Decisión nº 1691 de Corte Superior L.O.P.N.A. de Caracas, de 1 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2014
EmisorCorte Superior L.O.P.N.A.
PonenteMaria Garcia
ProcedimientoApelacion De Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA

DE CARACAS

SECCIÓN DE ADOLESCENTES

CORTE SUPERIOR

Caracas, 01 de Diciembre de 2014

204° y 155°

RESOLUCIÓN N° 1691

EXPEDIENTE N° 1Aa 1046-14

JUEZ PONENTE: M.E.G.P.

ASUNTO: Apelación interpuesta en fecha 13 de octubre de 2014, por la ciudadana Luxcindia González, en su condición de Defensora Pública N° 8, en la causa seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en contra de la decisión dictada en fecha 02 de octubre de 2014, por el Tribunal Primero de Primera Instancia, en funciones de Control, de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, mediante el procedimiento de admisión de los hechos durante la Audiencia Preliminar en la cual la Juez acordó la sanción de Cuatro (04) años y Seis (06) meses de Privación de Libertad, por la comisión de los delitos de Coautor en el delito de Homicidio Calificado con alevosía y Coautor en el delito de robo agravado de vehículo automotor.

VISTOS: Admitido a trámite el presente recurso de apelación, mediante resolución Nº 1688 de fecha 17 de noviembre de 2014, esta Corte pasa a resolver su procedencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 442, tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

I

DEL RECURSO DE APELACIÓN

La ciudadana Luxcindia González, en su condición de Defensora Pública N° 8, en la causa seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se concreta a impugnar la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, mediante el procedimiento de admisión de los hechos durante la Audiencia Preliminar en la cual la Juez acordó la sanción de Cuatro (04) años y Seis (06) meses de Privación de Libertad, por la comisión de los delitos de Coautor en el delito de Homicidio Calificado con alevosía y Coautor en el delito de robo agravado de vehículo automotor, basado en los siguientes argumentos:

…UNICO MOTIVO

Conforme al articulo 444 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal “…Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia…”, se denuncia la falta de motivación de la sentencia, por violación al articulo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo relacionado a la sanción y el cuantum (Sic), la causo (Sic) un gravamen al adolescente.

Ciertamente el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado en autos, el día 02-10-2014 en la realización de la audiencia Preliminar, luego de ser impuesto de todos sus derechos se acogió a la formula de solución anticipada prevista en el Articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como es la Admisión de los hechos, en la cual manifestó: “…Admito los hechos por los cuales presentó acusación el Ministerio Publico…”, siendo ello, una expresión voluntaria, sin coacción, una actuación personalísima, directa y expresamente por el efebo encartado de manera libre y sin juramento, le corresponde a la juzgadora explicarle al adolescente el alcance de esta institución, así como, aplicar la sanción de manera proporcional.

En este sentido la defensa Publica, expuso: “…Vista y oída la exposición realizada por mi representado en el cual admite los hechos presentados por la representación fiscal, solicito conforme lo establece el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le sea impuesta la sanción correspondiente, tomando en consideración las pautas establecidas en el articulo 622 ejusdem, en tal sentido solicito se realice la rebaja de ley…”

Si bien preceptúa el Articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, “…En audiencia preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición de la sanción. En estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponde, de un tercio a la mitad…”, considera quien aquí suscribe, que la Juzgadora al momento de sancionar al adolescente de autos, lo hizo violando las pautas establecidas en el referido articulo, lo que causa un gravamen irreparable, al no ser merecedor de la rebaja establecida. Al respecto la ciudadana Juez de Control al momento de decidir: DECLARA PENALMENTE RESPONSABLE al adolescente IDENTIDAD OMITIDA…, por la comisión de los delitos COAUTOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 405, en relación con el articulo 406.1 del Código Penal y COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, con las circunstancias agravantes del articulo 6, numeral 1, 2, 3, y 10 ejusdem, en relación con el articulo 83 del Código Penal, cometidos en perjuicios del ciudadano E.R.O.C.; imponiéndole como sanción al adolescente la MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES, contemplada en el articulo 620, literal f), en concordancia con el articulo 628 Parágrafo Segundo, literal a) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Queda claro para la Defensa que el A quo al momento de sancionar y realizar la rebaja no la establecido (Sic) siguiendo las reglas ni la de un tercio ni mucho menos a la mitad; pues, al hacer un simple calculo matemático se puede observar que la sanción solicitada por la Fiscalia del Ministerio Publico fue de cinco (5) años de Privación de Libertad, lo cual ratifico en la audiencia preliminar, si se rebaja el tercio tenemos que el cuantum (Sic) de la sanción a imponer es de tres (3) años y cuatro (4) meses de Privación de Libertad y si es la mitad tenemos que quedaría en Dos (2) años y Seis (6) meses. Entonces el cuantum (Sic) de la sanción que impuso la Juzgadora fue de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS MESES (06) MESES, que no se entiendo (Sic) por cuanto no establece los limites ni de un tercio ni de mucho menos la mitad de la sanción solicitada.…

