Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de Amazonas, de 4 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2016
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil
PonenteMercedes María Hernández Tovar
ProcedimientoPartición De Bienes

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS

Puerto Ayacucho, 04 de octubre de 2016

206° y 157°

Visto los escritos de promoción de pruebas presentados, en fecha 21/09/2016, por la ciudadana L.d.V.B.A., titular de la cédula de identidad N° 1.566.100, asistida por el profesional del derecho C.R.Z.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.492; y siendo la oportunidad para pronunciarse esta operadora de justicia sobre la admisibilidad o no de dichos medios probatorios, lo hace en los siguientes términos:

1) La demandante manifiesta “…Promuevo y Reproduzco (sic) mediante ratificación el documento Certificación de Liberación Nro. 227, de fecha 29 de julio del año (1.991), emitido por la Administración de Rentas, Departamento de Sucesiones del Ministerio de Hacienda, que se acompaño al libelo de la demanda “ Z3”, folios (08 al 09) expedida a favor y por solicitud de nuestra madre, señora L.A. de Baloa…”, el objeto es demostrar el cumplimiento de la obligación tributaria como lo es la Declaración Sucesoral y el pago de impuesto sobre sucesiones, igualmente, aclarar que para la fecha de la presentación de la declaración sucesoral, ya no eran 5.847 M2; en virtud de las tres (3) ventas efectuadas por su causante y quedaban 4.417,21 M2, al momento del fallecimiento de su padre el ciudadano A.M.B.V..

En contra de la admisión de esta prueba, la apoderada judicial de la codemandada M.A.B.A., formuló oposición argumentando entre otras cosas que “…no es punto controvertido, toda vez que con ese certificado se realizo la partición y liquidación de los bienes dejados por el señor Antonio Baloa…”.

Ahora bien, en virtud de que el objeto de la promoción de la documental en mención se relaciona con el thema decidendum, se concluye que es pertinente el medio promovido, y visto que no es manifiestamente ilegal, este Tribunal admite la misma, dejando a salvo su apreciación para la definitiva, de conformidad con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide

En cuando a la oposición a la prueba formulada por la codemandada M.A.B., este Tribunal la declara sin lugar. Así se establece.

2) La parte actora, reproduce “…la documental constituida por los planos que rielan del folio (13 al 15)…”, con el objeto de demostrar ubicación del lote de terreno, sus linderos y medidas…”, con las cuales se pretende demostrar ubicación de lote de terreno, sus linderos y medidas.

En contra de la admisión de esta prueba, la apoderada judicial de la codemandada formuló oposición, argumentando entre otras cosas que “...me opongo, toda vez, que estos no son lo suficientemente claros porque son terrenos indeterminados y no pueden ser objeto de prueba alguna, porque son violatorios al derecho a la defensa y al debido proceso…”.

Por la misma razón anotada en el anterior numeral, este Tribunal admite la misma, dejando a salvo su apreciación para la definitiva, de conformidad con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide

En cuando a la oposición a la prueba formulada por la codemandada M.A.B., este Tribunal la declara sin lugar. Así se establece.

3) Documento certificado, marcado con la letra Z8, protocolizado por ante la oficina Subalterna del Registro Público de la antigua Entidad Federal, anotado bajo el N° 15, folios 46 al 48 Protocolo Primero del Cuarto Trimestre…”, con el objeto de demostrar que en fecha 07/11/1972, el ciudadano A.M.B.V. vende al ciudadano O.R.B.A., el lote de terreno constante de 5.847 M2, ubicado en el Barrio “ Aramare” de esta ciudad y que si bien es cierto que su padre el ciudadano A.M.B.V., dio en venta el precitado lote de terreno a su hermano O.R.B.A., no es menos cierto que su padre volvió adquirirlo y por lo tanto paso a formar parte del patrimonio hereditario.

En contra de la admisión de esta prueba, la apoderada judicial de la codemandada formuló oposición, argumentando entre otras cosas que “...Nada demuestra por no ser un punto controvertido el que le haya vendido a su hijo…”.

Por la misma razón anotada en el anterior numeral, este Tribunal admite la misma, dejando a salvo su apreciación para la definitiva, de conformidad con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide

En cuando a la oposición a la prueba formulada por la codemandada M.A.B., este Tribunal la declara sin lugar. Así se establece.

4) Documento certificado, marcado con la letra “ Z1”, protocolizado por ante la oficina Subalterna anotado bajo el N° 41, folios 101 al 102 Protocolo Primero Principal y Duplicado Segundo Trimestre, y riela a los folios (16 al 21), venta que hizo el ciudadano O.R.B.A., le vende a A.M.B.V., con el objeto de demostrar que si bien es cierto que su padre el ciudadano A.M.B.V., dio en venta el precitado lote de terreno a su hermano O.R.B.A., no es menos cierto que su padre volvió adquirirlo y por lo tanto paso a formar parte del patrimonio hereditario.

