Decisión nº 3246 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Trabajo de Apure, de 13 de Enero de 2011

Fecha de Resolución13 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Trabajo
PonenteJosé Angel Armas
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO A.D.E.B.

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VISTOS

Con Informes de la parte demandante.

EXPEDIENTE Nº: 3246.

PARTE DEMANDANTE: L.A.F.S., venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº .V-16.000.019, domiciliada en la Parroquia el Recreo, Municipio San F.d.E.A., Sector 01, Vereda 01, C/N° 04.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: J.E.L., N.Y.U.G., F.L.C. y A.R.U.G., abogados en ejercicio legal, inscritos en el Impreabogado bajo los Nros.77.959, 105.755, 83452 y 90961, Con domicilio procesal en el Edificio S.E., primer piso, oficina Nº 03, ubicado en la Calle Ricauter entre comercio y Bolívar, de esta ciudad de San F.d.A., Estado Apure.

PARTE DEMANDADA: L.E.V. venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº-4.141.792, y con domicilio en la Avenida 5 de julio, parroquia el recreo al lado de “licorería el Recreo”, San F.d.A., debidamente asistida por el abogado ENDRY O.P.B., inscrito en el Impreabogado bajo el N° 99.724. Con domicilio procesal en el Escritorio Jurídico Polanco & Asociados, Urbanización el Tamarindo, Sector 1, Vereda 9, N° 6, de esta ciudad de San F.d.A., Estado Apure.

JURISDICCION: EN SEDE CIVIL.

ASUNTO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

En fecha 30 de julio de 2007, la ciudadana L.A.F.S., debidamente asistido por el abogado J.E.L.C., ocurre por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de ésta Circunscripción Judicial, e instaura formal demanda contra la ciudadana L.E.V., por Cumplimiento de Contrato. Expuso lo siguiente: Acudió ante el Tribunal competente para interponer el presente libelo de Demanda para demandar, formalmente a la ciudadana L.E.V., Venezolana, mayor de edad, vilmente hábil, titular de la cédula de identidad numero V.- 4.141.792, domiciliada en esta ciudad de San F.d.A., Estado Apure, específicamente en la Avenida 5 de Julio, Parroquia el Recreo, al lado de “Licorería El Recreo”, acción esta que interpone bajo los siguientes términos: Que dicha ciudadana mantuvo ininterrumpidamente públicamente y bajo el marco de total legalidad, relación en concubinato con el hoy día difunto ciudadano J.S.G.L., por un espacio de tiempo mayor a Dos (2) años, lapso de tiempo que lo compartió junto a el hoy occiso, como su legitima y única concubina ante el conocimiento de familiares, amigos y vecinos de la residencia antes señalada, el inmueble que posee dicha ciudadana el cual ya fue señalado en la presente causa, les sirvió de domicilio conyugal a ambos, igualmente señalo el hecho de que su conyugue cumplió en su totalidad, con el deber y carga el cual le correspondía dada su condición de Cesionario en el contrato de Cesión de Derechos, del cual exige su cumplimiento, pues al momento de convenir en la firma de dicha negociación, realizó la debida cancelación del precio o valor estipulado para la negociación señalada, ya que igualmente canceló en efectivo como lo demuestra en recibo de pago firmado por la ciudadana L.E.V., el cual anexó a la presente demanda como anexo “C” en el cual la persona cedente, reconoce el pago que le hizo en vida su cónyuge por la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (5.000.000,00 Bs.); en documento privado (Recibo de Pago) el cual sirvió de base para garantizar el cumplimiento de la referida negociación, del inmueble en mención el cual esta construido sobre un terreno que fue ofertada la cesión de derechos por la ciudadana L.E.V. y cursa documento público por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio San F.d.E.A., bajo el número 18, folios 35 al 37, Protocolo Primero, tomo Tercero, Segundo Trimestre del año Mil Novecientos Ochenta y Seis (1.986) el Bien inmueble anteriormente identificado (casa de habitación) le fué adjudicado a dicha ciudadana, por el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI).

