Decisión de Juzgado Segundo De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 6 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Segundo De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteDaniel Ferrer
ProcedimientoDemanda

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, seis (06) de febrero de dos mil doce (2012)

201º y 152º

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

ASUNTO: AP21-L-2011-000296

PARTE ACTORA: V.L.D.T., venezolano, mayor de edad, domiciliado en Caracas, Distrito Capital, titular de la Cédula de Identidad No. 6.046.279.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: J.A., inscrito en el IPSA bajo el No. 76.492.

PARTE DEMANDADA: P.E.G.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la C.I. No. 4.167.665.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: M.Y. y A.Y., inscritos en el IPSA bajo los números: 126.193 y 29.846 respectivamente.

I

En fecha 21 de noviembre de 2011, se le asigna el presente expediente a este Juzgado, mediante distribución efectuada por la Coordinación Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial a los fines de su conocimiento y decisión. Por auto de fecha 22 de noviembre de 2011, se da por recibido el presente expediente proveniente del Juzgado Décimo (10º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial. En fecha 29-11-2011, se admiten las pruebas promovidas por las partes y se procedió a fijar oportunidad para que tuviera lugar la audiencia de juicio oral, cuyo acto se llevó a cabo, el día 27-01-12, acto en el cual se evacuaron las pruebas y se pronunció el dispositivo del fallo oral, en la cual se declaró lo siguiente: Este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana V.L.D. en contra de P.E.G.C.. En consecuencia, SE ORDENA el pago que por concepto de Prestaciones Sociales resulte a favor de la referida ciudadana, cuya determinación se especificará en la motiva del presente fallo, y una vez obtenido el monto por tal concepto se deberá deducir la cantidad de Bolívares Bs. 5.000,00, todo ello según el articulo 165 de la LOT. SEGUNDO: SE ORDENA el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, intereses de mora e indexación judicial tal como se especificará en la motiva de la presente decisión. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, por cuanto fueron otorgados todos los conceptos reclamados.

II

Ahora bien, este Tribunal estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a reproducir el fallo completo de la referida decisión, el cual lo hace en los términos siguientes:

ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS ESGRIMIDOS EN EL LIBELO DE DEMANDA:

La actora alega que en fecha 26-03-2010, comenzó a prestar servicios como acompañante de la ciudadana C.P., la labor era realizada en un horario de 05:30a.m. a 09:00p.m., de lunes a domingo, alternándose dos días de descanso que se disfrutaban al inicio de cada mes. Alega que fue despedida de manera injustificada, en fecha 09-12-2010, que el salario para el momento del despido fue de Bs. 6.000,00. Alega que el salario integral estaba compuesto por la alícuota de bono nocturno, la alícuota de domingos trabajados en noviembre de 2010, además de la alícuota de utilidades y bono vacacional, señala que el salario integral era de Bs. 10.717,53 mensuales. Reclama el pago de Vacaciones, Bono Vacacional, Utilidades, Antigüedad Acumulada, Diferencia Articulo 108, literal b) por 20 días, intereses sobre prestaciones sociales e indemnización por despido injustificado por la suma de 60 días. Asimismo reclama el pago de domingos trabajados en el año 2010, identificados de la siguiente manera:

27 de Marzo de 2010:

04, 11, 18 y 25 de abril de 2010

02, 09, 16, 23 y 30 de mayo de 2010

06, 13, 20 y 27 de junio de 2010

04, 11, 18 y 25 de julio de 2010

01, 08, 15, 22 y 29 de agosto de 2010

05, 12, 19 y 26 de septiembre de 2010

03, 10, 17, 24 y 31 de octubre de 2010

07, 14, 21 y 28 de noviembre de 2010

05 de diciembre.

Total de domingos trabajados en el año 2010: 37 dias.

Reclama el bono nocturno, en tal sentido alega que tenia derecho al pago de Bs. 1.800,00 mensuales, correspondiente al 30% del salario mensual por cada uno de los 08 meses laborados.

