Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 9 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2005
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJafeth Vicente Pons Brinez
ProcedimientoDesestimación De Denuncia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: JAFETH V. PONS B.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DENUNCIADA:

L.D.M.A., Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial.

QUERELLANTE-RECURRENTE

A.X.R.R.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO:

Abogada R.E.Z.P., Fiscal Tercero del Ministerio Público

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la querellante A.X.R.R., asistida por el abogado L.V., contra la decisión dictada en fecha 29 de julio del 2005, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal.

Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones se les dio entrada en fecha 06 de octubre del 2005, y se designó como ponente al Juez Jafeth Vicente Pons Briñez, quien con tal carácter suscribe este fallo.

Por cuanto el escrito de apelación fue interpuesto dentro de la oportunidad legal ante el tribunal que dictó el fallo, tal como lo dispone el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte lo admitió el 18 de octubre del 2005, de conformidad con el artículo 450 ejusdem, por no encontrarse incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 437 ibidem.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACION:

En decisión de fecha 29 de julio del 2005, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, declaró con lugar la solicitud de desestimación de la denuncia, presentada por la abogada R.E.Z.P., en su condición de Fiscal Tercero del Ministerio Público, por cuanto los hechos denunciados no revisten carácter penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 19 de septiembre de 2005, la ciudadana A.X.R.R., asistida por el abogado L.V., interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 29 de julio de 2005, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01, de este Circuito Judicial Penal.

En fecha 28 de septiembre de 2005, los abogados N.J.M.M. y M.L.R.R., dieron contestación al recurso de apelación interpuesto por la ciudadana A.X.R.R., de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

De seguidas pasa esta Corte a analizar tanto los fundamentos de la apelación interpuesta, como de la decisión recurrida y el escrito de contestación y a tal efecto observa lo siguiente:

PRIMERO

La decisión recurrida refiere lo siguiente:

…Del análisis de los hechos ya mencionados, quien decide considera acreditado en autos, que fue celebrada Audiencia de fecha 17 de Mayo de 2005, por ante la sede del Tribunal en Funciones de Control Número Cuatro de este Circuito Judicial Penal, siendo esta fijada nuevamente para el día 20 de Mayo de 2005, a los fines de que el Juez de la causa, Abogado C.O.A.R., emita decisión respecto a excepción contenida en el artículo 28 numeral 4° literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, opuesta por la abogada A.M.R.d.R., actuando como Defensora de los ciudadanos Iddref P.M.P. y A.A.H., con ocasión a la querella interpuesta contra ellos, por la Ciudadana R.R.A.X., asistida por el Abogado N.E., por el delito de Falsedad en Actos y Documentos, previsto y sancionado en el artículo en los artículos (sic) 317, 318, 319 y 325 del Código Penal, y Sustracción, ocultamiento o Inutilización, en todo o en parte de un expediente o Documento con perjuicio de otro, previsto y sancionado en el artículo 466 ordinal 3° ejusdem, en la causa según nomenclatura de aquel Tribunal bajo el Número 4C-5480-05.-

Así mismo, se encuentra acreditado en autos, que según copia simple inserta al folio doscientos diecisiete de la presente solicitud, en oportunidad de ejercer su derecho de palabra la Abogada L.D.M., actuando en el carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, expresó lo siguiente: “El Ministerio Público solicita que se declare sin lugar la excepción interpuesta por la víctima, ya que comparte el Ministerio Público lo expuesto por la defensa ya que lo propuesto no reviste carácter penal, la Fiscalía XXIII la desestimó, en su oportunidad por cuanto se trata de hechos netamente administrativos, relacionados con la querellante durante el desempeño de la empresa en la oficina comercial “Delicias”. De lo consignado por la defensa se verifica que no ha tenido nada que ver, de allí se desglosa las actuaciones anteriores en virtud de los fundamentos es que solicita la Fiscalía XXIII la desestimación, así mismo esta representante está conteste por la decisión tomada por la abogado (sic) defensora ya que los hechos no revisten carácter penal, en virtud de todo ello solicito se declare sin lugar la excepción interpuesta, es todo”.

