Decisión de Juzgado Segundo del Municipio Miranda de Falcon, de 14 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Segundo del Municipio Miranda
PonenteZeneida Ramona Mora de López
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON

S.A.d.C.; 14 de Mayo de 2013

Años: 203º y 154º

Vistos

EXPEDIENTE: 1213

DEMANDANTE: Sociedad mercantil LUXOR IMPORT, C.A.; con domicilio procesal en la Avenida Independencia, Conjunto Residencial Don Pedro, Quinta “Villa Florencia”, Escritorio Jurídico Colina & Asociados; representada por el ciudadano O.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.590.748, de este domicilio.

APODERADO (S) JUDICIAL (ES): C.C.B., P.J.M., F.M.D.V.C.A., R.J.R.C. y E.R.C.C., Inpreabogado Nº 7.906, 43.897, 66.543, 155.710 y 66.544, respectivamente.

DEMANDADO (A): Sociedad mercantil DISTRIBUIDORA EL GORDO IMPORT, C.A., domiciliada en la Ciudad de Maracaibo Estado Zulia, y originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 17 de Diciembre de 2.003, e inserta en el mismo registro bajo el Nro. 4, Tomo 51-A; representada por su Presidente, ciudadano J.E.M.R., venezolano (a), mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.779.255, domiciliado (a) en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia; con domicilio procesal en el Centro Comercial Las Pulgas, Bloque 12, Local N° 54 en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.

APODERADO (S) JUDICIAL (ES): LISER SIDERGTS, Inpreabogado N° 155.097

MOTIVO: COBRO DE BOLÌVARES (INTIMACIÒN)

Se inicia el presente procedimiento por demanda presentada para su distribución en fecha 07 de Abril de 2011.

En fecha 08 de Abril de 2011, se le da entrada y se admite cuanto ha lugar en derecho, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, sociedad mercantil DISTRIBUIDORA EL GORDO IMPORT, C.A., en la persona de su Presidente, ciudadano J.E.M.R., suficientemente identificados, para que comparezca ante este Despacho en el plazo de Ley, fijado en dicho auto, a pagar o ha acreditar haberlo hecho, o en su defecto a realizar la oposición al pago que se le intima, ordenándose asimismo a librar la correspondiente boleta de intimación y el exhorto respectivo en virtud del domicilio del demandado.

En fecha 08 de Abril de 2011, la parte intimante ciudadano O.S., procedió a otorgar poder apud-acta, a los Abogados C.C.B., P.J.M., F.M.D.V.C.A., R.J.R.C. y E.R.C.C., el cual fue agregado a los autos en esa misma fecha.

En fecha 29 de Junio de 2011, consta de autos el cumplimiento del tramite de intimación conforme a resultas agregadas en esa fecha, practicada por el juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco del la Circunscripción judicial del Estado Zulia.

En fecha 12 de Julio de 2011, la parte demandada procedió debidamente asistida de abogado a consignar escrito de oposición, por auto de esa misma fecha este Tribunal agregó dicho escrito, dejó sin efecto el decreto intimatorio y fijó oportunidad para el acto de contestación de la demanda, estableciendo además que el proceso se tramitaría por el procedimiento ordinario.

En fecha 12 de julio de 2011, comparece el ciudadano J.E.M.R., en su carácter de Presidente de la parte demandada Sociedad Mercantil “DISTRIBUIDORA EL GORDO IMPORT, C.A.”, y confiere poder apud acta, a la Abogada. LISER SIDERGTS, antes identificada; el cual fue agregado mediante auto de esa misma fecha.

En fecha 21 de julio de 2011, la representación judicial de la parte Abogada. LISER SIDERGTS, procedió a dar contestación a la demanda mediante escrito que fue agregado por auto de esa misma fecha.

Consta de autos que solo la parte actora a través del Abogado R.J.R.C. presentó escrito de pruebas en fecha 26 de septiembre de 2011, las cuales fueron admitidas salvo su apreciación en la definitiva y serán analizadas en su congruo lugar.