PETITORIO

Con base a todos los argumentos esgrimidos en el presente escrito, esta defensa solicita muy respetuosamente a la Corte de Apelaciones del sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, que ADMITA el presente recurso, lo declare Con Lugar y como consecuencia: PRIMERO: Decrete la Nulidad Absoluta de la Sentencia impugnada, de conformidad con lo pautado en los artículos 449 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 174 y 175 Ejusdem y 25 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en tal sentido, modifique la Sanción conforme a la rebaja de Ley.

II

DE LA CONTESTACIÓN

Por su parte, el ciudadano DILCIO CORDERO LEON, Fiscal Provisorio Septuagésimo Noveno del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, presento escrito de contestación conforme a lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.

… Quien suscribe, DILCIO CORDERO LEÓN, en mi carácter de Fiscal provisorio de la Fiscalía Septuagésima Novena del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, en uso de las atribuciones que nos confieren el articulo 31 numeral 5º de la Ley Orgánica del Ministerio Público, encontrándonos dentro del lapso legal a que se refiere el articulo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, concurro ante su competente autoridad a los fines de CONTESTAR EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por la Defensora Pública Nº 8, Abogada LUXCINDA GONZALEZ, en su carácter de defensora del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en contra de la Sentencia Interlocutoria con fuerza de definitiva dictada en fecha 02 de Octubre de 2014, emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró penalmente responsable al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en virtud que éste admitió los hechos que le hubiere imputado el Ministerio Público en su debida oportunidad, y le impuso la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES, contempladas en el articulo 620, literal f), en concordancia con el articulo 628, Parágrafo Segundo, literal a) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en la causa signada bajo el Nº 2885-14, nomenclatura del referido juzgado, y a tal efecto paso a fundamentar el mismo de la siguiente manera:

(Omissis) En base a las consideraciones expresas ut supra es que no nos queda ninguna duda, que tanto el tipo, quantum y motivación de las sanciones impuestas al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, están ajustadas a los parámetros procedimentales y legales previstos en nuestra legislación especializada, en virtud que la juez de la recurrida siguió las pautas reglas previstas en el articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, norma ésta que le da cierta discrecionalidad para determinar el tipo y tiempo de sanción, para lo cual tomó en consideración la participación del adolescente en los hechos, el daño causado a la víctima, en la afectación de unos de los bienes jurídicos más preciados como es la vida, motivo por el cual en esta sentencia recurrida existió proporcionalidad e idoneidad en la sanción impuesta, por lo que la sanción impuesta al adolescente de marras preserva la finalidad del sistema especializado, por mantener p.a. con los principios orientadores, como lo constituye el respeto a los derechos humanos, formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, tal como lo prevé el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

III

DE LA RECURRIDA

Por su parte, en fecha 02 de octubre de 2014, la Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control, determinó lo siguiente:

…Omissis

…Revisado el escrito de acusación presentado por el ciudadano Fiscal 79º Nacional con Competencia Plena del Ministerio Publico Dr. E.C., en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en virtud que realizado el control formal y material a la misma, se desprende por una parte , que reúne los requisitos formales establecidos en el articulo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de otra parte, considera esta juzgadora que existen suficientes elementos de convicción procesal que fundamentan la misma y que hacen presumir la participación del joven imputado en los hechos, subsumidos en el delito de COAUTOR EN EL DELITO HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 405, en relación con el articulo 406.1 del Código Penal y COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, con las circunstancias agravantes del articulos (Sic), numeral 1, 2, 3 y 10 ejusdem, en relación con el articulo 83 del Código Penal, cometido el primero en perjuicio del ciudadano E.R.O.C., por el Representante Fiscal y admitida dicha calificación jurídica por esta juzgadora, por considerar que de los hechos narrados en el escrito de acusación, se extraen los supuestos contenidos en la citada norma.

