Decisión nº PJ0582012000067 de Tribunal Superior Tercero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Caracas, de 7 de Junio de 2012

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2012
EmisorTribunal Superior Tercero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteYunamith Medina
ProcedimientoFijacion Regimen Convivencia Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional

Caracas, siete (07) de junio de dos mil doce (2012)

202º y 153º

RECURSO: AP51-R-2012-007122.

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2005-001612.

MOTIVO: Fijación de Régimen de Convivencia Familiar.

PARTE RECURRENTE: L.B.D.L.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.542.157.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Abg. T.R.C.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.295.

SENTENCIA APELADA: Dictada en fecha 01/02/2012, por el Juez del Tribunal Décimo Primero (11°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.

I

Conoce este Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional del presente Recurso de Apelación interpuesto en fecha 14/03/2012, por el abogado T.R.C.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.295, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana L.B.D.L.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.542.157, contra la sentencia de fecha 01/02/2012, dictada por el Juez del Tribunal Décimo Primero (11°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en el expediente de Fijación de Régimen de Convivencia Familiar, en el asunto principal signado con el número AP51-V-2005-001612, mediante el cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda antes mencionada.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

En fecha 01/02/2012, el Juez del Tribunal Décimo Primero (11°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, dictó sentencia la cual es del tenor siguiente:

Por todas las consideraciones anteriores, este Juez del Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 8 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda de FIJACIÓN DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, que presentó el ciudadano J.E.N.C., Venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.553.053, debidamente asistido por la abogada M.V.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 58.784, en beneficio de su hija se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, nacida en fecha 15/01/1998, de catorce (14) años de edad, contra la ciudadana L.B.D.L.F., Venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-5.542.157. En consecuencia, se fija el siguiente Régimen de Convivencia Familiar Supervisado:

PRIMERO: El padre ciudadano J.E.N.C., Venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.553.053, deberá asistir de forma obligatoria a consultas psiquiatritas en el Hospital J.M.V., con un Especialista Familiar; y cuyo control, de asistencia e informe médico correspondiente, deberá ser consignados ante este Tribunal.

SEGUNDO: Una vez cumplido lo anterior el progenitor ciudadano J.E.N.C., deberá comparecer ante el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, los días miércoles, cada quince (15) días, desde la una de la tarde (01:00 p.m.) hasta las tres y treinta de la tarde (03:30 p.m.), a fin de compartir con su hija la adolescente se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. La progenitora deberá comparecer con la prenombrada adolescente, el día antes identificado, a objeto que se cumpla con el presente Régimen de Convivencia Familiar Supervisado. Y ASI SE DECIDE.

En relación a la adolescente de autos se recomienda que continúe asistiendo a sus terapias psicológicas en el Centro Orientación y Docencia las Palmas

..

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES

En cuanto a las pruebas aportadas por ambas partes traídas al presente juicio, admitidas, evacuadas y valoradas correctamente por el Tribunal a quo en su sentencia de fecha 01/02/2012, esta juzgadora pasando por lo decidido las ratifica y corresponde entonces a quien suscribe el presente fallo, pronunciarse únicamente sobre los puntos controvertidos.

En este estado pasa esta alzada a establecer los hechos señalados por la recurrente en los términos expuestos en las actas procesales y con fundamento en lo señalado por nuestro legislador en el artículo 485 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en el ordinal tercero (3°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por la supletoriedad establecida en el artículo 452 de nuestra Ley especial.

ALEGATOS DEL RECURRENTE:

Manifestó el recurrente, que la sentencia dictada por el Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, obliga a la adolescente se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a estar presente con su padre en un Régimen de Convivencia Familiar, lo que implica ponerla a compartir, a disfrutar de un Régimen de Visitas como si nunca le hubiese pasado nada, es decir, el abusador sexual va a compartir un régimen de convivencia con la abusada sexualmente, en tal virtud la misma debe ser revocada y en el interés superior de la adolescente se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se prohíba el Régimen de Convivencia familiar y que además se tomen las medidas preventivas suficientes a fin de garantizarle a la adolescente, que el padre abusador sexual no pueda tener ningún tipo de contacto, ni trate de comunicarse con ella, a fin de garantizarle su integridad física, psíquica y moral.

