007, es decir el deceso del joven K.B.R., quedando los hechos de alguna manera, con la evacuación de 13 testimonios fijados en este proceso y los motivos que nos llevan a una sentencia; podemos observar que escuchados a estos ciudadanos, las pruebas fueron incorporadas en el proceso de forma legal, licita, fueron controladas por cada una de las partes y por lo tanto deben ser apreciadas en razón de ellas, tenemos acreditado el deceso físico de una persona de quien en vida respondiera al nombre de K.J.B. Romero…

    .

    La sentenciadora en esa misma audiencia, procedió a retomar todas y cada de las deposiciones y las concatenó entre sí para arribar a:

    … Es así como con todos estos 13 elementos u órganos de prueba ha quedado demostrado para el Tribunal que una persona de nombre K.B.R. falleció por el accionar de un arma de fuego que al impactar contra su humanidad le ocasionó fractura de la bóveda craneal, produciéndole una hemorragia cerebral segundaria (sic) y la muerte como consecuencia, es por ello que este Tribunal considera de manera unánime, a todo evento y sin margen de duda alguna que la sentencia debe estar orientada y como en efecto lo esta a una condena, en contra de los jóvenes adultos (IDENTIDAD OMITIDA), por HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el artículo 405 del Código Penal y al joven (IDENTIDAD OMITIDA), por el ilícito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COOPERADOR NO NECESARIO, previsto en el artículo 405 en relación con el artículo 83 ambos del citado Código Penal, toda vez que concurrieron suficientes elementos probatorios que crearon al Tribunal Mixto, el convencimiento de la responsabilidad penal de estos dos jóvenes adultos Supra mencionados…

    .

    En cuanto a la sanción a aplicar en esa misma audiencia informó:

    … En cuanto a la medida aplicar como sanción, cumpliendo los parámetros para la determinación de la misma, en razón de lo que establece el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, tomando como miramiento la finalidad de la ley que no es otra, que una finalidad primordialmente educativa, con miras a que esta sanción contribuya a la formación integral de los jóvenes adultos presentes y su búsqueda y adecuada convivencia familiar y social, se indica que las que cumplen con esta finalidad es la norma contemplada en el artículo 628 de la citada Ley Especial, que comporta un régimen privativo de libertad…

    .

    Considera esta Alzada, que la Jueza Segunda en Funciones de Juicio no violentó la garantía del juicio educativo de los jóvenes adultos Jhonny (IDENTIDAD OMITIDA), pues esta explicó los hechos que estimó acreditados durante el debate para considerarlos responsables de la comisión del delito de homicidio, y explicó porque era idónea la aplicación de la sanción de privación de libertad en el presente caso.

    La jueza recurrida en el acta de fecha 14 de julio del 2008 tomo cada uno de los elementos de prueba y de forma sencilla explicó que arrojó cada uno de ellos, los adminiculó entre sí, y demostró porque eran veraces y contundentes, produjo una calificación jurídica, y empleando las pautas contenidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes impuso la sanción de socio educativa de privación de libertad, argumentos estos –ut supra- trascritos y que demuestran que la sentencia se produjo ajustada a derecho y no atenta contra derechos ni garantías constitucionales.

    En el presente caso debe concluirse que la razón no asiste a la apelante, ya que en la decisión recurrida, no violenta la garantía del juicio educativo, contenida en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.-

    DISPOSITIVO

    Por todo cuanto antecede, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara sin lugar, el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Nº 8º Luxcindia G.D.P. de los jóvenes adultos (IDENTIDAD OMITIDA), en contra de la decisión dictada en fecha 29 de julio del 2008 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal .

    Regístrese, publíquese y notifíquese.

    El Juez Presidente

    M.A.S.

    Las Juezas,

    A.C.A.P.

    PONENTE

    MARÍA ESPERANZA MORENO

    La Secretaria,

    D.S.

    Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

    La Secretaria,

    D.S.

    EXP. Nº 1As-570-08

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