Decisión nº 09 de Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 15 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteAura María Ochoa Arellano
ProcedimientoInquisición De Paternidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

DEMANDANTE: L.A.R.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.779.840, higienista dental, domiciliada en Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, en su carácter de madre del niño (se omite el nombre por disposición expresa de la Ley).

DEMANDADO: G.V.M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.157.423, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira.

APODERADOS: M.E.N.A., titular de la cédula de identidad N° V-9.244.603, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 52.833.

MOTIVO: Inquisición de paternidad. Incidencia. (Apelación a auto de fecha 31 de julio de 2008, dictado por la Juez Unipersonal Nº 04 Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).

Subieron las presentes actuaciones a esta alzada en virtud de la apelación interpuesta por el abogado M.E.N.A., coapoderado judicial de la parte demandada, contra el auto de fecha 31 de julio de 2008, dictado por la Juez Unipersonal Nº 4 Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual en virtud de existir desacuerdo entre las partes respecto al lugar donde debe practicarse la prueba heredobiológica, determinó en aras del Interés Superior del niño (se omite el nombre por disposición expresa de la Ley) que dicha prueba sea practicada en el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC) en la ciudad de Caracas, a donde deberán trasladarse los ciudadanos L.A.R.A., G.V.M.G. y el mencionado niño, previa fijación por parte de dicho Instituto del día y hora para ello.

Se inició el presente asunto cuando la ciudadana L.A.R.A., asistida por la Defensora Pública para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, demandó al ciudadano G.V.M.G. por inquisición de paternidad. Manifestó que conoció al mencionado ciudadano hace aproximadamente dos años. Que todo comenzó porque ella prestaba servicio militar en el Batallón de Apoyo 215, y él frecuentaba ese lugar por razones de su trabajo. Que la relación de amigos duró aproximadamente tres meses, luego comenzó una relación de pareja que duró aproximadamente dos años continuos, teniendo relaciones como pareja aún cuando nunca vivieron juntos, hasta que quedó embarazada, siendo profundamente decepcionante la posición que él tomó al enterarse de su estado. Que los primeros tres meses le aportó para las consultas, y trascurridos éstos alegaba que no era su hijo, negándolo rotundamente. Que toda la familia y sus amigos sabían que ellos eran novios y que su embarazo era producto de esa relación. Que durante los últimos siete meses de su embarazo, el ciudadano G.V.M.G. no se preocupó por ella, ni por su hijo. Que el 27 de octubre de 2007 nació (se omite el nombre por disposición expresa de la Ley) en el hospital del Seguro Social de San Cristóbal, tal como consta de la respectiva partida de nacimiento que anexó con el libelo. Fundamentó la acción en los artículos 56 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 25, 86 y 87 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente y artículo 210 del Código Civil. Asimismo, de conformidad con el artículo 504 del Código de Procedimiento Civil, promovió la prueba heredobiológica a fin de determinar la filiación biológica entre el ciudadano G.V.M.G. y el niño (se omite el nombre por disposición expresa de la Ley). Ofreció igualmente, prueba testimonial. (Fls. 1 al 7). Anexos (fls. 8 al 13).

Por auto de fecha 15 de mayo de 2008, la Juez Unipersonal N° 4 Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admitió la demanda y acordó citar con copia certificada del libelo al ciudadano G.V.M.G.. Igualmente, acordó oficiar al CICPC a fin de que informe oportunidad para la realización de la prueba de ADN al ciudadano G.V.M.G. y al niño (se omite el nombre por disposición expresa de la Ley) de 7 meses de edad. Asimismo, ordenó la publicación del edicto a que hace referencia el artículo 507 del Código Civil, así como la notificación de la Fiscal Especializada para la Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial. (fl. 14).

Mediante diligencia de fecha 28 de mayo de 2008, el alguacil del a quo dejó constancia de haber entregado la boleta de notificación a la Fiscal Especializada para la Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, la cual fue debidamente firmada. (Fl. 19 al 20). Asimismo, en diligencia de fecha 06 de junio de 2008 dejó constancia de haber entregado la boleta de citación al demandado, quien la recibió, leyó y firmó. (fl. 21 al 22).

