Decisión de Juzgado Segundo del Municipio Guaicaipuro de Miranda, de 25 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2009
EmisorJuzgado Segundo del Municipio Guaicaipuro
PonenteJacqueline Vega Alvarez
ProcedimientoPartición Y Liquidación De La Comunidad Conyugal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

EXPEDIENTE N° 0897/2009

PARTE SOLICITANTE: L.A.Q.V. y F.J.Q.B., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-9.414.634 y V-6.906.310 respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE: M.E.R.O., Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 24.949.

MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.

I

En fecha 14 de Julio de 2009, proveniente del sistema de distribución, se recibió escrito presentado por los ciudadanos L.A.Q.V. y F.J.Q.B., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-9.414.634 y V-6.906.310 respectivamente, asistidos por la ciudadana M.E.R.O., Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 24.949, mediante la cual solicitan la Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal.

Alegan los solicitantes, que según Sentencia Firme y Ejecutoriada dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Sala de Juicio, el Juez Profesional N° 2, en fecha 19 de Marzo de 2009, declaró disuelto el vínculo matrimonial que mantenían, razón por la cual solicitan la Liquidación de la Comunidad Conyugal.

Expresan los solicitantes que han decidido hacer la partición amistosa de los Bienes que conforman la comunidad conyugal, en los siguientes términos: PRIMERO: el ciudadano F.J.Q.B., antes identificado, renuncia al cincuenta por ciento (50%) que le corresponde sobre un (1) inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 15-4, ubicado en la parte Sur del décimo quinto piso torre “B”, del conjunto parque residencial El Barbecho, situado en un lugar conocido como “El Otro Lado” o “El Barbecho”, calle Acueducto de la ciudad de Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, con las medidas, linderos y demás determinaciones, que están suficientemente especificadas en el documento de Condominio de la etapa 2 (Oeste) del mencionado conjunto parque residencial El Barbecho, protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, así como el documento complementario de los documentos de condominio de las etapas 2 Oeste y etapa 1 Este, protocolizado en la misma Oficina de Registro, el 02 de Febrero de 1983, bajo el N° 18, Tomo 8, Protocolo Primero, adjudicándosele en plena propiedad a la ciudadana L.A.Q.V., antes identificada, el cien por ciento (100%) del inmueble. SEGUNDO: el ciudadano F.J.Q.B., antes identificado, renuncia al cincuenta por ciento (50%) que le corresponde sobre un (1) vehículo con las siguientes características: PLACA: AA620OD; SERIAL DE CARROCERÍA: 8XAJ200G099548779; SERIAL DE MOTOR: 3SZ4 CILINDROS; CLASE: CAMIONETA; MARCA: DAIHATSU; MODELO: TERIOS TOUCHA/J200LG-GQPFZ-A; AÑO: 2009; COLOR: GRIS; TIPO: SPORT-WAGON; USO: PARTICULAR, adjudicándosele en plena propiedad a la ciudadana L.A.Q.V., antes identificada, el cien por ciento (100%) del vehículo. TRECERO: la ciudadana L.A.Q.V., renuncia al cincuenta por ciento (50%) que le corresponde sobre las dos mil cien (2.100) acciones nominativas no convertibles al portador, con un valor nominal de un bolívar (Bs. 1,00) cada una, las cuales han sido suscritas y pagadas en un cien por ciento (100%) correspondiente a la Sociedad Mercantil “ESTACIONAMIENTO TEXAS CARS C.A.”, adjudicándosele en plena propiedad al ciudadano F.J.Q.B., antes identificado, el cien por ciento (100%) de dichas acciones. CUARTO: ambas partes de mutuo acuerdo se imparten el más amplio finiquito declarando que nada tienen que reclamarse por éste concepto.

En fecha 14 de Julio de 2009, se le dio entrada y registró en el Libro de Causas bajo el N° 0897/2009.

II

Estando dentro del lapso para decidir, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:

Los artículos 1.713 del Código Civil y 788 del Código de Procedimiento Civil, rezan textualmente lo siguiente:

Artículo 1.713 del Código Civil:

La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual

(Resaltado del Tribunal).

Artículo 788 del Código de Procedimiento Civil:

Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubieres menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales

(Resaltado del Tribunal).

De la norma anteriormente transcrita se colige que el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: En primer término, la transacción es un contrato, la misma tiene fuerza de Ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de auto composición procesal, en que las partes mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas y de allí que –esencialmente- tenga efectos declarativos, con el carácter de cosa juzgada.

Respecto el auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello –dota de ejecutoriedad- al contrato en cuestión, esto es la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento.

El único requisito que exige el Código de Procedimiento Civil, para que tenga lugar la Transacción, de forma eficaz, es que si se actúa por medio de Apoderado Judicial éste tenga facultad expresa para ello.

En este orden de ideas, se evidencia que los solicitantes, ciudadanos L.A.Q.V. y F.J.Q.B., plenamente identificados, hicieron acto de presencia ante este Tribunal y en virtud de la disolución del vínculo matrimonial, mediante sentencia dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 19 de Marzo de 2009, presentaron escrito de Partición amigable y Liquidación de la Comunidad Conyugal de Bienes, ante la Secretaría de este Despacho, configurándose el supuesto legal de artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, estando llenos los requisitos legales exigidos en nuestro ordenamiento jurídico, quien aquí decide, Homologa en los términos expuestos por los solicitantes la Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal, y así se decide.

III

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, administrando Justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.713 del Código Civil y 788 del Código de Procedimiento Civil, HOMOLOGA LA PARTICIÓN AMIGABLE Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL DE BIENES, efectuada en fecha 13 de Julio de 2009, entre los ciudadanos JASMILE L.A.Q.V. y F.J.Q.B., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-9.414.634 y V-6.906.310 respectivamente, asistidos por la ciudadana M.E.R.O., Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 24.949, en los términos expuestos.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, a los veinticinco (25) días del mes de Septiembre del año dos mil nueve (2009).-

LA JUEZ TITULAR

DRA. J.V.A.

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. S.S.D.

En esta misma fecha, siendo las dos y cincuenta de la tarde

(02:50 p.m.), se publicó presente decisión.-

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. S.S.D.

EXP. N° 0897/2009

JVA/ssd/jj.-

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