Por auto del 31 de Julio del 2007, el Tribunal de la Causa, admite la demanda cuanto ha lugar en derecho y ordenó citar a la ciudadano L.E.V., para que comparezca ante ese Tribunal dentro de los Veinte (20) días de despacho siguiente a su Emplazamiento, a dar Contestación a la Demanda interpuesta en su contra por la ciudadana L.A.F.S..

Mediante diligencia de fecha 14 de noviembre de 2007, el abogado J.E.L., solicitó que se ordenara nuevo emplazamiento de la parte demandada por auto de fecha 16 de Noviembre de 2007, acuerda librar nueva Boleta a la demandada L.E.V.. En fecha 19-02-08, se logró el cumplimiento de la demandada, según consta al folio 97.

En fecha 7 de abril de 2008, el abogado J.E.L., participa al tribunal de que sustituye poder otorgado a su persona, lo suficientemente amplio cuanto a derecho a los abogados, N.Y.U.G., F.L.C. y A.R.U.G..

En fecha 07 de abril del 2008, la ciudadana L.E.V. asistida en el acto por el abogado en ejercicio ENDRYK O.P.B., le dio contestación a la demanda en los siguientes términos: Alegó que el documento que sirve de fundamento de la acción es inexistente de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil: CAPITULO II: Niega, rechaza y contradice tanto los hechos como el derecho invocados y alegados por la accionante, negó que su persona haya pactado, negociado y convenido con quien en vida respondió al nombre de J.S.G.L., cesión de derechos reales sobre un inmueble de su exclusiva propiedad constituido en una (01) casa de habitación construida sobre una superficie de terreno de trescientos seis metros cuadrados con treinta centímetros (306,30 MT2), y cuyos linderos y medidas a continuación señalo; Norte: Casa perteneciente a Familia Sandoval con doce metros treinta centímetros (12,30 Mts); Sur: Vereda con doce metros treinta centímetros (12,30Mts); Este: Casa perteneciente a la Familia Requena con veinticuatro metros con noventa centímetros (24,90 Mts); Oeste: Casa propiedad de la Familia Carballo con veinticuatro metros con noventa centímetros (24,90 Mts); ubicado en la Urbanización El Recreo, Sector 01, Vereda 01, Casa 04, Parroquia El Recreo, Municipio San F.d.E.A., e igualmente negó, rechazo y contradijo que el ciudadano J.S.G.L. le haya cancelado en dinero efectivo la cantidad de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000, °°), para garantizar el cumplimiento de la negociación (cesión de derecho) mas cuando el documento de la acción señaló el monto de un millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,°°) lo que es una contradicción que la única relación, era que el mismo fue arrendatario de un anexo al inmueble de su propiedad, constituido por dos (02) habitaciones, una (1) sala de baño, una (1) sala recibo, sala comedor, cocina y lavandero con construcción de mampostería, paredes de bloque de cemento frisados y mezclilla dos y con revestimiento de pintura, techo de zinc, piso de cemento pulido, puertas, ventanas y rejas de hierro, e instalaciones de aguas negras y blancas, luz eléctrica; anexo que la demandante identifica con los linderos generales del inmueble que me fue adjudicado por el INAVI y que la hoy demandante desocupo días después del fallecimiento de su concubino, dejando el referido inmueble en total estado de abandono y deterioro, donde actualmente habita mi hija de nombre L.V., con su esposo e hijos.

Mediante escrito del 29 de abril del 2008, la ciudadana L.A.F.S., parte demandante asistida de abogado, promovió las siguientes pruebas: CAPITULO I: Instrumentales Públicos, que están al libelo marcada con las letras “A”, “B”, “D”, recibo de pago de fecha 9-3-06 anexo macado “A”; CAPITULO II: Documentos marcados con la las letras “A” y “B”; CAPITULO III: Contrato de Venta a Plazo Firmado entre la hoy parte demandada (L.E.V.S) y el Instituto Nacional de vivienda región Apure (INAVI), signado con la nomenclatura 029-026763 CAPITULO IV: Inspección Judicial Realizada por el Juzgado del Municipio San Fernando de esta circunscripción Judicial y CAPITULO V: Exhibición de Documentos y Prueba de Informe. Admitiéndolo el Tribunal en fecha 6/5/08, cuanto en lugar a derecho salvo su apreciación en la definitiva.

