Decisión de Juzgado Quinto Superior Del Trabajo de Caracas, de 25 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2009
EmisorJuzgado Quinto Superior Del Trabajo
PonenteFelixa Hernandez
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

198º y 149º.

Exp Nº AP21-R-2008-001199

Caracas, Veinticinco (25) de febrero de 2009

PARTE ACTORA: L.H.C.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 15697666.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: YAZOLY PARRA OVALLES, abogado en ejercicio inscrito en el Ipsa bajo el número 21102.

PARTE DEMANDADA: WISDON CONSULTORES S.A.

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud del al recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto dictado en fecha 23 de julio de 2008 por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial.

Recibidos los autos en fecha 04 de febrero de 2009, se dio cuenta a la Juez de éste Juzgado, y en tal sentido, se fijó el día 12/02/2009, a fin de que se lleve a cabo la audiencia de parte de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo reprogramada la misma y celebrada en fecha 18/02/2009.

Siendo la oportunidad para decidir una vez efectuada la audiencia de parte en la cual se dictó el dispositivo del fallo y esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones:

Mediante resolución proferida en fecha 20 de marzo de 2007 el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo indicó lo siguiente:

…Vista la diligencia de fecha 16 de Marzo de 2007 y sus recaudos suscrita por el abogado E.J.E. inpreabogado N° 17.746 actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana L.H.C.C. parte actora en el presente asunto, este Tribunal una vez observada y analizada dicha solicitud planteada en la referida diligencia y en base al artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo en el cual se establece textualmente:

Articulo 384.- “ La mujer trabajadora en estado de gravidez gozara de inamovilidad durante el embarazo y hasta un (1) año después del parto.

Cuando incurra en algunas de las causas establecidas en el articulo 102 de esta Ley, para su despido será necesaria la calificación previa del Inspector del Trabajo mediante el procedimiento establecido en el Capitulo II DEL Titulo VII.

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Vista la sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 2 de Febrero de 2000, en el juicio incoado por la ciudadana MARELYS T.S. en contra de la empresa LABORATORIO PROTON, este Tribunal cita extractos de la misma:

Mediante escrito de fecha 2 de diciembre de 1996, el apoderado judicial de la trabajadora presentó escrito donde solicitó “la declinación de la jurisdicción”, visto que la trabajadora demandante gozaba de inamovilidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 449 ejusdem, por cuanto: “…para el momento de su despido ocurrido el día 19.06.96 se encontraba EMBARAZADA y no lo sabía, como tampoco la empresa, y fue pasadas algunas semanas que previo exámenes médicos (…) le diagnosticaron su estado de gravidez …”, en tal sentido, el despido de la trabajadora debía contar con el trámite previo de la calificación ante la Inspectoría del Trabajo respectiva.

Por auto de fecha 3 de diciembre de 1996, el Juzgado a-quo declaró su falta de jurisdicción con respecto a la Administración Pública y ordenó remitir el expediente por consulta obligatoria ante esta Sala Político-Administrativa.

Para decidir la Sala observa:

En el caso de autos, ha sido alegada una causal de inamovilidad para el momento del despido, como lo es la situación de maternidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual sustrae la jurisdicción del a- quo para calificar el despido otorgándola a la Administración Pública a través del Inspector del Trabajo, en virtud de lo dispuesto en los artículos 102 y 454 ejusdem, que prevé la aplicación a éstos casos, del procedimiento establecido en caso de despido de un trabajador investido de fuero sindical. En consecuencia, alegada como ha sido la inamovilidad de la trabajadora demandante, ciertamente el conocimiento del presente asunto corresponde al Inspector del Trabajo respectivo, y así se declara.

Este Tribunal en virtud de dicha incidencia, establecida en la diligencia y recaudos presentados a su decir por la representación judicial de la parte actora, a los efectos de que sea dilucidada la misma, en consecuencia este Tribunal declara la falta de Jurisdicción para conocer en el presente asunto y remite el presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en base a los articulos 59 y 62 del Codigo de Procedimiento Civil a los fines de la respectiva consulta obligatoria. Líbrese Oficio de Remisión…”.

CAPITULO I

DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del auto dictado 23 de julio de 2008 por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. Así se resuelve.

CAPITULO II

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

El apoderado judicial de la parte actora adujo en la audiencia celebrada ante esta Alzada que apela del auto de primera instancia de fecha 23 de julio de 2008 proferido por el Juzgado 15° de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, debido a que consta una sentencia de la Sala Político Administrativa que declaró la falta de jurisdicción de los Tribunales para conocer la presente causa, por ello se solicita al a quo remita el expediente a la inspectoría del trabajo lo cual fue negado, lo cual viola el derecho a la defensa de la parte actora, por ello se ejerce el recurso de apelación y solicitarle se revoque el auto apelado y ordene la remisión del expediente a la Inspectoría. A la pregunta de la juez relativa a ¿por qué efectuar la solicitud un año después de haberle dado por terminado el asunto? Contestó que entiende el retraso porque en apego a la decisión de la sala el Tribunal de oficio iba a remitir el expediente.

La juez indicó que el 31 de julio de 2007 ingresa el asunto proveniente del Tribunal Supremo de Justicia y al día siguiente lo declaran terminado ¿por qué solicita la remisión un año después? Contestando que se debió a cuestiones de índole personal y cuando se solicita el a quo la niega a pesar que el mismo poder judicial dice no tener jurisdicción. El a quo no debía terminarlo, sino que debía remitirlo porque la Sala Político Administrativa le indica el órgano competente, por ello lo correcto era que la remisión se efectuara de oficio por el Tribunal.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Oída como fue la exposición del compareciente a la audiencia de parte fijada por esta Superioridad, pasa a decidir previa las motivaciones siguientes:

Una vez decretada por el a quo la falta de jurisdicción de los tribunales laborales para conocer de la presente causa, tal y como ha sido parcialmente transcrito supra, procede a la remisión del expediente al Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, quien ratifica la decisión en fecha 12/06/2007. El Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo el día 01 de agosto de 2007 dicta auto bajo los siguientes términos:

…Visto el expediente proveniente del Tribunal Supremo de Justicia, este Juzgado lo da por recibido, asimismo en acatamiento a la decisión de fecha 13 de julio de 2007, que declaró la falta de jurisdicción por parte del Poder Judicial para conocer del juicio, se procede a dar por terminado el presente asunto, se ordena su archivo, así como al actualización de su fase y estado…

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En fecha 08 de julio de 2008 comparece por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, el abogado Yazoly Parra, quien mediante diligencia solicita la remisión del expediente a la Inspectoría del Trabajo, solicitud ésta que es negada por el Juzgador a quo, dando lugar al auto recurrido, del cual se extrae lo siguiente:

…Vista la diligencia suscrita en fecha ocho (08) de Julio de dos mil ocho (2008), por la abogada YAZOLY OVALLES, inscrita en el IPSA Bajo el N° 21.102, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte ACTORA, ciudadana L.H.C., mediante la cual solicita al Tribunal remita el Expediente a la Inspectoría, este Juzgado niega lo solicitado en virtud de lo establecido en la sentencia dictada en fecha doce (12) de junio de dos mil ocho (2008), por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia ratifica el auto dictado en fecha primero (1°) de agosto de dos mil ocho (2008)…

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El autor E.C. en su obra “Fundamentos del Derecho Procesal civil”, se refiere tanto a la distinción entre jurisdicción y competencia , así como define la primera como “…función pública, realizada por órganos competentes del Estado, con las formas requeridas por la ley, en virtud de la cual, por acto de juicio, se determina el derecho de las partes con el objeto de dirimir sus conflictos y controversias de relevancia jurídica, mediante decisiones con autoridad de cosa juzgada eventualmente factibles de ejecución”, así mismo señala que “…La competencia es una medida de jurisdicción. Todos los jueces tienen jurisdicción; pero no todos tienen competencia para conocer un determinado asunto. Un juez competente es, al mismo tiempo, juez con jurisdicción; pero un juez incompetente es un juez con jurisdicción y sin competencia, la competencia es el fragmento de jurisdicción atribuido a un juez…”.

