Decisión nº 613 de Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito. de Vargas, de 5 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2015
EmisorTribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito.
PonentePedro Fermin
ProcedimientoTitulo Supletorio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Vargas

Maiquetía, cinco (05) de agosto de dos mil quince (2015)

205º y 156º

ASUNTO : WP12-S-2015-001048

SOLICITANTE: L.D.V. y L.M.V. mayores de edad, colombiana y venezolana, solteras, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. E-81.894.339 y V-14.274.580.

ABOGADO ASISTENTE: P.Z., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 35.483.

MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO

I Por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del estado Vargas, fue presentado escrito por la ciudadana L.D.V., mayor de edad, colombiana, soltera, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. E-81.894.339, actuando en nombre propio y en representación de la ciudadana L.M.V., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-14.274.580, según poder General, amplio y suficiente debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de San Antonio, Estado Táchira bajo el Nro. 60, Tomo 48, folios 182 hasta 184 respectivamente, asistida por P.Z., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 35.483, mediante el cual solicita se les declare a su favor Título Supletorio sobre las mejoras realizadas en unas bienhechurías descritas en la solicitud. Efectuado el sorteo correspondió a este Tribunal, dándose por recibida por auto de fecha 17 de junio de 2015.

Por auto de fecha 22 de junio de 2015, se admitió la solicitud y se fijó la oportunidad para la evacuación de los testigos.

En fecha 31 de Julio de 2015, los ciudadanos D.J.P.R. y R.A.M.S., mayores de edad, venezolanos, solteros y titulares de las cédulas de identidad números V-17.958.174 y V-12.717.619, respectivamente, en su calidad de testigos rindieron su declaración.

Siendo esta la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:

II

La ciudadana L.D.V., solicitó en nombre propio y en representación de la ciudadana L.M.V., les fuera decretado Titulo Supletorio, sobre las mejoras realizadas en unas bienhechurías edificadas a sus solas y únicas expensas que se encuentran construida en un terreno que nos pertenece según documento de compre-venta protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito Municipio Vargas, Estado Vargas, ubicado en Sector La Marina, Parroquia C.L.M., Municipio Vargas del estado Vargas.

Como probanza en el presente procedimiento fueron rendidas las testimoniales de los ciudadanos D.J.P.R. y R.A.M.S., mayores de edad, venezolanos, solteros y titulares de las cédulas de identidad números V-17.958.174 y V-12.717.619, respectivamente, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio, fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en contradicción en sus respuestas, por lo que se aprecian las mismas, conforme a lo establecido en el Artículo 507 del Código Adjetivo Civil. Así se establece.

Consignó el solicitante a su solicitud, las siguientes instrumentales:

• Original de Título Supletorio evacuado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal Circuito Judicial Nro. 2, en fecha 10de septiembre de 1992, anotado bajo el nro. 2867/92.

• Original de documento de Compra Venta protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito Municipio Vargas Estado Vargas, en fecha 05 de marzo de 2010.

• Copia de la cédula de identidad

• Constancias de Residencias emitidas por el C.C.L.M. 179, de la parroquia C.L.M..

• Original de Poder General otorgado por la ciudadana L.M.V. a la ciudadana L.D.V..

Así de las probanzas aportadas y analizadas se evidencia, que el terreno donde se encuentran construidas las bienhechurías descritas en la solicitud es propiedad de las solicitantes, de conformidad con el documento de Compra Venta protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito Municipio Vargas Estado Vargas, en fecha 05 de marzo de 2010, así como también que la solicitante las construyó buena fe, por lo que nada obsta para que este Tribunal declare en la dispositiva del presente fallo, el otorgamiento del título supletorio peticionado, con sujeción a lo establecido en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

III

Expuesto lo anterior, así como la apreciación de las documentales y testimoniales que cursan en autos, este Tribunal vista la solicitud presentada por la ciudadana L.D.V., mayor de edad, colombiana, soltero, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro.E-81.894.399, actuando en nombre propio y en representación de la ciudadana L.M.V., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-14.274.580, y la documentación anexa, considera suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle a las solicitantes, el derecho sobre unas bienhechurías descritas en el escrito de solicitud, constituida por una parcela de terreno y las bienhechurías construidas sobre el mismo, consistentes en una edificación de tres (03) niveles, distribuida de la siguiente forma: Planta Baja: tres (03) habitaciones, una (01) cocina, revestida en cerámica, recibo, comedor, patio trasero con piso de cerámica, un (01) lavandero, un (01) porche enrejado con reja tipo pecho de paloma, de metal, piso de cerámica, un (01) baño, con todas sus instalaciones sanitarias y una bañera revestida de cerámica, ventana y puerta de hierro; también se encuentra anexada a dicha planta baja, un (01) apartamento que consta de los siguientes ambientes; sala-comedor y cocina, en el piso de debajo de dicho apartamento; Dos (02) cuartos, en la segunda planta del inmueble, piso de cerámica, techo de platabanda, luz eléctrica, entrada independiente. Primer Nivel: Dos (02) habitaciones, con puertas de madera pulida, una (01) cocina empotrada con cerámica adherida a sus pisos y paredes, un (01) baño, con cerámica en paredes y piso, un (01) pasillo con ventanas corrediza, escaleras que dan acceso al segundo nivel, techo de platabanda. Segundo Nivel: techo de Acerolit, piso de cemento, recibo, comedor, cocina revestida en cerámica, con todos sus servicios e instalaciones eléctricas; ubicado en Sector La Marina, parroquia C.L.M., Municipio Vargas del estado Vargas y alinderada así: NORTE: En 9,32 mts con Calle S.B.; SUR: En 9,32 mts, con estadio Marapa Marina; ESTE: En 14,90 mts, con la familia Caraballo; y OESTE: En 14,90 mts con la Familia Vergara

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara TITULO SUPLETORIO a favor de las ciudadanas L.D.V. y L.M.V., mayores de edad, colombiana y venezolana, solteras, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nro. E-81.894.339 y V-14.274.580, respectivamente, sobre las bienhechurías descritas en la solicitud en un terreno que es de su propiedad, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, dejando a salvo los derechos de terceros.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Vargas, en Maiquetía, a los cuatro (04) días del mes de agosto del año dos mil quince (2015). AÑOS. 205° de la Independencia y 156º de la Federación.

EL JUEZ,

DR. P.L.F.L.S.,

Abg. D.P.

En esta misma fecha siendo la 01:54 p.m, se publicó y registro la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

Abg. D.P.

PLF/DP/marcia

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