Decisión nº 161 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo de Aragua, de 6 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2011
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo
PonenteJohn Hamze
ProcedimientoHomologación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juicio que por cobro de diferencia de prestaciones sociales, sigue la ciudadana L.D.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.747.747, debidamente representado judicialmente por los abogados C.M. y Anisorely Colombo; Inpreabogado Nos. 18.973 y 33.224, respectivamente; contra la sociedad mercantil SEGUROS CORPORATIVO C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el No.77, Tomo 102-A, Sgdo de fecha 14 de diciembre d e1990 y la empresa, FIANZAS Y AVALES CORPORATIVOS C.A.; inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua en fecha 17 de diciembre de 2003, bajo el No.25, Tomo 55-A; el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, en fecha 04 de octubre de 2011, se pronunció el mencionado Juzgado declarando improcedente la reposición de la causa solicitada por la representación judicial de la demandada FIANZAS Y AVALES CORPORATIVOS C.A. (folios 67 y 68).

Contra esa decisión, la parte demandada ejerció recurso de apelación (folio 70).

Distribuido como fue el presente asunto, correspondió su conocimiento a este Tribunal, el cual fue recibido en fecha 21 de noviembre de 2011, y en fecha 24 de noviembre de 2011, este tribunal se pronunció respecto a la inhibición formulada por la Dra. Á.M. (folios 90 y 91); por lo que en fecha 25 de noviembre de 2011, se fijo oportunidad para la celebración de la audiencia oral de apelación, la cual tuvo lugar en fecha 29 de noviembre de 2011, a las 10:00 a.m., en el mismo acto se dicto el dispositivo oral del fallo (Folios 101 y 102)

En fecha 05 de diciembre de 2011, las partes presentaron ante la U.R.D.D de este Circuito Judicial, diligencia en la cual expresan entre otros, que a los fines de dar por terminado el presente juicio han convenido en celebrar una transacción judicial, (Folios 103 al 107), por lo que, con vista de la anterior diligencia en la cual dicen las partes efectuar una Transacción Judicial – cláusula quinta - y siendo que mas adelante se señala, específicamente en la parte in fine de la mencionada cláusula que “…desiste cualquier otra acción o procedimiento que haya intentado contra la demandada….” este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la procedencia de la homologación, con base a las siguientes consideraciones:

En primer término, es necesario dilucidar la naturaleza del documento presentado por las partes en fecha 05 de diciembre de 2011, el cual riela a los folios (folios 103 al 107) a los fines de determinar si lo allí expuesto es una transacción celebrada por las partes y antes de entrar al análisis del documento en referencia, este Tribunal estima necesario transcribir el contenido del artículo 1.713 del Código Civil, el cual establece lo siguiente:

Artículo 1713: La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.

Con respecto, a la figura de la transacción en sentido general, la doctrina nacional ha señalado que:

a) La transacción es un contrato bilateral, lo que es conforme con la función típica de la transacción, que es la composición de la litis mediante recíprocas concesiones que se hacen las partes.

Para que exista la transacción es necesario que concurran dos elementos: uno subjetivo (animus transigendi) y otro objetivo (concesiones recíprocas)(...)

b) En la transacción hay concesiones recíprocas, las cuales, como se ha visto antes, constituyen la combinación de dos negocios simultáneos, condicionados el uno al otro: la renuncia y el reconocimiento (...)

c) La transacción termina un litigio pendiente o precave un litigio eventual (Art. 1.713 C.C. y Art. 256 del C.P.C.)

.(Arístides Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II, páginas 330 y siguientes).

Ahora bien, sobre la base asimismo de que la parte actora ha señalado en la mencionada documental que “…desiste cualquier otra acción o procedimiento que haya intentado contra la demandada….”; la doctrina ha definido el desistimiento como “la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.

Es así, que el autor supra citado, destaca como características de tal definición, las siguientes:

a) que el desistimiento es un acto procesal del actor y, concretamente, una declaración de voluntad, o negocio jurídico unilateral que lo vincula irrevocablemente, en cuanto el efecto jurídico deseado se produce necesariamente conforme a la declaración emitida.

b) El contenido de la declaración de voluntad del actor, es la renuncia o abandono de la pretensión que ha hecho valer en la demanda y que según la doctrina vinculante de la Sala Constitucional así como de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, no involucra la acción.

c) El desistimiento de la pretensión no requiere el consentimiento de la parte contraria; lo que significa que ésta queda sujeta a los efectos de la declaración del actor, la cual se configura así como un derecho potestativo, esto es, como el poder de un sujeto, de producir mediante una manifestación de voluntad, un efecto jurídico en el cual tiene interés y esto frente a una persona, o varias, que no están obligadas a ninguna prestación, sino que están sujetas a aquélla, de manera que no pueden sustraerse el efecto jurídico producido.

Consecuente con lo anterior y del análisis del documento ut supra referido, a este Tribunal no le queda la menor duda de que la naturaleza de dicho escrito encuadra dentro de la figura de una transacción judicial y no dentro de la figura del desistimiento, pues se desprende del contenido del documento un acuerdo de voluntades mediante recíprocas concesiones y es así que, en el acuerdo celebrado por las partes se lee que – principalmente - la parte actora ha acordado y recibido una cantidad de dinero que asciende a la suma de Bs.150.000, lo que evidencia el pago de una cantidad de dinero y que con ello se acordó poner fin al presente juicio planteado, es decir, no existió la sola voluntad del accionante de poner fin al litigio pendiente, lo que encuadra perfectamente en la figura de la transacción, encontrando éste Tribunal que los demás requisitos de procedencia se encuentran cumplidos y por ende es procedente la homologación de dicha transacción judicial solo por lo que respecta a los derechos laborales demandados en el presente proceso, pues las disposiciones laborales invocadas se encuentran enmarcadas dentro de los derechos de rango social objeto de una indiscutible protección o tutoría, puntualizando esta Alzada que dicho acuerdo celebrado por las partes involucradas en el presente juicio, es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por la accionante y la accionada; además, que dicho acuerdo tiende a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, constando igualmente en autos documentación suficiente que acredita la representación que asumen los apoderados judiciales donde tienen facultad expresa para transigir a por tanto. Así se decide

Ahora bien, en virtud del acuerdo alcanzado y; luego de haber constatado que las recíprocas concesiones no son contrarias a derecho, este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: HOMOLOGADA la transacción judicial habida entre las partes, a los fines de que alcance el carácter de cosa juzgada, en los términos supra establecidos por esta Alzada. SEGUNDO: Remítase el expediente al Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, y archívese el mismo. TERCERO: No hay condenatoria en costas, visto el acuerdo alcanzado por las partes.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase copia al juzgado de origen a los fines de su conocimiento y control.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los 06 días del mes de diciembre de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez Superior,

_____________________

J.H.S.

La Secretaria,

___________________________¬¬¬¬¬____

M.A.Q.

En esta misma fecha, siendo 3:15 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,

___________________________¬¬¬¬¬____

M.C.Q.

Asunto No. DC11-X-2011-000006.

JHS/mcq.

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