Decisión de Tribunal Septimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 22 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Septimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteAlida Felipe
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal (Séptimo) de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, veintidós (22) de m.d.d.m. ocho (2008)

198º y 149º

ASUNTO: AP21-L-2007-0003799

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: L.A.S.B., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 22.392.047.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: J.C.V., R.G. y E.M., abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números 122.203, 74.998 y 121.981 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES SPORT G-24, C.A, de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día 05 de septiembre de 1.990, bajo el Nro. 46, Tomo 86-A Segundo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: A.S.T. y R.E.A.Y., abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números 125.508 y 31.718 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado en fecha 13 de agosto de 2007, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 14 de agosto de 2007 el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibida la demanda y la admitió en fecha 18 de septiembre de 2007, ordenando el emplazamiento de la parte demandada.

En fecha 15 de febrero de 2008, el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluida la audiencia preliminar y ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en fecha 03 de marzo de 2008 ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Juicio.

En fecha 07 de marzo de 2008, este Juzgado de Juicio dio por recibido el expediente.

En fecha 14 de marzo de 2008, este Juzgado de Juicio admitió las pruebas promovidas por las partes y fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, el cual tuvo lugar en fecha 15 de mayo de 2008, acto al cual se dicto el dispositivo del fallo, según lo previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

Alegatos de la parte actora:

Alega que comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 04 de septiembre de 1.996; que finalizó por despido injustificado en fecha 30 de enero de 2007; que desempeñaba el cargo de operaria (costurera); que su horario estaba comprendido de 08:00 a.m a 06:00 p.m de lunes a viernes¸que su último salario mensual fue de Bs. 600.000 y por cuanto la demandada se ha negado en cancelarle sus prestaciones sociales reclama los siguientes conceptos y cantidades:

Antigüedad: Bs. 7.692.443,20.

Vacaciones: Bs. 2.425.333,33.

Bono vacacional: Bs. 1.429.333,33.

Utilidades: Bs. 1.814.221,95.

Indemnización por despido: Bs. 3.266.665,50.

Indemnización sustitutiva del preaviso: Bs. 1.959.999,30.

Indexación e intereses moratorios.

TOTAL DEMANDADO: Bs. 18.587.996,61.

Ahora bien, esta Juzgadora considera necesario realizar una síntesis sobre los hechos acontecidos en el presente proceso, se observa al folio 16 del expediente Acta de fecha 01 de noviembre de 2007, emanada del Juzgado Décimo Tercero de Primera instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Área Metropolitana de Caracas que preside la Dra. E.R., en la cual se da inicio a la Audiencia Preliminar dejando constancia de la comparecencia de la parte actora, así como del apoderado judicial de la empresa INVERSIONES SPORT G-24, C.A., mediante la cual las partes pactando la prolongación de dicha audiencia para el día 10 de diciembre de 2007 a las 2 p.m., siendo esta posteriormente prolongada para el día 18 de diciembre de 2007, prolongada nuevamente para el día 14 de enero de 2008 a las 03:30 p.m, mediante acta de fecha 15 de febrero de 2008, llegada la oportunidad para la celebración de la prolongación de la Audiencia Preliminar, el Tribunal dejó expresa constancia en el Acta levantada para tal fin, de la incomparecencia de la empresa demandada INVERSIONES SPORT G-24, C..A, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que en acatamiento al criterio jurisprudencial proferido por nuestro M.T.S.d.J., la Juez dio por terminada la Audiencia y ordenó agregar las pruebas promovidas por las partes, a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de juicio, ordenando la remisión del expediente y dejándose constancia que la parte demandada no dio contestación a la demanda.

Vista tal situación, correspondería a esta Juzgadora en cumplimiento a la Sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de octubre de 2004, en la cual se establece: que si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la Audiencia Preliminar la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia, revestirá carácter absoluto, por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción Juris et de Jure), e igualmente establece que si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la Audiencia Preliminar, la confesión que se origine por efecto de tal incomparecencia a dicha audiencia revestirá un carácter relativo, permitiéndole por consiguiente al demandado desvirtuar dicha confesión, es decir, desvirtuar la confesión ficta que recae sobre los hechos narrados en la demanda mediante prueba en contrario (presunción iuris tantum). No obstante, considera quien decide preciso destacar que de igual forma la representación judicial de la parte demandada no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno a la celebración de la Audiencia de Juicio, la cual se llevó a cabo en fecha 15 de mayo de 2008, circunstancia esta que conllevan a esta Juzgadora en una perfecta aplicación de la norma previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su tercer parte, declarar CONFESO a la empresa demandada INVERSIONES SPORT G-24, C.A., con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho lo peticionado por el actor en su escrito libelar.

Así las cosas, esta Juzgadora pasa de seguidas analizar las pruebas promovidas por las partes, a los fines de determinar la procedencia en derecho de los conceptos demandados por la actora y Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

De las documentales:

Rielan a los folios 25 y 26 constancias de trabajo, quien decide observa que dichas instrumentales nada aportan a la solución del presente juicio, dada la confesión en que incurrió la empresa demandada conforme la norma del artículo 151 de la Ley Orgánica del trabajo, toda vez que lo que se persigue es determinar si lo peticionado por el actor resulta procedente en derecho o no, razón por la cual esta Juzgadora las desestima y Así se decide.-

Rielan a los folios 27 al 37 del presente expediente copias certificadas del expediente administrativo llevado por ante la Inspectoría del Trabajo, quien decide observa que dichas instrumentales nada aportan a la solución del presente juicio, dada la confesión en que incurrió la empresa demandada conforme la norma del artículo 151 de la Ley Orgánica del trabajo, toda vez que lo que se persigue es determinar si lo peticionado por el actor resulta procedente en derecho o no, razón por la cual esta Juzgadora las desestima y Así se decide.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Documentales:

Marcada “A” original de la forma 14-194/S, observa quien decide que dicho documento carece de valor probatorio ya que lo que pretendía probar debió adminicularla con la prueba de informes. Así se decide.-

Testimoniales: Promovió la testimonial de los ciudadanos Y.M.G., M.S. y NILVA B.P., no obstante dada la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la audiencia de juicio, no se evacuo a tales testigos, no teniendo así esta Juzgadora elementos sobre los cuales emitir valoración y Así se establece.-

Informes: En cuanto a la prueba de informe solicitada al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, quien decide observa que a los autos no constan resultas de dicha prueba, razón por la cual esta Juzgadora no tiene elementos sobre los cuales emitir valoración y Así se establece.-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Analizado y valorado como ha sido el acervo probatorio promovido tanto por la representación judicial de la parte actora, como por la representación judicial de la empresa demandada, esta Jugadora ha podido llegar a las siguientes conclusiones: Visto que, tal como fue establecido ut supra la representación judicial de la empresa demandada, no compareció a la celebración de la Audiencia de Juicio Oral fijada para el día 15 de mayo de 2008, corresponde a esta Juzgadora en una perfecta aplicación de la norma prevista en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su tercer parte, declarar CONFESO a la empresa demandada INVERSIONES SPORT G-24, C.A., con relación a los hechos planteados por la parte actora, teniendo como cierto así, todo lo aducido por la trabajadora de autos en su escrito libelar, toda vez que ha sido constatado por esta Juzgadora que la pretensión de la actora ciudadana L.A.S.B. no resulta ser contraria a derecho, por cuanto la misma tiene su fundamento en una relación vinculada dentro de la esfera laboral, y los conceptos y cantidades que se demandan, derivan en efecto de la relación prestacional aducida y admitida por la empresa demandada dada la confesión acaecida en el presente p.A. se decide.-

Así las cosas, esta Juzgadora establece, que la relación de trabajo mantenida entre la ciudadana L.A.S.B. y la empresa INVERSIONES SPORT G-24, C.A, se hizo extensiva por el periodo que va desde el 04 de septiembre de 1996 el 30 de enero de 2007 y Así se establece.-