Al folio 23 riela poder apud acta conferido por el ciudadano G.V.M.G. a los abogados M.T.B.R. y M.E.N.A..

Mediante escrito de fecha 11 de junio de 2008, el abogado M.E.N.A., coapoderado judicial de la parte demandada, dio contestación a la demanda. Rechazó y contradijo lo expresado por la ciudadana L.A.R.A.. Negó que su representado haya mantenido una relación de pareja de aproximadamente dos (2) años continuos con la accionante, ya que el mismo llegó de la ciudad de Caracas en octubre de 2006 por lo que resultaría imposible haberla conocido antes de esa fecha. Que su representado la conoció en un lapso no superior a los tres meses. Que es completa y absolutamente falso que sus amistades y familia sabían que ellos eran novios por cuanto no lo eran, y si bien es cierto que su representado conoce a una hermana y a una amiga, eso no significa que sea toda la familia y todos los amigos. Que es cierto que mantuvieron relaciones, pero con protección. Que su mandante la ayudó durante los tres primeros meses, hasta que supo que era soldada y, además, dado el grado que ostentaba, se enteró de algunos comportamientos nada acordes con el decoro y el respeto, por lo que se alejó no con la intención de salirse del problema sino que pensaba en que su familia se pudiera ver involucrada en algo que él supone no es verdad. Que su representado y la demandante sólo estuvieron juntos dos o tres veces y él siempre se cuidó, existiendo por tal motivo duda al respecto o la convicción de que no pudiera atribuírsele paternidad alguna. Que el haberla ayudado lo hizo de buena fe, como persona solidaria que se caracteriza por tales hechos, lo que no significa en modo alguno que lo hizo con la finalidad de asumir una obligación que pudiera vincularse con una aceptación de paternidad. Que en todo caso y a todo evento, para disipar toda posible duda al respecto, su representado está dispuesto a someterse a la prueba requerida para tal fin. Asimismo, impugnó los testigos promovidos por la parte actora. (Fls. 25, 26).

Al folio 29 riela edicto publicado en el Diario La Nación, en su edición de fecha 15 de mayo de 2008.

Por auto de fecha 09 de julio de 2008, el Juzgado de la causa acordó oficiar al CICPC informando que se fijó día y hora para la toma de la muestra de ADN en las personas de G.V.M.G. y el niño (se omite el nombre por disposición expresa de la Ley). Asimismo, acordó librar boleta de notificación a las partes a fin de que tengan conocimiento del día y hora fijados para la práctica de la prueba. (fl. 31).

En escrito de fecha 16 de julio de 2008, la ciudadana L.A.R.A. pidió que la prueba de ADN que debe realizarse a su hijo (se omite el nombre por disposición expresa de la Ley), sea tomada directamente por el CICPC en Caracas. (fl. 35).

Mediante diligencia corriente al folio 40, el abogado M.E.N.A., actuando con el carácter acreditado en autos, rechazó y contradijo lo expresado por la ciudadana L.A.R.A., en el sentido de que se realice directamente en el IVIC la prueba de ADN, ya que sería bastante oneroso. Que el costo de la prueba es de aproximadamente dos mil quinientos bolívares, más los gastos de traslado y de estadía. Que su representado es un militar en servicio activo, y no puede ausentarse del sitio de trabajo sin pedir permiso. Por ultimo, solicitó que se declare sin lugar el pedimento realizado por la demandante.

A los folios 42 al 43 riela la decisión de fecha 31 de julio de 2008, relacionada al comienzo de la presente narrativa. (fl. 42 al 43).

Por diligencia de fecha 04 de agosto de 2008, el abogado M.E.N.A., coapoderado judicial de G.V.M.G., apeló de la referida decisión. (fl. 45).

Por auto de fecha 07 de agosto de 2008, el a quo acordó oír la apelación en un solo efecto y remitir copia certificada de las actuaciones al Juzgado Superior distribuidor. (fl. 46).