De igual manera se ADMITIERON la pruebas ofrecidas en el Escrito de Acusación, que fueron solicitadas por el Ministerio Publico que corre inserto en el presente expediente y que fueron expuestas a viva voz en la audiencia preliminar por la Representación Fiscal, por haberse incorporado en forma licita y por cuanto guardan relación con los hechos objeto de la acusación, considerándolas también necesarias, útiles y pertinentes ya que se trata de los testimonios que producirán los funcionarios policiales aprehensores, testigos y expertos intervinientes en el proceso investigativo, que sin lugar a duda permitirán establecer las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que estos hechos ocurrieron.

(Omissis) Una vez admitida la acusación en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se impone al mismo de las formulas de solución anticipadas previstas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como del procedimiento por admisión de los hechos contemplado en el articulo 583 Ejusdem, y al ser interrogado el joven IDENTIDAD OMITIDA, ampliamente identificado, encontrándose sin juramento alguno, libre de coacción y apremio, e impuesto previamente de todos sus derechos y garantías constitucionales y procesales, manifestó: “Admito los hechos por los cuales presento acusación el Ministerio Publico, me comprometo con todas y cada una de las obligaciones que me sean impuestas por este Tribunal. Es todo”.

DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la autoridad conferida por la Ley, DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión de los delitos de COAUTOR EN EL DELITO HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 405, en relación con el articulo 406.1 del Código Penal y COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, con las circunstancias agravantes del articulo 6, numeral, 1, 2, 3, y 10 ujusdem, en relación con el articulo 83 del Código Penal, cometidos en perjuicio del ciudadano E.R.O.C., por lo que se impone como sanción para ser cumplida la MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de CUATRO (04) AÑOS y SEIS (06) MESES, contemplada en el articulo 620, literal f), en concordancia con el articulo 628, Parágrafo Segundo, Literal a) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y con fundamento en las pautas establecidas en el articulo 622 de la citada Ley Especial.…

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Examinados como han sido, por esta Alzada, los escritos interpuestos por las partes, con relación a la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia, en función de Control de este Circuito Judicial Penal y Sección Adolescente, en fecha 02 de octubre de 2014, en donde se le acordó la sanción de Cuatro (04) años y seis (06) de Privación de Libertad al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión de los delitos de COAUTOR EN EL DELITO HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 405, en relación con el articulo 406.1 del Código Penal y COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, es por lo que esta Corte para decidir pasa a tomar en consideración lo siguiente:

En primer lugar, en relación a lo argumentado por la recurrente en su único motivo de apelación, el cual se fundamento en uno de los motivos de apelación de sentencia siendo lo correcto sustentarla en la apelación de autos, pero como la misma se circunscribe a la falta de motivación de la sanción impuesta al adolescente de autos y sobre la base de Iura novit Curia; es decir, que el Juez conoce el Derecho, pasamos a resolver el presente asunto, para ello se hace necesario establecer lo siguiente en cuanto a lo previsto en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 583:

Artículo 583.- Admisión de hechos.

En la audiencia preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado o imputada podrá solicitar al Juez o Jueza de Control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo de corresponda, de un tercio a la mitad. (Negrilla y Subrayado de la nuestro).

De la norma antes transcrita, podemos observar que la misma es clara cuando hace referencia a que el adolescente debe asumir de forma voluntaria la totalidad de los hechos atribuidos en la acusación fiscal como en efecto lo hizo de la siguiente manera:

Una vez admitida la acusación en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se impone al mismo de las formulas de solución anticipadas previstas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como del procedimiento por admisión de los hechos contemplado en el articulo 583 Ejusdem, y al ser interrogado el joven IDENTIDAD OMITIDA, ampliamente identificado, encontrándose sin juramento alguno, libre de coacción y apremio, e impuesto previamente de todos sus derechos y garantías constitucionales y procesales, manifestó: “Admito los hechos por los cuales presento acusación el Ministerio Publico, me comprometo con todas y cada una de las obligaciones que me sean impuestas por este Tribunal. Es todo”.

Como se puede evidenciar del extracto de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en función de Control Nº 1 de esta misma Sección y Circuito Judicial, el adolescente de autos, luego de que le fuese informado por la Juez A quo de las fórmulas de solución anticipada, previstas en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, asume la totalidad de los hechos imputados libre de apremio, coacción y en pleno conocimiento de cual era la calificación jurídica presentada por el Fiscal del Ministerio Público y admitida en su totalidad por el Tribunal de Primera Instancia en función en la referida audiencia Preliminar de Control, tomó el derecho de palabra y expuso "Admito los hechos por los cuales presentó acusación el Ministerio Público, me comprometo a cumplir con todas y cada una de las obligaciones que me sean impuestas por este Tribunal, es todo".