Siendo ahora la oportunidad para resolver la presente causa, esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones previas:

Se desprende del escrito libelar que la parte intimante aduce lo siguiente: Que su representada, Sociedad Mercantil “LUXOR IMPORT, C.A.”, quien se dedica a la comercialización, distribución, compra, venta, importación, exportación de todo tipo de Juguetes infantiles de todos los tipos, Artículos Deportivos y Recreativos, le prestó servicio de proveerles mercancías, a la Sociedad Mercantil “DISTRIBUIDORA EL GORDO IMPORT, C.A.”, para cumplir con su objeto social, y siendo tenedora legitima de varias facturas, por ella libradas y debidamente aceptadas y no pagadas por la hoy demandada, signadas con los Nros. 00000168, 00000169 y 00000235, emitidas en fecha 08 de Noviembre de 2010, las dos primeras y la tercera emitida de fecha 15 de Diciembre de 2010, por los siguientes montos: la primera por la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 65.434,80); la segunda por la cantidad de CIEN MIL CIENTO CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 100.104,35); y la tercera por la cantidad de DOCE MIL TRECIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS, (Bs. 12.335,50), todas por concepto de suministro de mercancía, que incluye el impuesto del valor agregado. Que las referidas facturas signadas con los Nros. 00000168, 00000169 y 00000235, generaron intereses por la cantidad de SEIS MIL OCHOCIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 6.830,45), correspondientes a la sumatoria de los intereses calculados a la rata de del doce por ciento (12%) anual a la luz de lo dispuesto en el articulo108 del Código de Comercio y desde la fecha de vencimiento de cada factura. Reclama la intimante el pago total de la cantidad de CIENTO SETENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 177.874,65), que es el monto total de la factura signadas con los Nros. 00000168, 00000169 y 00000235, más la cantidad de SEIS MIL OCHOCIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 6.830,45), por concepto de intereses así, como los intereses que se sigan generando hasta el momento de la ejecución de la sentencia, los cuales serán calculados mediante experticia complementaria del fallo, conforme a lo previsto en el articulo 249 del Código de Procedimiento Civil. Estimó su acción la actora en la cantidad de CIENTO OCHENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS CINCO BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 184.705,10), lo cual equivale a la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTAS TREINTA PUNTO TREINTA Y TRES UNIDADES TRIBUTARIAS (2430.33 U.T.).

Estando dentro del lapso procesal para dar contestación a la demanda, la apoderado judicial de la parte demandada, Abogada. LISER SIDERGTS, consignó en fecha 21 de julio de 2011, en cuatro folios útiles, escrito de contestación de la demanda mediante el cual niega, rechaza y contradice que la actora le haya prestado servicio de proveer mercancía a su representada; que la misma sea tenedora legitima y beneficiaria de la Factura No. Control 00000168, librada, aceptada y no pagada, de fecha 08 de Noviembre de 2010, por concepto de SUMINISTRO DE MARCANCIA (JUGUETES), por el valor global del referido concepto, equivalente a la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS, (Bs. 65.434,80), resultante de sumar la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS VEINTITRES BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 58.423,93), más la alícuota del catorce por ciento (12%) del Impuesto sobre el Valor Agregado (IVA), equivalente a la cantidad de SIETE MIL DIEZ BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 7.010,87); por lo que el monto global o total de SESENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 65.434,80), que debió pagarse de contado al presentarse al cobro dicha factura por su representada; asimismo negó, rechazó y contradijo que la actora sea tenedora y legítima beneficiaria de la Factura No. 00000169, de fecha 08 de Noviembre de 2010, por concepto de SUMINISTRO DE MARCANCIA (JUGUETES), por el valor global del referido concepto, equivalente a la cantidad de CIEN MIL CIENTO CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 100.104,35), resultante de sumar la cantidad de OCHENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 89.378,89), más la alícuota del catorce por ciento (12%) del Impuesto sobre el Valor Agregado (IVA), equivalente a la cantidad de DIEZ MIL SETECIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 10.725,47); por lo que el monto global o total de CIEN MIL CIENTO CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 100.104,35), que debió pagarse de contado al presentarse al cobro con dicha factura; igualmente negó, rechazó y contradijo que sea tenedora legitima y beneficiaria de la Factura No. 00000235, de fecha 15 de Diciembre de 2010, por concepto de SUMINISTRO DE MARCANCIA (JUGUETES), por el valor global del referido concepto, equivalente a la cantidad de DOCE MIL TRECIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS, (Bs. 12.335,50), resultante de sumar la cantidad de ONCE MIL TRECE BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 11.013,84), más la alícuota del catorce por ciento (12%) del Impuesto sobre el Valor Agregado (IVA), equivalente a la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS VEINTIUN BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 1.321,66); por lo que el monto global o total de CIEN MIL CIENTO CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS, (Bs. 100.104,35), que debió pagarse de contado al presentarse al cobro con dicha factura.

