Decisión nº 1 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Merida (Extensión Mérida), de 29 de Enero de 2009

Fecha de Resolución29 de Enero de 2009
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteMaría Isabel Rojas de Echeverría
ProcedimientoFijación De La Obligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO No. 03

CAPITULO PRIMERO

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

A.- PARTE ACTORA: L.A.R.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.589.708, domiciliada en la Avenida 16 de Septiembre, Sector S.E., calle Paraíso, casa Nº 1-152, Mérida, Estado Mérida, en su condición de madre y representante legal de la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, de cuatro (04) años de edad. -------------------------------------------------------------

  1. ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: A.M.N., Defensora Pública Segunda en materia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.----------------------------------------------------------C.- PARTE DEMANDADA: I.R.-MAHAL HERRERA GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-12.779.736, domiciliado en los Sauzález, vereda 12, casa Nº 8, Mérida, Estado Mérida, cuya citación se hizo efectiva en fecha 07/10/2008, la cual obra inserta al folio diecisiete (17) del presente expediente.----------------------------------------------------------------------------------------------------

D.- ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: R.E.P. y L.J.A.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-12.779.549 y V-8.036.315, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 123.949 y 48.262, respectivamente, representación que consta agregada a los autos. ----------------------------------------------------------------------

CAPITULO SEGUNDO

SÍNTESIS DE LA PRESENTE CAUSA

TERMINO DE LA CONTROVERSIA SEGÚN LA PARTE ACTORA

La solicitante ciudadana: L.A.R.R., en su condición de madre y representante legal de la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, de cuatro (04) años de edad, manifiesta en su escrito de solicitud de fijación de Obligación de Manutención, que el padre de su hija, ciudadano I.R.-MAHAL HERRERA GARCIA, no contribuye en forma suficiente, regular y permanente con las necesidades de la niña a pesar de las múltiples solicitudes que le ha hecho, y de tener capacidad económica para hacerlo, señala que los gastos mínimos para la manutención y nivel adecuado de su hija, ascienden a la suma de OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 800,00) mensuales, que incluye los gastos relativos a vivienda, alimentación, educación, médicos y medicinas, todo lo cual forma parte del contenido de la obligación de manutención , de conformidad con lo que establece el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y con lo cual debe contribuir el padre de su hija. Razón por la cual demanda al ciudadano I.R.-MAHAL HERRERA GARCIA, ya identificado, como en efecto así lo hace, por FIJACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION a favor de la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, de cuatro (04) años de edad. Solicita al Tribunal. 1.- Se fije por concepto de Obligación de Manutención la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.f 400,00) mensuales, para contribuir a cubrir sus necesidades. 2.- Se fije un Bono Especial de Navidad, para los primeros días del mes de diciembre, por la suma de MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.f. 1.000,00) para contribuir con los gastos de vestido y calzado. 3.- Se fije un Bono Especial Escolar, para los primeros días del mes de septiembre de cada año por la suma de SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.f. 600,00) para contribuir con los gastos de inscripción, uniformes y útiles escolares necesarios para el maternal. 4.- Se establezca el aumento de la obligación de manutención de forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) una vez al año, solicitud que realiza tomando en cuenta las necesidades e intereses de su hija, la capacidad económica del padre, la unidad de filiación, la equidad de genero en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social, considerando que es madre de la niña de autos, quien ejerce su custodia y le proporciona los cuidados necesarios. Solicita se ordene en la definitiva el pago de las costas de cualquier experto necesario en el presente procedimiento y los costos que se produzcan como consecuencia de la presente demanda prudencialmente calculados por este Tribunal. Fundamento la presente solicitud en los artículos 5, 30, 80, 87, 365, 366, 369, 373, 376, 512 y 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. -------------------------------