Tenemos pues, que la recurrente fundamenta su recurso en que la Juez no motivo la sanción, y específicamente en lo atinente a lo que es la proporcionalidad que no es otra cosa que el quantum de la sanción, en este sentido, cabe señalar lo que ya esta Corte ha establecido en anteriores decisiones cuando se ha señalado que el Legislador al diseñar el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, creó un conjunto de instituciones que conllevan a lo que las tendencias contemporáneas penales tienen como tendencia, que no es otra cosa que una menor intervención del Derecho Penal, es así como en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes existen las figuras de la conciliación, remisión y admisión de hecho, como así las establece en el capitulo II como formulas de solución anticipadas.

Establecido lo anterior y en lo que respecta a la admisión de los hechos prevista en el articulo 583 ejusdem el legislador estableció en la parte final “…en estos casos si procede la privación de libertad se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad…” (Énfasis de la Corte), al establecer esto se pretende evitar enfrentar al adolescente a un juicio oral dándole como solución alternativa la posibilidad de una rebaja de la sanción lo cual se traduce en una menor intervención del derecho penal, lo que en definitiva se busca a través de esta figura satisfacer tanto a la victima como al adolescente acusado, todo dentro del marco de las garantías y el respeto en el ordenamiento jurídico a favor de ambos.

Así las cosas, nos encontramos pues que la Ley faculta al Juez en este caso en Funciones de Control, decidir si procede o no la privación de libertad, y de ser positivo, si procede o no la rebaja de la sanción en el tiempo, tal como se evidencia del contenido del articulo 583 del texto legal in comento.

En consecuencia, la reducción de la sanción en el tiempo, tal como lo especifica el articulo 583 ibidem, debe estar necesariamente vinculado a los principios de proporcionalidad e idoneidad de la medida y así corresponderá al Tribunal establecer en su sentencia la suficiencia en el tiempo de la sanción, lapso este que dependerá de la intervención que tenga el adolescente, lo que se traduce en que el Juez debe establecer si la reducción que propone el articulo 583 antes referido, y si es procedente o no, y para ello se hace necesario que el Juez le de contenido a lo previsto en los literales del articulo 622 de nuestra Ley Especial, el cual nos señala las pautas para la determinación de la sanción, y en especial la pauta prevista en el literal “e” la cual señala “… e) Proporcionalidad e idoneidad de la Medida …”

En concordancia con este articulo, también tenemos el artículo 539 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el cual señala:

…Articulo 539.- Proporcionalidad.

Las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias…

Vemos pues entonces, que una sanción será proporcional siempre y cuando que el hecho punible por el cual se esta acusando al adolescente y sus consecuencias, guardan una relación racional con la sanción impuesta, que no es otra cosa que la gravedad del hecho cometido, su participación en los hecho y la lesividad del mismo. La sanción será idónea cuando la misma se adecue no solo por su naturaleza , es decir, la elección que se haga del catalogo de medidas que tenemos en el articulo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sino también el Juez debe establecer su duración, duración esta que va íntimamente relacionada con la intervención necesaria que ese adolescente en particular requiere para lograr la superación de los factores personales que lo llevaron a la comisión del hecho punible, y lo mas importante, lograr que la misma este íntimamente relacionada con la finalidad educativa que vemos perfectamente reflejada en lo que establece el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el cual señala:

…Las medidas señaladas en el articulo anterior tienen una finalidad primordialmente educativa y se complementará, según el caso, con la participación de la familia y el apoyo de especialistas. Los principios orientadores de dichas medidas son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del o de la adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social…

En la misma exposición de motivos de la misma Ley Orgánica en lo referente a este artículo encontramos lo siguiente “…Se pretende ahora, bajo parámetros fundamentalmente objetivos dar la pauta para la aplicación de una autentica sanción, entendida como medio para lograr por una parte, la concientizacion y reinserción en la sociedad del adolescente infractor de la ley penal, y por la otra, dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y, para ello, contención con el fenómeno criminal…”

Tenemos aquí una de las grandes diferencia que establece nuestro Sistema Penal Juvenil con el sistema de la dosimetría aplicable a los adultos, tenemos entonces como así se a señalado en anteriores decisiones de esta Alzada la flexibilidad regulada por el artículo 622 ya mencionado, el cual le da al Juez un amplio horizonte valorativo para decidir tanto la naturaleza de la duración de la sanción obligándose así a motivar la fijación de la misma, es así que en el caso en particular de la admisión de los hechos, al Juez se le ha atribuido la discrecionalidad para determinar cual es la sanción que considere para cada caso en concreto y en referencia a lo que es la admisión de los hechos el contenido del artículo 583 anteriormente referido lo reafirma cuando establece “… podrá rebajar el tiempo que corresponda…”

Así pues con todo lo anterior, podemos observar que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, corrobora lo expresado en el artículo 23 del Código Procedimiento Civil, aplicable por disposición expresa del 527 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando establece: “… el Juez o tribunal puede o podrá…” se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, resultando lo mas equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad…”.