En cuanto a la forma de culminación de la relación laboral esta Juzgadora de igual forma tiene como cierto lo aducido por la representación judicial de la parte actora y en consecuencia establece que la causa que motivo el cese de la relación laboral fue por despido injustificado, resultando en consecuencia procedente el pago de las indemnizaciones prevista en la norma del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y Así se decide.-

En cuanto al salario devengado por la trabajadora accionante corresponde a quien decide establecer, tal como lo adujo la actora en su escrito libelar, que el mismo para la fecha de culminación de la relación de trabajo ascendía a la cantidad de Bs. 600.000,00 (B.F 600,00) mensuales, equivalente a un salario diario de Bs. 20.000,00 (B.F 20,00) y Así se establece.-

En cuanto al punto referente a la Antigüedad contemplada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como también las Indemnizaciones previstas en el artículo 125 ejusdem, vacaciones, bono vacacional y utilidades, esta Juzgadora declara procedente tal solicitud, habida cuenta que de los autos no logra desprenderse hecho liberatorio o extintivo de tal obligación por parte de la empresa accionada, ordenándose a realizar experticia complementaria a los fines de establecer las cantidades a pagar tomando en cuenta los salarios alegados en el escrito libelar y Así se decide.-

Establecido lo anterior pasa esta Juzgadora de seguida a señalar los conceptos y cantidades que corresponde a pagar a la empresa demandada con ocasión a la confesión incurrida, toda vez que tales conceptos no resultan ser contrarios a derecho y los mismos fueron calculados y estimados conforme a la Ley y Así se establece.-

Asimismo se ordena realzar una experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto, cuyos gastos serán sufragados por la empresa demandada, el cual tendrá la labor de cuantificar los intereses sobre las Prestaciones Sociales desde la fecha en que comenzó a generarse tal concepto en favor del actor, hasta la fecha en que culminó la relación de trabajo, es decir, el 30 de enero de 2007. De igual forma corresponderá determinar los intereses moratorios sobre los montos insolutos desde la terminación de la relación de trabajo, es decir, el 30 de enero de 2007, hasta el efectivo pago de las cantidades determinadas por el experto, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la corrección monetaria o indexación desde la fecha de la notificación de la empresa demandada, hasta el efectivo pago de las cantidades que resulten de la experticia complementaria del fallo, debiendo excluir de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como huelga de funcionarios tribunalicios y por vacaciones judiciales, para lo cual deberá servirse de los índices establecidos por el Banco Central de Venezuela. Para el cálculo de los intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación, todo ello conforme lo ha establecido reiterada y pacíficamente la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia a lo largo de su evolución jurisprudencial. El Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución al que corresponde la ejecución del presente fallo goza de amplias facultades a los fines de la designación ordenada si las partes no pudieran hacerlo. Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ordenará la realización de una nueva experticia complementaria del fallo para el cálculo de los intereses moratorios sobre la totalidad del monto insoluto e indexación que corresponda a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

En conclusión, por haber procedido todos los conceptos libelares, se declara con lugar la presente demanda y así se concluye.

DISPOSITIVA

Con base a todos lo razonamientos de hecho y derecho que han sido expresado en la parte motiva del presente fallo este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: CONFESO a la empresa demandada INVERSIONES SPORT G-24, C.A., de conformidad con el articulo 151 a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. SEGUNDO: CON LUGAR la acción intentada por la ciudadana L.A.S.B. contra la empresa INVERSIONES SPORT G-24, CA. TERCERO: Se condena a la empresa demandada a cancelar los conceptos establecidos en la parte motiva del presente fallo, así como aquellas que arroje la experticia complementaria del fallo ordenada a realizar, en los términos expuestos; CUARTO: Se condena en costas a la empresa demanda por haber resultado totalmente vencida en el presente procedimiento

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de m.d.D.M. ocho (2008). Años 198º y 149º.

LA JUEZ

ALIDA FELIPE ROJAS

EL SECRETARIO

JORALBERT CORONA

NOTA: En horas de despacho del día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.

EL SECRETARIO

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR