Decisión nº S-N de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 3 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteEdwin Montilla
ProcedimientoMedida De Coerción Personal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 3 de Octubre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-004787

ASUNTO : IP01-P-2010-004787

AUTO DECRETANDO MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

DE LA AUDIENCIA ORAL

En la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia de presentación en el presente asunto penal, de conformidad con lo previsto en los artículos 130, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; se dejó constancia de lo siguiente: "... En S.A. deC. delE.F., el día de hoy Dos (02) de octubre de Dos Mil Diez (2010), siendo las 2:23 de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 03, el Tribunal Primero Penal de Control de Coro, a cargo del Abogado E.M., a fin de que tenga lugar la audiencia de Presentación Oral; solicitada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público contra de la ciudadana L.A.L.T., por la presunta comisión del delito de Contrabando, previsto y sancionado en el literal “a” del artículo104 de la Ley Orgánica de Aduanas. Acto seguido el ciudadano Juez instruye al secretario verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia, de la Fiscal Segunda Auxiliar del Ministerio Público del Estado Falcón, Abogada J.M., el Defensor Público Segundo ABG. J.A.M. y la imputada L.A.L.T.. Verificada la presencia de las partes, el ciudadano Juez explica la naturaleza, importancia y significado del acto. Posteriormente se le concedió la palabra a la parte fiscal, quien narra como sucedieron los hechos y la aprehensión de la ciudadana, explica los fundamentos de su petitorio y solicita se le decrete a la ciudadana L.A.L.T., la medida cautelar establecida en el ordinal tercero del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentación cada Quince (15) días por ante la sede de este Circuito Penal por la presunta comisión del Delito de Contrabando previsto y sancionado en el literal “a” del artículo104 de la Ley Orgánica de Aduanas y la aplicación del procedimiento Ordinario. Seguidamente el ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en los Artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó a la imputada los hechos que se les atribuyen, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio la perjudique, y que la audiencia continuará aunque no declare y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, libre de apremio y coacción, imponiéndole del Precepto Constitucional consagrado en el Ordinal 5to del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicándole que su declaración es un medio defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal. Manifestando la imputada que: No quería declarar. Se identificó como L.A.L.T., venezolana, de 46 años de edad, soltera, titular de la cédula de identidad 10.422.396, oficios del hogar, nacido en Maracaibo, Estado Zulia, en fecha 20 de Noviembre de 1.967, hija N.P., residenciado en Maracaibo, Barrio Raúl Leoni, calle 70, casa Nº 93-15, Parroquia V.P., Teléfono 0426 8069364. Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa quien expuso sus alegatos, y solicitó la Libertad sin restricciones, por cuanto no hay suficientes elementos de convicción, no obstante, si considera el Tribunal imponerle una medida de presentación a mi defendida, sea cada Treinta días por cuanto su domicilio lo tiene en la ciudad de Maracaibo. Seguidamente el ciudadano juez oídas las exposiciones de las partes; y revisada las actuaciones que conforman la presente causa, Resuelve: En nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. PRIMERO: Se Decreta a la ciudadana L.A.L.T., la medida cautelar establecida en el tercero del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada Treinta (30) días por ante la sede de este Circuito Penal por la presunta comisión del Delito de Contrabando previsto y sancionado en el literal “a” del artículo104 de la Ley Orgánica de Aduanas...".

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes, durante la audiencia de presentación, este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:

En lo que respecta a la detención del imputado, observa esta instancia del estudio de las actuaciones, específicamente del Acta Policial donde consta la aprehensión del procesado, que la misma se hizo el día 30 de septiembre de 2010, por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes realizando labores de Control y Vigilancia en el Puesto de Control ubicado en Mene Mauroa, de la carretera Falcón-Zulia, avistaron a un vehículo de transporte público de tipo autobús, a quien le ordenaron detenerse para procedr a la revisión del equipaje de los pasajeros, siendo que al momento de revisar el equipaje de un ciudadana de la imputada L.A.L.T., quien detentaba cuatro maletas, se pudo observar que la mismas estaban llenas en su interior de paquetes de cigarrillo marca rumba y marine para un total de 5200 cajetillas, las cuales provenían de la República de Colombia y habían sido ingresadas ilegalmente en el país por la referida imputada, por lo que ante la presencia de un hecho delictivo se procedió a la detención de la ciudadana de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, del contenido de la anterior actuación, observa esta instancia, que en el presente caso, en razón del carácter permanente del delito que fue imputado por el Ministerio Público; la detención de la referida procesada, se encuentra plenamente ajustada a derecho, pues la misma, se hizo en razón de un hecho delictivo, que en ese momento “se estaba cometiendo”, toda vez que el tipo penal de Contrabando, participa de la categoría de delito, que la doctrina ha clasificado como delitos permanentes, pues mientras la mercancía ingresada ilegalmente en el país, se encuentre en poder de su detentador, la lesión al bien jurídico objeto de tutela penal, -como lo es en este caso “la preservación de la integridad de la renta fiscal”-; perdura en el tiempo por voluntad de su sujeto activo; de manera tal, que la aprehensión que en este caso hizo la autoridad actuante del autor del imputado, se encuentra plenamente ajustada a derecho, en el entendido que en razón de la permanencia del delito imputado, el mismo es flagrante, bajo el primero de los supuestos indicados en el artículo 248 de la Ley Adjetiva Penal, esto es “aquel que se está cometiendo”.

Ello es así, por cuanto los delitos permanentes, son también flagrantes a los efectos de proceder a su aprehensión, una vez que son apreciados por la autoridad o el particular. En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 747 de fecha 05 de mayo de 2005, precisó:

…la actuación de la autoridad policial, que ha quedado descrita anteriormente, así como a la justificación legal que el referido órgano jurisdiccional dio a dicho procedimiento, lo cierto es que dicha autoridad policial dio respuesta a una denuncia sobre la comisión, en curso, de un delito. En tales circunstancias, tal actuación debe ser subsumida, más bien, en el supuesto de flagrancia, bajo el cual la Constitución y la Ley dispensan al funcionario de la necesidad de obtención de orden judicial previa de privación de la libertad (artículos 44.1 de la Constitución y 248 del Código Orgánico Procesal Penal); asimismo, en tal situación de urgencia, que, en casos como el presente, implica, para la autoridad policial, el deber de impedir la comisión o la continuación en la comisión de una conducta típicamente antijurídica; mayormente, si se tiene en cuenta, en el caso que se analiza, que, de acuerdo con lo que aparece acreditado en autos, el delito cuya ejecución –o continuación en la ejecución- debía impedirse, era, en definitiva, el de… Se trataba, entonces, de un delito permanente, calificación que emana del contenido no controvertido de los autos, la cual lleva la convicción de que la conducta de los funcionarios policiales estuvo adecuada a la situación de comisión actual de un delito de acción pública y que tiene señalada pena corporal privativa de libertad, en otros términos, a una situación de flagrancia, bajo la cual era deber de aquéllos la aprehensión de los imputados, así como impedir la comisión –o la continuación de la misma- de dicho hecho punible. Bajo tales circunstancias, entonces, se concluye que la actuación de la autoridad policial fue bajo una situación de flagrancia…

. (Negritas del Tribunal).

De tal manera, que tratándose el delito imputado, de un delito permanente y en consecuencia flagrante, conforme a los criterios ut supra expuestos, la detención de la ciudadana L.A.L.T., plenamente identificada en autos, se encuentra plenamente ajustada a derecho y amparada bajo uno de los dos supuestos de excepción que prevé el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo es el de la flagrancia. Y ASÍ SE DECIDE.

En lo que respecta a la medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso luego de hecho el correspondiente estudio a las presentes actuaciones, se encuentra debidamente acreditada la existencia de:

Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; tal y como lo es, el delito Contrabando, previsto y sancionado en el literal a de la Ley Orgánica de Aduanas, cuya materialidad se verifica de los elementos de convicción obtenidos de las diligencias preliminares de investigación, como a continuación se pasan a describir en el análisis del supuesto siguiente.

Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienes del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:

1) Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual se practicó la aprehensión del imputado, y se deja constancia entre otras cosas de lo siguiente: "...El día Jueves 30 de Septiembre de 2010, aproximadamente a las 11:30, de la noche, nos encontrábamos cumpliendo con nuestras funciones inherentes al servicio, en un punto de control móvil ubicado en la carretera nacional Falcón-Zulia, específicamente a la altura del peaje Mauroa, ubicado en el Municipio Mene Mauroa del estado Falcón, cuando avistamos que a este lugar se acercaba un vehículo tipo autobús, color amarillo, de la empresa expresos occidente, placas 6044A55, por lo que se le solicito al conductor de referido vehículo que se estacionara del lado derecho de la vía con la finalidad de efectuar chequeo de rutina apegado a lo establecido, en los artículos 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, acto seguido se procedió a revisar el equipaje de cada una de las personas que viajaban a bordo de referida unidad de transporte público, fue así como le correspondió la oportunidad a una ciudadana, que vestía una blusa color blanco y un pantalón jeans azul, de contextura delgada de sexo femenino, quien llevaba consigo cuatro maletas, posteriormente se le solicito a esta ciudadana que abriera maletas las cuales poseían candado, y al abrirlas pudimos observar que cada una de estas maletas estaba llenas de cigarrillos de origen colombiano de la marca rumba y marine, por lo que se procedió a identificar a esta ciudadana quien responde al nombre: LEON PABON L.A., Titular de la cedula de Identidad N° V- 10.472.396, de 43 años de edad, de profesión Del Hogar, natural de MARACAIBO EDO ZULIA, residenciada en: sector torito, municipio colina Maracaibo Edo Zulia, Teléfonos: 0426-8069364, quien manifestó que había comprado esos cigarrillos para llevarlos a la ciudad de Caracas, y venderlos, se procedió seguidamente a verificar la cantidad de cigarrillos transportados en las maletas los cuales son los siguientes: ciento cincuenta {150} paquetes de cigarros de la marca rumba, contentivos de diez cajetillas C/U, para un total de {1500} cajetillas de cigarros de la marca rumba: trescientos setenta (370) paquetes de cigarros de la marca marine, contentivos de diez cajetillas C/U, para un total de (3.700) cajetillas de cigarros de la marca marine; todo esto sumado da un total de (5.200) cajetillas de cigarros de ilegal introducción a territorio nacional, lo cual tiene un costo aproximado de diez mil (10.000) bolívares fuertes en su totalidad, acto seguido se procedió a notificar vía telefónica a la Abg. Neucrates Labarca, Fiscal Segundo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón: luego se procedió a imponer del art. 125 del código orgánico procesal penal a la ciudadana LEON PABON L.A., Titular de la cedula de Identidad N° V- 10.472.396 y posteriormente su remisión a la Comandancia General de Policía en Calidad de detenida a la Orden de la antes referida representación Fiscal…”. (Folio 04 y Vto. de las actuaciones preliminares).

Elementos estos de convicción, de los cuales estima este Juzgador, se extraen motivo racionales, coherentes y suficientes para estimar la presunta participación de la imputada L.A.L.T., en la comisión del delito de Contrabando, previsto y sancionado en el literal a de la Ley Orgánica de Aduanas, habida consideración de las actuaciones preliminares se pudo determinar que efectivamente el día 30 de septiembre de 2010, la referida imputada transitaba en un vehículo de transporte público con cuatro maletas contentivas en su totalidad de cinco mil doscietas cajas de cigarrillo maraca rumba y marine procedente de la República de Colombia las cuales habían ingresado ilegalmente al País.

En este sentido, debe precisarse que la presente causa se encuentra en las actuaciones preliminares de su primera fase, esto es, la preparatoria; por lo que, si bien no existe una exhaustividad en los elementos de convicción presentados a la presente audiencia, ello indudablemente obedece al estado primigenio del presente proceso, sin embargo ello no es óbice, para que el titular de la acción penal, e incluso el tribunal cuando así lo estime conforme a la ley y bajo las circunstancias particulares del caso, solicite y se dicten medida de coerción personal, que permita garantizar las resultas del presente proceso.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:

... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.

En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...

(Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, )

Asimismo es importante destacar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la practica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad de la imputada; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación de la imputada en la comisión de los hechos delictivos que le fueron atribuidos, lo que hace procedente el decreto de cualquiera de las medidas de coerción personal. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal del imputado de autos, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal que fue solicitada, tal y como lo es la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad.

Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006:

… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…

. (Negritas de la Sala)

Y finalmente también está acreditado la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal que en el presente caso, nos encontramos en presencia de un hecho delictivo grave, que compromete un bien jurídico elemental o esencial, para toda organización social, tal como lo es, la preservación de la integridad de la renta fiscal, por lo que considerada esa situación, con la penalidad moderada que el tipo penal tiene asignada; en criterio de este juzgador, nace un probable peligro de fuga, dada a la magnitud del daño que éste causa, todo lo cual se corresponde perfectamente con el contenido de los numerales 2 y 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto dispone:

Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

Omissis...

  1. - La pena que podría llegar a imponer en el caso.

  2. la magnitud del daño causado.

Omissis...

Consideraciones en razón a la cual se declara además sin lugar la solicitud de libertad plena, solicitada por el profesional del derecho J.Á.M., defensor Público Segundo, del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón.

No obstante lo anterior, estima este Juzgador, luego de efectuado el correspondiente estudio a las actuaciones que constituyen el presente procedimiento, y vista la solicitud que en relación a la medida de coerción personal ha solicitado el Ministerio Público; que en el caso de autos los supuestos que motivan la medida de privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfecho, por una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, como lo es, las medidas cautelar prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la presentación a la sede judicial, cada ocho (30) días. Ello en atención a las consideraciones que de seguidas se pasan a exponer:

Ciertamente, una de las tantas innovaciones del actual sistema Penal, lo constituye la institución del principio de afirmación de libertad, en razón del cual, toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la ley, tiene derecho a ser juzgada en libertad; de tal manera que la libertad constituye la regla en el juzgamiento penal y la privación judicial preventiva de libertad, una forma excepcional de enjuiciamiento. En tal sentido, los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen que:

Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.

Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.

Artículo 243. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.

La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en sentencia No. 1825, de fecha 04 de julio de 2003, señaló:

“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...” . (Negritas de esta Sala)

Así pues, hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

En tal sentido, debe señalar este juzgador, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.

Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelar sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer.

Ahora bien, en el caso sub-exámine, si bien es cierto a la imputada de autos, se le ha atribuido un hecho delictivo grave, que tiene una penalidad moderada, tal y como lo es, el delito de Contrabando; no puede pasar por inadvertido esta instancia, que en el caso de autos, la pena signada al delito es leve y no excede en su limite máximo de tres (04) años, además de que no está acreditada una conducta predelictual de la imputada. Situaciones que permiten estimar la posibilidad de asegurar las resultas del presente proceso, mediante la imposición de una medida de coerción personal menos gravosa, como lo es, la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica a la sede judicial cada treinta (30) días. Y ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, en cuanto al procedimiento a seguir, se observa que en la presente causa si bien fue estimada la flagrancia en la aprehensión del imputado, el Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento ordinario, por lo que a tenor de lo dispuesto en el primer y tercer aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:

Artículo 373. Flagrancia y Procedimiento para la presentación del aprehendido.

…Omissis…

Si el juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes.

En este caso, el fiscal y la víctima presentarán la acusación directamente en la audiencia del juicio oral y se seguirán, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.

En caso contrario, el juez ordenará la aplicación del procedimiento ordinario y así lo hará constar en el acta que levantará al efecto.

Se acuerda, seguir la tramitación de la presente causa, por las disposiciones del decretar el procedimiento ordinario. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: CON LUGAR la solicitud presentada por la Fiscalia del Ministerio Publico, en consecuencia se decreta en contra de la imputada L.A.L.T., venezolana, de 46 años de edad, soltera, titular de la cédula de identidad 10.422.396, oficios del hogar, nacido en Maracaibo, Estado Zulia, en fecha 20 de Noviembre de 1.967, hija N.P., residenciado en Maracaibo, Barrio Raúl Leoni, calle 70, casa Nº 93-15, Parroquia V.P., Teléfono 0426 8069364; la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación cada ocho (30) días en la sede judicial. SEGUNDO: Se ordena llevar el presente asunto por las reglas del procedimiento ordinario. Se ordena librar boleta de libertad bajo Medidas Cautelares.

Publíquese, regístrese y déjese copia

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. E.O. MONTILLA CASTIBLANCO

LA SECRETARIA

S.R.

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