En contra de la admisión de esta prueba, la apoderada judicial de la codemandada formuló oposición, argumentando entre otras cosas que “…Este documental no aporta nada a la solución de la Litis, y no es un punto controvertido que si vendió y después compro, todos los bienes dejados por el du cujus estan suficientemente claros en la certificación de liberación…”

Por la misma razón anotada en el anterior numeral, este Tribunal admite la misma, dejando a salvo su apreciación para la definitiva, de conformidad con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide

En cuando a la oposición a la prueba formulada por la codemandada M.A.B., este Tribunal la declara sin lugar. Así se establece.

5) Documental registrada por ante la oficina Subalterna bajo el N° 04, folios 07 al 08 vulto del Protocolo Primero Principal y Duplicado Segundo Trimestre, quedándole el lote original 5.460, marcado con la letra “ Z9”, mediante el cual se evidencia que en fecha 10/04/1984, el señor A.M.B.V., decide vender al ciudadano N.A.D., una porción de terreno constante de 387, 00 M2, que forma parte de mayor extensión de 5.847 M2, con el objeto de demostrar la venta efectuada por su padre A.M.B.V..

En contra de la admisión de esta prueba, la apoderada judicial de la codemandada formuló oposición, argumentando entre otras cosas que “…Este documental no aporta nada a la solución de la Litis, y no es un punto controvertido el que haya vendido el lote de terreno…”.

Por la misma razón anotada en el anterior numeral, este Tribunal admite la misma, dejando a salvo su apreciación para la definitiva, de conformidad con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide

En cuando a la oposición a la prueba formulada por la codemandada M.A.B., este Tribunal la declara sin lugar. Así se establece.

6) Documental registrada por ante la oficina Subalterna bajo el N° 02, folios vuelto 03 al 05, Protocolo Primero Principal y Duplicado Primero Trimestre, quedándole el lote original 4.784, 41 M2, marcado con la letra “ Z10”, con el objeto de demostrar la venta efectuada por su padre A.M.B.V. y que el lote de terreno vendido formaba parte del lote de mayor extensión.

En contra de la admisión de esta prueba, la apoderada judicial de la codemandada formuló oposición, argumentando entre otras cosas que “…Este documental no aporta nada a la solución de la Litis, y no es un punto controvertido el que haya vendido el lote de terreno…”.

Por la misma razón anotada en el anterior numeral, este Tribunal admite la misma, dejando a salvo su apreciación para la definitiva, de conformidad con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide

En cuando a la oposición a la prueba formulada por la codemandada M.A.B., este Tribunal la declara sin lugar. Así se establece.

7) Documento registrado por ante la oficina Subalterna bajo el N° 49, folios 146 al 151, Protocolo Primero Principal y Duplicado Cuarto Trimestre, quedándole el lote original 4.417, 21 M2, marcado con la letra “ Z11”, con el objeto de la prueba es demostrar que el ciudadano A.M. BaloaVillegas, dio en venta una porción del terreno de su propiedad, igualmente queda demostrado que para la fecha de la venta 30 de noviembre del año (1.987), ya la casa de la familia Baloa se encontraba construida, por lo que mal podía nuestra madre Ligia posteriormente a la muerte de mi padre, levantar un titulo supletorio de manera fraudulenta y registrado como lo hizo en fecha 10/01/1996, a favor de las ciudadanas M.A.B.d.M., L.J. y X.d.V.M.B., por constituir un bien de la comunidad hereditaria dejado por nuestros causantes los ciudadanos A.M.B.V. y L.A.d.B..

En contra de la admisión de esta prueba, la apoderada judicial de la codemandada formuló oposición, argumentando entre otras cosas que “…Este documental no aporta nada a la solución de la Litis, y no es un punto controvertido el que haya vendido el lote de terreno…”.

Por la misma razón anotada en el anterior numeral, este Tribunal admite la misma, dejando a salvo su apreciación para la definitiva, de conformidad con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide

En cuando a la oposición a la prueba formulada por la codemandada M.A.B., este Tribunal la declara sin lugar. Así se establece.

8) Promueve y reproduce mediante ratificación el documento registrado por ante la oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Atures del estado Amazonas, en fecha 20 de agosto de 1997, bajo el N° 38, folios 115 al 118, Protocolo Primero Principal y Duplicado tomo 1, tercer trimestre, marcado con la letra “ Z4”, riela en los folios 24 al 25, con el objeto de demostrar la venta efectuada por la señora L.A.d.B., a la ciudadana M.A.B., un lote de terreno de 2.085, 87 M.