Negó, rechazó y contradijo que las anteriores facturas hayan generado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 del Código de Comercio, hasta la fecha 06 de Abril de 2011, las siguientes cantidades: Factura N° 00000168, de fecha 08 de Noviembre de 2010, convencimiento de trenita (30) días, al 08 de diciembre de 2010, por un monto total de SESENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO, CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 65.434,80), le corresponde por intereses la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.2.569,62); Factura N° 0000169, de fecha 08 de Noviembre de 2010, convencimiento de trenita (30) días, al 08 de diciembre de 2010, por un monto total de CIEN MIL CIENTO CUATRO, CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS, (Bs. 100.104,35), le corresponde por intereses la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 3.931,10); Factura N° 00000235, de fecha 15 de Diciembre de 2010, convencimiento de trenita (30) días, al 15 de Enero de 2011, por un monto total de DOCE MIL TRECIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS, (Bs. 12.335,50), le corresponde por intereses la cantidad de TRESCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.329, 73).

Negó, rechazó y contradijo que las anteriores facturas hayan generado por concepto de intereses de mora a la rata del doce por ciento (12%), conforme a lo previsto en el articulo 108 del Código de Comercio, un monto total hasta la fecha 06 de Abril de 2011, de SEIS MIL OCHOCIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 6.830,45).

Negó, rechazó y contradijo que su representada deba la cantidad de CIENTO SETENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 177.874,65), que es el monto total de la factura signadas con los Nros. 00000168, 00000169 y 00000235.

Negó, rechazo y contradijo que su representada deba la cantidad de SEIS MIL OCHOCIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 6.830,45), correspondientes a la sumatoria de los intereses calculados a la rata de del doce por ciento (12%) anual a la luz de lo dispuesto en el articulo 108 del Código de Comercio y desde la fecha de vencimiento de cada factura signadas con los Nros. 00000168, 00000169 y 00000235, así, como los intereses que se sigan generando hasta el momento de la ejecución de la sentencia, los cuales serán calculados mediante experticia complementaria del fallo, conforme a lo previsto en el articulo 249 del Código de Procedimiento Civil; así como las costas procesales.

Asimismo, en nombre de su representada desconoció las firmas que aparecen estampadas en las facturas Nros. 00000168, 00000169 y 00000235 ya que no emanan de ninguno de los representantes de la sociedad mercantil “DISTRIBUIDORA EL GORDO IMPORT, C.A.”, ni de sus empleados y este desconocimiento de las firma en cada una de las facturas mencionadas conlleva a considerar que el contenido de las mismas son falsas por consiguiente en nombre de su representada desconoció las firmas.

CONSIDERACIONES:

El procedimiento de intimación se aplica cuando el derecho subjetivo sustancial que se hace valer con la acción, es un derecho de crédito. El derecho de crédito debe ser líquido y exigible. Crédito es, en sentido amplio, la facultad de exigir de una persona una determinada prestación; un crédito es líquido cuando es determinada la medida de la prestación (quantum); es exigible cuando su pago no está diferido por un término, ni suspendido por condiciones, ni sujeta a otras limitaciones (quando).

Este procedimiento se encuentra establecido en nuestro Código de Procedimiento Civil, con el propósito de lograr, en forma rápida, la creación de un titulo ejecutivo. Se caracteriza por ser un sistema basado en la inversión de la carga del contradictorio, quedando a iniciativa del demandado.

Al respecto establece el artículo 640 del mencionado código:

Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.

La anterior norma contiene la inclusión de un procedimiento que en su primera fase carece de cognición y de contradicción, puesto que el Juez solo tiene un conocimiento parcial y sumario dispuesto a favor del acreedor, fundado en prueba escrita.

Doctrinariamente se ha afirmado, atendiendo a la naturaleza jurídica del procedimiento por intimación, que el mismo no es un procedimiento ordinario, ni tampoco ejecutivo puro, puesto que si bien su finalidad es preparar la ejecución, su desarrollo puede adoptar tanto las características del juicio ordinario, como las del juicio ejecutivo, dependiendo siempre de la voluntad y actitud que asuma el deudor intimado; quien podrá oponerse o mantenerse en rebeldía.

En el mismo orden de ideas y con especial referencia a la oposición del demandado, establece el artículo 651 del código adjetivo:

El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el artículo 649, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192. En el caso del artículo anterior, el defensor deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su intimación, en cualquiera de las horas anteriormente indicadas. Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada.

Igualmente establece el artículo 652 ejusdem:

Formulada la oposición en tiempo oportuno por el intimado o por el Defensor, en su caso, el decreto de intimación quedará sin efecto, no podrá procederse a la ejecución forzosa y se entenderán citadas las partes para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, si necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por lo trámites del procedimiento ordinario o del breve, según corresponda por la cuantía de la demanda.