En virtud de las anteriores consideraciones, esta Jurisdicente observa que como quiera que sea en la oportunidad de que el Abogado C.O.A.R., para entonces Juez Cuarto del Tribunal en Funciones de Control, emitió pronunciamiento acerca del hecho dilucidado, la Abogado L.D.M.A., actuando en el carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público, solicitó su derecho de palabra a los fines de hacer la observación de que en la Audiencia celebrada en fecha 17 de Mayo de 2005, en los siguientes términos: “…toda vez que aparece en acta que solicité que se declare la excepción opuesta, no por la víctima sino por los querellados, pues si observa el texto de mi exposición, no podía haber declarado o solicitado declarar sin lugar la excepción opuesta para referirme que no reviste carácter penal…”

Es así como el juez de la causa, procede conforme al artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, a aclarar el error material existente, por medio de auto motivado de fecha 23 de Mayo de 2005.

Es así como en el caso in comento, quien decide considera que en la referida Audiencia del día 20 de Mayo de 2005, la Representante Fiscal, al formular su observación acerca de los hechos ya explanados solicitando su derecho de palabra, y exponiendo su aclaración, tal y como consta en las actas que reposan en la presente causa, pues no utilizó otro medio que pudiera afectar la titularidad que ostenta en el ejercicio de la acción penal, ya que lo hizo en presencia de las partes, y el Legislador, se invocó en el artículo 176 de la norma penal adjetiva, y procedió a corregir el error material incurrido.

Por otro lado, los hechos denunciados no encuadran dentro de hecho punible alguno, que pudiera presumir que la Fiscal Séptimo del Ministerio Público estaría actuando en contra lo establecido por la Constitución de las Leyes, por solo aclarar su punto de vista, ya que por solo por un error de mecanografía, mal puede considerar la denunciante que se está vulnerando su derecho a la defensa, y quebrantando el debido proceso, o que se está menoscabando la igualdad entre las partes.

Es así, como este órgano Jurisdiccional, observa que no existen bases lo suficientemente sólida para estimar la denuncia, por los hechos anteriormente expuestos, ya que no hay delito, es decir, que los hechos denunciados por la ciudadana X.R.R., no reviste carácter penal; siendo en consecuencia procedente, declarar con lugar la solicitud de Desestimación de la Denuncia, presentada por la Ciudadana Abogada R.E.Z.P., en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público; y en consecuencia, ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en la oportunidad legal correspondiente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

SEGUNDO

La recurrente en su escrito de apelación aduce entre otras cosas lo siguiente:

…F) La decisión impugnada, sólo refiere lo que le interesa del legajo probatorio.

La decisión impugnada sólo relaciona las actas del legajo que le interesan para construir la falencia de que se trata de un “error material”. Con relación al anexo “B” (copia de la decisión de la Corte de Apelaciones del 3 de diciembre de 2005 por la cual anula la decisión del Juzgado Cuarto de Control del 4-10-2004) que acompañé a la denuncia del 6 de junio de 2004, nada refiere, sino que resalta la decisión que fue anulada transcribiendo parcialmente su dispositivo.

G Inmotivación. La decisión del Juzgado Primero de Control de fecha 29 de julio de 2005, resulta notoriamente inmotivada, ya que no expresa las razones de hecho y de derecho por los cuales los alegatos que presenté en la denuncia del 5 de junio de 2005 son improcedentes, para así llegar a declarar con lugar la solicitud de desestimación de la denuncia presentada por la Fiscal III del Ministerio Público. Por lo que la falta de análisis de los elementos de convicción incidieron sobre la correcta de (sic) demostración de los hechos y la responsabilidad de los Fiscales VII y XXIII en la comisión de los mismos. Al acoger sin más consideraciones la solicitud de la Fiscal III del Ministerio Público, el Juzgado Primero de Control no cumple con la exigencia legal de la motivación, por cuanto no emite su propio juicio, es decir emite un juicio sin cumplir con el deber de analizar las pruebas incorporadas a la denuncia.

H) La decisión impugnada adolece o vulnera la Sana Crítica.

El Juzgado Primero de Control desconoce o vulnera los principios que integran el sistema de la SANA CRITICA, que estuvo obligado a tener en cuenta de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, de tal manera que estuvo obligado a motivar su decisión del 29 de julio de 2004 respecto a las pruebas acompañadas a la denuncia del 6 de junio de 2005, de conformidad con las reglas del criterio racional, que se basa en la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, toda vez que en el caso que nos ocupa la no apreciación razonada de las pruebas fue decisiva en el dispositivo del fallo, que declaró con lugar la solicitud de desestimación de la denuncia y ordenó remitir las actuaciones a la Fiscalía III del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente. Dicho fallo es consecuencia directa de que el Juzgado Primero de Control no valoró ni explicó los medios probatorios (en que soporté la denuncia) desde el punto de vista de los postulados de la Ciencia, la lógica y la experiencia, que constituyen el Sistema de la Sana Crítica, obligación ésta de imperiosa necesidad en el galantismo penal y de la cual el Juzgado Primero de Control DESCONOCIÓ en una forma por demás flagrante, ostensible, manifiesta y absoluta.

Con desconocimiento total y absoluto, no sólo del Sistema de la Sana Crítica en lo tocante a su valoración, sino aun en su propia existencia, el Juzgado Primero de Control profirió la sentencia impugnada, construyendo de esa forma la falencia del “error material” y, que de no mediar ese desconocimiento de la Sana Crítica por el Honorable Juzgado Primero de Control, el fallo debió ser: DECLARA (sic) SIN LUGAR la solicitud de desestimación de la denuncia, presentada por la ciudadana Fiscal III del Ministerio Público y, DECIDE CON LUGAR la denuncia de fecha 6 de junio de 2005 interpuesta ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público en el Estado Táchira, por la ciudadana A.X.R.R., contra los Fiscales VII y XXIII del Ministerio Público de este Estado.

Omissis…

Por las razones antes expuestas, con el debido acatamiento, solicito a la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira: ANULE la decisión del 29 de junio de 2005 dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Primero del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, y se remita el expediente a la primera instancia de este Circuito Judicial para que sea dictada nueva decisión por un Tribunal distinto al que emitió la sentencia apelada. Subsidiariamente, solicito: REVOQUE la decisión de fecha 29 de julio de 2005 dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Primero del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, DECLARE SIN LUGAR la solicitud de desestimación de la denuncia, presentada por la Fiscal III del Ministerio Público el 15 de junio de 2005 y, DECLARE CON LUGAR la denuncia interpuesta ante el Fiscal Superior del Ministerio Público por la ciudadana A.X.R.R. el 6 de junio de 2005, contra los fiscales VII y XXIII del Ministerio Público.

TERCERO

Los abogados N.J.M.M. y M.L.R.R., en su carácter de Fiscales Auxiliares Tercero del Ministerio Público, dieron contestación al recurso de apelación, aduciendo lo siguiente:

…Refiere la denunciante los hechos acaecidos, con ocasión de la causa N° 4C-5480/04, dada la SOLICITUD DE DESESTIMACION DE LA QUERELLA interpuesta por la recurrente y de la que conoció la Fiscalía Vigésimo Tercera del Ministerio Público de este Estado, solicitud fiscal que conforme a las normas procesales, es facultad del titular de la acción penal, que es el Ministerio Público, conforme a las normas del Código Orgánico Procesal Penal y que conllevó a la recurrente a presentar RECUSACION contra aquel Representante Fiscal y a la designación por el Ciudadano Fiscal General de la República, de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de este Estado.

De allí que conforme a las actas, le fue viable a la recurrente a formular DENUNCIA contra aquellos Representantes Fiscales, alegando hechos procesales que no alteraron el curso de aquella causa, refiriendo a su entender una mala actuación fiscal y a la vez desconociendo que como titular de la acción penal el Ministerio Público, tiene la facultad de tramitar la DESESTIMACION, conforme lo dispone el artículo 301 de la norma procesal vigente. Solicitud de Desestimación que conoció el Juzgado a quo y que conforme a la decisión emitida en el auto fundado recurrido, DECRETO LA DESESTIMACIÓN, solicitada por la Fiscal Tercero, notificando a las partes de tal decisión, tal y como consta en los folios 298 al 301 de la causa y de donde se evidencia a los folios 300 al 301 la notificación de la recurrente y de su abogado asistente en fecha 04 y 18 de Agosto del año en curso, respectivamente. De allí es viable determinar que desde aquellas notificaciones comenzó a correr el lapso para interponer el Recurso de Apelación a aquella decisión y que conforme al auto de fecha 21/09/2005, inserto al folio 304, se determina que aquella decisión quedó definitivamente firme.

En consecuencia y en atención a lo expuesto y conforme a lo previsto en la normativa consagrada en el Código Orgánico Procesal Penal, tal Recurso de Apelación interpuesto por la defensa, debe DECLARARSE SIN LUGAR, teniendo en cuenta que para la fecha en que fue interpuesto el Recurso de Apelación, como lo fue el 19 de los corrientes, SE DETERMINA QUE EL MISMO ES EXTEMPORANEO, además de lo infundado, pues la recurrente se limitó a explanar una relación de la causa que conoció el Juzgado de I Instancia en funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal y finalmente con la del Juzgado de Control N° 01 del mismo Circuito Judicial Penal.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

Analizados tanto los fundamentos de la apelación interpuesta, así como de la decisión recurrida y del escrito de contestación, esta Sala para decidir previamente hace las siguientes consideraciones:

En el presente caso la querellante en las actuaciones penales seguidas a los ciudadanos IDDREF P.M. Y A.A.H., interpone recurso de apelación contra la decisión del Juzgado de Primera Instancia en función de Control que declaró con lugar el 29 de julio de 2005, la solicitud de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público referente a la desestimación de la denuncia que la misma querellante interpusiera por ante la Fiscalía Superior contra la Fiscal VII del Ministerio Público, abogada L.D.M. a quien le imputa el desacato a la orden impartida por el Fiscal General de la República quien la encargó del caso mientras se tramita la recusación que la misma querellante A.X.R. había hecho contra el Fiscal 23, desacato éste que según sus dichos le violenta el derecho a la defensa e igualdad de las partes.

Al respecto observa esta alzada que la recurrente impugna el fallo dictado alegando tres denuncias, a saber, que la decisión impugnada solo refiere lo que le interesa del legajo probatorio; que es inmotivada y que la misma vulnera el principio de valoración de pruebas que rige el proceso penal, o sana critica.

Ahora bien, observa esta Corte, que la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, solicita la desestimación de la denuncia que ante el Fiscal Superior interpuso la querellante contra la abogada L.D.M., por cuanto los hechos denunciados NO REVISTEN CARÁCTER PENAL, estimando el Tribunal de la causa que efectivamente no revisten carácter penal.

Ahora bien, de una revisión de las actas que acompañó la parte recurrente, observa esta Corte que lo denunciado al Fiscal Superior efectivamente no constituyen hechos que revistan carácter penal, inclusive estima esta alzada que tal denuncia no debió nunca ser tramitada penalmente, ni agregadas a la causa penal seguida a los ciudadanos IDDREF P.M. Y A.A.H., ya que en todo caso constituyen actuaciones administrativas, pero se observa con bastante claridad que la Fiscal denunciada en cumplimiento de la comisión encomendada por la Fiscalía General entró a conocer del proceso penal llevado por la querellante, plasmando su opinión jurídica acerca del desistimiento y consecuencial sobreseimiento solicitado por la defensa y acordado por el Tribunal de Control, situación que si bien no beneficiaba a la querellante, no puede ser considerada, a la luz del derecho, como algún ilícito en su perjuicio.

En consecuencia, no encontrando esta alzada que la decisión apelada incurra en inmotivación alguna que la haga inválida, ni adolezca de los otros vicios señalados, la misma debe ser confirmada y así formalmente se decide.

D E C I S I O N:

Por los anteriores razonamientos, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decide:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la querellante A.X.R.R., asistida por el abogado L.V., contra la decisión dictada en fecha 29 de julio del 2005, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de desestimación de la denuncia interpuesta contra la Fiscal VII del Ministerio Público abogada L.D.M.A..

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión recurrida que acordó el desistimiento solicitado por el Ministerio Público.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.-

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los nueve (9) días del mes de Noviembre del año dos mil cinco (2005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

LOS JUECES DE LA CORTE,

J.V.P.B.

Juez Presidente y Ponente

JAIRO A. OROZCO C. JOSE J. BERMUDEZ C.

Juez Juez

EL SECRETARIO,

J.Q.R.

En la misma fecha se publicó.

Causa Nº 1-Aa-2190-05

VOTO SALVADO

Quien suscribe, abogado J.O.C., Juez Titular de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, disiente de sus colegas integrantes de dicha Corte en relación con la opinión sostenida por ellos en el fallo que antecede; opinión mayoritaria que respeto pero no comparto, por lo cual me permito salvar mi voto basándome en las razones que a continuación expreso:

La recurrente, en su escrito de apelación, en primer término, denuncia que la decisión impugnada, sólo refiere lo que le interesa del legajo probatorio, aduciendo que ella sólo relaciona las actas del legajo que le interesa para construir la falencia de que se trata de un error material; en segundo término, denuncia la inmotivación de la decisión recurrida, alegando entre otras razones, que la misma no expresa las razones de hecho y de derecho, por los cuales los alegatos que presentó en la denuncia del 06 de junio de 2005 son improcedentes, para declarar con lugar la solicitud de desestimación de la denuncia presentada por la Fiscal Tercera del Ministerio Público, y en último término, asevera que la decisión impugnada adolece o vulnera la sana crítica, aduciendo que el Juez estaba obligado, de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a motivar su decisión respecto a las pruebas acompañadas a la denuncia del 06 de junio de 2005 conforme a las reglas del criterio racional, que se basa en la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos.

No obstante lo anterior, observo que la decisión dictada y aprobada por la mayoría de los Jueces integrantes de esta Corte de Apelaciones, no se pronuncia de manera razonada sobre todas y cada una de las denuncias formuladas por la recurrente en su escrito de apelación, sino que solamente consideró lo siguiente:

Ahora bien, de una revisión de las actas que acompañó la parte recurrente, observa esta Corte que lo denunciado al Fiscal Superior efectivamente no constituyen hechos que revistan carácter penal, inclusive estima esta alzada que tal denuncia no debió nunca ser tramitada penalmente, ni agregadas a la causa penal seguida a los ciudadanos IDDREF P.M. Y A.A.H., ya que en todo caso constituyen actuaciones administrativas, pero se observa con bastante claridad que la Fiscal denunciada en cumplimento de la comisión encomendada por la Fiscalía General entró a conocer del proceso penal llevado por la querellante, plasmando su opinión jurídica acerca del desistimiento y consecuencial sobreseimiento solicitado por la defensa y acordado por el Tribunal de Control, situación que si bien no beneficiaba a la querellante, no puede ser considerada, a la luz del derecho, como algún ilícito en su perjuicio.

En consecuencia, no encontrando esta alzada que la decisión apelada incurra en inmotivación alguna que la haga inválida, ni adolezca de los otros vicios señalados, la misma debe ser confirmada y así formalmente se decide

.

En mi humilde opinión, ha debido el fallo de esta Corte, pronunciarse de manera clara y precisa sobre todas y cada una de las denuncias alegadas por la recurrente, para así poder arribar a la conclusión más acertada, máxime cuando el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal de manera categórica dispone que al Tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.

Queda así expresado el criterio del Juez disidente.

En la ciudad de San Cristóbal, a los nueve (9) días del mes de noviembre del año dos mil cinco.

Los Jueces de la Corte

J.V.P.B.

Presidente

J.O.C.J.J.B.C.

Disidente

J.Q.R.

Secretario

Aa-2421/JOC/mq

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