Adujo asimismo, que la sentencia apelada, aparte de todos los vicios anteriormente señalados, se extralimita al ordenar a la madre de la adolescente se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que también debe comparecer al Régimen de Convivencia Familiar, en todo caso el régimen de convivencia se acuerda para los hijos menores de edad, no para los progenitores entre sí.

ALEGÓ EL CONTRARECURRENTE:

Para rebatir los hechos alegados por el recurrente, el contrarrecurrente manifestó que se le permita pasar el fin de semana dos veces al mes con su hija se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, desde el día viernes y regresarla al hogar de la madre el día domingo alternando los fines de semana; que se le permita compartir con su hija el día del padre de cada año; retirarla del hogar materno el día miércoles de cada semana y regresarla el mismo día al hogar materno, disfrutar con su hija 15 días del mes de agosto de cada año y las vacaciones de carnaval y semana santa de cada año previo acuerdo con la madre de su hija; finalmente, que se le permita en el mes de diciembre disfrutar de las festividades de navidad y año nuevo alternando cada año.

Solicitó el contrarecurrente una Medida Cautelar de Prohibición de salida del país de su hija se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, hasta tanto se resuelva la situación legal existente.

Una vez establecidos los hechos, esta juzgadora pasa a conocer el mérito en los siguientes términos:

Como se señaló ab initio, esta juzgadora observó que el a quo valoró debidamente todos los medios probatorios promovidos y evacuados por las partes sin trastocar el debido proceso, razón por la cual esta juzgadora pasó por lo decidido por resultar inoficioso un pronunciamiento idéntico, no obstante, observó esta alzada con honda preocupación, que la valoración efectuada por el a quo, no coincide con la motiva del fallo, para lo cual pasaremos a analizar los medios probatorios que valoró el a quo, pero que se contradicen con la motiva de la apelada sentencia definitiva, veamos:

  1. -Constancias expedidas por el Cuerpo de Investigaciones científicas, penales y criminalisticas, valoradas plenamente por el a quo, de la cual se evidenció la existencia de un procedimiento penal en contra del ciudadano J.E.N.C., en virtud de denuncia interpuesta por la ciudadana L.B.d.L.F., madre de la adolescente se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el presunto delito de Actos Lascivos ;

  2. -Consta en actas procesales informes psiquiátricos y psicológicos emitidos por el Centro Clínico de Orientación y Docencia, valorado plenamente por el a quo, de los cuales se evidenció un estado de ansiedad crítico y rechazo a la figura paterna en la niña se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por presuntos actos lascivos hacia su persona por parte de su progenitor;

  3. -Consta en actas procesales Informe Integral del Equipo Multidisciplinario plenamente valorado por el a quo, del cual se evidenció la recomendación del equipo para que la niña se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y continuara asistiendo a sus terapias psicológicas, con el fin de tratar su ansiedad por los supuestos actos lascivos a los que fue sometida por su progenitor;

  4. -Consta de actas procesales, copia certificada del auto de ejecución de pena del Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, plenamente valorado por el a quo, del cual se evidencia palmariamente la condena a prisión del ciudadano N.C.J.E., por la comisión del delito de abuso sexual contra su menor hija se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , por el lapso de un año, diez meses y quince días, con las penas accesorias de : a) La interdicción Civil durante el tiempo de la pena y ; b) La inhabilitación política mientras dure la pena:

  5. -Cursa en autos pronunciamiento del a quo en el cual desestima las pruebas testimoniales, por encontrar suficientes las documentales para el esclarecimiento de los hechos;

  6. -Consta en actas resultas de prueba de informes ordenadas por el Tribunal a la Fiscalía Centésima Vigésima del Ministerio Público, plenamente valorada por el a quo, del cual se evidenció la existencia de una denuncia interpuesta por la ciudadana L.B.d.L.F., contra el ciudadano J.N.C., por la presunta comisión de delitos contenidos en la Ley de violencia contra la mujer y la familia contra su menor hija se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    Finalizado el análisis del a quo; el mismo pasó a pronunciar la siguiente motiva luego de darle pleno valor probatorio a los medios de prueba promovidos y evacuados por la parte demandada en los siguientes términos: de la cual se evidenció la existencia de un procedimiento penal en contra del ciudadano J.E.N.C., en virtud de denuncia interpuesta por la ciudadana L.B.d.L.F., madre de la adolescente se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el presunto delito de Actos Lascivos ;( subrayado nuestro).

