Decisión nº WP01-P-2006-002875 de Juzgado Tercero de Control de Vargas, de 3 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2006
EmisorJuzgado Tercero de Control
PonenteCarla Morales Mora
ProcedimientoPrivacion Judicial Preventiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Estado Vargas

Macuto, 03 de Agosto de 2006

195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2006-002875

ASUNTO : WP01-P-2006-002875

AUTO DECRETANDO MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar la decisión dictada en la audiencia para oír al imputado celebrada el día de hoy, en la que la Fiscal Primera del Ministerio Público DRA. S.P., de esta Circunscripción Judicial, solicitó la privación judicial preventiva de libertad de la imputada L.A.B.L., de nacionalidad Colombiana, Natural de Holanda, fecha de nacimiento 16-03-1979, de 27 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Camarera de hotel y estudiante, hija de P.L. (V) y JOSH BEEREN (V), titular del pasaporte N° ND9413664 , residenciada en: Vlierboomplein 26 2564 HB Den Baag, Holanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 251 eiusdem. Así mismo solicitó la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con las disposiciones previstas en los artículos 458 y 218 eiusdem, precalifico los hechos conforme a lo establecido en el artículo 6 de LEY CONTRA ILICITOS CAMBIARIOS.

¬ En tal sentido, este Juzgado con fundamento en los elementos aportados por la representación fiscal así como los argumentos esgrimidos por la Defensa y en atención a las actas procesales cursante a los autos, hace las siguientes consideraciones.

I

DE LOS HECHOS IMPUTADOS

El Representante del Ministerio Publico en la audiencia para oír al imputado, indicó lo siguiente: “Según acta de la división contra el trafico aéreo y portuario de Drogas del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas de fecha 02-08 del Año en curso el sub Inspector L.C. deja constancia que siendo la 1:00 horas de la tarde se recibió llamada de un funcionario adscrito a la división nacional Contra Drogas solicitándole que se traslade a la zona de embarque del terminar aéreo internacional ya que tenia conocimiento que en el vuelo 121 de la línea TAP PORTUGAL, llegaría la ciudadana de nombre L.A.B., describiéndola físicamente por lo que de inmediato se traslado al lugar antes mencionado específicamente en la zona de salida o desembarco posterior a los controles de migración y aduana donde se implemento un punto de control al llegar el vuelo lograron avistara a una ciudadana con similares características a las descritas identificándose como funcionario le solicitaron su identificación haciéndole entrega de un pasaporte expedido en el r.d.H. N° ND 9413964 con un itinerario de vuelo correspondiente AMSTERDAM- LISBOA-CARACAS, quien al ser entrevistada en relación a su llegada al país respondió de manera incoherente e informando que pocas horas después tomaría un vuelo hacia Cali- Colombia en atención a información procedieron a trasladarla hacia la sede de la división haciendo acompañar por los dos testigos necesarios tuvieron presentes en el chequeo del equipaje descrito específicamente en el acta del procedimiento es de acotar que al realizar un pequeño corte en su maleta dio como resultado un doble fondo en el mismo se encontraban tres envoltorios elaborados en materia transparente protegidos a su vez con papel carbón de color negro al ser abiertos se pudo constatar que los mismo contenían billetes de diferentes denominaciones especificadas en el acta de la denominación EUROS igual como otros el elementos de interés criminalisticos por todo lo antes expuesto esta representación del ministerio público precalifico los hechos conforme a lo establecido en el articulo 6 de LEY CONTRA ILICITOS CAMBIARIOS, en razón a todo lo anterior solicito la imposición de una MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD visto que se encuentran llenos los extremos del articulo 250 , 251 y 252 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y el procedimiento ordinario. Es todo”.

Por su parte, la Defensora Pública DRA. A.N., en ese mismo acto indicó lo siguiente: “Solicito se desestime el petitorio fiscal por no estar llenos los extremos de artículo 250 del COPP a los fines de que sea decretada una medida tan gravosa como lo es la privación de libertad de la revisión de las actas se observa que no surgen los suficientes elementos de convicción para determinar que mi representada fue la autora del ilícito que se imputa todas vez que a pesar de que los funcionarios señalan que la misma fue detenida al pasar tanto la zona de migración como la de aduana, por la declaración rendida por los testigos los mismos fueron llevados a las oficina de antidroga para que observaran el procedimiento que iba a realizarse pero ninguno de ellos puede dar fe del lugar donde fue aprehendida mi representada, por lo que no podríamos presumir la intención de no rendir declaración ante los funcionarios de aduana ya que no consta en el expediente la supuesta declaración rendida, para que pudiera configurarse tal delito, aunado al hecho de que la imputada se encontraba en transito toda vez que su destino final era Colombia. En Razón de lo expuesto solicito a este tribunal la libertad de la imputada así como la devolución de los bienes que le pertenecen, asimismo solicito que el ministerio público se sirva oficiar con carácter de urgencia a la línea aérea avianca para que informe si existía una reservación de vuelo a Colombia a nombre de mi representada. Es todo”.

Ahora bien, este Juzgado observa que cursa a los autos acta policial del 02/08/06, suscrita por Funcionarios de la división contra el trafico aéreo y portuario de Drogas del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, en la que se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos objeto del presente caso.