En fecha 05 de mayo del 2008, la ciudadana L.E.V., parte demandada asistida de abogado, promovió las siguientes pruebas: CAPITULO I: Copia fotostática simple de documento privado anexo al escrito libelar marcado con la letra “B”; CAPITULO II: Promovió marcado con la letra “A” Inspección Judicial evacuada por el Juzgado del Municipio San F.d.E.A., signado con el N° 07-129. En fecha 20/5/10 el Tribunal les admite cuanto a lugar en derecho salvo sin apreciación en la definitiva.

En fecha 16 de septiembre del 2008, el apoderado Judicial de la parte demandante, estando dentro de la oportunidad legal para la presentación de informes, consigno escrito de informes.

Consta al folio 252 del expediente, escrito de observaciones presentada por la parte demandada.

Mediante sentencia de fecha 04 de mayo de 2009, el Tribunal A quo, declaró: CON LUGAR la presente acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO de cesión de derecho intentada por la ciudadana L.A.F.S., en contra de la ciudadana L.E.V., en consecuencia, se ordena a la ciudadana L.E.V., otorgar el documento de cesión de derecho a la parte demandante L.A.F.S., en su carácter de concubina del de cujus J.S.G.L. y a los niños hermanos G.G. y G.R., quienes tienen derechos sucesorales y forman parte de la comunidad concubinaria. Condenó en costas procesales a la parte demandada por resultar totalmente vencida conforme el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante escrito de fecha 15 de mayo del 2009, el abogado ENDRYK O.P.B., apela de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la Causa.

Por auto del 21 de mayo del 2009, el Tribunal A-quo oye en ambos efectos la apelación ejercida por el apoderado de la demandada y ordena remitir las presentes actuaciones a esta Alzada, lo que ejecutó por oficio Nº 09/460.

Este Juzgado Superior en fecha 16 de junio del 2009, da entrada a la acción y ordenó proseguir el curso de ley y fijó lapso de cumplimiento con los artículos 118 y 517 del Código d Procedimiento Civil.

Siendo la oportunidad previamente fijada para que el lapso de Informes, el apoderado judicial de la parte demandante y el apoderado judicial de la demanda, hicieran uso de ese medio procesal, los cuales fueron consignados en fecha 30 de julio de 2009, por auto de fecha 31 de julio de 2.009, de declara abierto el lapso de ocho (08) días de despacho, para que las partes presentes sus observaciones escritas a los informes consignados, en fecha 12 de agosto del año 2009, corre inserto al folio 301 al 307, escritos de observaciones consignados por ambas partes.

Por auto del 13 de agosto del 2009, se dijo “VISTOS” entrando la causa en término de sentencia.

Cumplidas como han sido las formalidades legales de la Alzada y siendo la oportunidad para decidir, se hace previa las consideraciones siguientes:

PUNTO PREVIO:

El artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, establece que cuando las partes gestionen en el proceso civil por medios de apoderados, estos deben estar facultados con mandato o poder, el cual debe ser otorgado en forma pública o auténtica también puede otorgarse apud acta; por otro lado el artículo 251 ejusdem establece que la sentencia dictada fuera del lapso de diferimiento deberá ser notificada a las partes, sin lo cual no correrá el lapso para interponer los recursos.