    (…) Sin embargo, las conclusiones sobre las evaluaciones psicológicas y siquiátricas realizadas en el presente asunto, así como del informe integral pertinente y de las actuaciones practicadas por la Fiscalía Centésima Vigésima Novena del Área Metropolitana de Caracas, y por el Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se evidencia la existencia de fundados indicios de que esta persona puede amenazar o violar el derecho a la vida, salud e integridad de la adolescente de autos, razón por la cual este Juzgador considera que el presente caso debe prosperar parcialmente en derecho y establecerse en su dispositivo, un Régimen de Convivencia Familiar supervisado, ordenándose al progenitor solicitante se realice tratamiento psiquiátrico de conformidad con el articulo 387 ejusdem y así se decide(…)

    Como puede observarse, el a quo luego de una exhaustiva valoración a los medios probatorios, evidenció las siguientes violaciones a los derechos y garantías Constitucionales y legales de la hoy adolescente de marras, lo cual tradujo en su fallo del siguiente modo:

    Se evidenció la existencia de un procedimiento penal en contra del ciudadano J.E.N.C., en virtud de denuncia interpuesta por la ciudadana L.B.d.L.F., madre de la adolescente se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el presunto delito de Actos Lascivos ;

    Se evidenció un estado de ansiedad crítico y rechazo a la figura paterna en la niña se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por presuntos actos lascivos hacia su persona por parte de su progenitor;

    Se evidenció la recomendación del equipo para que la niña se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes continuara asistiendo a sus terapias psicológicas, con el fin de tratar su ansiedad por los supuestos actos lascivos a los que fue sometida por su progenitor;

    Se evidencia palmariamente la condena a prisión del ciudadano N.C.J.E., por la comisión del delito de abuso sexual contra su menor hija se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de un año, diez meses y quince días, con las penas accesorias de : a) La interdicción Civil durante el tiempo de la pena y ; b) La inhabilitación política mientras dure la pena y;

    Se desestiman las pruebas testimoniales, por encontrar suficientes las documentales para el esclarecimiento de los hechos y finalmente, del cual se evidenció la existencia de una denuncia interpuesta por la ciudadana L.B.d.L.F., contra el ciudadano J.N.C., por la presunta comisión de delitos contenidos en la Ley de violencia contra la mujer y la familia contra su menor hija se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    Ahora bien, según la valoración efectuada por el a quo, la cual esta juzgadora como señalara ut supra comparte en su totalidad, ha quedado indubitablemente demostrado la violación de los derechos y garantías Constitucionales de la hoy adolescente se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por su padre biológico, derechos y garantías Constitucionales contenidos en nuestra Carta Magna en los artículos: 76: Deber del padre y la madre de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas; 78: El principio del Interés Superior del Niño y el Principio de la Prioridad Absoluta en su desarrollo integral, en este caso la obligación de la familia como parte de la triada Estado, Familia y Sociedad.

    De acuerdo a los postulados expuestos, es notoria la violación de los anteriores derechos y garantías Constitucionales de la hoy adolescente se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que no comprende esta juzgadora como después de la valoración efectuada por el a quo, el mismo llegó a una convicción opuesta y totalmente contradictoria tanto en los hechos como en el derecho, toda vez que después de evidenciar una serie de violaciones Constitucionales inherentes a los derechos humanos inclusive, llega a la absurda conclusión, de que debe fijarse un Régimen de Convivencia Familiar a un padre biológico que quedó plenamente demostrado que realizó actos lascivos a su menor hija, siendo que existe plena prueba de autos, de que el mismo fue condenado por el delito penal de actos lascivos contra su propia hija e inclusive le fue impuesta la pena accesoria de a) La interdicción Civil durante el tiempo de la pena y ; b) La inhabilitación política mientras dure la pena, y todo ello, en virtud de la naturaleza del delito cometido, por ser el delito de actos lascivos contra los hijos biológicos, un delito contra las buenas costumbres que amerita un mayor castigo.