En concordancia con todo lo antes señalado, también nuestra legislación prevé, insistiendo en la proporcionalidad, cuando en su artículo 628 parágrafo primero, discrimina que para el grupo etareo de aquellos adolescentes que tengan catorce años o mas, no podrá ser la privación de libertad menor de un año y mayor de 5 años, y para los casos de menores de 14 años no podrá ser menor de 6 meses ni mayor de 2 años, con esta previsión legal se corrobora una vez mas el juicio de valor por parte del juez a los efectos de determinar las suficiencia y eficiencia de la sanción en el presente caso se puede observar que la jueza de Control en su decisión al establecer en 4 años y 6 meses de privación de libertad la cual deviene de un procedimiento por admisión de hechos

Volviendo al recurso interpuesto, es evidente que la pretensión de la defensora en cuanto a la falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia y desproporcionalidad en la medida, que no es otra cosa su disconformidad con la sanción impuesta a su defendido, de acuerdo a su única denuncia, fue resuelto por la jueza de instancia en forma motivada durante la audiencia preliminar, quien fue clara y precisa al indicar las razones por las cuales acogió los hechos y la calificación jurídica y desechó las pretensiones de la defensa, y es posterior a esta argumentación que la jueza instruye la admisión de los hechos para así arribar a la determinación de la sanción según su libre selección ajustada a los parámetros de los ordenado en el articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes De manera, que la calificación jurídica de los hechos objeto de la acusación, forman parte de las determinaciones tomadas previamente por la jueza de instancia, y conocidas tanto por el acusado como por su defensor previo a la admisión de los hechos.

Así pues, la jueza de control en la audiencia preliminar, luego de oídas las exposiciones de las partes, quedando expresamente en el acta de la audiencia preliminar la exposición de los hechos por parte del Ministerio Público, donde se acuerda: “...se admite totalmente la acusación…”, lo cual se traduce en la admisión de los hechos que le está imputando el Ministerio Público al adolescente, dado que son esos hechos lo que dieron origen a una investigación que concluyó en la referida acusación, constituyendo esto el “THEMA DECIDENDUM”, por cuanto el conocía perfectamente el contenido de la acusación y por ende los hechos allí acusados, lo cierto en este caso, es que la defensa estaba en perfecto conocimiento de los hechos acusados, con la admisión total de acusación, por parte de la jueza de control, lo que si procede en el presente caso por ser una Admisión de hechos, es la revisión del quantum de la sanción impuesta al adolescente, por parte de la juez en fase de control, derecho que ejerció la defensa de forma pertinente en la única denuncia de su escrito recursivo de la manera siguiente :

… En este sentido la defensa Publica, expuso: “…Vista y oída la exposición realizada por mi representado en el cual admite los hechos presentados por la representación fiscal, solicito conforme lo establece el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le sea impuesta la sanción correspondiente, tomando en consideración las pautas establecidas en el articulo 622 ejusdem, en tal sentido solicito se realice la rebaja de ley…”

Si bien preceptúa el Articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, “…En audiencia preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición de la sanción. En estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponde, de un tercio a la mitad…”, considera quien aquí suscribe, que la Juzgadora al momento de sancionar al adolescente de autos, lo hizo violando las pautas establecidas en el referido articulo, lo que causa un gravamen irreparable, al no ser merecedor de la rebaja establecida. Al respecto la ciudadana Juez de Control al momento de decidir: DECLARA PENALMENTE RESPONSABLE al adolescente IDENTIDAD OMITIDA…, por la comisión de los delitos COAUTOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 405, en relación con el articulo 406.1 del Código Penal y COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, con las circunstancias agravantes del articulo 6, numeral 1, 2, 3, y 10 ejusdem, en reilación con el articulo 83 del Código Penal, cometidos en perjuicios del ciudadano E.R.O.C.; imponiéndole como sanción al adolescente la MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES, contemplada en el articulo 620, literal f), en concordancia con el articulo 628 Parágrafo Segundo, literal a) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Queda claro para la Defensa que el A quo al momento de sancionar y realizar la rebaja no la establecido (Sic) siguiendo las reglas ni la de un tercio ni mucho menos a la mitad; pues, al hacer un simple calculo matemático se puede observar que la sanción solicitada por la Fiscalia del Ministerio Publico fue de cinco (5) años de Privación de Libertad, lo cual ratifico en la audiencia preliminar, si se rebaja el tercio tenemos que el cuantum (Sic) de la sanción a imponer es de tres (3) años y cuatro (4) meses de Privación de Libertad y si es la mitad tenemos que quedaría en Dos (2) años y Seis (6) meses. Entonces el cuantum (Sic) de la sanción que impuso la Juzgadora fue de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS MESES (06) MESES, que no se entiendo (Sic) por cuanto no establece los limites ni de un tercio ni de mucho menos la mitad de la sanción solicitada.…”