En el caso bajo análisis observa esta juzgadora, que la parte actora junto con su libelo de demanda, acompaña unas facturas debidamente aceptadas, en las cuales fundamenta su pretensión, y constituyen el único medio de prueba que motiva la presente acción de Cobro de Bolívares, iniciada conforme al procedimiento por intimación; por lo que le correspondía a la parte demandada, realizar el pago o formular oposición dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su intimación; procediendo la empresa demandada en este caso, a realizar acto de formal oposición al decreto de intimación en tiempo oportuno, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, se desprende de las actas procesales que conforman la presente causa, que siendo la oportunidad legal para el acto de contestación de la demanda, la parte demandada a través de su apoderada judicial presenta escrito, mediante el cual niega, rechaza y contradice los hechos alegados y el derecho invocado por la parte actora, así como, desconoce las firmas estampadas en las facturas consignadas como instrumentos fundamentales de la demanda, argumentando que las referidas facturas no se encuentran aceptadas por ningunos de los representantes de la Sociedad Mercantil “DISTRIBUIDORA EL GORDO IMPORT, C.A.”, pero en ningún momento la parte demandada negó el sello húmedo que aparece en las facturas como que estas provengan de la empresa demandada.

En tal sentido, es obligante para este Órgano Jurisdiccional destacar y transcribir el contenido del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Los hechos notorios no son objeto de prueba

. (Negrilla y subrayado del Tribunal).

Tenemos entonces, en base a la anterior norma, la noción de carga de la prueba que por la misma esencia del proceso civil, es el principio en base al cual sobre las partes recae la carga de aportar los hechos al proceso, es decir la realización de las afirmaciones constitutivas de los supuestos fácticos de las normas cuyas consecuencias se piden.

De igual manera se puntualiza, que de conformidad con el Código de Procedimiento Civil, esta sentenciadora según disposición del artículo 509, tiene como obligación lo siguiente:

Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas

.

Lo anterior prevé que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la misma ley lo autorice y le impide extraer elementos de convicción fuera del proceso.

En tal sentido, este Tribunal conforme a la anterior disposición, debe a.t.l.p. promovidas y evacuadas por las partes en el presente juicio, en su deber de actuar exhaustivamente, a fin de comprobar la existencia o no de la obligación a la que se contrae el instrumento fundamental de la presente acción.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

- Original de: Factura N° 00000168, de fecha 08 de Noviembre de 2010, Factura N° 00000169, de fecha 08 de Noviembre de 2010, Factura N° 00000235, de fecha 15 de Diciembre de 2010, emitidas por la Sociedad Mercantil “LUXOR IMPORT, C.A.”, a nombre de la parte demandada Sociedad Mercantil “DISTRIBUIDORA EL GORDO IMPORT, C.A.”, todas por concepto de SUMINISTRO DE MARCANCIA (JUGUETES).

Del análisis de las referidas facturas se observa que las mismas constituyen facturas originales, emitidas por la Sociedad Mercantil “LUXOR IMPORT, C.A.” y aceptadas expresamente por la empresa Sociedad Mercantil “DISTRIBUIDORA EL GORDO IMPORT, C.A.”, según se evidencia del sello que identifica a la empresa demandada y de la firma y fecha de recepción de las mismas.

Asimismo, constituyen facturas mercantiles, ya que contienen especificado, la cantidad y descripción del servicio prestado (suministro de mercancía), así como su precio por unidad y global, la fecha de la operación mercantil y el número de la factura. Además, contienen el nombre o razón social de las partes contratantes (emisor o vendedor y receptor o comprador), la forma de pago de la obligación y la fecha de prestación de los servicios objeto de la relación comercial, por lo tanto, pueden ser consideradas como válidas y con idoneidad probatoria.