    Del mismo modo observa quien aquí decide, que la normativa en la cual se sustentó el a quo para dictar su fallo es también contradictorio, veamos:

    Se fundamentó el a quo en los artículos 386, 387 y 388, normativas todas dispuestas por el legislador para salvaguardar el derecho de los niños, niñas y adolescentes a tener contacto directo con su progenitor no custodio, todo ello, en virtud de considerar el legislador que es en función del Interés Superior del niño para su desarrollo integral. De hecho, el artículo 387 establece que este Régimen de Convivencia Familiar será dictado atendiendo al interés Superior del niño, razón por la cual esta juzgadora no comprende cual fue el Interés Superior de la hoy adolescente que el a quo tomó en cuenta para establecer un Régimen de Convivencia Familiar entre el ciudadano condenado a prisión por efectuar actos lascivos contra su propia hija cuando era apenas una niña ésta.

    Al fijar un Régimen de Visitas Supervisado, el a quo mismo violentó derechos y garantías Constitucionales de la hoy adolescente se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como más adelante expondremos. De acuerdo al contenido del mismo artículo 387, el legislador faculta al Juez de Protección, para que, cuando excepcionalmente estas amenazas y violaciones sean graves y existan pruebas suficientes en el procedimiento (como en el presente caso donde el propio juez admite que existen pruebas suficientes para esclarecer los hechos de actos lascivos), el juez o jueza no fijará el Régimen de Convivencia Familiar Provisional y lógicamente debe interpretarse que esta norma es aplicable al Régimen de Convivencia Familiar dictado en sentencia definitiva.

    Contrario a lo dispuesto por el a quo, el mismo debió hacer uso de la excepción establecida en el mismo artículo 387 que invocara erróneamente para fundamentar su fallo. Pero mas allá todavía de la errónea interpretación de la invocada norma como fundamento para motivar el fallo dictado en ocasión a la valoración de todos los medios probatorios antes enunciados, tenemos que observa esta juzgadora con honda preocupación, que el a quo no tomó en consideración la normativa prevista en nuestra Especial Ley, para el caso en concreto, toda vez que el presente Régimen de Convivencia Familiar, escapa a todas luces del promedio, toda vez que el principal hecho controvertido en la presente causa, no es otro que la existencia o no de la comisión del delito penal de actos lascivos, para determinar la procedencia o no de la pretensión de un Régimen de Convivencia Familiar.

    Al hilo de lo señalado ut supra, comprobado de manera plena la comisión del delito de actos lascivos por el padre biológico contra su menor hija para aquel entonces de 7 años de edad, el a quo no tenía otro camino que determinar lo siguiente:

  7. - Si la fijación de un Régimen de Convivencia Familiar a un padre que ejerce actos lascivos contra su propia hija es beneficioso al Interés Superior de ésta y,

  8. - Si la gravedad del delito sexual cometido, requiere de la Privación de la P.P..

    Al efecto, dispone nuestra Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes lo siguiente:

    Artículo 8 LOPNNA: Interés Superior del Niño:

    El interés Superior del Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías…

    .(…) Parágrafo Segundo:

    En aplicación del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros

    .

    Se evidencia de la normativa en cuestión, que el a quo no tomó en consideración el interés Superior de la menor de autos, pues no comparte esta juzgadora el criterio del a quo de que un Régimen de Convivencia Familiar, aunque sea Supervisado, entre la adolescente y su abusador sexual, sea saludable y beneficioso para su desarrollo Bio-Psico-Social, por lo contrario, ello sería perjudicial a su desarrollo emocional.

    Aunado a lo antes expuesto, nuestro legislador dispuso en nuestra Especial Ley en su artículo 259, que si el culpable de abuso sexual ejerce sobre la víctima autoridad, Responsabilidad de Crianza o Vigilancia, la pena se aumentará de un cuarto a un tercio, y es lógico comprender, que el espíritu del legislador fue incrementar la sanción del culpable, en virtud de la responsabilidad que recae en la persona que tiene bajo su cuidado y vigilancia, pues ello, constituye un aprovechamiento de la especial circunstancia, para cometer el delito, por lo que debe ser sancionado con una mayor pena.

    Dilucidado el Principio del Interés Superior del niño y la Prioridad Absoluta de este Principio para la decisión del presente asunto, veamos de que manera influye la actuación de origen penal desplegada por el ciudadano J.E.N., contra su menor hija, en lo relativo a la Institución de la P.P., a.l.c.d. Privación de P.P. de la siguiente manera:

    Artículo 352 LOPNNA:

    “El padre o la madre o ambos puedan ser privados de la P.P. respecto de sus hijos o hija s cuando:

    a)- Los maltraten física, mental o moralmente.

    Con respecto a esta causal, es obvio que la actuación del ciudadano antes identificado, contra su propia hija, constituye un maltrato mental y moral y por ende, incurrió con su actuación en la presente causal.

    b)- Los expongan a cualquier situación de riesgo o amenaza a los derechos fundamentales del hijo o hija.

    Está mas que demostrado en actas, que el ciudadano J.E.N.C., expuso a su menor hija a situación de riesgo a sus derechos fundamentales de respeto a su dignidad física, psíquica y moral, con fundamento en el articulo 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Cuando :

    c)- Incumplan los deberes inherentes a la P.P..

    Siendo que los deberes inherentes a la P.P. tiene por objeto según disposición expresa del artículo 347 de la Ley Especial, el conjunto de deberes y derechos de los padres del cuidado, desarrollo y educación integral de sus menores hijos, evidentemente que la conducta del progenitor violentó tales deberes, atentando contrariamente al interés superior de la adolescente de marras.

    Cuando:

    e)- Abusen de ellos o ellas sexualmente o los expongan a la explotación sexual.

    En el presente caso quedó plenamente demostrado el delito de abuso sexual a través del auto de ejecución de pena dictado por el Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de la sentencia de fecha 21 de Junio de 2008, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se condenó al ciudadano N.C.J.E. al cumplimiento de la pena de un (1) año, diez meses (10) y quince días (15), por la comisión del delito de Abuso Sexual a Niño, con fundamento en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo cual, la presente causal se subsume total y absolutamente dentro del delito penal cometido.

    Cuando:

    g)- Sean condenados o condenadas por hechos punibles cometidos contra el hijo o hija.

    Al igual que en la causal e) del artículo 352 antes analizada, en el presente caso quedó plenamente demostrado la condena a prisión del ciudadano N.C.J.E. por el delito de abuso sexual contra su menor hija, a través del auto de ejecución de pena dictado por el Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de la sentencia de fecha 21 de Junio de 2008, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se condenó al mismo al cumplimiento de la pena de un (1) año, diez meses (10) y quince días (15), por la comisión del delito de Abuso Sexual a Niño, con fundamento en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo cual, la presente causal se subsume total y absolutamente dentro del delito penal cometido.

    Finalmente observa quien suscribe, que el mismo artículo 352 supra analizado, dispone de manera expresa lo siguiente:

    (…)El juez o jueza atenderá a la gravedad, reiteración, arbitrariedad y habitualidad de los hechos.

    .

    Se pregunta esta juzgadora: ¿Son pocas las cinco (5) causales de Privación de P.P. en las que incurrió el ciudadano N.C.J.E., para ser Privado de esta Institución ?, veamos que dispone el artículo 353 ejusdem al respecto:

    Artículo 353 LOPNNA:

    La privación de P.P. debe ser declarada por el juez o jueza a solicitud de parte interesada. Se considera parte interesada para interponer la correspondiente acción, el otro padre o madre respecto al cual la filiación esté legalmente establecida, aun cuando no ejerza la P.P. y el Ministerio Público, actuando de oficio o a solicitud del hijo o hija a partir de los doce años, de los y las ascendientes y demás parientes del hijo o hija dentro del cuarto grado en cualquier línea, de la persona que ejerza la de la Responsabilidad de Crianza, y del C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes.

    En todos los casos, la decisión judicial debe estar fundada en la prueba de una o más de las causales previstas en el artículo anterior

    .