SOBRE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

Reconoce que la actora comenzó a prestar servicios desde el 26-03-2010; asimismo señala que la actora se desempeñaba como enfermera, y en virtud de ello alega que se trataba de servicios profesionales independientes, que se trata de una profesional, a quien se le cancelaron sus honorarios, que se establecieron en Bs. 200,00 diarios. Alega que la actora prestaba servicios según su disponibilidad, que no estaba sujeta a ningún horario, niega el horario alegado en la demanda de lunes a domingo. Aduce que la actora no estaba obligada asistir diariamente a prestar servicios, señala que la actora solo prestaba servicios medio día, que nunca prestó servicios después de las 04:00pm. Niega que adeude pago alguno por concepto de Vacaciones, Bono Vacacional, Utilidades, Antigüedad Acumulada, Diferencia Articulo 108, literal b) por 20 días, intereses sobre prestaciones sociales e indemnización por despido injustificado por la suma de 60 días, así como el concepto de bono nocturno y domingos.

CONTROVERSIA:

Corresponde a este juzgador determinar en el presente juicio la naturaleza jurídica de la relación que existió entre la accionante y el demandado, es decir, si fue una prestación de servicios independiente, por cuenta y riesgo de la actora, sin el elemento de la ajenidad típico de la relación jurídica laboral, o si por el contrario, dicha relación fue de manera subordinada, para lo cual, será preciso examinar las pruebas traídas a los autos, a fin de determinar sí existen hechos que desvirtúen la presunción de laboralidad de la relación invocada por la actora, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuya presunción operó en el presente caso a favor de la accionante. ASI SE ESTABLECE.

Al respecto, la Doctrina de nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 12 de Julio de 2.004, (caso N. Schivetti contra Inversiones 1525, C.A.) señaló: “se puede afirmar que la calificación de una relación jurídica como de naturaleza laboral, depende de la verificación en ella de los elementos característicos en este tipo de relaciones, y sobre tales características, esta Sala de Casación Social soportando su enfoque desde la perspectiva legal, ha asumido por vía jurisprudencial, como elementos definitorios los siguientes: “(…) en el último aparte del citado articulo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo plena prueba en contrario, es decir, el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto.”Sentencia Nº 61 de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2.000 (…)”.

En atención a lo anterior, este tribunal está en la obligación de aplicar y analizar el llamado test de laboralidad, en concordancia con la presunción contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. En ese sentido, y siendo que en el caso de marras, la representación judicial de la parte demandada, admitió la prestación de servicios por parte de la accionante, calificando dicha vinculación como una relación de carácter civil-mercantil (honorarios profesionales), por cuanto a su decir, la actora se desempeñó únicamente como enfermera profesional en el cuidado de la ciudadana C.P., y no como una trabajadora subordinada. A tales efectos, señala el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo lo siguiente:

…Artículo 65 Ley Orgánica del Trabajo: Se presumirá la existencia de una relación de trabajo quien presté un servicio personal y quien lo reciba.

Se exceptúan aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación

.

Como ha quedado plenamente establecido, al determinar los límites de la controversia, corresponde a la parte demandada que admitió la existencia de la prestación de los servicios de la actora a su favor, desvirtuar el carácter laboral de la vinculación jurídica que mantuvo con la accionante, para lo cual deberá demostrar que tal vinculación no fue de manera subordinada sino de manera independiente.

De lo anterior se colige, que la prestación del servicio personal por parte de la accionante a favor del demandado, no constituye un hecho controvertido en el presente juicio, de lo cual se deja expresa constancia. ASI SE ESTABLECE.

De acuerdo a lo expuesto, pasa este Juzgador a a.t.l.p. traídas a los autos de la siguiente manera:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

.- Comunicación de fecha 08 de junio de 2010, emanada del ciudadano P.G., folio 62.

Es valorado de acuerdo al artículo 72 de la LOPTRA, evidencia que el demandado en el presente juicio hace constar que la actora prestó servicios como CUIDADORA ACOMPAÑANTE de la Sra. C.P., desde el 26-03-2010.

.- Copia de cheque, librado contra BANESCO BANCO UNIVERSAL, de fecha 14-11-2010, emanado del demandado a favor de la actora, folio 63.

No es valorado por cuanto no fue ratificado a través de la prueba de informes conforme a lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En tal sentido se destaca que la parte actora, en la audiencia de juicio, concretamente a las 10:25am., tal como consta de la respectiva grabación audiovisual, desistió expresamente de la prueba de informes promovida a los fines de ratificar la autenticidad de la copia del mencionado cheque, en tal sentido, el mismo es desechado.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

.- Copias de recibos de pago, cancelados a la actora, en el año 2010, folios 66 al 71.

Son valorados de acuerdo al artículo 78 de la LOPTRA evidencia que la actora recibió del ciudadano P.G.C. el pago de los siguientes montos y en las siguientes fechas:

20-04-2010: Bs. 1.900,00

03-05-2010: Bs. 2.800,00

18-05-2010: Bs.2.400,00

02-06-2010: Bs.2.500,00

30-06-2010: Bs.5.300,00

04-08-2010: Bs.6.000,00

06-08-08: Bs.400,00

08-09-10: Bs.6.300,00

12-10-10: Bs.200,00

13-10-10: Bs.200,00

13-10-10: Bs.6.000,00

14-11-10: Bs.5.900,00

08-12-10: Bs.3.800,00.

Las referidas documentales, evidencian que la actora recibía por parte del demandado, sumas de dinero, de manera regular, a cambio de sus servicios personales.

.- Constancia de entrega de préstamo a favor de la actora, de fecha 14-11-2010, folio 71.

Es valorada de acuerdo al artículo 78 de la LOPTRA, evidencia que la actora recibió por parte del ciudadano P.E.G.C. un préstamo por la suma de Bs. 5.000,00.

CONCLUSIONES:

Sobre la existencia de la relación laboral:

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de agosto de 2002, caso M.B.O. de Silva contra Federación Nacional de Profesionales de la Docencia, “Colegio de Profesores de Venezuela”, señaló:

…Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

a) Forma de determinar el trabajo (...)

b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)

c) Forma de efectuarse el pago (...)

d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)

e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);

f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).

. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:

a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.

b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.

d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.(…)

Ahora bien, en el presente caso, de los medios probatorios evacuados en la audiencia de juicio, específicamente de la documental que cursa al folio 62, marcada “A”, consistente en constancias de trabajo, en concordancia con las constancias de pago en dinero por los servicios personales de la actora que rielan desde el folio 66 al 70, evidencian prestación personal de servicios, subordinados, dependientes, remunerados de manera continua y regular. En tal sentido se observa que la relación entre la actora y demandado consta de las siguientes características:

  1. Forma de determinación de la labor prestada: Según documental que riela al folio 62, la actora se desempeñó como cuidadora personal, tipo de servicio realizado normalmente por personal de enfermería, que involucra la realización de actividades y funciones, tales como control y asistencia en cuanto a medicación, alimentación, aseo personal, actividades físicas, entre otras. Tales tipos de tareas desempeñadas por la actora por razones de conocimiento común y general, según el trabajo asignado, no se evidencia que éstas fueran independientes, por cuenta propia, bajo su riesgo y responsabilidad. En tal sentido, las máximas de experiencia indican a este Juzgador, que la actora estaba atada a las instrucciones, autorizaciones del demandado en el desempeño de sus actividades.

  2. Tiempo y condiciones del trabajo desempeñado, supervisión y control disciplinario: Por lo expuesto en la demanda y vistas las pruebas de autos, se tiene como cierto que la actora tenia como función ayudar en el cuidado a la salud e incrementar esa salud y se encargaba de apoyar en su cuidado y bienestar a la ciudadana C.P., a los fines de evitar sea deteriorada la salud y bienestar de dicha ciudadana, ello por cuenta y riesgo del demandado, ciudadano P.G.C.. Las actividades de la actora, visto el cargo desempeñado, se establecen de los conocimientos generales de este Juzgador, de la vida cotidiana en la observación de casos semejantes relativos a la contratación de los servicios de personal de enfermería y similares. Ello evidencia una función asistencial que era retribuida en sumas de dinero, según consta en autos constancias de pago que d.f.d. las funciones personales de la actora a favor de la demandada, concretamente de los recibos de pago que rielan desde el folio 66 al 70 del expediente, que constituyen documentos privados no desconocidos que hacen plena fe, entre las partes (articulo 1.381 del Código Civil).

  3. Forma de efectuarse el pago: Se desprende de autos, que la remuneración que recibía la demandante a cambio de la labor desarrollada, si revestía los caracteres propios del salario, no eran pagos en especie, no eran accidentales, esporádicos, no eran obsequios del demandado, sino una retribución por los servicios prestados concretamente consta en autos que la actora recibió los siguientes pagos, en las siguientes fechas :

    20-04-2010: Bs. 1.900,00

    03-05-2010: Bs. 2.800,00

    18-05-2010: Bs.2.400,00

    02-06-2010: Bs.2.500,00

    30-06-2010: Bs.5.300,00

    04-08-2010: Bs.6.000,00

    06-08-08: Bs.400,00

    08-09-10: Bs.6.300,00

    12-10-10: Bs.200,00

    13-10-10: Bs.200,00

    13-10-10: Bs.6.000,00

    14-11-10: Bs.5.900,00

    08-12-10: Bs.3.800,00.

  4. Asunción de ganancias o pérdidas: Los pagos de mantenimiento de las instalaciones físicas donde prestaba servicios la actora eran por cuenta del demandado, no consta en autos prueba en contrario, respecto a que la actora cancelara los gastos de luz, teléfono, alquiler, gas, agua, electricidad, en la sede donde prestaba servicios.

  5. Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria: La actora prestaba servicios en la propia residencia del demandado, lo que implica que dichas instalaciones, no era propiedad de la actora, no sufragaba de su propio peculio, gastos de personal, ni material propio.

  6. Exclusividad o no para con el recepcionista del servicio: Se evidencia la prestación exclusiva de la actora “intuito personae”, la parte demandada no alegó, ni probó que la actora prestara servicios a otras personas jurídicas, ni naturales. Tampoco fue probado que la actora durante las horas laborales, pudiera entrar y salir libremente de dicho sitio, según su conveniencia y necesidades personales.

    En base a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal estima que en el presente caso, la parte accionada no logró desvirtuar la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que la ajenidad como elemento característico de la relación de trabajo, a la luz de las nuevas tendencias jurisprudenciales, surge como fuente disipadora de las dudas que presenta la dependencia como eje central de la relación laboral, y en el caso de autos, no consta que la parte accionada lograra demostrar que las herramientas indispensables para que la accionante desarrollara sus labores, es decir, los factores de producción, eran propiedad de la actora, asimismo no probó que la actora, era quien asumía los riesgos; al contrario, de autos se evidencia, específicamente de la documental cursante al folio 62 del expediente, que la accionante prestó servicios como CUIDADORA ACOMPAÑANTE de la señora C.P., desde el día 23 de marzo de 2010; motivo por el cual, se concluye que entre las partes del presente asunto, existió una relación de trabajo subordinada, y como consecuencia de ello, se tienen por admitidos los demás hechos conexos a la relación de trabajo, a saber: fecha de ingreso y egreso de la trabajadora; forma de terminación de la relación de trabajo; cargo desempeñado; y el salario invocado por la actora como devengado. Asimismo siendo lo anterior así, resulta forzoso para este Tribunal, declarar procedente la demanda por cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales incoara la ciudadana V.L.D.. ASI SE ESTABLECE.

    En cuanto al reclamo de los domingos:

    Por cuanto el horario alegado en la demanda no fue desvirtuado por la parte accionada, se tiene como cierto que el actor durante la vigencia de la relación laboral prestó servicios los siguientes días domingos:

    27 de Marzo de 2010.

    04, 11, 18 y 25 de abril de 2010

    02, 09, 16, 23 y 30 de mayo de 2010

    06, 13, 20 y 27 de junio de 2010

    04, 11, 18 y 25 de julio de 2010

    01, 08, 15, 22 y 29 de agosto de 2010

    05, 12, 19 y 26 de septiembre de 2010

    03, 10, 17, 24 y 31 de octubre de 2010

    07, 14, 21 y 28 de noviembre de 2010

    05 de diciembre.

    Total de domingos trabajados en el año 2010: 37 días.

    Ahora bien, por cuanto no consta en autos el pago de tales días a favor de la actora resulta forzoso para este Juzgador ordenar su cancelación en base a los siguientes parámetros:

    El articulo 154 de la LOT establece, que cuando un trabajador preste servicios en día feriado tendrá derecho al salario correspondiente a ese día y además al que le corresponda por razón del trabajo realizado, calculado con un recargo del 50% sobre el salario ordinario.

    Por su parte, el articulo 217 de la LOT establece, que cuando se haya convenido un salario mensual el pago de los días feriados y de descanso obligatorio estará comprendido en la remuneración, pero quienes prestaren servicios en uno o mas de esos días tendrán derecho a la remuneración correspondiente a aquellos días en los cuales trabajen y a un recargo del 50% conforme a lo previsto en el articulo 154.

    De acuerdo a las normas expuestas, y siendo que la accionante especificó en el libelo los días domingos y feriados reclamados, tal como lo exige la doctrina de la Sala de Casación Social de nuestro M.T.; se ordena a la demandada a cancelar cada uno de los domingos laborados durante la vigencia de la relación laboral, los cuales fueron especificados en el libelo, tomando en consideración el salario diario de Bs. 200,00 al cual se le debe adicionar su 50%, operación que arroja la suma de Bs.. 300,00 diarios suma a la cual se le debe sumar el salario diario, operación que arroja la suma diaria a cancelar por cada domingo trabajado de Bs. 500,00. En tal sentido por cuanto la actora laboró un total 37 días domingos, tenemos que le corresponde el pago de Bs. 18.500,00 suma que se condena a cancelar a la accionante. ASI SE DECLARA.

    En cuanto al reclamo de Bono Nocturno:

    Por cuanto el horario alegado en la demanda no fue desvirtuado por la parte accionada, se tiene como cierto que el actor durante la vigencia de la relación laboral prestó servicios desde las 05:30am hasta las 09:00pm, por lo cual tiene derecho al pago del bono nocturno, el cual no fue acreditado en autos su pago, en tal sentido, se le debe cancelar a la accionante, en base a los siguientes parámetros:

    El artículo 156 de la LOT establece: La jornada nocturna será pagada con un treinta por ciento (30%) de recargo, por lo menos, sobre el salario convenido para la jornada diurna. En tal sentido, tenemos que el salario de la actora era de Bs. 6.000,00 mensuales, siendo que el 30% por ciento corresponde a la cantidad de Bs. 1.800,00 mensuales. En tal sentido, tenemos que la actora tenia derecho al pago de Bs. 1.800,00 mensuales por cada uno de los ocho (8) meses laborados desde el 26-03-2010 hasta el 09-12-2010. En consecuencia se ordena a la demandada a cancelar a la actora la suma de Bs. 14.400,00 por bono nocturno. ASI SE DECLARA.

    En cuanto al reclamo de Vacaciones:

    Según lo dispuesto en el articulo 219 de la LOT, se ordena su cancelación tomando en consideración que la actora tenia derecho al disfrute de quince (15) días anuales por tal concepto y por cuanto prestó servicios en un lapso de 08 meses completos le corresponde la fracción de 10 días, en base al último salario normal, el cual incluye el salario básico de Bs. 6.000,00 mensuales, mas la incidencia de domingos trabajados y bono nocturno. Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo a los fines de establecer el monto total correspondiente por tal concepto. Los honorarios del experto deberán ser cancelados por la parte demandada.

    En cuanto al reclamo de Bono Vacacional:

    En base a lo dispuesto en el articulo 223 de la LOT, se ordena su cancelación tomando en consideración que la actora tenia derecho al pago de siete (07) días anuales por tal concepto y por cuanto prestó servicios en un lapso de 08 meses completos le corresponde la fracción de 4.66 días, en base al último salario normal, el cual, según lo dispuesto en el articulo 133 de la LOT, incluye el salario básico de Bs. 6.000,00 mensuales, mas la incidencia de domingos trabajados y bono nocturno. Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo a los fines de establecer el monto total correspondiente por tal concepto. Los honorarios del experto deberán ser cancelados por la parte demandada.

    En cuanto al reclamo de Utilidades:

    Según lo dispuesto en el articulo 174 de la LOT, se ordena su cancelación tomando en consideración que la actora tenia derecho a 15 días anuales por tal concepto y por cuanto el cierre del año fiscal de la empresa demandada se produce en el mes de diciembre le corresponde la fracción de 10 días, en base al último salario normal, el cual incluye el salario básico de Bs. 6.000,00 mensuales, mas la incidencia de domingos trabajados y bono nocturno. Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo a los fines de establecer el monto total correspondiente por tal concepto. Los honorarios del experto deberán ser cancelados por la parte demandada.

    En cuanto al reclamo de Antigüedad Acumulada:

    El actor laboró desde el día 26-03-2010 hasta el 09-12-2010, es decir, 08 meses completos, en tal sentido se destaca que el articulo 108 de la L.d.T. establece que después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a 05 días de salario por cada mes, asimismo establece que dicha prestación, atendiendo a la voluntad del trabajador, requerida previamente por escrito, se depositará y liquidará mensualmente, en forma definitiva, en un fideicomiso individual o en un fondo de prestaciones de antigüedad o se acreditará mensualmente a su nombre, también en forma definitiva, en la contabilidad de la empresa. Lo depositado o acreditado mensualmente se pagará al término de la relación de trabajo. Es decir, el primer aparte del artículo 108 de la LOT se refiere a la prestación de antigüedad pagada durante la vigencia de la relación laboral. En tal sentido la Ley establece que el patrono deberá informar anualmente al trabajador, en forma detallada, el monto que le acreditó en la contabilidad de la empresa, por concepto de prestación de antigüedad.

    Ahora bien, en el Parágrafo Primero del articulo 108 de la LOT se establece textualmente lo siguiente:

    “Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a:

    …b.- 45 días de salario si la antigüedad excediere de 06 meses o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente.

    De acuerdo a lo expuesto, tenemos que en el presente caso, en base al citado parágrafo primero del articulo 108 de la LOT, a la actora le corresponde el pago de 45 días de salario en base al salario integral devengado por la accionante en el mes correspondiente, todo ello de conformidad al Parágrafo Segundo del artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuya determinación se hará mediante experticia complementaria. ASI SE DECLARA.

    En cuanto al reclamo de indemnización por despido injustificado:

    Por cuanto quedó admitido la forma de terminación de la relación de trabajo, como hecho conexo a ésta, dado que la demandada no desvirtuó el carácter laboral de la prestación de los servicios por parte de la accionante, con fundamento en el numeral 2.- del articulo 125 de la LOT, se ordena la cancelación de la indemnización por despido injustificado, a razón de 30 días en base al salario integral devengado por la accionante al mes inmediatamente anterior a la fecha de finalización de la relación de trabajo, todo ello conforme al artículo 146 ejusdem, cuyo salario está compuesto por la suma de Bs. 6.000,00 mensuales, mas la alícuota de bono nocturno, mas la alícuota de domingos trabajados, mas la incidencia de utilidades y de bono vacacional. El experto que resulte designado deberá establecer el monto total a cancelar.

    En cuanto a la indemnización sustitutiva del preaviso:

    Por cuanto quedó admitido la forma de terminación de la relación de trabajo, como hecho conexo a ésta, dado que la demandada no desvirtuó el carácter laboral de la prestación de los servicios por parte de la accionante, con fundamento en el literal b.- del articulo 125 de la LOT, se ordena la cancelación de la indemnización sustitutiva del preaviso, a razón de 30 días en base al último salario integral, compuesto por la suma de Bs. 6.000,00 mensuales, mas la alícuota de bono nocturno, mas la alícuota de domingos trabajados, mas la incidencia de utilidades y de bono vacacional. El experto que resulte designado deberá establecer el monto total a cancelar.

    Sumas a deducir:

    Siendo que la parte demandada opuso la compensación de manera subsidiaria, se establece que del total a cancelar a favor de la actora, se ordena deducir la cantidad que fue acreditada en autos por la demandada que se evidencia de constancia de entrega de préstamo a favor de la actora, de fecha 14-11-2010, folio 71 por la suma de Bs. 5.000,00 que debe ser deducida de la suma a cancelar por el demandado. Ello tomando en consideración lo establecido en el articulo 165 de la LOT el cual establece, en su Parágrafo Único, que en caso de terminación de la relación de trabajo, el patrono podrá compensar el saldo pendiente del trabajador con el crédito que resulte a favor de este por cualquier concepto derivado de la prestación del servicio, hasta por el 50%. Es decir, el experto al realizar la respectiva deducción del préstamo recibido por la actora debe considerar que esta resta no deberá ser mayor al 50% del valor de lo condenado a pagar por este Juzgador precedentemente con los conceptos señalados up supra. ASI SE ESTABLECE.

    Sobre los intereses e indexación:

    Se ordena el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, todo ello según lo previsto en el articulo 108 de la LOT, literal “c”, lo cual será determinado mediante experticia complementaria del fallo, a ser realizada por un único experto que será designado por el tribunal ejecutor, cuyo auxiliar de justicia tomará en consideración los diferentes salarios durante la existencia de la relación de trabajo, especificados en la parte motiva del presente fallo, así como la antigüedad del accionante. ASI SE ESTABLECE.

    Igualmente conforme al articulo 92 del texto constitucional y del criterio contenido en la sentencia Nº 1.841, de fecha 11 de noviembre de 2008, dictada por nuestra Sala de Casación Social, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la prestación de antigüedad prevista en el articulo 108 de la LOT. Dichos intereses serán calculados desde el momento en que la obligación se hizo exigible, es decir, desde el momento de la finalización de la relación de trabajo alegada en la demanda, hasta el decreto de ejecución o en su defecto hasta el efectivo cumplimiento de la obligación por parte de la demandada. De la misma manera se ordena el pago de la indexación judicial sobre la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la LOT, todo ello conforme a lo establecido en la mencionada sentencia. El concepto de prestación de antigüedad será indexado a partir de la fecha de terminación de la relación de trabajo, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, todo ello conforme a la referida sentencia, cuya determinación se hará mediante experticia complementaria del fallo, a ser realizada por un único experto que será designado por el tribunal encargado de la ejecución de la sentencia.

    Asimismo, se establece que el monto que le corresponda al actor por los conceptos distintos a la prestación de antigüedad, a saber: Vacaciones fraccionadas; Bono vacacional fraccionado; Utilidades fraccionadas; Indemnización sustitutiva del preaviso; Indemnización por despido injustificado; Bono nocturno; y Domingos y feriados, deberán ser indexados conforme a la sentencia No 1.841, de fecha 11 de noviembre de 2008, emanada de la Sala de Casación Social, tomándose como periodo de cálculo el comprendido desde la fecha de notificación de la demandada hasta el decreto de ejecución o en su defecto hasta el efectivo cumplimiento de la obligación por parte de la empresa condenada. ASI SE ESTABLECE.

    Siendo ello así, considera este sentenciador que de lo anteriormente expuesto, se desprende un criterio muy sólido y firme que soporta esta decisión, en solución a los límites de la controversia planteada entre las partes, como puede constatarse en autos, lo que lleva a este Tribunal a la total convicción de solucionar lo que se discute, circunstancia ésta que justifica la suficiente motivación de hechos y derechos que convencen a este juzgador, a declarar Con Lugar la presente demanda, toda vez que no se otorgaron todos los conceptos reclamados por el accionante, tal como lo hará de manera clara, precisa y lacónica en la dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.

    III

    Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana V.L.D. en contra de P.E.G.C.. En consecuencia, SE ORDENA el pago que por concepto de Prestaciones Sociales resulte a favor de la referida ciudadana, cuya determinación se especificará en la motiva del presente fallo, y una vez obtenido el monto por tal concepto se deberá deducir la cantidad de Bolívares Bs. 5.000,00, todo ello según el articulo 165 de la LOT. SEGUNDO: SE ORDENA el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, intereses de mora e indexación judicial tal como se especificará en la motiva de la presente decisión. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, por cuanto fueron otorgados todos los conceptos reclamados.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los seis (06) de febrero de dos mil doce (2012). Años: 201° y 152°.

EL JUEZ,

ABG. D.F.

LA SECRETARIA,

ABG. DORIMAR CHIQUITO

En la misma fecha y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la presente decisión.

LA SECRETARIA,

DF/dch/mag

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