Ahora bien, se verifica que no poseen ningún elemento indicativo de pago, ya que no contienen la correspondiente firma y sello de pagado, por lo cual en principio constituyen instrumentos líquidos y exigibles en su totalidad; no obstante, se desprende de las actas procesales que conforman la presente causa, que siendo la oportunidad legal para el acto de contestación de la demanda, la parte demandada presenta escrito, mediante el cual desconoce las referidas facturas bajo el siguiente argumento:

“Asimismo, en nombre de mi representada desconozco desconoce las firmas que aparecen estampadas en las facturas No. (Sic) 00000168,00000169 y 00000235, ya que no emanan de ninguno de los representantes de Sociedad Mercantil “DISTRIBUIDORA EL GORDO IMPORT, C.A.”, ni de sus empleados…”

Al respecto, esta sentenciadora considera algo discordantes los argumentos expuestos por la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, ya que por un lado niega que las firmas emanan de alguno de sus representantes y empleados; y por otro lado también opone como defensa el desconocimiento de las firmas que aparecen aceptando las facturas, negando que hayan sido escritas por la referidas ciudadanas, por lo tanto, si se les está negando la facultad de firmar o aceptar facturas libradas por terceros a nombre de la empresa como argumento de defensa en el presente juicio, resulta contradictorio oponer al mismo tiempo el desconocimiento de los instrumentos y negar que las firmas que suscriben dichas facturas hayan sido estampadas por el referido ciudadano que aparecen firmando.

Ahora bien, es importante resaltar el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, ya que regula la eficacia de los instrumentos privados, estableciendo lo siguiente:

La parte contra quien se produzca en un juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que se ha producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento

.

De la norma antes transcrita, se evidencia que el reconocimiento es un acto expreso o implícito, en virtud del cual el autor jurídico del documento o sus causahabientes le otorgan autenticidad, por lo tanto, es un acto eminentemente personal, toda vez que significa establecer si la firma estampada es o no del que aparece suscribiendo el documento. De tal forma, el desconocimiento de un documento privado, es un acto que sólo puede efectuar la parte a quien se le oponga como emanado de él o de algún causahabiente suyo, pues lógicamente es ella quien conoce si efectivamente el documento que se le opone emana de su autoría, ya que el desconocimiento de instrumentos privados está referido a la firma.

Por lo tanto, en el caso bajo análisis, el carácter personal del acto de desconocimiento se ve quebrantado, en el sentido de que no es el propio autor o firmante de las facturas aceptadas, quien desconoce la firma de las mismas, sino un tercero que ejerce la defensa profesional del demandado en su condición de apoderado judicial; no obstante, tal y como fue señalado en el párrafo anterior el desconocimiento de un documento privado debe ser un acto eminentemente personal, que sólo puede efectuarlo la parte que firmó, ya que significa establecer si la firma estampada es o no del que aparece suscribiendo el documento, en este caso de las personas que firman las facturas como aceptadas.

De tal forma, el desconocimiento de las firmas suscritas por el ciudadano KENDRY PIMENTEL, titular de la cedula de identidad N° V-13.244.288, en las facturas que fundamentan la presente acción, realizado por el apoderado judicial de la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, constituye un desconocimiento muy particular, el cual a juicio de ésta sentenciadora, no puede ser valorado o analizado en el presente juicio, toda vez que no se subsume en el supuesto de hecho de la norma de derecho antes referida, en razón de lo cual, no puede acarrear para la parte actora las consecuencias jurídicas, establecidas en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil que señala:

Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo

.

El Código de Procedimiento Civil, en su artículo 449 prevé una articulación probatoria especial de ocho (8) días para el cotejo de la firma, distinta al lapso probatorio ordinario de quince (15) días, los cuales corren paralelamente, dicha articulación según la doctrina se abre ope legis, sin necesidad de decreto del Juez, a partir del momento en que venza el plazo de 5 días que señala el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, para hacer efectivo el desconocimiento de la firma.

Al respecto, se observa de actas que en fecha veintiséis (26) de septiembre de 2011, el co-apoderada judicial de la parte actora, Abogado R.J.R.C., presentó escrito de pruebas para la incidencia de cotejo, de conformidad a lo establecido en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, y promueve unas testimoniales y pruebas de informes, ante la imposibilidad de obtener los instrumentos indubitados para la practica de la respectiva prueba de cotejo; no obstante, esta juzgadora considera inútil realizar valoración alguna sobre las referidas probanzas, en virtud de que tal y como fue expuesto en párrafos anteriores, el desconocimiento de firmas realizado por la apoderado judicial de la parte demandada, en los términos que fue planteado no puede tener validez en juicio, ya que el desconocimiento de un instrumento privado siempre está referido a la firma y debe ser un acto eminentemente personal que solo puede efectuar la parte a quien se le oponga como emanado de él o de algún causahabiente suyo. Así se establece.