En este orden de ideas, y según todo lo antes señalado, vamos a traer a colación el punto objetado de la sentencia por la recurrente, que no es mas que el referido a la proporcionalidad e idoneidad de la sanción, en la cual la Jueza de Control señalo lo siguiente:

En cuanto al literal "e" Proporcionalidad e idoneidad de la medida: Es preciso señalar en esta pauta, que el ciudadano Representante del Ministerio Público, solicitó como sanción en el escrito de acusación, la medida de privación de libertad, por el lapso de cinco (5) años, el máximo de tiempo de sanción aplicable en este sistema. Ahora bien tomando en consideración que las sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, siendo que este principio está estrechamente relacionado con la sanción, esta ha establecido el legislador penal juvenil que no solo debe ser proporcional al hecho cometido sino también idónea; todo con el propósito de alcanzar la finalidad socio-educativa que intrínsecamente conllevan las sanciones contempladas en la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, para lo cual debe considerarse elementos objetivos, referentes a los hechos constitutivos del delito, y elementos subjetivos, relativos a su personalidad. Tomando en consideración lo señalado sobre este particular, por la Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en resolución 1202 de fecha 28 de octubre de 2010, en los términos siguientes: "...Tal y como lo hemos manifestado, no se trata de una proporcionalidad aritmética o simétrica, sino que debe estar relacionada con este concepto sustantivo o material de los valores o intereses en conflicto. En tal sentido las medidas a imponer al joven IDENTIDAD OMITIDA como sanción, resultan proporcional por el tipo y duración de la misma, además es idónea, pues permite que el adolescente pueda reinsertarse nuevamente en la sociedad, y reciba toda la orientación necesaria para no incurrir nuevamente en un hecho delictivo de esta naturaleza. Entonces, la proporcionalidad en cuanto a la sanción está orientada no sólo a la elección de la clase de sanción (ante una gama amplia de sanciones debe escogerse la más idónea, evitando a todo evento la afectación de los derechos individuales del sancionado), sino también a su duración, es decir, al tiempo de cumplimiento, siendo allí donde la proporcionalidad juega un papel importante toda vez que se deben tomar en consideración las circunstancias del hecho y la personalidad del partícipe..." Ahora bien siendo que el adolescente" IDENTIDAD OMITIDA, admitió los hechos objeto de la acusación, que a todas luces comportó violencia, la cual fue ejercida en contra del ciudadano víctima en este proceso a los fines de cometer el hecho delictivo, esta juzgadora, acuerda rebajar 1/10 de la sanción, es decir, Seis (06) meses, a la sanción solicitada por el ciudadano fiscal, conforme a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual señala que el Juez podrá rebajarla y aplicar la sanción que considere más idónea y por el tiempo el mismo considere pertinente a los fines de su reinserción a la sociedad, siendo que carácter facultativo de la atribución conferida al órgano jurisdiccional, en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se corrobora en lo expresado en el artículo 23 del Código ele Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por disposición expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, cuando establece: “El juez o Tribunal puede o podrá" se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad"., en atención a lo dispuesto en la presente pauta, queda en definitiva como sanción a imponer, la MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES, contemplada en el artículo 620, literal f), en concordancia con el artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal a) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; resultando esta medida y por el lapso impuesto por el Tribunal, proporcional e idónea, en consideración a lo siguiente: los delitos por los cuales admite el adolescente los hechos, tales como de COAUTOR EN EL DELITO HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 405, en relación con el artículo 406.1 del Código Penal, y COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, con las circunstancias agravantes del artículo 6, numeral 1, 2, 3 y 10 ejusdem, en relación con el artículo 83 del Código Penal, cometido del ciudadano E.R.O.C., son delitos graves, contenidos en el artículo 628, parágrafo segundo, literal a) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como merecedor de la sanción de privación de libertad, pues violenta, varios bienes jurídicos, el derecho a la propiedad, así mismo el derecho a la vida, siendo el bien jurídico fundamental del hombre como es el derecho a la vida, sin embargo, se le rebaja, solamente un décimo (1/10) es decir, seis (06) meses, en consideración a que quedó corroborado de forma inequívoca que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, apodado "EL JUANCITO” éste junto a otras personas mencionadas en autos con apodos o remoquetes, cuando se encontraban en el Bario la Palomera, Callejón San Domingo, Municipio Barata, estado Miranda, vía pública, a las 3:00 en horas de la Madrugada, aproximadamente, llegó a esa (sic) lugar un vehículo marca TOYOTA, Modelo: LAND CRUISER, Año 2005, Clase CAMIONETA, color GRIS/ PLATA, Uso PARTICULAR, Placas GCJ81J, el cual era conducido por el hoy occiso E.R.O.C., en tal sentido decidieron rodear la camioneta, y en un momento determinado uno de ellos se va por la parte de atrás y logro abrir la misma, quien aprovecho y abrió las demás puertas del vehiculo. De tal forma, al ingresar al vehiculo el hoy imputado IDENTIDAD OMITIDA, en compañía de los otros miembros de la banda delictiva, sacan del vehiculo comienzan a golpear al ciudadano E.O., y logran someterlo, y siendo que en lugar habían muchas personas por la referida celebración, montan al mismo en la parte de atrás de la camioneta, por lo que todos los integrantes del grupo criminal, abordaron el vehiculo, y emprenden huida del sector. Siendo así, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, apodado en autos como “Juansito”, y la organización criminal, se trasladan a bordo del vehiculo con la victima E.O. todo ello mediante violencia y amenazas, hacia la carretera la Mata-Turgua, entre los sectores la Araguata y San Andrés, vía pública, Municipio el Castillo, estado Miranda, lugar donde impactan a la victima con varios proyectiles únicos, disparados por arma de fuego actuando sobre seguro, por lo que de inmediato lo arrojan hacia una zona boscosa, no sin antes despojarlo de sus pertenencias personales, entre las que se encontraban sus teléfonos celulares, arma de fuego, dinero en efectivo, e igualmente de su vehiculo automotor marca Toyota, modelo Land Cruiser, Color Gris, Placas GCJ-18L. Así las cosas el ciudadano E.O., fue despojado de sus pertenencias personales y vehiculo, mediante violencia y amenazas, y durante la comisión del delito de robo, le fueron propinados impactos de bala, a objeto de lograr su cometido criminal los miembros de la banda “LOS MENORES”, por lo que fallece a consecuencia por lo que fallece a consecuencia de múltiples heridas por el paso de proyectil único disparado por arma de fuego a tórax anterior a nivel de la articulación acromo-clavicular derecha del hombro, con orificio de salida en tórax posterior tercio medio línea escapular externa de la escapular izquierda. Orificio de entrada en región hemotórax lateral derecho con línea axilar anterior a nivel de la 11º arco costal sin orificio de salida. Una (01) herida razante en región naso-geniana izquierda. Múltiples heridas contusas en región geniana, pirámide nasal, ángulo interno del ojo izquierdo y región frontal izquierdo. Herida contusa en forma estrella en cráneo a nivel de la región parietal posterior línea media. Trayectoria: Nº 1: Adelante-atrás, arriba-abajo, derecha-izquierda. Nº3: Derecha-izquierda, arriba-abajo. CAUSA DE MUERTE: SHOCK HIPOVOLEMICO DEBIDO AL PASO DE PROYECTIL UNICO DISPARADO POR ARMA DE FUEGO AL TORAX Y ABDOMEN; el objeto de este proceso a todas luces comporto violencia, la cual fue ejercida en contra del ciudadano victima en este proceso a los fines de cometer el hecho delictivo, la magnitud del daño no solo fue de carácter patrimonial el cual puede ser reparado e incluso recuperado, sino también que también (Sic) afecto el derecho a la vida, que implica la destrucción de una vida humana en acto. Destacándose por resultar meritorio, el hecho que a criterio de esta Juzgadora, el mismo carece de contención familiar, aunado al hecho de que el adolescente no se encontraba realizando ninguna actividad educativa y/o laboral, por lo menos en el expediente no se revela elemento que permita desvirtuar esta estimación hecha por el tribunal, así mismo el adolescente manifestó al momento de requerirle sus datos en profesión u oficio Indefinida, siendo en este casi, la medida idónea de MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES, contemplada en el artículo 620, literal f), en concordancia con el artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal a) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual deberá cumplir en el Tribunal de Ejecución correspondiente, cuya sanción luce acorde, proporcional e idónea para que el adolescente, logre alcanzar los fines de la Ley Especial que nos rige, dentro de los cuales cabe destacar la reinserción a la sociedad como una persona útil, estimándose conveniente y necesaria la intervención de un Equipo Multidisciplinario, en haras de orientar, supervisar y modificar, el efecto negativo y /o nocivo de las circunstancias que, en el orden social, han incidido en su conducta, tal como se vislumbra de la Evaluación Forense (Psiquiatrita-Psicológica y Social) del cual se desprende “…Trastorno Disocial de la Personalidad, el cual esta caracterizado por una cruel despreocupación por los sentimientos de los demás y falta de capacidad de empatia, actitud marcada y persistente de irresponsabilidad y de preocupación por las normas, reglas y tolerancia a la frustración con bajo umbral para descargas de agresividad, incapacidad para sentir culpa y para aprender de la experiencia, en particular del o, con marcada predisposición a culpar a los demás o a ofrecer racionalizaciones verosímiles del comportamiento conflictivo. Posee adecuada capacidad de juicio y de raciocinio pudiendo discernir entre el bien y el mal, con despreocupación ante la transgresión de normas…” (Omissis)