II

¬DE LOS FUNDAMENTOS DE LA DECISION

Una vez analizados los hechos que dieron inicio al presente caso, considera quien aquí decide que los mismos encuadran en los delitos de LEY CONTRA ILICITOS CAMBIARIOS, previstas y sancionados en el artículo 6, los cuales comportan la aplicación de una pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada la fecha de su perpetración (02/08/06), situación que permite cumplir con el extremo legal exigido en el ordinal l° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Ahora bien, del examen de las actuaciones que conforman la presente causa, y en las que se establecen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, considera quien aquí decide que existen fundados elementos de convicción para estimar que la imputada L.A.B.L., es partícipe de la comisión de los delitos de LEY CONTRA ILICITOS CAMBIARIOS, previstas y sancionados en el artículo 6, toda vez que Según acta de la división contra el trafico aéreo y portuario de Drogas del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas de fecha 02-08 del Año en curso el sub Inspector L.C. deja constancia que siendo la 1:00 horas de la tarde se recibió llamada de un funcionario adscrito a la división nacional Contra Drogas solicitándole que se traslade a la zona de embarque del terminar aéreo internacional ya que tenia conocimiento que en el vuelo 121 de la línea TAP PORTUGAL, llegaría la ciudadana de nombre L.A.B., describiéndola físicamente por lo que de inmediato se traslado al lugar antes mencionado específicamente en la zona de salida o desembarco posterior a los controles de migración y aduana donde se implemento un punto de control al llegar el vuelo lograron avistara a una ciudadana con similares características a las descritas identificándose como funcionario le solicitaron su identificación haciéndole entrega de un pasaporte expedido en el r.d.H. N° ND 9413964 con un itinerario de vuelo correspondiente AMSTERDAM- LISBOA-CARACAS, quien al ser entrevistada en relación a su llegada al país respondió de manera incoherente e informando que pocas horas después tomaría un vuelo hacia Cali- Colombia en atención a información procedieron a trasladarla hacia la sede de la división haciendo acompañar por los dos testigos necesarios tuvieron presentes en el chequeo del equipaje descrito específicamente en el acta del procedimiento es de acotar que al realizar un pequeño corte en su maleta dio como resultado un doble fondo en el mismo se encontraban tres envoltorios elaborados en materia transparente protegidos a su vez con papel carbón de color negro al ser abiertos se pudo constatar que los mismo contenían billetes de diferentes denominaciones especificadas en el acta de la denominación EUROS. De esta manera, se cumple con el extremo legal exigido en el numeral 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

En relación al numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal observa que el presunto delito cometido y dada la pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso se presume el peligro de fuga, motivo por el cual considera quien aquí decide que se encuentra lleno el extremo legal previsto en referido numeral, en relación con los numerales 2 y 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para presumir el peligro de fuga del imputado de autos en el presente caso. Y así se decide.

En base a lo anteriormente expuesto y dado que se encuentran llenos los extremos exigidos en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los numerales 2 y 3 del artículo 251 eiusdem, es por lo que se decreta la privación judicial preventiva de libertad de la imputada L.A.B.L.. Y así se decide.

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, y vistas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos objeto del presente proceso y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevar este proceso por la vía ordinaria, considera este Tribunal que lo procedente es decretar la aplicación para el presente caso del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Ahora bien, en relación a la solicitud interpuesta por la Defensa mediante la cual solicita a este Tribunal, se le conceda la libertad inmediata se declara SIN LUGAR, por encontrarse llenos los extremos del artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la solicitud de la devolución de sus pertenencias se declara CON LUGAR, y en consecuencia se insta a la Fiscalía del Ministerio Público hacer la entrega correspondiente, así mismo se insta al Fiscal del Ministerio Público oficiar a la Línea Aeréa Avianca, a los fines de informar si existía una reservación con destino a Colombia a nombre de la imputada,

Ahora bien en cuanto a la solicitud del Fiscal del Ministerio Público en cuanto a la imposición de una de las medidas Preventivas de Privación de Libertad, se declara CON LUGAR, por encontrarse llenos los extremos del artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

III

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

Primero

ADMITE totalmente la solicitud presentada por la audiencia para oír al imputado celebrada el día de hoy, en la que la Fiscal Primero del Ministerio Público DRA. S.P., del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra del ciudadano de la imputada L.A.B.L., de nacionalidad Colombiana, Natural de Holanda, fecha de nacimiento 16-03-1979, de 27 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Camarera de hotel y estudiante, hija de P.L. (V) y JOSH BEEREN (V), titular del pasaporte N° ND9413664, residenciada en: Vlierboomplein 26 2564 HB Den Baag, Holanda.

Segundo

DECRETA la privación judicial preventiva de libertad de la imputada L.A.B.L., arriba identificada, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 en concordancia con los numerales 2 y 3 del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quien fue detenido el 02/08/06, por la presunta comisión de los delitos previsto y sancionado en el artículo 6 de LEY CONTRA ILICITOS CAMBIARIOS.

Tercero

ACUERDA la aplicación del Procedimiento Ordinario para el presente caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.

Cuarto

Se Declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la Defensa, toda vez que con la medida privativa impuesta por éste Juzgado al imputado de autos se encuentran garantizadas las resultas del proceso.

Quinto

Se declara CON LUGAR, la solicitud interpuesta por la defensa y en consecuencia se insta a la Fiscalía del Ministerio Público hacer la entrega a las correspondientes pertenencias de la imputada, así mismo se insta al Fiscal del Ministerio Público oficiar a la Línea Aeréa Avianca, a los fines de informar si existía una reservación con destino a Colombia a nombre de la imputada.

Sexto

Se ACUERDA oficiar a la Embajada de Holanda acreditada en Venezuela a los fines de informar sobre la medida preventiva de Privaron de libertad de la ciudadana L.A.B.L..

Séptimo

Se designa como Centro de Reclusión a la ciudadana L.A.B.L., el Instituto de Orientación femenina I.N.O.F, ubicado en los Teques, Estado Miranda.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.

En Macuto, a los Tres (03) días del mes de Agosto del año dos mil seis (2006).

LA JUEZ DE CONTROL,

ABG. K.M.M.

LA SECRETARIA,

ABG. JEYLAN SANDOVAL

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