Como bien conocido en el foro, la jurisdicción es efectivamente un presupuesto del proceso, se comprende al detenerse a observar que la solución que se dé al cuestionamiento de la jurisdicción de un juez traerá aparejada como consecuencias jurídicas: a) en aquellos casos en los cuales se afirme la jurisdicción del juez que venía conociendo de la causa, que éste continúe al frente de la misma y que el proceso continúe su curso y, b) en aquellos casos en los cuales se niegue la jurisdicción del juez, se extingue, inexorablemente la causa, y los actos procesales que hayan podido verificarse son radicalmente nulos, tal como lo dispone el artículo 353 del Código de Procedimiento Civil.

Así, existirá conflicto de jurisdicción cuando se discuta que un determinado asunto sometido a la consideración del juez, no corresponde en absoluto a la esfera de poderes y deberes que idealmente están comprendidos en la función de administrar justicia, atribuida a los órganos del Poder Judicial. En este supuesto queda claro que no solamente el juez ante el cual se ha deducido una pretensión determinada no puede conocer del mérito de ella, sino que ningún otro órgano jurisdiccional tiene la posibilidad real de hacerlo.

Como se podrá comprender, el conflicto de jurisdicción trae consigo el problema de tratar de establecer si el poder de conocer y decidir una determinada causa corresponde, en general, a los jueces de un determinado país, considerados en su conjunto como contrapuestos a los jueces extranjeros o a los órganos de la administración pública y demás entes y órganos pertenecientes al sistema de justicia pero no integrantes del Poder Judicial (Calamandrei, P. 1973, T:II, p.105; Carnelutti, F. 1993, T:IV, p.196). Así las cosas, el “conflicto de jurisdicción” implica un problema externo a la estructura orgánica del Poder Judicial de un determinado país, cuya resolución deviene, necesariamente, en esclarecer si un determinado asunto es tutelable o no ante esos órganos jurisdiccionales.

En efecto, cada vez que se solicita la actuación de algún órgano jurisdiccional, la primera actividad que corresponde ser desarrollada por éste es resolver el problema relativo a si lo que le pide el justiciable cae o no dentro de la frontera que le demarcan los precisos límites que habilitan su actuación, y, de este modo, determinar previamente si a los órganos que integran el Poder Judicial les corresponde en concreto la atribución de proveer sobre el mérito del asunto sometido a su consideración (acogiendo o desechando la pretensión) o si, por el contrario, tan sólo les corresponde la atribución de proveer respecto de los presupuestos del proceso, para rehusar o declinar el tener que decidir respecto del mérito del mismo (Redenti, E. 1957, T:I, p.125). Así el juez debe indagar previamente si el asunto sometido a su consideración, tal y como se le presenta en el libelo de la demanda, resulta subsumible en por lo menos uno de los esquemas legales típicos abstractos respecto de los cuales la legislación vigente autoriza la actuación de los órganos del Poder Judicial, para conocer y decidir el asunto planteado.

Así, pues, si el resultado de esta revisión de tales presupuestos, genera que los órganos del Poder Judicial no tienen jurisdicción por cuanto la pretensión del justiciable deba ser resuelta por tribunales extranjeros, por los órganos de la Administración Pública o por órganos o entes integrantes del sistema de justicia que, sin embargo, sean ajenos al Poder Judicial), entonces, el juez no podrá más que declarar que ni él mismo ni ningún otro puede dictar sentencias de esa índole al respecto.

Tenemos, como en el caso sometido al estudio de esta alzada, que cuando el interés cuya satisfacción se reclama judicialmente, a pesar de tener reconocimiento en el ordenamiento jurídico positivo, sin embargo, su tutela y satisfacción ha sido asignado por él a entes distintos a los jurisdiccionales: piénsese, por ejemplo, que un trabajador se encuentra amparado por una inamovilidad laboral decretada de acuerdo con los requisitos legales pertinentes y, sin embargo, fue despedido injustificadamente; si éste pretende que se le restituya en el ejercicio de sus funciones, el órgano habilitado legalmente para conocer del caso y proveer lo conducente es la Inspectoría del Trabajo del Ministerio del Trabajo; de manera tal pues que, si ésta, después de haber instruido el expediente correspondiente, ha declarado con lugar el reenganche de aquel trabajador y el pago de los salarios dejados de percibir, la ejecución de lo que se ha decidido en el acto en cuestión y la consecuencial satisfacción del derecho que el mismo reconoce, está atribuida, única y exclusivamente, al órgano administrativo que lo profirió (en tanto que sus decisiones gozan de la presunción de legalidad y legitimidad y, por lo tanto, son tributarias del carácter ejecutivo y ejecutorio que les confieren los artículos 8, 78 y 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos) y, por tal circunstancia, escapa del ámbito de actuación de los órganos jurisdiccionales procurar su ejecución. Todo lo cual degenera, que la falta de jurisdicción provoca una suerte de incompatibilidad de procedimientos, lo cual se patentiza en la extinción del proceso, y consecuente nulidad de todo lo actuado.

Así tenemos que, al momento de efectuarse la audiencia oral ante este Tribunal Superior, se le preguntó al apoderado actor recurrente, el por qué solicitar la remisión si el efecto jurídico de la declaratoria con lugar de la falta de jurisdicción desde el punto de vista procesal es la extinción del proceso judicial, si bien tiene efectos jurídicos, porque adquiere cualidad de cosa juzgada, siendo incluso una solicitud efectuada por la representación judicial de la parte actora mediante escrito de fecha 16 de marzo de 2007, a través de una declinatoria de competencia, cuando lo correcto es que el juez declare la falta de jurisdicción, tal y como es acordado y es confirmada a través de la consulta obligatoria ante la Sala Político Administrativa quien decreta que es la inspectoría el órgano ante el cual deberá dirimirse la controversia, con lo cual el expediente cesa procesalmente, bajo la consecuencia jurídica del artículo 353 del Código de Procedimiento Civil, es decir, se extingue la acción, con lo cual, debe la actora comparecer ante la inspectoría llevando copias certificadas del expediente.

La pretensión de la parte actora, de que se proceda a la remisión del expediente sustanciado en sede judicial, no sólo es contraria a derecho por lo antes expuesto sino porque el procedimiento en vía administrativa es distinto al de la vía judicial; allá debe hacer su solicitud y deberá en todo caso la inspectoría tomar en cuenta los efectos jurídico del procedimiento seguido en tribunales. Incluso la caducidad en sede administrativa tiene parámetros distintos a la de la judicial. El expediente no se puede remitir porque estas son actuaciones jurisdiccionales. Pero el tribunal no le puede ordenar al inspector que siga este proceso, porque la ley prevé procedimientos distintos en sede judicial y en sede administrativa. Esta cosa juzgada se hace valer en la inspectoría con una copia certificada del expediente y con un escrito de solicitud y el procedimiento seguido ante los Tribunales del Trabajo ha cesado con la procedencia de la falta de jurisdicción decretada, por lo que el Juez a quo, actuó ajustado a derecho al dar por terminado el presente asunto y haber ordenado el cierre definitivo del expediente, debiendo en consecuencia ser declarada sin lugar la apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora. Así se decide.-

CAPITULO III

DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto dictado en fecha 23 de julio de 2008 por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial. SEGUNDO: Se confirma el auto apelado TERCERO: Se exonera a la parte actora del pago de las costas de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de febrero del año dos mil nueve (2009).

DIOS Y FEDERACIÓN

JUEZ

FELIXA ISABEL HERNÁNDEZ LEÓN

LA SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de Ley, se dictó, diarizó y publicó la anterior Sentencia.

LA SECRETARIA

Exp. AP21-R-2008-001199

FIHL/KLA

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