Ahora bien, el hecho de que los estatutos sociales de la empresa exijan la necesidad de la firma por parte de su presidente, en los documentos concernientes a las obligaciones que contraiga la empresa, permite suponer que tal requisito debe aplicarse a la aceptación de facturas comerciales, sin embargo, ha sido costumbre mercantil, específicamente en las obligaciones contraídas mediante facturas aceptadas por sociedades mercantiles, que estas lleven el sello de la empresa, aunado a la firma de aceptación lo cual haría constar el recibo de los productos o servicios especificados en las respectivas facturas, siendo conocido que en muchos casos por no poder el obligado de la empresa suscribir dichas facturas, existen personas dentro de la empresa autorizadas para hacerlo por él; y dicha autorización se evidencia de la potestad que tienen las mismas por poseer el sello de la empresa, y recibir determinados productos, bienes o servicios.

No obstante, vista la situación planteada en el presente juicio, también resulta conveniente resaltar el criterio la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 537, de fecha 08 de abril de 2008, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, con respecto a la aceptación de las facturas la cual puede ser expresa o tácita, que ha sostenido lo siguiente:

…Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento en el presente caso se estima oportuno traer a colación lo decidido por esta Sala Constitucional en sentencia N° 830/2005, del 11.05, caso: Constructora Camsa, C.A., en un caso muy similar al de autos, en el que con respecto a la aceptación tácita de las facturas comerciales asentó: “(…) el artículo 124 del Código de Comercio dispone:

‘Las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban: Con facturas aceptadas

. Por su parte, el artículo 147 eiusdem preceptúa: “El comprador tiene el derecho de exigir que el vendedor firme y le entregue factura de las mercancías vendidas y que ponga al pie recibo del precio o de la parte de éste que se le hubiere entregado. No reclamando contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a su entrega, se tendrá por aceptada irrevocablemente.” Los dispositivos legales a los que se hizo referencia denotan claramente que la factura aceptada es uno de los medios probatorios suficientes para la admisión de la demanda en el procedimiento intimatorio y la falta de objeción de la misma dentro del lapso de ocho días siguientes a su entrega, trae como consecuencia su aceptación irrevocable. De lo anterior se deduce que, en términos generales, se entiende que la aceptación de una factura puede ser expresa o tácita; expresa, cuando la factura aparece firmada por quien puede obligar al deudor a quien se le opone la factura, y tácita, cuando luego de la entrega de la factura por el vendedor al comprador, éste no reclama contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a la entrega de la misma, como lo dispone el aparte único del artículo 147 del Código de Comercio; para tal fin, debe demostrarse cabalmente la entrega de la factura al deudor o que éste, de alguna forma cierta, la recibió…”.

De tal forma, en el caso bajo análisis, la demostración del recibo de la factura por la empresa, aun cuando no haya sido firmada por persona capaz de obligarla, puede conducir al establecimiento de la aceptación tácita de la factura, cuando no se haya reclamado de ésta en el lapso establecido por la disposición legal del artículo 147 del Código de Comercio, no habiendo lugar al desconocimiento del documento privado bajo el argumento de que las personas que recibieron las facturas no estaban facultadas para aceptar facturas libradas por terceros capaces de obligar a la empresa, ni mucho menos mediante el desconocimiento de las firmas que las recibieron, en base a lo dispuesto en el artículo 444 de nuestra Ley Adjetiva, como lo ha pretendido hacer la parte demandada una vez que le es opuesto en juicio; ya que ésta contaba con los mecanismos que para tales fines nuestro Ordenamiento Jurídico pone a su alcance, como lo es el reclamo dentro de los ocho (8) días siguientes de haber recibido las facturas, razón por la cual, resulta improcedente el desconocimiento efectuado por la parte demandada en su escrito de contestación, bajo los argumentos antes analizados. Así se considera.

En este sentido, lo importante es determinar que el comprador o el que recibe el servicio, acepta el contenido de la factura, es decir, que si alguien lo hace por él, no exista duda de que en verdad su aceptación es un perjuicio propio para aquel, por lo tanto, esta juzgadora considera necesario analizar el resto del material probatorio vertido en actas a los fines de establecer la validez o no de la aceptación de las facturas acompañadas como fundamento de la presente acción. Así se decide.

De lo señalado por la parte actora en su escrito de pruebas, se evidencia que las facturas antes descritas, fueron promovidas con la finalidad de demostrar la prestación de los servicios de suministro de mercancías a la empresa demandada, y que dichas facturas fueron recibidas en dicha empresa por el ciudadano KENDRY PIMENTEL, debidamente firmadas, con fecha de recibido y sello húmedo de la misma.

