Decisión de Juzgado de Protección L.O.P.N.A de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 8 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2007
EmisorJuzgado de Protección L.O.P.N.A
PonenteFilomena Margarita Castillo de Gallardo
ProcedimientoMedida De Secuestro

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE SAN F.D.A. (08) DE MARZO DEL AÑO DOS MIL SIETE (2.007).-

196° y 147°

Vista la solicitud que antecede suscrita por la ciudadana L.A.F.S., venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 16.000.019, debidamente asistida por el Abg. J.E.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 77.959, en la cual solicita Medida de Secuestro de Bienes de la Comunidad Conyugal y de los Bines de Herencia cuyo propietario era el de-cujus G.L.J.S., siendo la oportunidad para decidir este Juzgador observa:

PRIMERO

La ciudadana L.A.F.S., solicita medida de Secuestro sobre un bien propiedad de la comunidad conyugal y de la comunidad hereditaria, compuesta por un bien mueble (vehiculo).

SEGUNDO

Consta en autos documentos fehaciente (certificado de origen) emanado de Ministerio de Infraestructura Instituto Nacional de T.T. INTT signado con el Nº AN 67505 y factura emitida por la empresa Rústicos del Guarico C.A, cuyo propietario era el de-cujus G.L.J.S., titular de la cedula de identidad Nº 12.904.815.

TERCERO

El artículo 599 del Código de Procedimiento Civil establece las causales por las cuales procede la Medida de secuestro tal como la contempla en los ordinales 3ro. y 4to. Que establecen el Secuestro de Bienes de la Comunidad Conyugal y de los Bienes Herencia; observando en el presente caso que existe un patrimonio que pertenece a la herencia dejada por el de-cujus G.L.J.S., donde esta plenamente demostrado que los Hnos. ALVANIS MARIANA, J.D., M.N.G.G. y la adolescente L.E.G.R., son herederos beneficiarios del bien cuyo secuestro se solicita. Así como el hecho de que pudiese corresponder a la comunidad concubinaria entre el de-cujus G.L.J.S., la ciudadana L.A.F.S. en su condición de concubina.

CUARTO

A los fines de proteger tanto el patrimonio hereditario como concubinario, de conformidad con lo establecido en el articulo 599 ordinal 3ero. y 4to. Del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 466 y 467 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, declara procedente la solicitud de la medida. Se decreta de la Medida de Secuestro de conformidad con los ordinales 3ro. y 4to. Del Articulo 599 del Código de Procedimiento Civil, sobre el siguiente bien mueble, cuyas características son las siguientes: Marca: FORD, Modelo: F-350 48M6 F-350 4x2 EFI, Año Modelo: 2006, Placa: 21 0-RAE, Color: BLANCO, Año de Fabricación: 2.006, Serial de Carrocería: 8YTKF365468A34381, Serial Motor:-6A34381, Clase: CAMION, Tipo: CHASIS. Uso: CARGA, Peso: 5091, Capacidad: 2640.-

QUINTO

Para la práctica de la Medida decretada se acuerda Comisionar al Juzgado Ejecutor del Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de este Circunscripción Judicial, con facultades para designar Perito valuador y depositario judicial. Y para que oficie a las autoridades competentes a los fines de lograr la ubicación del vehiculo y la ejecución de la medidas. Y así se decide. Abrase cuaderno de Medida con el encabezamiento del presente auto. Líbrese lo Conducente.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la sala de Juicio Nº 01 de Protección del Niño y del adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, San F. deA. a los 08 días del Mes de Marzo del 2.007.- Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

La Juez Unipersonal

Dra. M.C..-

El Secretario,

Abg. E.L. BOCANEY.-

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.-

El Secretario,

Abg. E.L. BOCANEY.-

MC/ sore

Exp. 13.575

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