Decisión de Sala Undécimo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 25 de Abril de 2008

Fecha de Resolución25 de Abril de 2008
EmisorSala Undécimo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteEnoé Carrillo
ProcedimientoObligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº 11

Caracas, veinticinco (25) de abril de dos mil ocho (2008)

198º y 149º

ASUNTO: AH51-X-2008-000093

Parte Demandante: L.A.M.B., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, de profesión educadora, de estado civil casada, titular de la cédula de identidad Nº 13.727.540.-

Apoderado Judicial de la Parte Demandante: Briceño M.Y., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 85.404.-

Parte demandada: Wander J.B.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, de estado civil casado, y titular de la cédula de identidad Nº V-14.671.123.-

Apoderado Judicial de la Parte Demandada: No constituyó apoderado o representante judicial.-

Niño: (cuyos datos se omiten art. 65 L.O.P.N.N.A.).-

Motivo: Fijación de obligación de Manutención.-

Se apertura el presente cuaderno de incidencia para el trámite de Fijación de Obligación de Manutención en beneficio del niño, todo con motivo del juicio de Divorcio que intentó la ciudadana L.A.M.B., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, de profesión educadora, de estado civil casada, titular de la cédula de identidad Nº 13.727.540, contra el ciudadano Wander J.B.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, de estado civil casado, y titular de la cédula de identidad Nº V-14.671.123; cuyo demandado se encuentra legalmente citado, conforme se ordenó en auto de admisión dictado en el juicio principal signado al Asunto Nº AP51-V-2007-015203, en fecha diecisiete (17) de septiembre de dos mil siete (2007), donde se le previene que al darse por citado en el procedimiento principal, las incidencias como accesorias seguirán la misma suerte procesal, y en consecuencia se entenderá por citado igualmente en cada uno de los cuadernos separados respectivos; cursa boleta de citación debidamente firmada por el demandado (Folios 41- 43); Se observa de acta levantada en fecha veintisiete (27) de marzo de dos mil ocho (2008), que sólo compareció al acto conciliatorio la parte actora, no promoviendo prueba alguna ninguna de las partes, no quedando constatado a los autos que efectivamente el demando genera ingresos económicos fijos por tener una relación laborar directa, aunado a ello debe esta Juzgadora tomar en cuenta que el mismo genera gastos propios de subsistencia.-

Por lo que quien aquí decide, a los fines de resolver la presente causa, se permite hacer las siguientes consideraciones: Establecen los artículos 8, 365, 366, 369, 371 y 373 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente lo siguiente:

Artículo 8: “El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías…”

Artículo 365: “La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención, médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente…”

Artículo 366: “La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad…”

Artículo 369: “El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado….”

Artículo 371: “Cuando concurran varias personas con derecho a alimentos, el juez debe establecer la proporción que corresponde a cada una, para lo cual tendrá en cuenta el interés superior del niño, la condición económica de todos y el número de los solicitantes…”

Artículo 373: “El niño o el adolescente que por causa justificada, no habite conjuntamente con el padre o con su madre, tiene derecho a que la obligación alimentaria sea, respecto a él, en calidad y cantidad igual a la que corresponde a los demás hijos o descendientes del padre o de la madre que convivan con éstos…”

De las normas transcritas supra, se puede inferir que, el Juzgador, al tomar una decisión, en la cual se encuentre involucrado un niño o adolescente, debe con carácter prioritario y obligatorio, tener siempre en cuenta el Interés Superior del Niño, para que la misma pueda disfrutar plena y satisfactoriamente de sus derechos entre los cuales se encuentra el derecho a alimentos.

De la misma forma, nuestro Legislador expresó la obligatoriedad de los padres a prestar alimentos a sus hijos hasta la mayoridad y expresó en forma categórica los supuestos necesarios para el establecimiento de dicha obligación.

Esta Sentenciadora, expresamente señala que si bien es cierto la obligatoriedad de ambos padres de cubrir las necesidades de su hijo, no es por menos cierto, que al progenitor guardador, le corresponden cargas que de ser cuantificables en dinero erogarían un gasto mayor, por lo que le corresponde al progenitor no guardador cubrir a través de una cantidad fijada las necesidades de los hijos, que no viven con él, siempre tomando en cuenta la capacidad de dicho obligado, lo cual no se demostró a los autos; al igual que se tiene en cuenta en el presente caso en especifico, que la ley le otorgó una oportunidad al demandado promoviera las pruebas que le pudieran favorecer y en su oportunidad el demandado no aporto pruebas al proceso que desvirtuará el dicho de la demandante, es decir, que no aporta cantidad alguna como Obligación de Manutención. Asimismo, se observa del contenido del libelo que requiere la demandante el pago de Obligaciones de manutención de dos (02) años de atraso, cuyo monto total estima en la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 4.800), al respecto considera esta Juzgadora que no demostró la actora a los autos prueba de que efectivamente ya se encuentra establecida cantidad alguna como obligación de manutención, es decir, no consignó copia certificada de la decisión que estableció dicho monto, así como tampoco probó que se dejará de cumplir con dichos pagos, por lo que esta petición de Cumplimiento de Obligación de Manutención atrasadas no debe prosperar. Y así se declara.

Por otra parte, observa esta sentenciadora que la fijación de Obligación de Manutención intentada, no está prohibida por la Ley, sino por el contrario se encuentra amparada por ella, cuyo fundamento legal se encuentra en los artículos 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ahora reformada parcialmente en fecha 10 de diciembre de 2007, en los cuales se establece los supuestos y extremos para intentar y fijar la misma, y Así se decide.

En consecuencia, por todo lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora considera la presente acción procedente. Y así expresamente lo declara.

En consecuencia, este Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal Nº 11 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, procede a Fijar la Obligación de Manutención en beneficio del niño, de la siguiente manera: El padre, ciudadano Wander J.B.R., suministrará la cantidad de DOSCIENTOS CINCO BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 205) lo que representa 1/3 del Salario Mínimo fijado por el Ejecutivo Nacional, según Decreto Nº 5.318, publicado en Gaceta Oficial Nº 38.674 de fecha 02 de mayo de 2007, que para los efectos de la Obligación de Manutención, deberá ser éste el determinante de la misma. En lo referente a las dos bonificaciones especiales para los gastos escolares y decembrinos, se fija una cantidad adicional cada una correspondiente a la cantidad de DOSCIENTOS CINCO BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 205) lo que representa 1/3 del Salario Mínimo fijado por el Ejecutivo Nacional, según Decreto Nº 5.318, publicado en Gaceta Oficial Nº 38.674 de fecha 02 de mayo de 2007. se ordena que las cantidades establecidas sean depositadas los primeros cinco (05) días de cada mes, así como las correspondientes a las bonificaciones especiales del mes de septiembre y diciembre en una cuenta de ahorros que deberá aperturar la madre e indicar a los autos del presente asunto para el conocimiento del padre

La fijación en salario mínimo aquí establecida tiene por objeto servir de referencia para el cálculo del monto alimentario, en forma que sea por todos conocida tal como lo expresa la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su exposición de motivos, sin que ello signifique que sí aumenta el salario mínimo, aumente también la cuota alimentaria. Y así se decide.-

Dado, firmado y sellado en el Despacho Judicial de la Juez Unipersonal Nº 11 de la Sala de juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de Abril del año dos mil ocho (2008). Años: 198° y 149°.-

La Juez,

Abg. E.C.C.

La Secretaria,

Abg. A.M.

Ecc/lc/dyss

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