En contra de la admisión de esta prueba, la apoderada judicial de la codemandada formuló oposición, argumentando entre otras cosas que “ Este documental lo que demuestra es que mi poderdante es propietaria del lote de terreno, después de que se hiciera la partición y que todos los hijos cedieron a su madre todos sus derechos sucesorales sobre ese inmueble…”

Por la misma razón anotada en el anterior numeral, este Tribunal admite la misma, dejando a salvo su apreciación para la definitiva, de conformidad con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide

En cuando a la oposición a la prueba formulada por la codemandada M.A.B., este Tribunal la declara sin lugar. Así se establece.

9) Promueve y reproduce mediante ratificación el documento autenticado por ante el juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Territorio Federal Amazonas, en fecha 08 de julio de 1992, quedando anotado bajo el N° 68, Tomo VI de los libros de Autenticaciones llevados por ese despacho, con el cual se pretende demostrar la venta efectuada por nuestra madre, la señora L.A.d.B., al ciudadano Auge Baloa Arvelo, un lote de terreno de 481 Mts2, marcado con la letra “Z5”, folios 26 al 27, el objeto de la prueba promovidas es la de demostrar que su madre, posteriormente, al fallecimiento de su padre realizó las ventas antes descritas “ z4” y “z5”, con lo cual vendió todos sus derechos que le correspondían como comunera del bien inmueble antes señalado, por lo que al levantar el supuesto titulo supletorio anuestras espaldas y sin autorización alguna, a favor de las ciudadanas M.A.B.d.M., L.J. y X.d.V.M.B., lo hizo sin tener derecho alguno y de manera fraudulenta, por constituir un bien de la comunidad hereditaria dejado por nuestros causantes los ciudadanos A.M.B.V..

En contra de la admisión de esta prueba, la apoderada judicial de la codemandada formuló oposición, argumentando entre otras cosas que “…Demuestra la propiedad del lote de terreno que le vendió su Sra. Madre. Después que se hiciera la partición y que todos los hijos cedieron a su madre todos sus derechos sucesorales sobre ese inmueble…”.

Por la misma razón anotada en el anterior numeral, este Tribunal admite la misma, dejando a salvo su apreciación para la definitiva, de conformidad con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide

En cuando a la oposición a la prueba formulada por la codemandada M.A.B., este Tribunal la declara sin lugar. Así se establece.

10) Promueve y reproduce mediante ratificación el supuesto titulo supletorio levantado por nuestra madre L.A.d.B., el cual fue registrado en fecha 10/01/1996 por ante la Oficina Subalterna de Registro Público, bajo el Numero 26, folios 60 al 66 del Protocolo primero principal y duplicado, tomo 1° Primer Trimestre, a favor de las ciudadanas M.A.B.d.M., L.J., y X.d.V.B., el objeto de la prueba es la de demostrar que el TITULO SUPLETORIO es fraudulento y los hechos que constan en el mismo a través de las disposiciones de los testigos resultan igualmente ser falso, además que el referido titulo ni es titulo, ni suple nada, ya que no tiene nada que ver con la propiedad, por lo que el referido bien objeto del presente juicio constituye el bien de la comunidad hereditaria dejada por nuestro causante el ciudadano A.M.B.V., riela a los folios 34 al 36.

En contra de la admisión de esta prueba, la apoderada judicial de la codemandada formuló oposición, argumentando que “…el Titulo supletorio de fecha 10 de enero de 1996, en el cual la señora L.A.d.B., actua en nombre y representación de mi poderdante M.A.B.d.M. y de sus dos hijas, para el momento ambas menores de edad. Dicho titulo de propiedad esta debidamente registrado en fecha 10 de enero de 1996, bajo el N° 26, Folios 60 al 66 del protocolo primero principal y duplicado, tomo 1° primer trimestre del año 1996, el cual se encuentra con plena vigencia y demuestra plena vigencia y demuestra plena propiedad del inmueble y se ha venido usando por mas de 20 años como vivienda de mi poderdante….”

Por la misma razón anotada en el anterior numeral, este Tribunal admite la misma, dejando a salvo su apreciación para la definitiva, de conformidad con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide

En cuando a la oposición a la prueba formulada por la codemandada M.A.B., este Tribunal la declara sin lugar. Así se establece.

11) Promueve y reproduce mediante ratificación Declaración de Únicos y Universales y Herederos, decretada por el juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en fecha 07/04/1998, en el cual se encuentran insertas copias certificadas de las correspondientes partidas de nacimientos de cada una de los herederos, copia de defunción de la ciudadana L.A.d.B., marcada con la letra “z6”, con el objeto de demostrar que el fallecimiento de nuestra madre la ciudadana L.A.d.B., dejó como únicos y universales herederos a su persona, y a sus hermanos ya identificados, así como nuestra filiación que se desprende de la partidas de nacimientos anexas.

En contra de la admisión de esta prueba, la apoderada judicial de la codemandada formuló oposición, argumentando que “…Este documental demuestra que mi poderdante tambien es heredera de la Sra. L.A.d.B., y que tambien es heredera de algún bien mueble o inmuble que haya dejado su señora madre, para lo cual se evidencia que no existe declaracion de bienes de la señora L.A.d.B., ante el Seniat, para librar los bienes dejados por el de cujus. Lo que evidencia que la señora L.A.d.B., no tenia bienes que liquidar, porque de haber sido de esta manera, los herederos hubiesen procedido a hacer la declaración sucesoral tal como lo hicieron al momento del fallecimiento del señor Antonio Baloa…”.

Por la misma razón anotada en el anterior numeral, este Tribunal admite la misma, dejando a salvo su apreciación para la definitiva, de conformidad con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide

En cuando a la oposición a la prueba formulada por la codemandada M.A.B., este Tribunal la declara sin lugar. Así se establece.

12) Promueve y reproduce mediante ratificación la documental constituida por acta levantada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, de fecha 17/06/2002, mediante la cual se dictaron unas Medidas Cautelares, marcada con la letra “Z7”, el objeto de la prueba promovida es la de demostrar que las medidas decretadas fueron a consecuencia de la disputa que existe sobre el bien perteneciente a la comunidad hereditaria, al cual contrae el presente juicio, el cual veníamos poseyendo de manera conjunta todos los herederos.

En contra de la admisión de esta prueba, la apoderada judicial de la codemandada formuló oposición, argumentando que “Nada aporta a la resolución de la Litis, porque es cosa juzgada…”

Acerca de tal promoción, esta Juzgadora observa: El objeto con el cual fue promovido dicho instrumento no se encuentra dentro de los extremos fácticos que conforman el tema decidendum. En consecuencia, se declara inadmisible la promoción del medio en mención, pues es manifiestamente, impertinente, de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

En cuando a la oposición a la prueba formulada por la codemandada M.A.B.A., este Tribunal considera inoficioso pronunciarse al respecto, en virtud de que la misma fue declarada inadmisible. Así se establece.

13) Promueve copia certificada de la Sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Control en la causa que inicialmente fue identificada con el Asunto Nro: 2C-179-02, y que posteriormente se le reasigno nueva nomenclatura identificada con el asunto: XJ01-S-2002-02, mediante el cual se decretó Sobreseimiento de la causa en fecha 07/11/2013, el objeto de la prueba es de demostrar que con dicha decisión queda determinado que nosotros no cometimos el delito de agresión en contra de la denunciante la ciudadana M.A.B.d.M., y su familia constituida por su cónyuge el ciudadano O.R.M.C. y sus hijas L.J.M.B. y X.d.V.M.B., y que no habitan, ni han habitado la vivienda objeto del presente juicio, por lo tanto el referido bien pertenece por formal parte de la comunidad hereditaria, y como consecuencia de ello, el Decreto de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, se encuentra a derecho, ya que de no dictarse dicha medida la parte demandada, puede vender, ceder, o hipotecar el inmueble con el Titulo Supletorio levantado de manera fraudulenta ya nuestras espaldas, y sin autorización alguna para ello por parte de nosotros. Y que igualmente quedaron sin efecto las medidas cautelares decretadas por el Tribunal Penal.

En contra de la admisión de esta prueba, la apoderada judicial de la codemandada formuló oposición, argumentando que “ Nada aporta a la resolución de la Litis, porque es cosa juzgada, lo único que demuestra es que los imputados generaron violencia contra la propiedad del referido inmueble…”

Por la misma razón anotada en el anterior numeral, se declara igualmente impertinente, en grado manifiesto, la prueba señalada y, por tanto, se niega la admisión. Así se decide.

En cuando a la oposición a la prueba formulada por la codemandada M.A.B.A., este Tribunal considera inoficioso pronunciarse al respecto, en virtud de que la misma fue declarada inadmisible. Así se establece.

14) Promueve el certificado de defunción, en el cual se evidencia que en fecha 15/03/1990, falleció ab-intestato, en el centro médico L.C., Parroquia La Vega, Municipio Libertador, el ciudadano A.M.B., marcado con la letra “Z 13”, con el objeto de demostrar el fallecimiento de su causante ciudadano A.M.B..

En contra de la admisión de esta prueba, la apoderada judicial de la codemandada formuló oposición, argumentando que “…documental este que lo único que demuestra es el fallecimiento del padre de la demandante…”.

