Decisión de Tribunal Sexto de Control de Aragua, de 20 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2006
EmisorTribunal Sexto de Control
PonenteEmperatriz del Pilar Diaz Nadal
ProcedimientoSentencia Por El Proced. Admision De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 6

Circuito Judicial Penal del Estado Aragua

Maracay, 20 de Octubre de 2006

19º y 14º

CAUSA N° 6C- 1238-02

JUEZ DE CONTROL N° 6: ABG. E.D.P. DIAZ.

SECRETARIO: ABG. BRUNO ACOSTA.

MOTIVO DE CONOCIMIENTO: AUDIENCIA PRELIMINAR

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

ACUSADO: L.C. PEREIRA BLANCO, venezolana, mayor de edad, portador del numero de identidad 13. 133.027, nacida en fecha 12-02-1977, de 29 años de edad, residenciada en la Calle A.B., casa N° 16, La Candelaria, Moritas II, Maracay Estado Aragua, teléfono 0414-4482117.

DELITO: DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el Articulo 31 parágrafo Cuarto de la Ley Especial contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

FISCAL: ABG. G.M.

DEFENSA: ABG. J.E.

PRIMERO

DE LOS HECHOS OBJETO DE AUDIENCIA

Siendo la oportunidad a que se contrae el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, entra este Tribunal de Control N° 6, a emitir Sentencia en Audiencia Preliminar, en virtud de la acusación presentada por la Fiscalía Novena del Ministerio Publico Abg. Gregaria Medina, en contra de la imputada: L.C. PEREIRA BLANCO, venezolana, mayor de edad, portador del numero de identidad 13. 133.027, nacida en fecha 12-02-1977, de 29 años de edad, residenciada en la Calle A.B., casa N° 16, La Candelaria, Moritas II, Maracay Estado Aragua, teléfono 0414-4482117, por la comisión del DELITO: DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el Articulo 31 parágrafo Cuarto de la Ley Especial contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

Acto seguido la ciudadana Juez declara abierto el acto, informando a las partes el motivo por el cual han sido convocadas cada una de estas y advierte sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia consagrado en los Artículos. 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera impone al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal Ord. 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia, en consecuencia puede abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias. También se le impusieron los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal.

Llegada esta causa a la fase Intermedia para la celebración de la Audiencia Preliminar, la Fiscal Auxiliar del Ministerio Publico Abg. G.M., explanó su acusación en los siguientes términos: Narra las circunstancias de modo, tiempo, lugar como ocurrieron los hechos, también ratificó en este acto la acusación interpuesta en su oportunidad legal, así mismo los medios de pruebas plasmados en el mismo, por ser necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos; Solicito el enjuiciamiento de la imputada L.C. PEREIRA BLANCO, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el Articulo 31 parágrafo Cuarto de la Ley Especial contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, de igual manera solicito se admita la acusación, y las pruebas plasmadas en la misma, solicito se dicte auto de apertura a juicio, se mantenga la medida que recae sobre el acusada" es todo,

Acto seguido el Tribunal analiza y encuentra que del estudio realizado y de los elementos presentados en la Acusación, la ciudadana Juez procede a admitir la Acusación Fiscal en su totalidad, por la comisión del Delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el Articulo 31 parágrafo Cuarto de la Ley Especial contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, se admiten los medios de Pruebas plasmados en el mismo por ser necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos que se investigan y por cumplir con los requisitos exigidos en el Art. 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el Tribunal la ADMITIÓ TOTALMENTE.

Seguidamente el Tribunal pasó a oír a la defensora de la acusada Abg. J.E., quien expuso: solicitando al tribunal que le imponga a su defendida la pena correspondiente ya que la misma desea Admitir los Hechos y se le conceda el derecho de palabra a mi defendida a los fines de que admita los hechos, ya que en conversación con la mismas, me manifestó su volunta de acogerse a dicha medida alternativa, de igual manera solicito se le hagan las rebajas correspondientes, establecidas en la ley y se le mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que viene gozando " es todo.

Seguidamente el Tribunal le concede el derecho de palabra al acusada L.C. PEREIRA BLANCO, venezolana, mayor de edad, portador del numero de identidad 13. 133.027, nacida en fecha 12-02-1977, de 29 años de edad, residenciada en la Calle A.B., casa N° 16, La Candelaria, Moritas II, Maracay Estado Aragua, teléfono 0414-4482117, quien previa imposición del precepto constitucional expuso: "Admito los hechos que me imputan" es todo. Dicha manifestación la hizo en forma voluntaria, conciente y libre, que conoce y entiende los hechos imputados, de la renuncia del proceso, al derecho a defenderse, y a la posibilidad de lograr una sentencia absolutoria o de sobreseimiento.

SEGUNDO

HECHOS ESTIMADOS POR EL TRIBUNAL COMO ACREDITADOS

Los hechos estimados por el Tribunal que se encuentran acreditados y determinados en forma precisa y circunstanciada, de los cuales emanan serios elementos de convicción para la imputación del hecho punible a la acusada de autos, son los siguientes:

En fecha 29 de Julio de 2.002, se dio cumplimiento a Orden de Registro de Morada, emitida en fecha 23-07-02, N° 621, por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal de Aragua, en la siguiente dirección calle Andes Bello, casa N° 16, Barrio La Paz, sector, La Candelaria, La Morita II, del Municipio F.L.A., donde fue aprehendida por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas delegación Mariño la Ciudadana L.C. PEREIRA BLANCO, incautantodese en dicho procedimiento, una (01) bolsa con asa, de material plástico, dentro de la misma localizaron en su interior, un (01) envoltorio elaborado en papel de aluminio, tres ( 03) envoltorios en material sintético transparente, rotos, uno de los cuales exhibe etiqueta se lee VINGO, y uno presenta adherido segmento de material sintético de color negro, un rollo de papel aluminio, tres (03) sobres de papel color blanco, con las instrucciones donde se lee bicarbonato de sodio , un envoltorio elaborado en material sintético transparente , anudado en un extremo, contentivo de un polvo de color blanco, de presunta droga; envoltorio en material plástico de color amarillo, anudado en un extremo, contentivo de una sustancia pastosa de color morón claro de presunta droga, asimismo segmentos de material plástico colores verde y naranja, al preguntarle a la ciudadana L.P., sobre el origen y procedencia de los envoltorios la misma se limito a indicar que solo se trataba de basura, igualmente en una cartera portada por la ciudadana antes mencionada, elaborada de tela de jean color azul, y correa marrón, al solicitarle la entrega de la misma, se mostró reacia por lo hubo que arrebatársela de las manos, al revisar la misma, se constató que tenia en su interior una serie de billetes de diferentes denominaciones el cual se procedió al respectivo conteo en presencia de os testigos arrojando la cantidad de ciento noventa y cinco mil bolívares (195.000,oo Bs), al preguntarle a la joven sobre la procedencia del dinero la misma no supo explicar , procediendo al decomiso del mismo, luego en patio de esa residencia, se encontró cinco (05 ) sobres de color blanco, contentivo de polvo color blanco de bicarbonato, tomando entrevista al testigo ciudadano FRITES A.L.M. y quedando detenida la ciudadana L.C. PEREIRA BLANCO .

Son estos los hechos que se encuentran complementados con las pruebas ofrecidas por la Fiscalía y practicados por el Cuerpo de Investigaciones y Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas , Región Aragua, Seccional Mariño, entre las que se encuentran:

ACTAS DE ENTREVISTAS:

• Del ciudadano FREITES A.L.M., identificado en las actas procesales; testigo presencial del allanamiento del Allanamiento y de la aprehensión de la hoy acusada L.C. PEREIRA BLANCO. Se valora totalmente el testimonio de esta personal por ser el testigo presencial de los hechos.

• Testimonial del funcionario R.S., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Subdelegación Mariño, quien suscribió el acta de procedimiento de fecha 29-07-2002. Se valora la prueba a plenitud por ser útil necesaria y pertinente.

• Testimonial de los funcionarios G.C.C.E.Á., expertos farmacéuticos adscritos al departamento de toxicología forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas delegación Aragua, quienes practicaron la experticia química dichos testimonios son valorados, por cuanto son los funcionarios persona calificada para realizar este tipo de dictamen pericial, donde dio como resultado COCAINA EN FOEMA DE CLORHIDRATO POSITIVO dicha prueba se valora a plenitud por ser útil para probar el cuerpo del delito.

Así como las Documentales, referidas al procedimiento del registro de morada con la orden de allanamiento librada por Tribunal Tercero de Contro del Estado Aragua, donde autorizan a entrar en la vivienda ubicada, en la calle Andes Bello, casa N° 16, Barrio La Paz, sector, La Candelaria, La Morita II, del Municipio F.L.A., donde fue aprehendida por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas delegación Mariño la Ciudadana L.C. PEREIRA BLANCO, lo cual corrobora el dicho del testigo como los de los funcionarios actuantes en el procedimiento. Siendo valoradas en su totalidad como idónea para probar el cuerpo del delito y consecuente responsabilidad de la acusada.

  1. estos elementos de convicción procesal uno a uno y en conjunto, los mismos conllevan sin duda a considerar la responsabilidad de la acusada en los hechos antes narrados.

TERCERO

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Vistos así los elementos probatorios presentados por la Fiscalía, los cuales fueron analizados, esta Juzgadora sentenciadora subsume los mismos en el tipo penal del Delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el Articulo 31 parágrafo Cuarto de la Ley Especial contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

Así mismo considera quien aquí decide que habiendo sido admitidos en su totalidad estos hechos por la prenombrada acusada, éste Tribunal sobre la base de su libre convicción, observando las reglas de la lógica y máximas de experiencia, encuentra que quedo comprobado la responsabilidad penal de la acusada, puesto que, como quedó anotado, la acusada admitió los hechos, por lo que la presente sentencia ha de ser condenatoria, y así se declara conforme a la Ley.

CUARTO

DE LA PENALIDAD

En cuanto a la penalidad, el Delito de por la comisión del Delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el Articulo 31 parágrafo Cuarto de la Ley Especial contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, prevé una pena de CUATRO (04) a SEIS (06) años de PRISIÓN, cuyo término medio es de CINCO (05) años de prisión; por cuanto el acusado admitió los hechos de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja la mitad de la pena, quedando la pena en definitiva, que han de cumplir la Acusada, ciudadana L.C. PEREIRA BLANCO, será de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, con todas las accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal.

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