    Como se desprende de la norma en cuestión, basta la prueba de una sola causal, para que prospere en derecho la Privación de la P.P., siendo que en el presente caso, quedaron plenamente demostradas cinco (5) causales, por lo que no debió jamás el a quo favorecer al progenitor con la fijación de un Régimen de Convivencia Familiar, ni siquiera Supervisado, pues ello indubitablemente es contrario al Interés Superior de la adolescente de marras y contrariamente, debió declarar Sin Lugar la demanda de Régimen de Convivencia Familiar intentada por el ciudadano N.C.J.E. y ordenar de inmediato oficiar al Ministerio Público a fin de que iniciara un Juicio de Privación de P.P. en contra del ciudadano en cuestión por las razones expuestas en este fallo y así se decide.

    Al respecto, dispone además nuestra Especial Ley lo siguiente:

    Artículo 27

    Todos los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior

    .

    Artículo 32

    Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la integridad personal. Este derecho comprende la integridad física, síquica y moral

    .

    Parágrafo Primero

    Los niños, niñas y adolescentes no pueden ser sometidos a torturas, ni otras penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes

    .

    Parágrafo Segundo

    El estado, las familias y sociedad deben proteger a todos los niños, niñas y adolescentes contra cualquier forma de explotación, maltrato, torturas, abusos o negligencias que afecten su integridad personal. El estado debe garantizar programas gratuitos de asistencia y atención integral a los niños, niñas y adolescentes que hayan sufrido lesiones a su integridad personal

    .

    De la normativa anterior se evidencia todos los derechos que tiene la hoy adolescente se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a ser protegida en su integridad Bio-Psico-Social y la obligación del Estado como parte de la Triada, de protegerla con Prioridad Absoluta, Principio base de la Doctrina de la Protección Integral.

    En consecuencia al análisis antes efectuado, esta juzgadora llega a la libre convicción razonada, de que no prospera en derecho la pretensión del demandante, razón por la cual se revoca el fallo del a quo, quedando revisado y modificado en todas sus partes con fundamento en los motivos de hecho y de derecho expuestos.

    Del mismo modo, se apercibe al a quo para que en el futuro, efectúe un detenido y profundo análisis a las normas legales atinentes a la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como a un análisis mas exhaustivo sobre el Principio del Interés Superior del Niño, con el fin de evitar posibles daños a éstos, toda vez que el fin último de nuestra Carta Magna no es otro que la Justicia y siendo que los mas pequeños son sujetos plenos de derecho, la justicia para ellos tiene Prioridad Absoluta y así se decide.

    Finalmente, esta juzgadora no oficiará al Ministerio Público a los fines de que inicie la demanda de Privación de P.P. analizada ut supra, en virtud de constatar tanto del Sistema juris 2000, como de los alegatos del recurrente en la audiencia de apelación, que ya cursa por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes una demanda intentada por la progenitora de la adolescente de autos y así se decide.

    III

    En consecuencia a los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado T.R.C.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.295, quien actúa en representación de la ciudadana L.B.D.L.F., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-5.542.157, contra la sentencia de fecha 01/02/2012, dictada por el Tribunal Décimo Primero (11°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional; y así se decide.

SEGUNDO

SE ANULA, la sentencia de fecha 01/02/2012, dictada por el Tribunal Décimo Primero (11°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional; y así se decide.

TERCERO

SIN LUGAR la demanda de FIJACIÓN DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, intentada por el ciudadano J.E.N.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.553.053, a favor de la adolescente se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes contra la ciudadana L.B.D.L.F., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-5.542.157, por las razones expuestas en la parte motiva del extenso del presente fallo; y así se decide.

CUARTO

En virtud de que esta Alzada observó del Hecho Notorio Judicial a través del sistema Juris 2000, que existe una demanda por Privación de P.P., en el Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en el cual se dictó una Medida Preventiva Innominada de Prohibición de Acercamiento del ciudadano J.E.N.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-6.553.053, a la adolescente se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal ordena que se mantenga dicha medida hasta que finalice el juicio, para lo cual se acuerda oficiar al Tribunal antes mencionado a objeto de que de cumplimiento a lo aquí previsto; y así se decide.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en este Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los siete (07) días del mes de Junio de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR TERCERA,

Dra. YUNAMITH Y. MEDINA. LA SECRETARIA,

Abg. Y.G.

En el mismo día de despacho de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, previo el anuncio de Ley, siendo la hora que indica el Sistema Juris2000.-

LA SECRETARIA,

Abg. Y.G..

YYM/YG/piñate.

AP51-R-2012-007122.

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