Al respecto, este juzgado advierte que en el presente juicio no se ha puesto en duda el fallecimiento de A.M.B., ni ningún otro elemento de los que consta dicha acta, lo cual determina que el hecho fáctico que pretenden demostrar la promoverte con la citada documental, se encuentra excluida del debate judicial. En consecuencia, esta operadora de justicia declara inadmisible la promoción del medio en mención, pues es manifiestamente, impertinente, de conformidad con lo establecido en el artículo 398 de Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

En cuando a la oposición a la prueba formulada por la codemandada M.A.B.A., este Tribunal considera inoficioso pronunciarse al respecto, en virtud de que la misma fue declarada inadmisible. Así se establece.

Igualmente, la parte actora promovió las testimoniales sin necesidad de citación de los ciudadanos: R.A.B.M., y R.L.T.H., con el objeto de que comparezcan a ratificar el contenido y firma, de Declaración de Únicos Universales y Herederos, de su madre L.A.d.B., este Tribunal admite las mencionadas testimoniales, por ser pertinente, y visto que no son manifiestamente ilegales, dejando a salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 398 de Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

Además, promovió como testigos a los ciudadanos L.M.O.D.A., N.L.M., M.J.M.M., y L.A.A., este Tribunal admite las mencionadas testimoniales, por ser pertinente, dejando a salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 398 de Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

A los efectos de la evacuación de las testimoniales admitidas, se fija para el sexto (6to.) día de despacho siguiente al de hoy, la oportunidad para que comparezcan por ante este Juzgado sin necesidad de citación, los testigos R.A.B.M., a las 10:00 a.m.; y R.L.T.H., a las 10:30 a.m, se fija para el séptimo (7mo) día de despacho siguiente al de hoy, la oportunidad para que comparezcan por ante este Juzgado sin necesidad de citación, los testigos L.M.O.D.A., a las 10:00 a.m.; y N.L.M., a las 10:30 a.m, se fija para el décimo (10vo) día de despacho siguiente al de hoy, la oportunidad para que comparezcan por ante este Juzgado sin necesidad de citación, los testigos M.J.M.M., a las 9:00 a.m y L.A.A., a las 9:30 a.m., así se decide.

15) Promueve, invoco, reproduce y ratifica el Acta de Inspección Judicial, practicada en fecha 30/05/2016, por ante este Juzgado, que riela a los folios 15 al 19 en el cuaderno de medidas, con el objeto de demostrar que al momento de practicarse la inspección Judicial, la persona que se encontraba en el inmueble y que fue notificada, manifestó que se encuentra en el inmueble en su carácter de cuidador y efectuando trabajos de reformas en el mismo, desde hace 08 años, y que la ciudadana M.A.B., reside en la ciudad de Caracas, por tanto no queda duda alguna, de que la codemandada y sus hijas no viven, ni han vivido en el referido inmueble, además queda demostrado el apoderamiento de manera ilegitima por parte de la ciudadana M.A.B., del objeto del presente juicio.

En contra de la admisión de esta prueba, la apoderada judicial de la codemandada formuló oposición, argumentando que “ se realizo violando el derecho a la defensa y al debido proceso, en virtud de que su poderdante, aun no estaba a derecho de la presente demanda, y la casa que fue de la referida inspección es propiedad de su poderdante y de sus hijas, tal como se evidencia de titulo supletorio debidamente registrado en fecha 10 de enero de 1996, registrado bajo el N° 26, Folios 60 al 66 del Protocolo primero principal y duplicado, tomo 1 primer trimestre del año 1996, y sobre la cual tiene su debida posesion y plena propiedad. La admisión de esta prueba y los anexos que la acompañan, violaría el derecho a la defensa y debido proceso en virtud, que mi poderdante no participo en la practica de la misma, dicha prueba fue forjada al colocar un cartel de venta y como consta en autos no se puede hacer la oposición a la misma y fue utilizada para solicitar un secuestro que fue objeto de un amparo constitucional. Al ser su promoción ilegal, volvería el tribunal a presentar una violación constitucional la cual, no podrá ser restablecida por vía ordinaria, ni mediante el ejercicio de recursos preexistentes, por cuanto, el único recurso ordinario existente es el de apelación, cuyo ejercicio no apareja la suspensión de los efectos de la sentencia interlocutoria que la admita, en virtud de lo cual, la evacuacion de los medios de pruebas arbitrarias e inconstitucionalmente admitidos amenazan con hacer irremediable la violación de los derechos fundamentales que aquí se denunció…”

Ahora bien, en virtud de que el objeto de la promoción de la documental en mención se relaciona con el thema decidendum, se concluye que es pertinente el medio promovido, y visto que no es manifiestamente ilegal, este Tribunal admite la misma, dejando a salvo su apreciación para la definitiva, de conformidad con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide

En cuando a la oposición a la prueba formulada por la codemandada M.A.B., este Tribunal desecha la misma. Así se establece.

16) Promueve, invoco, reproduce y ratifica c.d.n. residencia, original marcadas con la letra "A", emitida en fecha 4/07/2016 por la ciudadana N.G., en su condición de miembro del Comité de Asuntos Civiles del C.C. " Casiquiare", con el objeto de demostrar que la prueba promovida es demostrar que la ciudadana M.A.B.d.M., y su familia constituida por su cónyuge el ciudadano O.R.M.C. y sus hijas L.J.M.B. y X.d.V.M.B., no habitan, ni han habitado la vivienda objeto del presente juicio.

En contra de la admisión de esta prueba, la apoderada judicial de la codemandada formuló oposición, argumentando que “Ya que el objeto de la pretensión nada tiene que ver con el sitio donde vivan las hijas o mi poderdante, razón por lo cual es una prueba impertinente, que solo busca obstaculizar el debido proceso y la cerelidad procesal promoviendo cuestiones que en nada ayudan a resolver la Litis, como es el derecho o no que pudiera tener la demandante, sobre un porcentaje de una vivienda que ella dice perteneció al caudal hereditario y que no había sido partido por los coherederos, o bien que la madre vendió sin ningún tipo de derecho o de manera fraudulenta…”

Por la misma razón anotada en el anterior numeral, este Tribunal admite la misma, dejando a salvo su apreciación para la definitiva, de conformidad con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide

En cuando a la oposición a la prueba formulada por la codemandada M.A.B., este Tribunal la declara sin lugar. Así se establece.

17) Original de la constancia, expedida en fecha 04/07/2016, marcadas con la letra "B", suscrita por la ciudadana N.G., en su carácter de miembro del Comité de Asuntos Civiles del C.C. " Casiquiare", con el objeto de demostrar que la ciudadana M.A.B.d.M., titular de la cédula de identidad número 1.365.475, no está registrada como residente dentro de la jurisdicción que atiende ese C.C., con el objeto de demostrar que la prueba promovida es demostrar que la ciudadana M.A.B.d.M., y su familia constituida por su cónyuge el ciudadano O.R.M.C. y sus hijas L.J.M.B. y X.d.V.M.B., no habitan, ni han habitado la vivienda objeto del presente juicio.

En contra de la admisión de esta prueba, la apoderada judicial de la codemandada formuló oposición, argumentando que “…Ya que el objeto de la pretensión nada tiene que ver con el sitio donde vivan las hijas o mi poderdante, razón por lo cual es una prueba impertinente, que solo busca obstaculizar el debido proceso y la cerelidad procesal promoviendo cuestiones que en nada ayudan a resolver la Litis, como es el derecho o no que pudiera tener la demandante, sobre un porcentaje de una vivienda que ella dice perteneció al caudal hereditario y que no había sido partido por los coherederos, o bien que la madre vendió sin ningún tipo de derecho o de manera fraudulenta…”.

Por la misma razón anotada en el anterior numeral, este Tribunal admite la misma, dejando a salvo su apreciación para la definitiva, de conformidad con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide

En cuando a la oposición a la prueba formulada por la codemandada M.A.B., este Tribunal la declara sin lugar. Así se establece.

18) C.d.n. residencia marcada con la letra "C", en original emitida en fecha 04/07/2016, por el Comité de Asuntos Civiles del C.C. " Casiquiare", con el objeto de demostrar que el ciudadano O.R.M., titular de la cédula de identidad número 3.156.100, no está registrado como residente dentro de la jurisdicción que atiende ese C.C., con el objeto de demostrar que la prueba promovida es demostrar que la ciudadana M.A.B.d.M., y su familia constituida por su cónyuge el ciudadano O.R.M.C. y sus hijas L.J.M.B. y X.d.V.M.B., no habitan, ni han habitado la vivienda objeto del presente juicio.

En contra de la admisión de esta prueba, la apoderada judicial de la codemandada formuló oposición, argumentando que “Ya que el objeto de la pretensión nada tiene que ver con el sitio donde vivan las hijas o mi poderdante, razón por lo cual es una prueba impertinente, que solo busca obstaculizar el debido proceso y la cerelidad procesal promoviendo cuestiones que en nada ayudan a resolver la Litis, como es el derecho o no que pudiera tener la demandante, sobre un porcentaje de una vivienda que ella dice perteneció al caudal hereditario y que no había sido partido por los coherederos, o bien que la madre vendió sin ningún tipo de derecho o de manera fraudulenta…”.

Por la misma razón anotada en el anterior numeral, este Tribunal admite la misma, dejando a salvo su apreciación para la definitiva, de conformidad con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide

En cuando a la oposición a la prueba formulada por la codemandada M.A.B., este Tribunal la declara sin lugar. Así se establece.

19) Documental contentiva de c.d.n. residencia, en original marcada con la letra "D", expedida en fecha 04/07/2016, por la ciudadana N.G., en su condición de miembro del Comité de Asuntos Civiles del C.C.C., con el objeto de demostrar que la prueba promovida es demostrar que la ciudadana M.A.B.d.M., y su familia constituida por su cónyuge el ciudadano O.R.M.C. y sus hijas L.J.M.B. y X.d.V.M.B., no habitan, ni han habitado la vivienda objeto del presente juicio.

En contra de la admisión de esta prueba, la apoderada judicial de la codemandada formuló oposición, argumentando que “…Ya que el objeto de la pretensión nada tiene que ver con el sitio donde vivan las hijas o mi poderdante, razón por lo cual es una prueba impertinente, que solo busca obstaculizar el debido proceso y la cerelidad procesal promoviendo cuestiones que en nada ayudan a resolver la Litis, como es el derecho o no que pudiera tener la demandante, sobre un porcentaje de una vivienda que ella dice perteneció al caudal hereditario y que no había sido partido por los coherederos, o bien que la madre vendió sin ningún tipo de derecho o de manera fraudulenta…”.

Por la misma razón anotada en el anterior numeral, este Tribunal admite la misma, dejando a salvo su apreciación para la definitiva, de conformidad con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide

En cuando a la oposición a la prueba formulada por la codemandada M.A.B., este Tribunal la declara sin lugar. Así se establece.

20) Promuevo, invoco, reproduzco y ratifico Informe técnico y los planos anexos de fecha 28/07/2016, presentados por los expertos, el objeto de la prueba promovida es demostrar que el lote de terreno 1.132,50 m2 y forma parte del lote de mayor extensión de 5.847, 00 m2, y dicho lote de terreno se encuentra dentro de los linderos particulares señalados en el plano consignados por los expertos, constituye el objeto de la pretensión por forma parte de la comunidad herditaria dejada por su padre el hoy difunto A.M.B.V., el cual tiene que ser el objeto de la partición de la demanda.

En contra de la admisión de esta prueba, la apoderada judicial de la codemandada formuló oposición, argumentando que “ se opone toda vez que este informe lo que se evidencia es que el lote de terreno es indeterminable, ya que se puede evidenciar que arrojo mayor cantidad de lo que realmente es el lote de terreno especifico…”.

Por la misma razón anotada en el anterior numeral, este Tribunal admite la misma, dejando a salvo su apreciación para la definitiva, de conformidad con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide

En cuando a la oposición a la prueba formulada por la codemandada M.A.B., este Tribunal la declara sin lugar. Así se establece.

21) Certificado de Registro del C.C. “Casiquiare”, en copia certificada marcada con la letra "E", expedido en la fecha 09/10/2009 por el Ministerio del Poder Popular para la Comunas y los Movimientos Sociales, bajo el código:02-03-04-001-0111, y el N° MPPCYMS/ 01417 MPPC, con el objeto de demostrar que el C.C. “ CASIQUIARE”, se encuentra legalmente constituido y que las constancias de no residencia emitidas por la ciudadana N.A.G.A.M., en su carácter de vocera principal de Asuntos Civiles, gozan de plena legalidad y fueron emitidas de manera legitima, con el objeto de demostrar que el c.C. “ Casiquiare”, se encuentra legalmente constituido y que las C.d.N. residencia emitida por la ciudadana N.A.G.A.M., en su carácter de Vocero Principal de Asuntos Civiles, gozan de plena legalidad y fueron emitidas de manera legitima.

En contra de la admisión de esta prueba, la apoderada judicial de la codemandada formuló oposición, argumentando que “…Por las mismas razones ut supra señaladas esta prueba es inoficiosa e impertinente, porque nada o muy poco aporta sobre el derecho o no, que pudiera tener la demandante, sobre un porcentaje de una vivienda que ella dice perteneció al caudal hereditario y que no había sido partido por los coherederos, o bien que la madre vendió sin ningún tipo de derecho o de manera fraudulenta…”.

Por la misma razón anotada en el anterior numeral, este Tribunal admite la misma, dejando a salvo su apreciación para la definitiva, de conformidad con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide

En cuando a la oposición a la prueba formulada por la codemandada M.A.B., este Tribunal la declara sin lugar. Así se establece.

22) Promuevo, invoco y reproduzco Oficio identificado CNE/AMAZ/CRE.N°437 de fecha 14/07/2016, dirigido por la Oficina Regional Electoral estado Amazonas, al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, con el objeto de demostrar que la ciudadana M.A.B.d.M., y su familia constituida por su cónyuge el ciudadano O.R.M.C. y sus hijas L.J.M.B. y X.d.V.M.B., no habitan, ni han habitado la vivienda objeto del presente juicio.

En contra de la admisión de esta prueba, la apoderada judicial de la codemandada formuló oposición, argumentando que “ No se entiende que pretende la demandante de autos con la prueba de Registro Electoral, que no es más que la voluntad de un elector de ejercer tal derecho al sufragio, por los candidatos de su preferencia y para ejercer tal derecho debe inscribirse en el Circuito Electoral, donde este o estos sean postulados, la ley no establece ningún tipo de sanción, además de ser un derecho constitucional consagrado en los artículos 63 y 64 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Ejusdem articulos40 y 41 de la Ley Organica de Procesos Electorales, razón por lo cual consideramos que la prueba es impertinente y violatoria de derechos constitucionales y así solicitamos sea declarada por el tribunal, porque nada aporta para demostrarel punto derecho o no que pudiera tener la demandante, sobre un porcentaje de su vivienda que ella dice perteneció al caudal hereditario y que no no habia sido partido por los coherederos, o bien que la madre vendió sin ningún tipo de derecho o de manera fraudulenta…”.

Por la misma razón anotada en el anterior numeral, este Tribunal admite la misma, dejando a salvo su apreciación para la definitiva, de conformidad con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide

En cuando a la oposición a la prueba formulada por la codemandada M.A.B., este Tribunal la declara sin lugar. Así se establece.

23) Promuevo, invoco y reproduzco Oficio identificado STIPA/2016/00043 de fecha 21/07/2016, dirigido por el Jefe de Tributos Internos Puerto Ayacucho Gerente de Tributos Internos Región Guayana, con el objeto de demostrar que la ciudadana M.A.B.d.M., y su familia constituida por su cónyuge el ciudadano O.R.M.C. y sus hijas L.J.M.B. y X.d.V.M.B., no habitan, ni han habitado la vivienda o residencia principal ubicada en la calle Yapacana objeto del presente juicio.

En contra de la admisión de esta prueba, la apoderada judicial de la codemandada formuló oposición, argumentando que “… lo que demuestra es que la persona natural o jurídica según sea el caso, cancela el hecho imponible, procede a pagar los impuestos fiscales o mejor conocido como impuesto sobre la renta, lo cual se puede hacer de manera electrónica o en cualquier agencia autorizada, lo que no implica que sea su residencia, cuestión esta muy distinta. En el caso de las personas jurídicas, tales sujetos tienen un domicilio fiscal, cuando tienen su dirección o sede efectiva de negocios en el país, lo cual implica la existencia de un lugar físico en el cual o desde el cual la empresa gire instrucciones que afecten el giro principal de la compañía. En nada tiene que ver con la Litis de la presente causa, donde se busca demostrar ciertos derechos sobre una décima parte de un inmueble, pruebe esta impertinente y violatoria de derechos constitucionales y así solicito sea declarada por el tribunal, porque nada aporta para demostrar el presunto derecho o no, que pudiera tener la demandante, sobre un porcentaje de una vivienda que ella dice perteneció al caudal hereditario y que no había sido partido por los coherederos, o bien que la madre vendió sin ningún tipo de derecho o de manera fraudulenta…”.

Por la misma razón anotada en el anterior numeral, este Tribunal admite la misma, dejando a salvo su apreciación para la definitiva, de conformidad con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide

En cuando a la oposición a la prueba formulada por la codemandada M.A.B., este Tribunal la declara sin lugar. Así se establece.

24) Promuevo, invoco y reproduzco Acta de Evacuación de la testimonial de la ciudadana N.G., de fecha 08/07/2016, en su condición de miembro del Comité de Asuntos Civiles del C.C.C., con el objeto de demostrar que la ciudadana Xiomaira del Valle Malave Baloa, titular de la cédula de identidad número 16.034.522 no está registrada como residente dentro de la jurisdicción que atiende ese C.C., y que la ciudadana Magia A.B.d.M., y su familia constituida por su cónyuge el ciudadano O.R.M.C. y sus hijas L.J.M.B. y Xiomaira del Valle Malave Baloa, no habitan, ni han habitado la vivienda objeto del presente juicio,

En contra de la admisión de esta prueba, la apoderada judicial de la codemandada formuló oposición, argumentando que “…me opongo a la admisión de las mismas toda vez que las pruebas promovidas no aportan nada en el proceso, ya que, se esta demandando la partición y liquidación de herencia y no la propiedad de un inmueble, que se demuestra con las actuaciones es lo que pretende la demandadante, todas vez que, no es pertinente ni necesaria para la definitiva…”.

Por la misma razón anotada en el anterior numeral, este Tribunal admite la misma, dejando a salvo su apreciación para la definitiva, de conformidad con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide

En cuando a la oposición a la prueba formulada por la codemandada M.A.B., este Tribunal la declara sin lugar. Así se establece.

La Jueza Provisoria,

ABG. M.H.T.

La Secretaria,

ABG. G.G.

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