Ahora bien, se verifica de actas que no fueron impugnadas ni contradichas por la parte demandada en los lapsos establecidos en la Ley, lo cual permite evidenciar que constituyen facturas aceptadas y pagadas por la parte demandada de Sociedad Mercantil “DISTRIBUIDORA EL GORDO IMPORT, C.A.”, de tal forma, constituye una prueba a favor de la parte actora, ya que se observa que fueron recibidas por el ciudadano KENDRY PIMENTEL, quien firmó como recibidas las facturas fundamento de la presente acción, lo cual permite inferir que en su condición de empleado de la empresa demandada, estaban autorizadas por las personas obligadas de la empresa para recibir las facturas emitidas por terceros a su nombre, por lo tanto, constituye un indicio de prueba que permite evidenciar que era costumbre mercantil que los empleados recibieran con su firma y sello de la empresa, las facturas emitidas por terceras personas con las cuales tenían relaciones mercantiles. Así se considera.

DECISIÓN

En el presente caso, la parte actora Sociedad Mercantil “LUXOR IMPORT, C.A.”, demandó a través del procedimiento por intimación a la Sociedad Mercantil “DISTRIBUIDORA EL GORDO IMPORT, C.A.”, y tal y como se evidencia del libelo de demanda, el caso bajo análisis comprende una demanda planteada entre dos sujetos colectivos de comercio, en la cual la parte actora acompaña con su escrito libelar unas facturas aceptadas, a los fines de dar cumplimiento con el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, el artículo 124 del Código de Comercio establece que las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban, entre otros medios de prueba, con facturas aceptadas, sin embargo, nuestro Código de Comercio vigente no define, lo que debemos entender por facturas aceptadas, pero resulta evidente que la factura aceptada debe referirse a una obligación contraída por el deudor frente a su acreedor respecto a la existencia de una obligación, y la misma debe corresponder a una venta real de mercancías entregadas antes o al tiempo de la expedición de la factura, o a la prestación de un determinado servicio, tal y como sucede con las facturas que conforman el título de la pretensión, ya que las mismas expresan la realización de un servicio de vigilancia privada, por parte de la empresa demandante a nombre de la empresa demandada, y deben como todo documento privado estar suscrita por la persona del obligado y que, para su exigibilidad es necesario que el plazo se encuentre vencido, lo cual se verifica de las referidas facturas.

Asimismo, de las facturas promovidas por el actor se observa, que poseen el sello de recibido de la empresa Sociedad Mercantil “DISTRIBUIDORA EL GORDO IMPORT, C.A.”, con la firma de recepción, cuestión imprescindible para determinar que los servicios contenidos en las mismas, fueron recibidos y aceptados por la mencionada empresa demandada; por lo que, correspondía a la parte demandada probar el pago o la extinción de las obligaciones contenidas en dichas facturas y que son objeto de reclamación en el presente litigio.

Ahora bien, analizada la actuación procesal desarrollada por la parte demandada, se observa que a través de su Presidente se dio por intimada y realizó oposición al decreto intimatorio en tiempo oportuno; asimismo, presentó escrito de contestación a la demanda a través de su apoderada judicial LISER SIDEREGTS, en fecha 21 de julio de 2011, en el cual niega y rechaza todos los hechos opuestos por la parte actora, señalando que los servicios contenidos en las facturas reclamadas no fueron prestados, y que dichas facturas no fueron aceptadas ni por sus representantes ni por empleados. Pero en ningún momento niega que el sello húmedo que aparece en cada una de las facturas acompañadas con el libelo de la demanda provenga de la sociedad mercantil Sociedad Mercantil “DISTRIBUIDORA EL GORDO IMPORT, C.A.”.

No obstante, a pesar de la contradicción de los hechos alegados por el actor en el presente juicio, realizada por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, se observa de las actas que conforman el presente expediente, que en la etapa de promoción de pruebas la parte demandada no desplegó actividad probatoria alguna para demostrar los hechos alegados en su escrito de contestación a la demanda, o enervar la pretensión de la parte actora; asimismo, dada la “inversión de la carga probatoria”, muy especialmente como seria verbi gratia, consignar la nomina de empleados de la empresa, ya que aduce que no esta firmado por ninguno de sus empleados, o en su defecto en relación al desconocimiento efectuado de los instrumentos fundantes de la presente acción, no surtió efecto alguno en este proceso al ser declarado improcedente por los argumentos ya expuestos en el texto de la presente sentencia.