Resulta de meridiana claridad la total motivación por parte de la Jueza al establecer el quantum de la sanción adecuándola de manera proporcional e idónea a los hechos ocurridos, la Jueza considero con la libertad que le otorga la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 583, como adecuada en el tiempo la naturaleza de la sanción impuesta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA.

En consecuencia, para los integrantes de esta Alzada, la decisión recurrida esta plenamente ajustada a los parámetros legales, siendo proporcional al hecho atribuido por encontrarse dichos delitos dentro de la gama establecida en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como de los delitos que merecen la sanción de privación de libertad, siendo igualmente además de proporcional idónea, dada los elementos que rodean el modo de vida del adolescente y las carencias que presenta tanto en su entorno familiar como social, y la deserción escolar y la apatía al área laboral, elementos estos que fueron apreciados por la juez de instancia al momento de dictar su decisión, ya que es facultad de ésta, ponderar todos los elementos que afectan la conducta del adolescente en sociedad.

En razón de lo expuesto, considera esta Instancia Superior que es acertado el proceder del tribunal a quo, mediante el cual sancionó al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por razón del procedimiento de admisión de hechos, aplicando la calificación jurídica acogida durante la audiencia preliminar al haber subsumido la conducta desplegada en el tipo penal, y la sanción correspondiente dentro del ordenamiento jurídico penal especial que rige nuestra materia.

Las objeciones, dadas por la defensa en su escrito recursivo son planteamientos jurídicamente errados, ello en virtud de la naturaleza propia de la institución de la Admisión de los Hechos y, por lo tanto considera esta Alzada que el auto interlocutorio con fuerza definitiva se encuentra ajustada a la legalidad, prevista para el procedimiento por admisión de hechos conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes e igualmente la sanción impuesta de acuerdo al articulo 622 íbidem, en razón a los delitos acusados establecidos en el articulo 628 eiusdem, por lo que resulta procedente en el presente caso es declarar SIN LUGAR el presente recurso de apelación. Así se declara.-

IV

DISPOSITIVA

Por cuanto antecede, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Luxcindia González, en su condición de Defensora Pública N° 8, en la causa seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en contra de la decisión dictada en fecha 02 de octubre de 2014, por el Tribunal Primero de Primera Instancia, en funciones de Control, de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, por cuanto su inconformidad respecto al auto interlocutorio con fuerza definitiva, resulta jurídicamente errado en virtud de la naturaleza propia de la institución de la Admisión de los Hechos, encontrándose la recurrida ajustada a la legalidad, prevista para el procedimiento de admisión de hechos conforme a los artículos 583, 622 y 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Ratifica la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal y Sección Especializada. Y así se declara.

Regístrese, publíquese y notifíquese.

LA JUEZ PRESIDENTA (E)

M.E.G.P.

Ponente

Los Jueces

ABDON ALMEIDA CENTENO JOSE MARIA GALINDEZ KINGSLEY

La Secretaria,

M.M.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria,

M.M.

EXP. Nº 1Aa 1046-14

MEGP/AAC/JMG/MM

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