Decisión de Tribunal Primero de Protección del Niño y del Adolescente de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 9 de Junio de 2005

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2005
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteIndira Magally Ruiz Useche
ProcedimientoFijación De Obligación Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

MOTIVO: AUMENTO DE LA OBLIGACION ALIMENTARIA.

EXPEDIENTE Nº: 11025

DEMANDANTE: L.M.B.L., colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº CC. 60.380.110, domiciliada en el Barrio Las Margaritas vereda 09 casa N° 1-40 La Concordia, Municipio San C.E.T.

DEMANDADO: J.H.V.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.999.101, con domiciliado laboral en la Panadería Táchira ubicada en la prolongación de la quinta Avenida La C.M.S.C.d.E.T..

BENEFICIARIO: BREINER J.V.B., venezolano, de once (11) años de edad, identificado con partida de nacimiento N° 1161 expedida por la Prefectura de la Parroquia San J.B..

I

En fecha 25 de Abril del 2005 la ciudadana L.M.B.L., presentó escrito de Aumento de Pensión de Alimentos para su hijo BREINER J.V.B. alegando que por sentencia dictada por esta Sala de Juicio en fecha 22 de Febrero del 2002 se fijo la Obligación alimentaría en la suma de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,oo) mensuales, más la suma de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,oo) en el mes de agosto para útiles Escolares y OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,oo) en el mes de diciembre, pero que hoy en día dichas cantidades resultan insuficientes dado el incremento de los productos de la cesta básica y los útiles escolares, por lo que solicita que dicha pensión sea aumentada en la suma de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES mensuales y las cuotas extraordinarias en CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES y que el padre de su hijo ciudadano J.H.V.O. labora en la Panadería Táchira. Anexo a la solicitud: Copia certificada de la partida de nacimiento de BREINER JOEL, copia certificada de la sentencia dictada en fecha 22 de febrero 2002 y fotocopia de la cédula de ciudadanía de la solicitante. Por auto de fecha 11 de mayo del 2005 se admitió el aumento y se acordó: Citar al ciudadano J.H.V.O., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 13.999.101, a los fines de que comparezca el tercer día de Despacho siguiente a que conste en autos su citación a un acto conciliatorio entre las partes y Notificar a la Fiscal del Ministerio Público. En fecha 16 de mayo 2005 el Alguacil A.B. consignó Boleta de Notificación firmada por la Fiscal XIV del Ministerio Público y en fecha 18 de mayo 2005 el alguacil E.G.C. consignó Boleta de Citación firmada por el ciudadano J.H.V.O.. En fecha 23-05-05 oportunidad fijada para el acto conciliatorio se hicieron presentes las partes quienes no llegaron a ningún acuerdo, por lo que en esa misma fecha el obligado dio contestación a la demanda, asistido por el Abogado en ejercicio M.T..

II

Siendo la oportunidad de proferir el presente fallo, esta juzgadora pasa a decidir, tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

El presente expediente se refiere a la solicitud de Aumento de la Obligación Alimentaría intentada por la ciudadana L.M.B.L. a favor de su hijo el n.B.J.V.B.d. 11 años de edad, en la suma de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,oo) mensuales, así como el aumento de las cuotas extraordinarias de los meses de Agosto y Diciembre por la suma de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,oo). Cumpliendo con lo previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se acordó citar al obligado de autos para intentar la conciliación entre ambas partes y en fecha 23 de mayo 2005 comparecieron las partes quienes no llegaron a ningún acuerdo, por lo que en esa misma fecha el demandado dio contestación a la demanda manifestando no estar de acuerdo con el aumento solicitado por la madre de su hijo, por cuanto, primero es una obligación de ambos padres y no como la madre pretende que él solo corra con la totalidad de los gastos, que actualmente tiene un hogar formado con la ciudadana S.C. con quien procreo al n.C.A. y que su sueldo es de TRESCIENTOS SETENTA MIL (Bs. 370.000,oo) mensuales y que se opone a la cantidad solicitada en las cuotas extraordinarias de los meses de agosto y diciembre; consigno copia de la nómina de pago y acta de nacimiento de su hijo C.A..

• Durante la fase probatoria la parte demandante consigno las siguientes pruebas:

• Recibos de pago por concepto de Inscripción y mensualidad del Club Escuela Panteritas del Táchira

• Facturas varias por compra de medicina, calzado, exámenes y otros.

• Recibos por pago de alquiler por la suma de CIENTO DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 110.000,oo) mensuales.

• C.d.e. del n.B.J. expedida por la Escuela Básica Nacional “La Concordia” donde se evidencia que el niño cursa el quinto grado de Educación básica durante el año escolar 2004- 2005.

Asimismo la parte demandante promovió las siguientes pruebas:

• Constancia de trabajo expedida por la Panadería y Pastelería Táchira donde refleja que percibe un sueldo mensual de TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS CATORCE BOLIVARES CON 24 CENTIMOS (Bs. 349.914,24).

• C.d.C. de los ciudadanos S.S. CHACON Y J.H.V. expedida por la Prefectura de la Parroquia La Concordia.

• Copia certificada de la partida de nacimiento de su otro hijo

• Recibos y facturas donde se evidencia que también paga la Actividad extra de su hijo por la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES y la compra de implementos deportivos.