TERMINO DE LA CONTROVERSIA SEGÚN EL DEMANDADO

En fecha seis (06) de agosto de dos mil ocho (2008), este Tribunal admite la presente solicitud acordándose la citación del demandado de conformidad con el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; se acordó notificar a la Fiscalía Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Se fija Provisionalmente como Obligación de Manutención la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 150,00) mensuales, asimismo acuerda fijar dos bonos especiales en los meses de septiembre y diciembre en la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 200,00) cada uno. En relación al aumento de la obligación de manutención se decidirá en sentencia definitiva. El ciudadano I.R.-MAHAL HERRERA GARCIA, ya identificado fue debidamente citado en fecha 07/10/2008, según Boleta de Citación que obra inserta al folio 17 del presente expediente. Siendo el día y la hora fijados por el Tribunal para llevar a efecto el Acto de la conciliación entre los ciudadanos I.R.-MAHAL HERRERA GARCIA y L.A.R.R. identificados en autos se dejo constancia que no se llevo a cabo el mismo motivado a que no estuvo presente en este acto ninguna de las partes, igualmente siendo el día y hora fijada por el Tribunal para llevar el acto de la Contestación de la demanda, se hizo presente el demandado, ciudadano I.R.-MAHAL HERRERA GARCIA, asistido de abogado, y consigno escrito de contestación de la demanda en dos (02) folios útiles. manifestando que niega, rechaza y contradice la demanda incoada en su contra, ya que si bien es cierto que como padre de OMITIR NOMBRE, tiene el compromiso de velar por su alimentación, educación y formación moral, además que la misma no le manifiesta a la Defensora el acuerdo entre ellos en lo que respecta a la manutención de las niñas , las cuales como indico son dos, siendo dicho acuerdo en la práctica que la madre de las niñas, la mayor estudia en el Colegio San M.d.P., cuyo pago él ha asumido, la menor en la guardería de la Asociación Civil Virgen de las Nieves, cuyos gastos también asume, además de llevarles el desayuno y la merienda a ambas niñas, y de compartir la cena con las dos, para posteriormente trasladarlas a la casa de su madre, refiere que si proceder a dar alimentación diaria a sus hijas, no es contribuir suficientemente en forma regular y permanentemente a la manutención de sus hijas. Rechaza, niega y contradice la demanda por ser además de infundada y temeraria, por ser desproporcionada en grado sumo la pretensión de establecer una obligación de manutención por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) mensuales debido a que ciertamente es herrero y posee una firma personal como lo señala la demandante, como también es cierto que no tiene un ingreso mensual fijo, ya que su remuneración mensual depende de la demanda de trabajo que llegue, sin embargo refiere que hace todo el esfuerzo para dentro de sus posibilidades cubrir las necesidades de sus hijas, siendo desconsiderada la pretensión, ya que si además de correr por su cuenta los gastos de colegio, guardería, darles alimentación diaria de lunes a viernes en su casa, debe depositar CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) mensualmente, a lo mejor para satisfacer a la madre de sus hijas, a quien su trabajo le impide compartir diariamente y dispensar la atención que sus hijas necesitan. Niega, rechaza y contradice la demanda cabeza de autos en cuanto a los bonos navideño y escolar que se exige, ya que sin estar establecidos, desde que sus hijas nacieron sus estrenos y regalos decembrinos siempre han corrido por su cuenta, así como los gastos de educación incluyendo uniformes y útiles escolares. Se apertura el presente procedimiento a Pruebas por el Lapso de ocho (8) audiencias para promover y evacuar las Pruebas que las partes consideren pertinentes de conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Mediante auto de fecha 06 de noviembre de 2008, el Tribunal dicta auto para mejor proveer de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil. Mediante auto de fecha 21 de enero de 2009, concluido como ha sido el lapso perentorio en la presente causa, en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el Tribunal entra en términos para decidir la presente causa. -----------------