Así las cosas, analizados los hechos invocados por las partes en el presente litigio, así como el material probatorio vertido en actas, se evidencia que la parte demandada no logró desvirtuar durante la secuela probatoria los hechos alegados por la parte actora en este procedimiento, evidenciándose la ausencia total de pruebas, pertinentes, idóneas, conducentes y legales que permitan demostrar la extinción, inexistencia o pago de la obligación contraída en los instrumentos fundantes de la presente acción.

Asimismo, siendo un hecho cierto que la parte actora si logró comprobar la existencia y la exigibilidad de las facturas promovidas con el libelo de la demanda, ya que durante la etapa probatoria quedó demostrada la legalidad de los instrumentos fundamentales (facturas) que fueron aceptadas por la empresa demandada y constituyen un medio de prueba de la obligación contraída por la Sociedad Mercantil “DISTRIBUIDORA EL GORDO IMPORT, C.A.”, en la cual constan los elementos y las condiciones de la obligación de pago exigida por la parte actora en el presente juicio, por lo tanto, este Órgano Jurisdiccional, las tiene como ciertas subsistiendo en todos sus efectos la obligación contenida en las mismas. Así se considera.

En consecuencia debe esta Sentenciadora declarar Con Lugar la demanda de Cobro de Bolívares (Intimación) intentada por la Sociedad Mercantil “LUXOR IMPORT, C.A.”, en contra de la Sociedad Mercantil “DISTRIBUIDORA EL GORDO IMPORT, C.A.”, identificadas plenamente en actas, condenando a la parte demandada a pagar a la parte actora la cantidad de CIENTO SETENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 177.874,65), que comprende el monto total de la obligación demandada contenida en las facturas aceptadas signadas con los Nros. 00000168, 00000169 y 00000235; más los intereses legales calculados en un 12% anual, calculados en la cantidad de SEIS MIL OCHOCIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 6.830,45), más los que se sigan generando hasta la definitiva cancelación de la obligación; asimismo, se acuerda la indexación o corrección monetaria solicitada, así como también se condena en costas a la parte perdidosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, tal y como quedará expuesto en la siguiente dispositiva. Así se decide.

DISPOSITIVO

En mérito de los argumentos antes expuestos, este Juzgado Segundo del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de S.A.d.C., actuando en sede mercantil, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR, la demanda por COBRO DE BOLÍVARES, interpuesto por la Sociedad Mercantil “LUXOR IMPORT, C.A.”, contra la Sociedad Mercantil “DISTRIBUIDORA EL GORDO IMPORT, C.A.”, todos identificados en autos.

SEGUNDO

Se condena a la demandada Sociedad Mercantil “DISTRIBUIDORA EL GORDO IMPORT, C.A.”, al pago de la cantidad de la cantidad de CIENTO SETENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 177.874,65), que es el monto total de la factura signadas con los Nros. 00000168, 00000169 y 00000235, monto de la obligación demandada.

TERCERO

Pagar asimismo la cantidad de SEIS MIL OCHOCIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 6.830,45), correspondientes a la sumatoria de los intereses calculados a la rata de del doce por ciento (12%) anual a la luz de lo dispuesto en el articulo 108 del Código de Comercio y desde la fecha de vencimiento de cada factura signadas con los Nros. 00000168, 00000169 y 00000235, así, como los intereses que se sigan generando hasta el momento de la ejecución de la sentencia, para lo cual se ordena que los mismos sean calculados mediante experticia complementaria del fallo, conforme a lo previsto en el articulo 249 del Código de Procedimiento Civil, que se ordena practicar.

CUARTO

Se acuerda la indexación o corrección monetaria solicitada, para lo cual se acuerda verificar experticia contable, tomando en consideración los índices inflacionarios a partir del mes de octubre de 2008, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión, para lo cual se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela.

QUINTO

Conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida y costos.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE

Líbrese las boletas y el exhorto correspondiente en virtud del domicilio del demandado a los fines de su notificación por cuanto la decisión se emitió fuera del lapso y déjese por Secretaria copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por el Tribunal. Según lo dispuesto en el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil; a los f.d.A. 1.384 del Código Civil, y el Articulo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en S.A.d.C. al Catorce (14) día del mes de M.d.D.M.T. (2013).

La Juez Titular, La Secretaria Titular,

Abg. Z.M. de L.A.. M.R.A.

NOTA: La presente Sentencia se dictó y Publicó a las 2:30 de la TARDE y se dejó copia certificada en el archivo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se libraron las boletas, el exhorto y el oficio correspondiente. Conste. S.A.d.C.. Fecha: UT-Supra,

La Secretaria Titular,

Abg. M.R.A.

EXP. 1213

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