Ahora bien, quién aquí juzga al analizar las pruebas presentadas por ambas partes tales como: C.d.U.C. entre los ciudadanos S.S. CHACON Y J.H.V. expedida por la Prefectura de la Parroquia La C.d.M.S.C.; Partida de Nacimientos del n.C.A.; Asimismo la C.d.E. del n.B.J.V.B., son valoradas positivamente por tratarse de documentos públicos y las demás pruebas presentadas por ambas partes son apreciadas de acuerdo a la sana crítica de la libre convicción razonada, conforme a lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que señala”………………………El juez apreciara la Prueba de acuerdo a los criterios de la libre convicción razonada y sin sujeción a las normas del derecho común, pero en todo caso, al a.d.e. los principios de equidad y derecho en los cuales se fundamenta su apreciación. Deberá hacer un análisis de la prueba en relación a los hechos tenidos como demostrados y no demostrados, del derecho aplicable y de las excepciones planteadas por las partes. En la parte resolutiva deberá hacer pronunciamiento expreso sobre las pretensiones planteadas. El Juez tendrá la facultad de disponer las medidas que estime necesarias para la Protección de niños y adolescentes”. La Obligación Alimentaría comprende un amplio contenido relacionado con la cobertura de todas las necesidades de orden material que pueda tener un hijo, ese decir que comprende todo lo relativo a sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes que pueda requerir un hijo; tal como lo establece el Artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Podemos entonces decir que la obligación alimentaría es un derecho para aquel a quien la Ley considera que debe recibir una cantidad de dinero por concepto de Alimentos y es un deber de quien debe sufragarlos para cubrir lo previsto en esta norma, es una de las aportaciones de la LOPNA en la materia, ya que a pesar de las coincidencias en la doctrina y la jurisprudencia acerca de los bienes y servicios incluidos en la Obligación alimentaría, su especificación no se había hecho ni en la Ley Tutelar de Menores, ni en el Código Civil. Entre los muchos aportes podemos destacar: Una concepción amplia con respecto al contenido de la Obligación Alimentaría; La subsistencia de la obligación alimentaría independientemente de la P.P. ó Guarda y la posibilidad de tomar como referencia el salario mínimo para establecer el monto de la Obligación Alimentaría. Así mismo tomando en cuenta los siguientes artículos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que establecen: ARTICULO 5: La familia es responsable, de forma prioritaria, inmediata e indeclinable de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos. El estado debe asegurar políticas, programas y asistencia apropiada para que la familia pueda asumir adecuadamente esta responsabilidad y para que los padres y las madres asuman e igualdad de condiciones sus responsabilidades y obligaciones. ARTÍCULO 8: Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio esta dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno de sus derechos y garantías. Igualmente lo establecido en el Artículo 369 ejusdem que establece: “El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado. Cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.” esta juzgadora observa que esta comprobada la capacidad económica del obligado ya que el mismo presta sus servicios como Hornero en la Panadería y Pastelería Táchira y obtiene un ingreso mensual con asignaciones de TRESCIENTOS SETENTA Y UN MIL DOSCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 371.232,oo) del cual se le deduce la suma de VEINTIUN MIL CUATROCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON 48 CENTIMOS (Bs. 21.417,48) para un total de TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS CATORCE CON 24 CENTIMOS (Bs. 349.814,24). El demandado en su escrito de contestación alegó tener otra carga familiar, la cual quedo demostrada con la consignación de la partida de nacimiento de su otro hijo C.A., por lo que se debe conjugar con equilibrio y ponderación, cuidando de no perjudicar a otros involucrados con quien el obligado tuviese obligación alimentaría, conforme lo establece el artículo 373 de la mencionada Ley que dice: “El niño ó el adolescente que por causa justificada, no habite conjuntamente con su padre ó con su madre, tiene derecho a que la Obligación alimentaría sea, respecto a él, en calidad y cantidad igual a la que corresponde a los demás hijos ó descendientes del padre ó de la madre que convivan con estos”. Así mismo el artículo 30 establece “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de: a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas, de la dietética, la higiene y la salud; b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud; c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.” Por lo que ambos padres tienen la responsabilidad y obligación de manera equitativa de asegurarles a sus hijos el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

III

Por todo lo anteriormente expuesto, de lo alegado y probado en autos, es por lo que esta JUEZ UNIPERSONAL Nº 1 DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad lo establecido en los artículos 5, 8, 30, 365, 369 Y 373 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 76 de la Constitución Nacional, Declara CON LUGAR la solicitud de AUMENTO DE LA OBLIGACION ALIMENTARIA a favor del n.B.J.V.B.d. 11 años de edad, respectivamente, formulada por la ciudadana L.M.B.L. en contra del ciudadano J.H.V.O. antes identificados. En consecuencia, se Aumenta la misma en la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,oo) mensuales y la suma de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) en el mes de Agosto y CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo) en el mes de Diciembre como aportes de gastos escolares y fin de año adicionales a la pensión fijada; sumas éstas que deberán ser depositadas en la cuenta de Ahorros N° 0001-13-0010546755 de BANFOANDES a nombre de BREINER J.V.B. dentro de los primeros cinco días de cada mes.

PUBLIQUESE, REGISTRESE.

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los nueve días del mes de junio del año dos mil cinco. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

Abog. I.R.U.

JUEZ UNIPERSONAL N° 1

Abog. A.D.C.

SECRETARIA

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las diez de la mañana, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

La Secretaría,

Exp. Nº 11025 Aumento de Obligación Alimentaría

IRU/ Carolina

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