Decisión nº 055-2016 de Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de Tachira, de 8 de Julio de 2016

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2016
EmisorJuzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
PonenteJosé Gregorio Morales Rincón
ProcedimientoQuerella

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo

de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira

San Cristóbal, 8 de julio de 2016

206º y 157º

ASUNTO: SE21-G-2009-0000130

ASUNTO ANTIGUO: 7499

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA N° 055/2016

El 15 de abril de 2009, los abogados Jenith K.M.O., y Joshuar A.P.Á. inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los N° 58.711 92.273, actuando con el carácter de representantes judiciales de los ciudadanos L.C.L.M., J.R.E., kilian Lisnei Vallejo Carvajal, I.A.R., J.J.T.D., J.R.A.B., D.S.M.C., L.Y.Z., J.D.C.L., E.E.V.d.Z., Yumar W.P.Z., L.M.C.R., C.B.M.G., Leinner J.M.D., H.D.S.H., W.G.N., L.d.C.H.U., L.P.C.S., A.J.L., M.A.V. de Lizarazu, Luis Lenin Botina Rodríguez, T.Z.U., Rodery E.R.L., L.J.G., T.N.C.Z., J.R.C.C., K.A.S.H., J.M.D.S.A., S.C.G.C., J.R.N.R., Martha Zuleima Garizabal Tamayo, M.T.T.d.P., S.Y.H.d.C., M.O.C.M., L.M.V.C., Yusbeth K.A.B., G.C.B.d.V., Y.Z.H.C., W.J.R.Á., W.A.V.M., N.A.M.R., G.G.M. y Iris Sildana Suazo Rico, titulares de la cedula de identidad N° V- 6.824.128, V-15.157.901, V-13.142.484, V-16.409.387, V-16.778.859, V-16.744.168, V-12.832.735, V-10.166.254, V- 17.207.571, V-11.497.749, V-16.228.169, V-12.634.605, V-5.643.184, V-17.812.203, V-23.547.814, V-9.230.003, V-12.352.965, V-15.456.183, V-22.645.122, V-15.503.490, V-17.108.251, V-11.500.503, V-13.468.359, V-16.124.494, V-14.942.871, V-13.550.115, V-16.229.588, V-19.665.553, V-15.881.779, V-12.972.888, V-19.597.745, V-23.156.981, V-11.303.455, V-10.152.043, V-13.763.263, V-10.173.837, V-17.502.651, V-9.016.816, V-12.817.457, V-13.487.971, V-12.234.679, V-4.536.245, V-9.222.146, V-9.469.753 respectivamente, interpusieron Querella funcionarial conjuntamente con medida de suspensión de efectos por ante el Juzgado en Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región los Andes contra la Gobernación del estado Táchira, en función del acto administrativo contenido en la Resolución N° 01 de fecha 20 de febrero de 2009, suscrito por el Secretario General de Gobierno y el Director de Personal del Ejecutivo Estadal, actuando por Delegación, mediante las cuales resolvieron con fundamento en el articulo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, declarar la nulidad absoluta de los concursos convocados para el ingreso de funcionarios públicos adscritos a la Dirección de Política y Participación Ciudadana, publicada en el Diario La Nación fecha 9 de marzo de 2009.

El Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial Región Los Andes, el 21 de abril de 2009, mediante auto admitió la presente querella ordenando notificar de la misma a la Procuraduría General y Gobernación del estado Táchira.

El 15 de julio de 2010, se celebro audiencia preliminar donde se constato la presencia de la parte querellada y el 4 de agosto del año 2010 se celebro audiencia definitiva donde en la misma no se presentaron ambas partes.

En fecha 28 de septiembre de 2010, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región los Andes, dicto sentencia donde declaro Con Lugar la querella funcionarial interpuesta.

El 7 de febrero de 2011, la representación judicial de la parte querellada apelo de la decisión dictada por el Juzgado antes mencionado.

El 12 de julio de 2012, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia declaro Desistido el recurso de apelación interpuesto y confirma la consulta del fallo apelado.

El 24 de marzo de 2015, el Doctor J.G.M.R., Juez de este Órgano Jurisdiccional se aboco en la presente causa, ordenando a notificar a las partes del abocamiento.

I

MOTIVA

Podemos apreciar que este Juzgado Superior, en fecha 1 de febrero de 2016, emitió boleta de notificación a las ciudadanos (as) J.R.E., Leinner J.M.D., Yusbeth K.A., J.R.N.R., para que informara en un lapso de tres (3) días despacho contados a partir de que constara en el expediente la respectiva resulta, si aun mantenía interés en darle continuidad al proceso, vencido dicho lapso sin que constara opinión alguna sobre si tenia interés o no, se procedería al cierre mas archivo del expediente, en tal sentido se observa que al Alguacil de este Órgano Jurisdiccional consigno la boleta de notificación antes indiciada el 27 de junio del presente año y siendo la presente fecha no hay ningún pronunciamiento por parte de la ciudadana antes mencionada o de su apoderado judicial sobre el interés de la misma.

Así las cosas, la Sala Constitucional mediante decisión Nº 416, de fecha 28 de abril de 2009 (Caso: C.V. y otros), indicó:

“El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”)

Aunado a lo expuesto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallos del cinco (05) de junio de dos mil dos (2002), doce (12) de marzo de dos mil tres (2003) y del once (11) de junio de dos mil tres (2003), estableció en relación a la figura del abandono del trámite lo siguiente:

La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin

(resaltado del Tribunal).

De lo anteriormente transcrito se evidencia que la figura de abandono del trámite constituye o es una modalidad de la perención de la instancia que se puede configurar bien sea en la etapa de admisión de la demanda, o en su defecto acordada ésta en las etapas subsiguientes del proceso, y sus consecuencias una vez declarada al igual que en la perención, trae consigo la extinción de la instancia, todo ello justificable por cuanto ayuda a desbrozar los tribunales de expedientes estáticos que dificultan la dinámica jurisdiccional, reclamada por la garantía constitucional de celeridad y oportunidad de la respuesta del Estado a la acción judicial propuesta; en consecuencia el recurrente debe instar el fallo o demostrar interés en la continuidad del proceso.

En virtud de lo transcrito, y observando que desde el 27 de junio de 2016, fecha de la ultima actuación de este Tribunal Superior, sin que hasta la fecha hubiere demostrado la parte interesante interés en la continuidad del juicio, pues se muestra ausente de actuaciones de su parte, sin que la causa pudiera ni siquiera admitirse, este Tribunal declara el decaimiento y extinción de la presente acción, por pérdida del interés de la parte interesada en la prosecución del presente juicio. Así se decide.

II

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

PERDIDÁ DEL INTERÉS PROCESAL EN LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA DE FECHA 28 DE SEPTIEMBRE DE 2010, emanada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región los Andes, mediante el cual declaro Con Lugar la querella funcionarial interpuesta por los abogados Jenith K.M.O., y Joshuar A.P.Á. inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los N° 58.711 92.273, actuando con el carácter de representantes judiciales de los ciudadanos L.C.L.M., J.R.E., kilian Lisnei Vallejo Carvajal, I.A.R., J.J.T.D., J.R.A.B., D.S.M.C., L.Y.Z., J.D.C.L., E.E.V.d.Z., Yumar W.P.Z., L.M.C.R., C.B.M.G., Leinner J.M.D., H.D.S.H., W.G.N., L.d.C.H.U., L.P.C.S., A.J.L., M.A.V. de Lizarazu, Luis Lenin Botina Rodríguez, T.Z.U., Rodery E.R.L., L.J.G., T.N.C.Z., J.R.C.C., K.A.S.H., J.M.D.S.A., S.C.G.C., J.R.N.R., Martha Zuleima Garizabal Tamayo, M.T.T.d.P., S.Y.H.d.C., M.O.C.M., L.M.V.C., Yusbeth K.A.B., G.C.B.d.V., Y.Z.H.C., W.J.R.Á., W.A.V.M., N.A.M.R., G.G.M. y Iris Sildana Suazo Rico antes mencionados, contra la Gobernación del estado Táchira.

Notifíquese de la presente decisión a las partes involucradas en el presente asunto.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los ocho (8) días del mes de julio del año dos mil dieciseis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

El Juez,

Dr. J.G.M.R.

La Secretaria,

Abg. Yorley M.A.S.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las diez de la mañana.

La Secretaria,

Abg. Yorley M.A.S.

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