En fecha 30 de septiembre de 2008, fueron recibidas las presentes actuaciones en este Juzgado Superior, como consta en nota de Secretaría (f. 50); y por auto de la misma fecha se le dio entrada y el curso de ley correspondiente (f. 51)

En esa misma fecha este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, fijó el quinto día de despacho siguiente para el acto de formalización oral del recurso de apelación (f. 52).

En fecha 08 de octubre de 2008, siendo el día y hora fijados para la celebración del acto de formalización de la apelación, se abrió el mismo dejándose constancia de la no comparecencia de ninguna de las partes, razón por la cual fue declarado desierto. (f. 53)

LA JUEZ PARA DECIDIR OBSERVA:

La materia deferida al conocimiento de esta alzada versa sobre la apelación interpuesta por el abogado M.E.N.A., coapoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 31 de julio de 2008 por la Juez Unipersonal Nº 4 Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual, en virtud de existir desacuerdo entre las partes respecto al lugar donde debe practicarse la prueba heredobiológica, determinó en aras del Interés Superior del niño (se omite el nombre por disposición expresa de la Ley) que dicha prueba sea practicada en el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC) en la ciudad de Caracas, a donde deberán trasladarse los ciudadanos L.A.R.A., G.V.M.G. y el mencionado niño, previa fijación por parte de dicho Instituto del día y hora fijado para ello.

Ahora bien, al revisar las actas procesales se aprecia al folio 52 auto de fecha 30 de septiembre de 2008, mediante el cual este Juzgado Superior, de conformidad con lo establecido en el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, fijó el quinto día de despacho siguiente, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), a fin de que tuviera lugar el acto de formalización del recurso de apelación. Asimismo, al folio 53 riela acta de fecha 08 de octubre de 2008, levantada con ocasión de la celebración del referido acto, el cual fue declarado desierto debido a la no presencia de las partes.

Así las cosas, se hace necesario puntualizar lo dispuesto en el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, vigente para la fecha de admisión de la demanda, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 489. Formalización del Recurso y Sentencia. La Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente fijará, dentro de los cinco días siguientes al recibo del expediente, una oportunidad para la formalización del recurso.

El día y hora señalados, el apelante deberá formalizar oralmente el recurso ante la Sala de Apelaciones, con indicación precisa del o de los puntos de la sentencia con los cuales no está conforme y las razones en las cuales se funda. Si la parte contraria asiste, se le oirá. La sentencia deberá pronunciarse dentro de los diez días siguientes. (Resaltado propio)

Dicha norma impone al apelante la carga de formalizar oralmente su recurso ante la alzada correspondiente, debiendo en esa oportunidad explanar las razones de hecho y de derecho en que funda su apelación, es decir, fijar el thema decidendum.

Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° RC-154 de fecha 13 de marzo de 2003, señaló:

La apelación es el recurso que ejerce la parte, o un tercero, que se consideran agraviados por una decisión judicial a fin de que una autoridad superior, con conocimiento de la cuestión debatida, modifique o anule la decisión apelada. El vigente Código de Procedimiento Civil admite este recurso siempre que sea ejercido en forma expresa y oportunamente, dentro del lapso establecido, y sólo exige el cumplimiento del requisito de carácter administrativo dispuesto en el artículo 294 que, indistintamente, puede ser asumido por cualquiera de las partes. No requiere el Código de Procedimiento Civil formalidad especial para que sea tramitada la apelación y, en el caso de que esta sea ejercida contra la sentencia definitiva, la ley confiere al Tribunal de alzada la posibilidad de revisar, además de la sentencia apelada, todos los actos del proceso, y decidir conforme a los hechos y al derecho alegado.

Esta simplicidad y amplitud en el ejercicio de la apelación, en el proceso civil, tienden a ser modificadas por razones de precisión y economía procesal en leyes especiales, y aun en los códigos de procedimiento civil latinoamericanos. Basta, en tal sentido, citar el artículo 223.1 del Anteproyecto del Código Procesal Civil Modelo para Iberoamérica: “Todo recurso de apelación contra una sentencia definitiva se interpondrá en escrito fundado, dentro del plazo de quince días sustanciándose con un traslado a la contraparte con plazo similar (...).

La apelación y la adhesión no fundadas se rechazarán de plano, teniéndose por no deducido el recurso.” (Resaltado de la Sala).

Por su parte, el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, prevé:

En la audiencia en que se dé cuenta de un expediente enviado a la Corte en virtud de apelación, se designará ponente y se fijará la décima audiencia para comenzar la relación. Dentro de ese término el apelante presentará escrito en el cual procesará las razones de hecho y de derecho en que se funde. Vencido ese término correrá otro de cinco audiencias para la contestación de la apelación. Si el apelante no presentare el escrito en el lapso indicado, se considerará que ha desistido de la apelación y así lo declarará la Corte, de oficio o a instancia de parte

.

Tal disposición legal, aplicada al proceso contencioso administrativo, debió influir en la adopción, por el legislador, del artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que la jurisprudencia sobre la interpretación de aquella disposición deberá orientar la aplicación de esta última. Ésta se expresa en términos más categóricos respecto a la obligación del apelante de señalar al Tribunal de alzada cuál es la materia que quiere someter a su conocimiento. El artículo 489 de la citada Ley, es del tenor siguiente:

...Omissis...

En efecto, dispone la citada norma, que el apelante deberá formalizar oralmente el recurso con precisión del o de los puntos de la sentencia con los cuales no está conforme y las razones en las cuales se funda. La Ley impone al apelante una carga, no un deber, o una obligación, o un derecho. La carga impuesta por la ley tiene que ser cumplida para que el acto al cual se refiere sea eficaz. Pero, además, el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, emplea el término formalizar, que en el lenguaje jurídico debe entenderse como la necesidad de revestir un acto con determinados requisitos legales. Tales requisitos son, en este caso, precisar el o los puntos de la sentencia con los cuales no está conforme y las razones en las cuales se funda.

La omisión de tal formalidad, o la defectuosa formalización, deben ser interpretadas por el Juez de Alzada como desistimiento de la apelación por falta de precisión de los puntos de la sentencia apelada sobre los cuales debe pronunciarse, es decir, cuál es el thema decidendum. Lo dispuesto por la Ley, respecto a la formalización, es consecuencia del principio dispositivo que atribuye a las partes la carga de fijar los límites de la controversia. En consecuencia, el apelante ante la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, no sólo tendrá que cumplir con la carga de precisar el o los puntos de la sentencia apelada con los cuales no está conforme, sino que además deberá señalar las razones o fundamentos de su inconformidad, so pena de considerar -se insiste- desistido el recurso, pues al ser una carga, la parte tiene que realizar en su propio interés la conducta ordenada por la norma o de lo contrario, sufrirá las consecuencias perjudiciales que su incumplimiento acarrea. (Resaltados propios).

(Expediente R.C. N° AA60-2002-000587).

Conforme a lo expuesto, en atención a lo establecido en el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en apego al criterio jurisprudencial antes expuesto, es forzoso concluir que debe tenerse como desistido el presente recurso de apelación interpuesto por la parte demandada. Así se decide.

En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y de Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

DECLARA DESISTIDO el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, mediante diligencia de fecha 04 de agosto de 2008, contra la decisión dictada en fecha 31 de julio de 2008 por la Juez Unipersonal Nº 4 Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

SEGUNDO

QUEDA CONFIRMADA la referida decisión de fecha 31 de julio de 2008, dictada por la Juez Unipersonal Nº 4 Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual en virtud de existir desacuerdo entre las partes respecto al lugar donde debe practicarse la prueba heredobiológica, determinó en aras del Interés Superior del niño (se omite el nombre por disposición expresa de la Ley) que dicha prueba sea practicada en el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC) en la ciudad de Caracas, a donde deberán trasladarse los ciudadanos L.A.R.A., G.V.M.G. y el mencionado niño, previa fijación por parte de dicho Instituto del día y hora fijado para ello.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Bájese el expediente en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la sede del Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los quince días del mes de octubre del año dos mil ocho. Años 198° de la Independencia y 149 de la Federación.

La Juez Titular,

A.M.O.A.

La Secretaria,

Abg. F.R.S.

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión previas las formalidades de Ley, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

Exp. N° 5848

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