Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 14 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2006
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteIris Ramona Riera Lameda
ProcedimientoCon Lugar Solicitud Fiscal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 14 de Agosto de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2006-004962

ASUNTO : KP01-P-2006-004962

AUTO DE DECRETO DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara a los fines de resolver el asunto tratado en fecha Veintidós de Julio de 2006, signado bajo el No. KP01-2006-004962, en el cual fueron presentados como imputados: A.C.S. y R.A.G., suficientemente identificados en autos, por la comisión del Delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO, EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 358 en concordancia con el artículo 80, ambos del Código Penal, y con respecto a A.C.S., también se le imputa el Delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal., presentación ésta hecha por el Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Doctor M.A., donde la Defensa estuvo a cargo de la Defensora Pública de Presos Abg. V.M., hecho éste ocurrido según se evidencio de las Actas Policiales el día Veintiuno de Julio de 2006, en la Avda. F.J., localidad de Cabudare de esta Ciudad de Barquisimeto Estado Lara., cuando funcionarios adscritos a la Tercera División de Infantería 35 Brigada de Policía Militar 354 BR PM, G/J J.B.A., destacados en la localidad de Cabudare, practicaron la detención de los ciudadanos antes identificados, en virtud de la Denuncia presentada ante este Cuerpo por los ciudadanos: D.E.A.B. y C.A.P.N., chofer y colector respectivamente de la Unidad de transporte asaltada.

Una vez constituido el Tribunal en la Sala de este Circuito Judicial Penal, y, Verificada como fuè, por la Secretaria del Despacho la presencia de todas las partes, se dio inicio a la Audiencia, imponiendo a los imputados de Autos de las Garantías Constitucionales y Derechos Procesales contenidos en el artículo 49 Ordinal 5to. De la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 125, 131 y 255 del Código Orgánico Procesal Penal ., acto seguido fueron oídas las exposiciones hechas tanto por la Representación Fiscal , como por., la Defensa ,en el cual el representante del Ministerio Público , presenta ante el Tribunal a los imputados de autos a quienes les atribuye la comisión del delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO, EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 358 en concordancia con el artículo 80, ambos del Código Penal, solicitando al Tribunal decrete en contra de éstos la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, con fundamento a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo manifiesta el Fiscal del M.P. en la Audiencia., se le de continuidad al presente Asunto por el Procedimiento ORDINARIO, solicitando igualmente al Tribunal se fije fecha para la realización de Rueda de Reconocimiento de Individuos de conformidad con lo establecido en nuestro texto Adjetivo Penal. Este Tribunal para resolver lo peticionado en este Acto., tanto por la Representación Fiscal como por la defensa., quien solicito para sus defendidos el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de las previstas en el artículo 256 del citado texto legal UT-Supra, igualmente del análisis de las actas policiales, para resolver hace las siguientes consideraciones: Establece el CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, en su articulo 250, Ordinal 2do. que procede la Medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, Cuando existan fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o participes en la comisión de un hecho punible. , trata esta medida de una consecuencia ineludible de la acción penal , en sentido amplio ya que, la solicitud de aseguramiento del o los imputados se ejerce no desde el momento de la acusación , propiamente dicha sino , desde que existe su germen embrionario, la imputación., es decir esta medida asegurativa, viene a ser la garantía al resultado de la investigación que deberá realizar el Ministerio Público , hasta la presentación formal de la acusación en contra de los imputados e autos. Así mismo., establece la Doctrina “ el p.P. es el método por el cual se materializa la Tutela Jurisdiccional en la actuación del Derecho Penal, igualmente establece que el Proceso debe ser una Garantía de Verdad y Justicia (Ferrajoli) por que sus ethos, es la verdad en el establecimiento de los hechos y la Justicia en la aplicación del Derecho (Schmidt)”. Así mismo exhorta nuestro texto Adjetivo penal, a tomar en consideración la entidad del delito, el daño social causado y el derecho tutelado, siendo evidente de actas que el derecho a tutelar en esta Causa es la VIDA. Por Este Tribunal deja Constancia de que, no se había dictado el correspondiente auto en virtud de la Rueda de Reconocimiento, ordenada en virtud de la solicitud Fiscal en esta Causa, así mismo se ordena en este mismo auto Fijar Nueva Fecha para, la realización de la misma en virtud de que la defensa ratificó su solicitud. Por todos los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por Autoridad de la Ley RESUELVE: PRIMERO. Se acuerda proseguir el presente asunto por el Procedimiento Ordinario. SEGUNDO. Se Decreta La Aprehensión en FLAGRANCIA. TERCERO.- Se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 Ordinal 2do., 251 Ord. 2do. y 252 Ord. 2do, todos del Código Orgánico Procesal Penal en orden correlativo., en contra de los imputados de autos A.C.S., venezolano, portador de la Cédula de Identidad No. 16.532.834 de 25 años de edad, y R.A.G., también venezolano, de 36 años de edad, portador de la Cédula de Identidad No. 10.777.166, ambos domiciliados en esta ciudad de Barquisimeto Estado Lara., todos suficientemente identificados en actas. CUARTO.- En consecuencia de esta decisión se ordena su traslado al Centro Penitenciario Centro Occidente URIBANA. Se Ordena librar los correspondientes Boletas y Oficios a los Directores de la Comandancia General de Policía del Estado Lara y al Director del Centro Penitenciario Centro Occidente URIBANA., a los fines de dar cumplimiento a lo RESUELTO. Regístrese la decisión dictada.

La Juez Segundo de Control

Abg. I.R.L.

LA SECRETARIA

Abg. JEPSY VASQUEZ

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