Decisión nº 1160-2014 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Barquisimeto), de 30 de Abril de 2014

Fecha de Resolución30 de Abril de 2014
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteLisbeth Leal Aguero
ProcedimientoDecreto De Separación De Cuerpos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, sede Barquisimeto

Barquisimeto, treinta (30) de abril de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO : KP02-J-2013-006471

SOLICITANTES: L.D.V.Q. y L.A.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-12.266.897 y V-7.426.765 respectivamente.

HIJO: (Identidad Omitida según lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),

MOTIVO: DECRETO DE SEPARACION DE BIENES.

DERECHO PROTEGIDO: DERECHO A TENER UNA FAMILIA.

En fecha 11 de noviembre de 2.013, los ciudadanos L.D.V.Q. Y L.A.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-12.266.897 y V-7.426.765 respectivamente; asistidos por los Abogados A.J. D APOLLO VIERA Y A.J.L.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 64.884 y 90.368 respectivamente, solicitaron separación de cuerpos. En dicha unión los cónyuges procrearon un (01) hijo de nombre (Identidad Omitida según lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud copia certificada del acta de matrimonio y de la partida de nacimiento del hijo habido en la unión conyugal.

Se admite la solicitud en fecha 15 de noviembre de 2.013, se fijó Audiencia de Jurisdicción Voluntaria.

En fecha 16 de enero del año 2013, en la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de jurisdicción voluntaria entre las partes, se dejó constancia de la asistencia de los L.D.V.Q. Y L.A.A., dándose inicio al desarrollo de la audiencia, e incorporándose de oficio los medios probatorios, tales como; Copia certificada del Acta de Matrimonio de los solicitantes, Copia certificada de las partidas de nacimiento del hijo (Identidad Omitida según lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), los cuales fueron admitidos, y se aprecian en todo su valor probatorio, conforme a los artículos 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano, igualmente anexo copia simple de bienes que alegan pertenecen a la comunidad conyugal, por lo cual el Tribunal le requirió consignar copia certificada de los documentos que acrediten la propiedad de dichos bienes.

En fecha 16 de enero de 2014, este Tribunal decreto la Separación de Cuerpos, publicándose el extenso del fallo en fecha 17 de Enero de 2.014.

En fecha 03 de Abril de 2014 los ciudadanos L.A.A. y L.D.V.Q. consignan copias certificadas de los documentos de propiedad de los bienes adquiridos durante la unión conyugal y solicitan se decrete la Separación de Bienes, indicando se proceda a Homologar el acuerdo que respecto a los bienes han arribado con la determinación de las adjudicación de los bienes que conforman la Comunidad Conyugal.

Seguidamente, vista la manifestación expresa, voluntaria y libre de toda coacción de las partes contenida en la solicitud escrita y los documentos probatorios, este Tribunal procede a pronunciarse sobre el Decreto de Separación de Bienes solicitada por los ciudadanos L.D.V.Q. Y L.A.A..

En cuanto a la comunidad de gananciales ambos cónyuges declaran que adquirieron los siguientes bienes que forman o integran la comunidad de gananciales, acreditando mediante documentales la propiedad sobre los bienes que a continuación se describen :

PRIMERO

Un Vehiculo MARCA: Jeep, MODELO: Grand Cherokee, AÑO: 2.010, COLOR: Negro, CLASE: Camioneta, TIPO: Wagon, USO: Particular, SERIAL DE CARROCERIA: 8Y8P45FP7A1113781, PLACAS: AB975RK, SERIAL DEL MOTOR: 8 CIL TC, SERIAL N.I.V.: 8Y8P45FP7A1113781, SERIAL CHASIS: 8Y8P45FP7A1113781, SERVICIO: Privado, según consta en Certificado de Registro de Vehiculo Nº 28962526, emitido por el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura en fecha 24 de Mayo del año 2.011.

SEGUNDO

Un Vehiculo MARCA: Jeep, MODELO: Grand Cherokee, AÑO: 2.010, COLOR: PLATA, CLASE: Camioneta, TIPO: Sport Wagon, USO: Particular, SERIAL CARROCERIA: 8YP45FP7A1109150, SERIAL N.I.V.: 8YP45FP7A1109150, SERIAL CHASIS: 8YP45FP7A1109150, PLACAS: AB969RK, SERIAL DEL MOTOR: 8 CIL TC, SERVICIO: Privado, según consta en Certificado de Registro de Vehiculo Nº 28962520, emitido por el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura en fecha 20 de Julio del año 2.011.

TERCERO

Un inmueble constituido por una Parcela de Terreno y la Vivienda Unifamiliar sobre ella construida identificada con el Nº 8-5 del Lote de Acceso 8 de la Urbanización Camino a la Mendera Municipio Palavecino del estado Lara, según consta en el Documento de Parcelamiento, Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Palavecino del estado Lara, en fecha12 de Junio del año 2000, bajo el Nº 45, Tomo 6º del Protocolo Primero, la referida parcela de Terreno tiene un área aproximada de CIENTO CINCUENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON SESENTA Y DOS DECIMETROS CUADRADOS (158,62 M2) y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: En 17,63 metros con parcela Nº 8-6; SUR: En 17,63 metros con parcela Nº 8-4; ESTE: En 9,00 metros con calle acceso 8 y OESTE: En 9,00 metros con parcela Nº 6-13. Le corresponde un porcentaje inseparable de la propiedad del mismo de 1,462% sobre los derechos y obligaciones derivados del Parcelamiento, según Documento debidamente Protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Palavecino del estado Lara. Cabudare, en fecha 26 de Abril del 2.001, bajo el Nº 30, folios 1 al 5, Protocolo Primero (1º), Tomo Séptimo (7º), Segundo Trimestre del año 2001.

CUARTO

CIENTO CUENCUENTA (150) Acciones Nominativas, con un Valor Nominal de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) cada una, de INVERSIONES FGE C.A. Sociedad Mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el Nº 43, Tomo 60-A, en fecha 29 de Mayo del 2012.

QUINTO

Una (01) participación Nominativa, no convertible al portador de la Asociación Civil sin fines de lucro, A.C. CENTRO ALTANTICO MADEIRA CLUB, debidamente inscrita ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 15 de Enero del año 1.985, bajo el Nº 42, Tomo 01, Folios 1 al 3 Protocolo 1º según consta en el Titulo Nº 1322 de fecha 28 de Enero del 2.012.

SEXTO

Los haberes depositados en la Cuenta de Ahorros distinguida con el Número 5696996605 del Banco JP M.C. N.A.

SEPTIMO

El derecho de uso y disfrute del Complejo Vacacional Westgate Town Center, identificada con el Número Principal 1179864 y P.N.5.-100663.

Del Escrito Libelar se aprecia que ambos cónyuges manifestaron en forma libre y de común acuerdo que los bienes que forman parte de la comunidad conyugal antes declarada, debidamente indicados y disuelta en virtud de la Separación Legal de Cuerpos Decretada por este Tribunal se adjudiquen en forma equitativa entre ambos cónyuges en los siguientes términos:

 Los siguientes bienes que a continuación se especifican se adjudican en plena y absoluta propiedad a la ciudadana L.D.V.Q.:

PRIMERO

El inmueble constituido por una Parcela de Terreno y la Vivienda Unifamiliar sobre ella construida identificada con el Nº 8-5 del Lote de Acceso 8 de la Urbanización Camino a la Mendera Municipio Palavecino del estado Lara, según consta en el Documento de Parcelamiento, Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Palavecino del estado Lara, en fecha12 de Junio del año 2000, bajo el Nº 45, Tomo 6º del Protocolo Primero, la referida parcela de Terreno tiene un área aproximada de CIENTO CINCUENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON SESENTA Y DOS DECIMETROS CUADRADOS (158,62 M2) y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: En 17,63 metros con parcela Nº 8-6; SUR: En 17,63 metros con parcela Nº 8-4; ESTE: En 9,00 metros con calle acceso 8 y OESTE: En 9,00 metros con parcela Nº 6-13. Le corresponde un porcentaje inseparable de la propiedad del mismo de 1,462% sobre los derechos y obligaciones derivados del Parcelamiento, según Documento debidamente Protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Palavecino del estado Lara. Cabudare, en fecha 26 de Abril del 2.001, bajo el Nº 30, folios 1 al 5, Protocolo Primero (1º), Tomo Séptimo (7º), Segundo Trimestre del año 2001

SEGUNDO

Un Vehiculo MARCA: Jeep, MODELO: Grand Cherokee, AÑO: 2.010, COLOR: PLATA, CLASE: Camioneta, TIPO: Sport Wagon, USO: Particular, SERIAL CARROCERIA: 8YP45FP7A1109150, SERIAL N.I.V.: 8YP45FP7A1109150, SERIAL CHASIS: 8YP45FP7A1109150, PLACAS: AB969RK, SERIAL DEL MOTOR: 8 CIL TC, SERVICIO: Privado, según consta en Certificado de Registro de Vehiculo Nº 28962520, emitido por el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura en fecha 20 de Julio del año 2.011.

TERCERO

Los haberes depositados en la Cuenta de Ahorros distinguida con el Número 5696996605 del Banco JP M.C. N.A.

CUARTO

El derecho de uso y disfrute del Complejo Vacacional Westgate Town Center, identificada con el Número Principal 1179864 y P.N.5.-100663.

 Los siguientes bienes que a continuación se especifican se adjudican en plena y absoluta propiedad al ciudadano L.A.A.:

PRIMERO

Un Vehiculo MARCA: Jeep, MODELO: Grand Cherokee, AÑO: 2.010, COLOR: Negro, CLASE: Camioneta, TIPO: Wagon, USO: Particular, SERIAL DE CARROCERIA: 8Y8P45FP7A1113781, PLACAS: AB975RK, SERIAL DEL MOTOR: 8 CIL TC, SERIAL N.I.V.: 8Y8P45FP7A1113781, SERIAL CHASIS: 8Y8P45FP7A1113781, SERVICIO: Privado, según consta en Certificado de Registro de Vehiculo Nº 28962526, emitido por el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura en fecha 24 de Mayo del año 2.011.

SEGUNDO

CIENTO CUENCUENTA (150) Acciones Nominativas, con un Valor Nominal de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) cada una, de INVERSIONES FGE C.A. Sociedad Mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el Nº 43, Tomo 60-A, en fecha 29 de Mayo del 2012.

TERCERO

Una (01) participación Nominativa, no convertible al portador de la Asociación Civil sin fines de lucro, A.C. CENTRO ALTANTICO MADEIRA CLUB, debidamente inscrita ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 15 de Enero del año 1.985, bajo el Nº 42, Tomo 01, Folios 1 al 3 Protocolo 1º según consta en el Titulo Nº 1322 de fecha 28 de Enero del 2.012.

Así las cosas esta juzgadora aprecia que la solicitud planteada procede en derecho, decretada como ha sido la Separación Legal de Cuerpos entre los solicitantes, estando dentro del único supuesto en que la ley autoriza la liquidación de la comunidad de bienes antes de la Disolución del matrimonio, es por ello y tomando en cuenta la manifestación expresa, libre e inequívoca de los cónyuges en adjudicarse la propiedad de los bienes que conforman la comunidad y por cuanto las mismas no son contrarias al Interés Superior del beneficiario de autos, este Tribunal imparte la Homologación a los acuerdos presentados por los conyugues L.D.V.Q. Y L.A.A. separados por estar ajustados a derecho, se deja constancia que en el presente asunto no se escuchó la opinión del beneficiario de autos en virtud de que quien aquí decide de conformidad a lo dispuesto en el parágrafo tercero del articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes considera que la madre y el padre no actúan en contra de los intereses de su hijo, considera quien juzga que por la edad del niño, su opinión conforme a su desarrollo no es determinante, ni afecta sus derechos, en tal virtud esta juzgadora prescinde de la opinión del infante, hijo de los cónyuges cuya solicitud nos ocupa. Así mismo tomando en cuenta los documentos aportados y la manifestación de voluntad emitida esta jurisdicente no observa ninguna limitación e impedimento legal que prohíba la homologan de los acuerdos presentados. Así se decide.

DECISION

Por los motivos antes expuestos este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, Administrando Justicia, En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo previsto en los artículos 188 y 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil, HOMOLOGA dichos convenimientos y DECRETA LA SEPARACION DE BIENES solicitada por los ciudadanos L.D.V.Q. Y L.A.A. plenamente identificados en autos, sin menoscabo de los derechos de fidelidad, socorro mutuo y contribución al hogar común, hasta que se declare el divorcio.

Publíquese y Regístrese

Dada, firmada, sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los TREINTA (30) días del mes de Abril de 2013. Años: 204º y 155º.

La Juez Tercera de Mediación y Sustanciación

Abg. L.L.A.

La Secretaria

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1160 -2014 y se publicó siendo las 10:26 a. m.

La Secretaria

KP02-J-2013-006471

LLA/andrea’.-

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