CAPITULO TERCERO

MERITO DE LA CONTROVERSIA

PRIMERO

Esta planteada a la consideración del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente el monto o quantum con el cual el padre debe contribuir con la Obligación de Manutención para con sus hijos. Los padres tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno de sus derechos y ofrecerle un ambiente de afecto y seguridad, que le permita su desarrollo integral. La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece en su artículo 365, el contenido de la Obligación de Manutención la cual comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deporte requeridos por el niño y el adolescente por lo que el padre y la madre tienen la responsabilidades y obligaciones comunes en lo que respecta al desarrollo integral de sus hijos, la razón única es que el padre que no tiene el hijo a su lado, debe contribuir en la satisfacción de sus necesidades; todo ello en el punto medio de las condiciones que establece la Ley. para calcular el monto de la Obligación de Manutención, el Juez deberá guiarse por los principios consagrados en la legislación vigente, es decir, en las necesidades e interés del niño o del adolescente que la requiera y en la capacidad económica del padre obligado, así lo establece el artículo 369 Ejusdem. La primera debe considerarse en el sentido amplio al cual se hizo referencia, de acuerdo a la edad, a las condiciones socio-económicas a las cuales pertenece, su estado de salud, y tratándose de una niña, se debe proporcionar lo necesario para que se desarrolle en la plenitud de su capacidad física e intelectual, de manera que alcancen una plena adultez. En consecuencia “…el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…” artículo 5 de la Ley en comento, en concordancia con los artículo 76 en su segundo aparte y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es Doctrina y Jurisprudencia reiterada que la Obligación de manutención es: De cumplimiento sistemático y continúo. Corresponde ambos padres. Es irrenunciable.----------------------

SEGUNDO

En cuanto a la filiación, la misma esta plenamente comprobada, a tal efecto corre inserta al folio seis (6) en el presente expediente, Partida de Nacimiento de la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, de cuatro (04) años de edad, quien se encuentra en etapa de desarrollo y formación, para lo cual requiere de la ayuda de sus padres, quienes tienen el deber legal y natural de contribuir a su formación y desarrollo físico para que esta pueda alcanzar su adultez.--------------------------------------

TERCERO

El ciudadano I.R.-MAHAL HERRERA GARCIA, identificado en autos, dio contestación a la solicitud, estando dentro del lapso legal, promovió pruebas que el Tribunal valora de la siguiente manera: copia fotostática de la certificación del registro de comercio inscrito en el Tomo B – 19, Numero 57, en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y copia fotostática de la planilla forma 16 (Información y pago de las tasas establecidas en la Ley de Timbre Fiscal, insertas del folio 32 al folio 35 del presente expediente, el Tribunal la considera fidedigna por cuanto no fue impugnada por la parte contraria en su oportunidad legal, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Constancia suscrita por la Directora del Preescolar Virgen de las Nieves, inserta al folio 36 del presente expediente, el Tribunal la toma como indicios de que la niña se encuentra inserta en esa institución en etapa escolar inicial. Facturas y recibos insertos desde el folio 37 al folio 49 del presente expediente, el Tribunal los toma como indicios de que el padre ha venido contribuyendo con los gastos de manutención de la niña de autos. Así se declara.-------------------------------------------------

CUARTO

La parte solicitante, en su oportunidad legal invocó el valor y mérito jurídico de: 1.- Todo lo favorable en autos, el Tribunal no lo valora de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba. 2.- Partida de nacimiento N° 16, de la niña OMITIR NOMBRE, inserta al folio 6 del presente expediente, el Tribunal la valora de conformidad con los artículos 1357 y 1359 de Código Civil. 3.- Comunicación suscrita por la Coordinadora de la Asociación Civil Virgen de las Nieves, inserta al folio 7 del presente expediente, el Tribunal no la valora de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Copia simple del fondo de Comercio denominado “Taller de Herrería M y V” de I.R.-Mahal Herrera García, inserto a los folios 8 y 9 del presente expediente, documento valorado en numeral anterior. Copia simple de la homologación del convenimiento de fijación de obligación manutención de fecha 20/07/20047, expediente N° 10.155, jueza de juicio N° 03 de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, a favor de la niña M.J.H.R., inserta al folio 28 del presente expediente, el Tribunal la toma como fidedigna por cuanto no fue impugnada por la parte contraria en su oportunidad legal, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la misma viene a demostrar que los progenitores y partes en el presente expediente son los mismos progenitores y partes en el expediente N° 10.155, demostrándose igualmente que la niña OMITIR NOMBRE y la niña de autos OMITIR NOMBRE, son hijas del mismo padre y de la misma madre, infiriendo esta juzgadora que la madre tiene la custodia de ambas hijas. Así se declara. -------------------------------------------------------------------------

