Decisión nº Nº2803-2012 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Barquisimeto), de 6 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2012
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteLisbeth Leal Aguero
ProcedimientoObligacion De Manutencion

DEMANDANTE: L.A.F.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.21.987, de este domicilio.

DEMANDADO: J.A.P.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.844.602, de este domicilio.

BENEFICIARIOD: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES de veintitrés (23) y diecisiete (17) años de edad respectivamente.

MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

En fecha 24 de Mayo de 2.004, la ciudadana L.A.F.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.21.987, madre de los beneficiarios IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, mediante escrito solicita se establezca el monto de la obligación de manutención en beneficio de sus precitados hijos, procreados de la unión que sostuvo con el ciudadano J.A.P.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.844.602.

En éste mismo orden y dirección, en fecha 01 de Junio de 2.006, se admite la demanda de obligación de manutención y dispone la citación del demandado para que comparezca a la celebración de un acto conciliatorio, se ordena oficiar al ente empleador del demandado a los fines de que remita informe de salario; escuchar la opinión de los beneficiarios de marras y notificar al Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial; siendo que el día 20 de Noviembre de 2.006, el ciudadano J.A.P.R., se dio por citado a través de diligencia interpuesta por ante éste juzgado.

Así las cosas, en fecha 28 de Noviembre de 2.006, día fijado para la celebración de la reunión conciliatoria entre las partes, el tribunal dejo constancia que ninguna de las partes compareció, así como tampoco el demandado no dio contestación a la demanda.

Seguidamente, en fecha 13 de Diciembre de 2.006, el tribunal deja constancia que se admiten las pruebas consignadas por la parte actora en el escrito libelar, que el demandado no promovió pruebas y precluyó el lapso probatorio.

En fecha 20 de Diciembre de 2.006, se difiere la sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, hasta tanto conste en autos el informe de salario del presunto obligado alimentista.

Posteriormente, en fecha 24 de Abril de 2.012 y en virtud de que en fecha 13 de Julio de 2.010, se implementó el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en la ciudad de Barquisimeto estado Lara, quedando suprimido el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente y designada como fue la Abg. L.G.L. Agüero como Juez Tercera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación conforme a Oficio Nº CJ-10-1479 de fecha 22 de Julio de 2.010, emanada de la Comisión Judicial, creándose la ponencia del mencionado juzgado en fecha 30 de Julio de 2.010, es por lo que la mencionada jueza se aboca al conocimiento de la presente causa, por lo cual continuara conociendo de la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 681 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se ordena la comparecencia del beneficiario IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, hoy en día adultos, a los fines de consignar constancia de estudios y horarios de clases y escuchar la opinión de la adolescente LUZANDRA. Seguidamente, llegado el día de la referida comparecencia, el tribunal deja constancia de que no hicieron acto de presencia los beneficiarios.

Con las actuaciones antes narradas, corresponde a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:

Primero

El derecho que tienen todo niño, niña y adolescente, como lo es el de la manutención, es de especial relevancia jurídica, en virtud de ser uno de los derechos humanos considerado de orden primario, en vista de que su fijación y cabal cumplimiento, garantiza el alimento, el vestido, la habitación, la educación, la asistencia, la atención médica, medicinas, recreación y deportes de todo Niño, Niña y Adolescente, derechos inherentes al Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se complementa con el derecho de todo niño, niña y adolescente de gozar de un nivel de vida adecuado, así como su desarrollo y crecimiento en forma integral. Por lo que existe el deber insoslayable del Estado de dictar las medidas necesarias y apropiadas para asegurar que todo niño y adolescente disfruten plena y efectivamente de sus derechos y garantías; tal y como lo prevé el articulo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 4 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En este mismo orden, el artículo 365 ejusdem, señala que la obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, medicinas, deportes, recreación, asistencia y atención médica requeridos por el niño, niña o adolescente.

Siguiendo este orden de ideas, el artículo 5 ibidem, establece que la familia es responsable, de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías; en donde el padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas.

Es de resaltar que, el beneficiario IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, superó la mayoridad, y siendo que debe tomarse en cuenta la data de la presente causa, correspondiendo al año dos mil seis (2.006), dilatar más el proceso en espera de indagar e investigar si el mismo se encuentra incurso en el literal b, del artículo 383 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, constituiría en una violación de un derecho humano de primer orden como lo es la manutención, razón por la cual de conformidad con la tutela judicial efectiva, y el interés superior que le asiste a los beneficiarios tanto adultos como adolescentes de esta causa, se presume que los adultos se encuentran actualmente estudiando, por lo cual le es extensible la obligación de manutención.

Segundo

En el presente juicio se garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, donde el ciudadano demandado quedó a derecho en la presente causa a través de boleta de citación firmada por su persona. Asimismo, el 28 de Noviembre de 2.006, día fijado para la celebración de la reunión conciliatoria entre las partes, el tribunal dejo constancia que ninguna de las partes compareció, así como tampoco el demandado no dio contestación a la demanda. Al respecto, resulta necesario indicar que el demandado, al no hacer uso del derecho procesal de dar contestación a la demanda, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición de la demandante, acorde a lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

Tercero

De las pruebas aportadas a los autos, las cuales pasa quien aquí juzga a pronunciarse sobre las mismas de acuerdo al criterio de la libre convicción razonada del juez de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente.

De las pruebas presentadas por la parte demandante:

Las Documentales:

• La parte actora junto con el libelo de demanda anexa copia certificada de sentencia de divorcio emanada de la extinta sala de juicio Nº 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de ésta Circunscripción Judicial.

En tal virtud es necesario que la obligación de manutención sea fijada a través de otro un medio idóneo tal como lo establece el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al respecto lo procedente es fijar la cuota de obligación de manutención tomando como base el salario mínimo nacional establecido en Decreto Presidencial 8.920 de fecha 24/04/2.012 y publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.908; sin embargo es necesario dejar expresa constancia que la demanda fue incoada en fecha 26 de Octubre de 2.004 y la constancia de trabajo fue expedida en fecha 22 de Septiembre de 2.004, por lo cual desde esa fecha, hasta la actualidad ha transcurrido un lapso considerable, aunado a ello el alto costo de la vida y el índice inflacionario, por lo que a los fines de establecer la cantidad a suministrar por obligación de manutención, esta juzgadora procederá a fijar tal cantidad en forma porcentual, tomando como base el salario mínimo nacional establecido en la cantidad de DOS MIL CUARENTA Y SIETE CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS BOLIVARES (Bs. 2047,52); en tal sentido se fija como monto que debe aportar el obligado en la cantidad de SEISCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs. 614,26) mensuales, por considerar este monto como mínimo para suplir las necesidades propias de la manutención los cuales representan el TREINTA POR CIENTO (30%) del salario mínimo fijado por el Estado y así queda establecido.

En este mismo orden y dirección; el demandado deberá sufragar el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos correspondientes a educación, útiles escolares, uniformes, médicos, medicinas, gastos navideños, vestido, calzado, recreación y gastos extraordinarios y así se establece.

D I S P O S I T I V A

En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciaron del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y a tenor de lo establecido en el primer aparte del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 4, 5, 8, 30, 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes DECLARA CON LUGAR, la demanda de revisión de obligación de manutención, formulada por la ciudadana L.A.F.C., en contra del ciudadano J.A.P.R., en beneficio de sus hijos IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, todos ampliamente identificados en autos; en consecuencia se acuerda: PRIMERO: La cuota mensual para la manutención de los beneficiarios; será la cantidad de SEISCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs. 614,26) mensuales, por considerar este monto como mínimo para suplir las necesidades propias de la manutención los cuales representan el TREINTA POR CIENTO (30%) del salario mínimo fijado por el Estado. SEGUNDO: El padre deberá sufragar el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos correspondientes a educación, útiles escolares, uniformes, médicos, medicinas, gastos navideños, vestido, calzado, recreación y gastos extraordinarios.

Notifíquese a las Partes.

Regístrese, publíquese, y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los seis (06) días del mes de Noviembre de dos mil doce (2.012).

La Juez Tercera de Mediación y Sustanciación,

Abg. L.L. Agüero

La Secretaria,

Abg. Sailin Rodríguez

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 2803-2012 y se publicó siendo las 03:54 p. m.

La Secretaria,

Abg. Sailin Rodríguez

LGLA/SJRM/CIGM.-

KP02-V-2006-002053

OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

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