En el caso de autos se dictó sentencia definitiva en fecha 04 de mayo del año 2009 y la Juez A quo ordenó notificar a las partes de conformidad con el artículo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, corre inserto al folio 283 boleta de notificación al abogado ENDRY O.P.B., dándose el carácter de apoderado judicial de la demandada ciudadana L.E.V., la cual fue consignada por el ciudadano alguacil de este Tribunal en fecha 11 de mayo del 2009, quien expuso lo siguiente…”consigno en este acto copia de la boleta de notificación librada para el ciudadano: ABG. ENDRY O.P.B., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, el mismo fue recibido por su persona de manera conforme en el escritorio jurídico Polanco y Asociados, urbanización el Tamarindo San F.d.A.E. Apure…”

Ahora bien no consta en auto que la demandada de auto ciudadana L.E.V., le haya otorgado poder al abogado ENDRY O.P.B., por lo tanto la ciudadana Juez del tribunal de Primera Instancia yerro al darle el carácter de apoderado y ordenar su notificación, cuando las actuaciones realizadas por este fué asistiendo a la demandada. Y así se decide.

Artículo 15 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente: “los jueces garantizaran el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ella, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún genero”.

Artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente: “…El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles.”

Artículo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente: “El p.C. un Instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y publico. No se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.

Ahora bien, la falta de notificación de la demandada ciudadana L.E.V., constituye un vicio que podría dar lugar a reponer la causa al estado de que sea notificada, sin embargo con la apelación formulada por su abogado asistente y su convalidación con la presentación de los informes no se le privo el derecho a la defensa, por lo tanto resulta inútil y contrario a las disposiciones constitucionales señaladas, reponer la causa al estado de que sea notificada la demandada. Y así se decide.

En relación a la falta de cualidad de la demandante, propuesta por la demandada en el escrito de informes presentado ante esta Instancia este Tribunal, hace las siguientes consideraciones:

El artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, establece que junto con la defensa invocada por el demandado en la contestación podrá este hacer valer la falta de cualidad o falta de interés del actor o del demandado, sin embargo el Juez también puede pronunciarse de oficio tal como lo estableció la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 06 de diciembre del año 2.005, sentencia N° 3592, expediente 04-2584.

…Si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible.

Para esta Sala, tal como lo ha señalado en fallo del 18-5-01, (Caso: M.P.), la falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente.

En el caso de autos se observa, que aun cuando la falta de interés, no fue alegada por la parte demandada, en la oportunidad de ley, tanto el juzgado de municipio como el de primera instancia a quien le correspondió conocer en virtud de la apelación propuesta, declararon sin lugar la demanda, por considerar que los demandantes, carecían del interés necesario para sostener el juicio, y aunque señalaron que eso hacía la pretensión contraria a derecho, en realidad lo que verificaron fue la inadmisibilidad de la acción…

Según consta en copias simple de sentencia de acción mero declarativa de concubinato dictada por el Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Apure, se reconoce la comunidad concubinaria entre la demandante L.A.F.S. y J.S.G.L., así como el derecho hereditario de los hermanos G.G. y G.R..

En la demanda de cumplimiento de contrato presentada por la ciudadana L.A.F.S., señala que la pretensión es obtener la propiedad sobre dicho bien inmueble de su persona y del resto de los herederos del de cujus L.E.G.R., ALVANIS M.G.G., J.D.G.G. y M.N.G.G..

La ciudadana Juez de Instancia en su sentencia ordena a la ciudadana L.E.V., otorgar el documento de cesión de derecho a la parte demandante L.A.F.S. en su carácter de concubina del de cujus J.S.G.L. y a los niños hermanos G.G. y G.R., quienes tienen derecho sucesorales y forma parte de la comunidad concubinaria.

Por las consideraciones antes señaladas, este Juzgador concluye que no se le ha causado ningún agravio a los niños, niñas antes mencionados, por lo tanto resulta improcedente la solicitud de falta de cualidad opuesta por la demandada en el acto de informes. Y así se decide

La demandada L.E.V., asistida por abogado presento informes ante esta Instancia alegando lo siguiente:

La falta de cualidad activa para actuar en el juicio por la exclusión de dos (02) niños G.G. Y G.R..

Que negado el documento privado anexo “C” (f.34) por falta de prueba quedo desconocido y la actora no demostró su autenticidad, por lo que el A quo erró al darle el valor de reconocido para fundamental y declarar con lugar la demanda.

Que la demandante L.A.F.S., en su libelo de demanda pretende tener derechos sobre una cesión de derechos con exclusión de los niños G.G. y G.R. sobre un (01) inmueble construido sobre una superficie de terreno de trescientos seis metros cuadrados con treinta centímetros (306,30 MT2), que corresponde a un lote general de terrenos que no es el mismo bien que pretende la demandante L.A.F.S., se le otorgue documento como cesión de derecho para atribuirse el derecho de propiedad.

Que el documento anexo “B” no tiene ningún valor probatorio; que el documento anexo “C” (F.34) de fecha 09 de mayo del 2006, que contiene el contrato de cesión de derecho tampoco tiene valor probatorio ya que fue negado, rechazado y contradicho en el acto de contestación de la demanda.

El representante de la parte demandante en los informes presentados a esta Instancia alego lo siguiente:

Que la parte demandante asistida de abogado realizó contestación a la demanda interpuesta por la accionante, rechazando contradiciendo literalmente dicha demanda, sin presentar fundamentos jurídicamente validos que sustentasen todos sus alegatos de defensa.

Que la parte actora realizo la correspondiente promoción de pruebas en el referido juicio que dio origen a la causa.

Que la parte demandada realizo escrito de promoción de pruebas, pero que sin embargo presenta una serie de documentos que si bien guardan relación con el bien inmueble objeto de la presente acción, ello no refleja otra cosa que el derecho de propiedad de su persona (parte demandada) oferto al concubino de su representada.

El apoderado de la parte demandante hizo las siguientes observaciones al escrito de informes presentado por la demandada:

Que la parte demandada reconoce el hecho de haber sido dictada sentencia definitiva en la causa signada con nomenclatura 5614 dictada por el Tribunal A quo, que reconoce la condición y legitima heredera de la demandante, que la demandada pretende retrotraer el presente juicio al estado inicial de contestación.

MOTIVA:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

EN EL LIBELO DE LA DEMANDA:

Copia fotostática Simple de Sentencia emanada del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Sala 1, dictada en fecha 26-03-2007, en el juicio de Acción Mero Declarativa, seguido por E.M.G.N. contra L.R.M., en representación de la adolescente L.E.G.R. y los hermanos G.G.A.M., Y.D. y M.N., cual fue declarada definitivamente firme. Este sentenciador, le otorga pleno valor probatorio a la sentencia antes citada, en virtud de que la misma, es emanada por autoridad competente para dar fe pública y no aparece declarada falsa, se tiene como fidedigna al tenor de los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Copias fotostáticas simples de la Planilla de Liquidación de Derechos Arancelarios Nº 48550, fechada el 09 de mayo del 2006, emanada del Ministerio de Interior y Justicia de la Notaría Pública de esta ciudad e igualmente del Documento Privado de Cesión de Derechos y Acciones, en el que se evidencia, que no fue suscrito por la parte accionada L.E.V. y el ciudadano J.S.G.L., este Juzgador lo desecha, por cuanto fué impugnado por la parte accionada en su oportunidad legal, de conformidad con lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé en su primer aparte, que no tendrán ningún valor probatorio los instrumentos que no son reconocidos legalmente por la contraparte. Así se decide.

Original de documento privado de Compra Venta, de fecha 09 de mayo del 2.006, suscrito por la parte accionada L.E.V. y el ciudadano J.S.G.L., en el cual consta que la ciudadana antes mencionada, recibió del vendedor citado anteriormente la suma de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000, oo), por concepto de negociación (Venta) de una vivienda de su exclusiva propiedad, en la Urb. “El Recreo”, Sector 3, C/ Nº 1, Casa Nº 4. Ahora bien, quien aquí decide, establece, que dicho instrumento no fue desconocido en su oportunidad, tal como lo señala el artículo 1364 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se le da pleno valor probatorio. Así se decide.

Copia Fotostática debidamente certificada de Documento Publico de Donación, debidamente registrado por ante el Registro Subalterno de San F.d.A., bajo el Nº 18, Folios 35 al 37, Protocolo Primero del Tomo 3ro, Segundo Trimestre del año 1986, en el cual, se evidencia que el Presidente y Sindico Procurador Municipal del Consejo, Municipal del Distrito San Fernando de esta Circunscripción Judicial, Donó al Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), un lote de terreno, parte de mayor extensión, ubicado en la Población de San F.d.E.A., en que se encuentra denominado el “Fundo Chompresero” o “El Recreo”, para la ejecución de un Programa de Vivienda de interés social. Este juzgador, le otorga pleno valor probatorio al instrumento antes citado, en virtud de que el mismo, es emanado por autoridad competente para dar fe pública y no aparece declarado falso, se tiene como fidedigna al tenor de los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Copia Fotostática simple del Documento de Contrato de Venta a Plazo, el cual fué otorgado por el Instituto Nacional de la Vivienda (INVI), del Estado Apure, a la referida ciudadana L.E.V.. Quién aquí decide, establece que por cuanto el Instrumento Público Administrativo no fué impugnado por la contraparte, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conserva plenamente su valor probatorio, en concordancia con los artículos 1.357 del Código Civil. Así se decide.

En el lapso probatorio, promovió las siguientes:

Instrumentales signadas con las Letras “A”, “B”, “C”, “D” y “E”, las cuales fueron consignadas en el escrito libelar. Este Tribunal Superior establece, que dichos documentos ya fueron debidamente analizados al momento que se valoró los recaudos consignados en la oportunidad antes indicada. Así se decide.

Inspección Judicial evacuada por el Juzgado del Municipio San Fernando de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 28 de junio del 2007, en la sede principal del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), ubicado en la Calle Sucre de esta ciudad, específicamente en la Oficina de Asesoría Legal, en la que se evidencia el traslado y constitución del Tribunal antes citado, en el Instituto mencionado anteriormente y en la que se dejó constancia de los Particulares indicados por el abogado J.E.L.C. en el escrito de solicitud de dicha Inspección, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana L.A.F.S., así como también en la Notaria Pública del Municipio San F.d.e.A., en la oficina del Instituto Nacional de Viviendas (INAVI), manifestaron la imposibilidad de otorgar al Tribunal la información requerida, mientras que en la Notaria el Tribunal dejó constancia que en los Libros de Autenticaciones Tomo 34 numero 47 de fecha 05 de mayo del 2006, existe una cesión de derecho y acciones sobre un inmueble entre la ciudadana L.E.V. y el ciudadano J.S.G.L., el cual fue anulado. Esta Superior Instancia, le concede pleno valor probatorio por ser autorizado con las solemnidades legales por un Juez, para darle fe pública, en el lugar donde fue realizada la Inspección Judicial, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 938 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil. Así se decide.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

La parte demandada ciudadana L.E.V., promovió en el lapso probatorio, las siguientes pruebas:

Copia fotostática simple del Documento Privado de Cesión de Derechos y Acciones, anexado al escrito libelar e Inspección Judicial evacuada por el Juzgado del Municipio San Fernando de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 28 de junio del 2007, en la sede principal del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), ubicado en la Calle Sucre de esta ciudad, específicamente en la Oficina de Asesoría Legal, la cual, la promovió la parte accionante en el lapso probatorio. Esta Alzada establece, que dichas pruebas ya fueron debidamente analizadas al momento que se valoró los recaudos consignados en la oportunidad antes indicada. Así se decide.

Inspección Judicial evacuada por el Juzgado de Municipio San F.d.E.A., mediante la cual se dejó constancia de la existencia de un conjunto de bienhechurias y mejoras conformados por dos (02) habitaciones, una sala de baño, una de recibo, sala comedor, cocina y lavandero, con construcción de mampostería, techo de sin, ubicada en la urbanización el recreo sector 1, vereda 1, casa Nº 4, parroquia el Recreo del Municipio San F.d.E.A.. Esta Superior Instancia, le concede pleno valor probatorio por ser autorizado con las solemnidades legales por un Juez, para darle fe pública, en el lugar donde fue realizada la Inspección Judicial, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 938 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil. Así se decide.

Ahora bien, la demandante solicita sea obligada a la parte demandada a realizar la firma conforme de la correspondiente cesión de derecho para esa forma registrar y tramitar formalmente el derecho de propiedad sobre el bien inmueble objeto a la presente acción.

La demandada en la contestación de la demanda negó, rechazó y contradijo tanto en los hecho como en derecho que su persona contrajo obligación de autenticar cesión de derecho con quién en vida respondía al nombre de J.S.G.L., igualmente negó que haya pactado, negociado y convenido cesión de derechos sobre un inmueble de su exclusiva propiedad constituido por una (01) casa de habitación construida sobre una superficie de terreno de trescientos seis metros cuadrados con treinta centímetros (306,30 M2), y cuyos linderos y medidas a continuación señaló: NORTE: casa perteneciente a la familia Sandoval con doce metros treinta centímetros (12,30 Mts); SUR: vereda con doce metros treinta centímetros (12,30 Mts); ESTE: casa perteneciente a la familia Requena con veinticuatro metros con noventa centímetros (24,90 Mts); OESTE: casa propiedad de la familia Carballo con veinticuatro metros con noventa centímetros (24,90 Mts); ubicado en la Urbanización El Recreo, sector 01, vereda 01, casa 04, Parroquia el Recreo , Municipio San Fernando del estad Apure.

El Tribunal Segundo de Primera Instancia, declaró con lugar la DEMANDA DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE CESION DE DERECHO presentada por la ciudadana L.A.F.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.000.019, representada por el abogado J.E.L.C., en su carácter de Apoderado Judicial, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.433.942, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 77.959, con domicilio procesal en el edificio S.E., primer piso, oficina 03, ubicado en la calle Ricaurte entre Bolívar y Comercio de esta ciudad de San F.d.A., contra la ciudadana L.E.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.141.792, representada por el abogado ENDRYK O.P.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.254.538, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 99.724, con domicilio procesal en el escritorio jurídico POLANCO & ASOCIADOS, ubicado en la Urbanización el Tamarindo, sector 1, vereda 9, N° 06 de esta ciudad de San F.d.A.E.A.. Ordenándole a la ciudadana L.E.V., titular de la cedula de identidad N° 4.141.792 a otorgar el documento de cesión de derecho a la parte demandante L.A.F.S. en su carácter de concubina del de cujus J.S.G.L. y a los niños hermanos G.G. y G.R., quienes tienen derecho sucesorales y forma parte de la comunidad concubinaria.

Ahora bien, según el artículo 506, del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; con las pruebas aportadas al proceso, tales como documentos por medio de la cual (INAVI) Instituto Nacional de Viviendas le vendió a plazo a la ciudadana L.E.V., una (01) casa ubicada en la Urbanización El Recreo, sector 01, vereda 01, casa 04, con las copias certificadas insertas al folio 144 al 196, enviadas por (INAVI) , al Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, como parte de la Inspección Extrajudicial y con la admisión que hace la demandada en la contestación, esta plenamente probado que la ciudadana L.E.V., es propietaria de una (01) casa de habitación construida sobre una superficie de terreno de trescientos seis metros cuadrados con treinta centímetros (306,30 M2), y por otro lado la demandante no probó que el ciudadano quien en vida respondía al nombre de J.S.G.L. fue arrendatario de un (01) anexo de su propiedad, construido por dos (02) habitaciones, una (01) sala de baño, una (01) sala recibo, sala comedor, cocina y lavandero con construcción de mampostería, paredes de bloques de cemento frisados y mezclillados y con revestimiento de pintura, techo de zinc, piso de cemento pulido, puertas, ventanas y rejas de hierro, e instalaciones para aguas negras y blancas, luz eléctrica; anexos que la demandante indica con los linderos generales del inmueble que le fue adjudicado por INAVI y que la hoy demandante desocupó días después del fallecimiento de su concubino, dejando el referido inmueble en total estado de abandono y deterioro.

Corre inserto al folio 34, recibo de pago original manuscrito de fecha 09 de mayo del 2.006, donde aparece el nombre de L.E.V. viuda de vilchez, titular de la cedula de identidad N° 4.141.792, declarando haber recibido de mano del ciudadano J.S.G.L., titula de la cédula de identidad N° 12.904.815, la cantidad de cinco millones de bolívares (5.000.000,oo), por concepto de negociación (venta) de un (01) inmueble de u exclusiva propiedad ubicado en la Urbanización El Recreo, sector 03, calle 01, casa 04.

El artículo 1.355 del Código Civil señala, que el instrumento redactado por las partes y contentivo de sus convenciones es un medio probatorio, igualmente el 1.370 ejusdem establece que el instrumento privado tiene fuerza probatoria, con el requisito que debe estar suscrito por el obligado.

En este orden de ideas el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil señala que la parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella deberá manifestar en el acto de contestación de demanda si lo reconoce o lo niega, su silencio se le tendrá como reconocimiento del Instrumento; ahora bien tratándose de un documento privado cuya firma y contenido no fue negado quedo reconocido, en consecuencia sujeta al cumplimiento de la obligación allí establecida.

Dentro de las obligaciones del vendedor esta la tradición de la cosa, la cual se verifica poniendo en posesión de la cosa vendida en mano del comprador, y con el otorgamiento del Instrumento de propiedad, artículos 1.487 y 1.488 del Código Civil.

El artículo 1.159 del Código Civil señala que los contratos tiene fuerza de Ley entre las partes y según el artículo 1.160 ejusdem deben ejecutarse de buena fe, y en caso de incumplimiento, la parte puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo artículo 1.167 del Código Civil.

Según el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en la interpretación de los contratos o actos que presente oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes teniendo en la mira las exigencias de la Ley de la verdad y de la buena fe; en este sentido tenemos que según el documento privado tenido por reconocido suscrito por la ciudadana L.E.V., esta recibió del ciudadano J.S.G.L., la cantidad de cinco millones de bolívares (5.000.000,oo) por concepto de negociación (venta) de un (01) inmueble de u exclusiva propiedad ubicado en la Urbanización El Recreo, sector 03, calle 01, casa 04, la cual es de su propiedad según documento Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de San Fernando en fecha 13 de mayo del año 2.006, registrado bajo el N° 29 folio 143 al folio 149 protocolo primero tomo décimo quinto segundo trimestre, por venta que le hizo el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), cuya ubicación coincide con el documento privado antes señalado, razón por la cual este Tribunal confirma en toda y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción del Estado Apure. Y así se decide

D I S P O S I T I V A.

En atención a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A.d.E.B., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

Sin lugar la apelación ejercida por la abogado ENDRYK O.P.B., contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure en fecha cuatro (04) de mayo del año dos mil nueve (2.009).

SEGUNDO

Se Confirma el fallo proferido en fecha cuatro (04) de mayo del 2.009; en todas y cada una de sus partes, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Agrario de esta Circunscripción Judicial.

TERCERO

Se condena en costa a la parte apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.-

CUARTO

Se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de San F.d.A., a los trece (13) día del mes Enero del dos mil once(2011). Año: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez,

Dr. J.Á.A..

La Secretaria,

Abog. J.A..

En esta misma fecha siendo las 11:30 a.m., se registro y publico la anterior sentencia. La copia antecede es traslado fiel y exacto de su original la certifico.-

La Secretaria,

Abog. J.A..-

Exp. Nº 3.246

JAA/JA/Vanesa.-

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