QUINTO

Observa esta juzgadora que corre inserta al folio 89 del presente expediente, comunicación suscrita por la Coordinadora de Logística y Operaciones Región Andes, Workforce C.A., fechada San Cristóbal, 19 de noviembre 2008, prueba de informes traída a los autos a solicitud de la parte demandada, que el Tribunal valora por cuanto de la misma se evidencia, que la ciudadana L.A.R.R., titular de la cédula de identidad N° 14.589.708, se encuentra inserta en el mercado laboral. Así se declara. -----------------------------------------------------------------------

SEXTO

De la totalidad de las actuaciones que integran la presente causa, queda demostrado que el ciudadano I.R.-MAHAL HERRERA GARCIA, identificado en autos, es el padre de la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, de cuatro (04) años de edad que el mismo no posee capacidad económica como para cubrir las aspiraciones de la solicitante, pero si para contribuir con los gastos de manutención de la niña de autos y por cuanto el padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos, en consecuencia, es dado a esta Juzgadora fijar la obligación de manutención cónsona a las necesidades de la niña de autos y a la capacidad económica del padre obligado, todo de conformidad con el artículo 369 de la Ley Especial. ASI SE DECIDE.-------------------------------------------------------------------------------

D E C I S I O N

En mérito de lo anteriormente a.e.T.d. Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con los artículos 76 segundo aparte y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 5, 8, 365, 366, 367, 369, 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, incoada por la ciudadana L.A.R.R., ya identificada, en contra del ciudadano I.R.-MAHAL HERRERA GARCIA, igualmente identificado, en beneficio de su hija la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, de cuatro (04) años de edad, en consecuencia, SE FIJA LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION en beneficio de la niña de autos, en la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.200,oo) mensuales, equivalentes al veinticinco con cero tres por ciento (25,03%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, el cual corresponde a la cantidad de setecientos noventa y nueve bolívares con cero céntimos (Bs.799,00). Así mismo, SE FIJA EL BONO ESCOLAR adicional a la Obligación de Manutención, en el mes de Septiembre para contribuir con los gastos de inscripción, uniformes y útiles escolares, en la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 300,00), equivalente al treinta y siete con cincuenta y cuatro por ciento (37,54%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, arriba indicado. Igualmente, SE FIJA EL BONO NAVIDEÑO adicional a la Obligación de Manutención, en el mes de Diciembre en la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 500,00), para gastos de vestido y calzado de la época, equivalente al sesenta y dos con cincuenta y siete por ciento (62,57%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, arriba indicado. Estas cantidades tendrán un incremento anual de un veinte por ciento (20%). Se ordena al ciudadano I.R.-MAHAL HERRERA GARCIA, padre obligado a entregar directamente a la ciudadana L.A.R.R., identificada en autos, la cantidad correspondiente, ó realizar los depósitos en la cuenta de ahorro que la referida madre indique para tal fin. Se deja sin efecto la Medida Provisional por concepto de la Obligación de Manutención y Bonos Especiales, decretada por este Tribunal en fecha 06/08/2008. Por la naturaleza de la acción no hay condenatoria en costas. ASÍ SE DECIDE.----------------------------------------

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.------------------------------------------------

DADA, SELLADA, FIRMADA Y REFRENDADA en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Mérida, veintinueve (29) de enero del año dos mil nueve. Año 198º de Independencia y 149º de la Federación.--------------------------------------------------------------

LA JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 03

ABG. M.I.R.D.E.

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. A.L.P.R.

En la misma fecha de hoy, siendo las tres de la tarde y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-

La Sría.

EXPEDIENTE Nº 19758

MIRdeE / Asim

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR