Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 4 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteHarold Rafael Paredes Bracamonte
ProcedimientoInterdicto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, cuatro de agosto de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO : KP02-V-2007-003755

PARTE DEMANDANTE: L.C.R.S., venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V- 3.856.940, y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: R.J.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 90.186.

PARTE DEMANDADA: J.E.S.D.R., venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-424.677, y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: D.V., ALIRIO VILLEGAS Y R.E.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 3771, 3798 y 45.751, respectivamente.

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA EN INTERDICTO DE AMPARO

Se inicia la presente causa por Querella Interdictal Restitutoria interpuesta en fecha 13 de Agosto del 2.007, por la ciudadana L.C.R.S. venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V- 3.856.940, debidamente asistida por la abogada R.J.M. inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 90.186., contra la ciudadana J.E.S.D.R. venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-424.677. Alega la parte querellante en su escrito libelar:

En fecha 21 de Diciembre de 1976 falleció en la ciudad de Barquisimeto el ciudadano E.A.R.Y. quien era s u padre, a lo largo de su vida adquirió bienes de fortuna los cuales alguno de ellos aparecen declarados en la planilla de liquidación sucesoral de fecha 19 de Mayo de 1978, bajo el Nº 576, cabe destacar que entre los bienes dejados por su causante, se encuentra un inmueble constituido por un apartamento cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con fachada Norte del edificio; SUR: Con fachada sur del edificio; ESTE: Con fachada este del edificio; OESTE: Con pasillo de circulación y pared del apartamento 00-03, y se encuentra ubicado en la urbanización Obelisco, cuya superficie se encuentra comprendida en OCHENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y CINCO DECIMETROS CUADRADOS (82,85 M2), dicho inmueble constituye parte de la masa hereditaria conferida por su causante, es preciso señalar que dicha masa hereditaria nunca fue liquidada a los herederos al contrario fue dilapidada por la ciudadana J.E.S.D.R., quien su madre, la cual vendió todos los bienes reflejados en dicha planilla sucesoral y no repartió como debía hacerlo a los herederos, el inmueble descrito anteriormente, se encontraba supuestamente alquilado sin exigir ningún tipo de contrato de arrendamiento y donde supuestamente una inmobiliaria lo tenia en resguardo por espacio de 9 años sin percibir ningún tipo de canon, se realizaron las diligencias pertinentes al caso y por fin dichos inquilinos desalojaron el apartamento, para proteger lo único que quedaba del patrimonio de su padre con autorización de su madre, posteriormente a unas remodelaciones realizadas al inmueble, le entrega las llaves del apartamento para que viviera allí con su hijo, cuestión que acato a partir del mes de Diciembre de 1990 permaneciendo en dicho inmueble mas de 16 años. A partir de 1992 su madre bajo argumentos falsos y negando el parentesco que los une se traslada a la prefectura del Municipio Iribarren y motoriza un procedimiento de desalojo afirmando en esta instancia que es una invasora, es el caso que la ciudadana J.E.S.D.R. se presento por ante la Fiscalia Tercero del Ministerio Público del Estado Lara, volviendo a instar procedimientos con datos falsos aperturando un procedimiento penal en su contra, alegando hechos inexistentes para despojarla del inmueble y dejarla sin nada dicho procedimiento se encuentra bajo el Nº 13-f3-01197-07, por cuanto ese hecho configura claramente una perturbación a su posesión y mas a sus derechos que le corresponden por ser parte integra de dicha sucesión y por ser su hija, es por todo lo antes expuesto que solicita Amparo de la posesión ya que teme que su madre venda el apartamento a terceros así como desapareció los demás bienes de fortuna dejados por su padre al momento de morir.

Solicita Medida Cautelar bien sea prohibición de Enajenar y grabar o cualquier otra que considere el Tribunal bien imponer.

Estimó la presente demanda en la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000,00), reservándose la acción de daños y perjuicios

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En fecha 16 de Octubre de 2.007 se dicta auto admitiendo la demanda y emplazando al demandado para el segundo día de despacho siguiente a su citación a los fines de dar contestación.

En fecha 05 de Marzo de 2008, el apoderado actor en vista de que no se logro la citación personal del demandado, solicita se libren el respectivo cartel de citación al demandado.

En fecha 28 de Marzo del 2008, se dicta auto acordando la citación de la demandada por cartel de conformidad con el artículo 223 de Código de Procedimiento Civil.

En fecha 29 de Abril del 2008, el apoderado actor consigna ejemplares del diario el Impulso y el Diario La Prensa, en los cuales se evidencia la publicación del Cartel.

En fecha 26 de Mayo de 2008, presenta escrito de contestación a la demanda el abogado D.V., apoderado judicial de J.E.S.D.R. en los siguientes términos:

PRIMERO: Contrajo la solicitud de amparo, por perturbación, presentada por L.C.R.S., puesto que la Prefectura del Municipio Iribarren no tramita desalojo y una gestión ante un Fiscal del Ministerio Público, se refiere a materia penal y no a cuestiones posesorias.

SEGUNDO: De la exposición de la demanda se desprende, que ella ocupa un apartamento, bien hereditario indiviso, hace 16 años y que lo usufructúa de manera exclusiva, es decir, con la exclusión de la dueña de la mitad de ese apartamento, por concepto de gananciales. Los otros integrantes de esa comunidad, J.E.S.D.R., H.C., C.N., R.P. Y J.M.R.S., le han venido solicitando a su hermana L.C.R.S., la partición de ese bien hereditario, el apartamento, como esas gestiones han resultado inútiles, solicitaron la intervención del escritorio Villegas en la búsqueda de una partición amigable, y por esta razón han decidido acudir a la vía judicial.

PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:

La acción intentada en el presente juicio es la de Querella Interdictal de Amparo, fundamentándose la parte accionante en la disposición prevista en el artículo 782 del Código Civil venezolano vigente, que establece:

Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.

El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio.

En caso de una posesión por menor tiempo, el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve.

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De igual forma, la querellante fundamenta su accionar según lo dispuesto en el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

En el caso del artículo 782 del Código Civil el interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su Decreto

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El Doctor Duque Sánchez, afirma con respecto a las acciones interdictales en general, que son acciones posesorias, no petitorias, ya que en las mismas “no se discute la propiedad sino la posesión. Por otra parte, la querella mediante la cual se le ejerce es una medida cautelar que tiene por fin mantener la paz social mediante la tutela del Estado, con lo cual en este proceso entran en juego dos intereses: el público y el privado”. Para otros autores, incluyendo a R.P. solo el interdicto de amparo es el que realmente reviste el carácter de acción posesoria, porque es la única mediante la cual se tiende a obtener la tutela efectiva de la posesión legítima”.

Con vista en lo expresado anteriormente, y siendo que la acción intentada va dirigida a proteger la posesión, es necesario realizar las siguientes consideraciones que sobre éste particular ha sostenido la doctrina:

La posesión es considerada como un estado de hecho que consiste en retener una cosa de modo exclusivo, realizando actos materiales de uso y disfrute, séase o no el propietario del bien sobre el que se ejerce tal potestad. Es generalmente aceptado y se encuentra en doctrina definitivamente establecida, que las acciones posesorias son aquellas que tienen por objeto proteger ese estado de hecho relativo a la posesión como acto material. Tal protección del hecho que constituye la posesión puede efectuarse -en nuestra legislación- mediante las llamadas acciones posesorias denominadas interdicto de amparo, restitutorio, de obra nueva o daño temido y de obra vieja, según sea la naturaleza del hecho causante de la alteración en el ejercicio normal de la posesión.

La acción posesoria denominada interdicto de amparo –que es la acción que nos ocupa-tiene por objeto, tal como su denominación lo indica, acaparar la posesión a aquel a quien se le haya perturbado, siendo esta una acción restrictiva a diferencia del interdicto restitutorio que esta revestido de una amplitud excepcional en cuanto a los requisitos exigidos para su ejercicio, aquí se requiere de los siguientes requisitos: 1) Que la posesión sea mayor de un (1) año (ultra anual). 2) Que la posesión sea legítima, es decir continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia. 3) Que se trate de la posesión de un inmueble, de un derecho real o que se trate de la universalidad de muebles. 4) Que la posesión sea perturbada. 5) Que la acción se intente dentro del año siguiente a la perturbación. 6) Que la ejerza el poseedor legítimo. 7) Que se intente contra el ejecutante de los actos de perturbación. No siendo suficiente que tales requisitos sean alegados solamente, sino que además precisan ser probados en el proceso por la querellante de acuerdo a la regla procesal: “actori incubit probatio”, pues en caso de no hacerlo la acción debe sucumbir.

En el caso de autos corresponde al Tribunal la revisión minuciosa tanto del libelo como de los recaudos acompañados junto a la querella, a los fines de establecer si se encuentran llenos los requisitos de ley para la procedencia del amparo a la posesión del querellante.

En consonancia con lo expresado anteriormente, se evidencia que el caso de marras está revestido con la particularidad de que la parte querellante, se limito a establecer en su querella “que la ciudadana J.E.S., se presentó por ante la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico del Estado Lara, volviendo a instar procedimientos con datos falsos aperturando un procedimiento penal en mi contra, alegando hechos inexistentes para despojarme del inmueble y dejarme sin nada…”. De allí entonces, se evidencia que la solicitante, considera este juzgador, por una parte, que dichos hechos no pueden ser considerados como perturbatorios, ya que el hecho de que la querellada acuda al Representante de la vindicta pública en procura de resolver judicialmente una controversia sobre un bien común, no constituye a criterio de este juzgador perturbación alguna a la posesión, además esta el hecho de que no estableció la querellante cual fue la fecha de la perturbación alegada, esto a los fines de establecer si la presente acción se intento en tiempo oportuno. Así se decide.

En éste sentido, y de conformidad con los requisitos exigidos por nuestra legislación para éste tipo de demandas, -ut supra enunciados-, resulta claro que en el presente caso, al no traer la parte querellante a los autos los hechos concretos de la perturbación, ni la fecha del mismo o de los mismos, no tiene lugar en principio el “acto de perturbación” siendo en consecuencia dificultoso, determinar con precisión, a partir de que fecha debe empezarse a computar el término de un año, requerido por el artículo 782 del Código Civil para proceder válidamente a interponer la demanda.

En virtud de las anteriores consideraciones, se hace indudable que en el presente caso, la acción interpuesta no cumple con los presupuestos legales necesarios para poder accionar por esta vía especial, por lo que consecuencialmente debe declararse sin lugar la acción interpuesta. Y así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR la Querella Interdictal por Perturbación, intentada por L.C.R.S., venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V- 3.856.940, debidamente asistida por la abogada R.J.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 90.186 contra la ciudadana J.E.S.D.R., venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-424.677.

SEGUNDO

Se condena a la parte querellante al pago de las costas del presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 708 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

Se ordena notificar a la partes de la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los Cuatro (4) días del mes de Agosto del año dos mil ocho. Años: 197º de Independencia y 149º de Federación.

El JUEZ

Abg. HAROLD PAREDES BRACAMONTE

LA SECRETARIA ACC.

Abg. BIANCA ESCALONA.

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